Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

EXP. 23.213

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

202° y 153°

DEMANDANTE(S): M.R.N.J..

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: O.M.M..

DEMANDADO(S): G.M.T.A. E Y.R.R.D.C..

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda interpuesta por el ciudadano N.J.M.R., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad N° V- 4.485.968, asistido por la abogada en ejercicio, O.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.261. La presente demanda por distribución le correspondió a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según nota de recibido de fecha veintiocho (28) de febrero de 2012, ver al folio (04). Por auto de fecha primero de marzo del 2012, se le dio entrada y curso de ley correspondiente, este juzgado admite por no ser contraria a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres, el juicio mero declarativo de prescripción conforme a lo previsto en los artículos 690 y 691 del código de procedimiento civil, y por cuanto la parte actora, manifiesta que los últimos propietario del inmueble sobre el cual solicita la prescripción adquisitiva son los ciudadanos G.M.T.A. e Y.R.d.C., colombianos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° E-98.817 y E- 81.151.221, a quienes se ordena emplazar para que comparezcan por ante el despacho de este Juzgado dentro de los veinte días de despacho, siguientes a que conste en autos la ultima citación de los demandados, para que den contestación a la demanda, igualmente se ordena librar un edicto emplazado para el presente proceso, en la misma fecha se formo expediente, se le dio entrada, se admitió la demanda, bajo el N° 23.123.---------------------------------------

Al folio 26 obra diligencia de fecha 23 de marzo de 2012, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora quien consigno los fotostatos necesarios para la citación de los demandados.----------------------------------------------

Al folio 27 obra auto de fecha 27 de marzo de 2011, se acordó librar boleta de citación a la parte demandada.-----------------------------------------------

A los folios 32, 35, 38, 40, 43, obran consignaciones de la publicación de los edictos, se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria.--------------

Al folio 45 obra declaración del ciudadano alguacil adscrito a este tribunal que devuelve la boleta de citación sin firmar del ciudadano G.M.T.A..----------------------------------------------------------------------

Al folio 54 obra declaración del ciudadano alguacil adscrito a este tribunal que devuelve la boleta de citación sin firmar de la ciudadana Y.C..---------------------------------------------------------------------------

A los folios 64, 67 obran consignaciones de la publicación de los edictos, se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria.---------------------------

A los folios 70 al 72 obra escrito de reforma de la demanda, se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria.-----------------------------------

A los folios 75, 77 obra consignaciones de la publicación de los edictos, se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria.---------------------------

A los folios 79 obra auto de fecha 30 de abril de 2012, donde exhorta a la parte actora para que consigne el acta de defunción de los ciudadanos G.M.T.A. e Y.C. por auto separado este Tribunal resolverá lo conducente. Siendo este el historial de la presente causa, para los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda observa:

I

Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente reforma de la demanda en el presente juicio de prescripción adquisitiva, este Jurisdiscente hace las siguientes consideraciones:

El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil establece:

El demandado podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación

; (cursivas del tribunal).

Respecto a la norma que antecede el Dr. E.C.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil señala: “…La reforma de la demanda sólo se configura cuando modificado alguno o algunos de los elementos de la pretensión, queda incólume el sujeto activo, es decir, el actor,…Omissis… No es mas que una enmienda o rectificaciones de errores cometidos en el libelo.” (Pág. 357 y 358).

Ahora bien de la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 79 obra auto donde se exhorta a la parte actora para que consigné el acta de defunción de los ciudadanos G.M.T.A. e Y.R.R.d.C., hecho lo cual este juzgado se pronunciara o no sobre la admisibilidad de la precitada reforma, y constatando lo solicitado la parte actora consigno las respectivas actas de defunción de los prenombrados ciudadanos hoy causantes; y al verificar por este Tribunal las mismas se desprende que la ciudadana Y.R.R.d.C. hoy causante dejo un descendiente, al ciudadano N.J.C.R.. Luego de revisar la presente demanda este jurisdicente observa que el ciudadano N.J.M.R., a través de su apoderada judicial Abogada O.M., en su escrito de reforma de demanda no puntualiza ni hace mención alguna del sujeto pasivo (descendiente), que es contra quien pretende ejercer la acción; y de acuerdo a lo establecido en el artículo 340 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil; el cual establece: “El libelo de la demanda deberá expresar: El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene” (subrayado y cursiva por este tribunal). No obstante lo anterior, observa este sentenciador que para intentar la presente acción civil, la parte actora debe especificar contra quién se ejerce la acción, como ya se dijo anteriormente. En consecuencia la presente reforma de la demanda de prescripción adquisitiva intentada por el ciudadano N.J.M.R., no es procedente en virtud de lo cual debe declarase inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 340 ordinal 2° , 341, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano,. En aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en nuestra Constitución Nacional, así como también el derecho al debido proceso y a una correcta administración de justicia, razón por la cual, la presente demanda se declara INADMISIBLE, tal como será establecido en la dispositiva del fallo Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente hechas este JUZGADO PRIMERO DEPRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la reforma de la demanda, se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 340 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. Y ASI SE DECIDE:

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de la parte o en su defecto a su apoderado, haciéndole saber que el lapso para ejercer el recurso que consideren conveniente contra la presente decisión empezará el primer día de despacho pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos su notificación. Líbrense las respectivas boletas de notificación. Y ASI SE DECIDE.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ ABG. J.C. GUEVARA L.

EL SECRETARIO TEMPORAL ABG. A.P..

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