Decisión de Juzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 6 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2015
EmisorJuzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMariela de Jesús Morales Soto
ProcedimientoCobro De Beneficios Contractuales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, seis (06) de noviembre de dos mil Quince (2015)

205º y 156°º

ASUNTO: AP21-L-2013-001668

PARTE ACTORA: I.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.339.867.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.R.S.H., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 80.423.

PARTE DEMANDADA: GRÁFICAS ABBA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha siete (07) de febrero de 2001, bajo el N° 26, Tomo 18-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.L.R., R.R.M., M.H., M.T.B. Y M.M., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 3.533, 15.407, 15.655, 79.579 y 118.286 respectivamente.

MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA

Por escrito de fecha veintisiete (27) de abril de 2015, suscrito por el abogado J.L.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada GRÁFICAS ABBA, C.A.,, mediante el cual impugnó la Experticia Complementaria del Fallo consignada en la presente causa.

Por auto de fecha seis (06) de mayo de 2015, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, designa a los Expertos Econ. F.V. y Lic. M.R., a los f.d.R. la Experticia Complementaria del Fallo. Los Expertos fueron notificados, aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.

El presente Tribunal conjuntamente con los Expertos procedió a analizar la Sentencia objeto del Informe de Experticia emitida por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 9 de Mayo de 2014, así como la Experticia impugnada en los conceptos que fueron objeto de impugnación, dejando incólume el resto de los conceptos:

PRIMERO

Alega el impugnante:

En la propia experticia y al folio 2 de la misma se lee textualmente lo siguiente. "Parágrafo tercero: Todas las cifras resultantes de las actualizaciones indicadas en la Ley y su Reglamento se presentarán redondeadas sin céntimos al número entero obtenido, o al número entero siguiente si la fracción es superior a cincuenta (50) céntimos...".

Ahora bien, la experta no aplica la mencionada regla en las tasas mensuales correspondientes a los siguientes períodos: a) del 01-01-2013 al 31-01-2013 ya que allí establece como tasa mensual 1,24 cuando lo correcto es 1,23; b) del 01-04-2013 al 30-04-2013 se establece como tasa mensual 1,31 cuando lo correcto es 1,30; c) del 01-07-2013 al 31-07-2013 se establece como tasa mensual 1,29 cuando lo correcto es 1,28; d) del 01-02-2014 al 28-02-2014 se establece como tasa mensual 1,36 cuando lo correcto es 1,35; e) del 01-08-2014 al 30-08-2014 se establece como tasa mensual 1,50 siendo lo correcto 1,49; y f) del 01-11-2014 al 30-11-2014 se establece como tasa mensual 1,61 siendo lo correcto 1,60.-“.

Análisis: Para verificar el reclamo se hicieron operaciones aritméticas, así: a) del 01/01/13 al 31/01/13 tasa 14,82 entre 360 días año por 30 días mes nos da 1,235, que al ser la fracción superior a 5 entonces se redondea al siguiente, en este caso 1,24, como también al dividir entre 12 meses, se obtiene 1,24 mensual. b) del 01/04/13 al 30/04/13 tasa 15,67 entre 360 días año por 30 días mes nos da 1,306, al ser la fracción superior a 5 entonces se redondea al siguiente en este caso 1,31. c) del 01/07/13 al 31/07/13 tasa 15,43 entre 360 días año por 30 días mes, da 1,286 y al ser la fracción superior a 5 entonces se redondea al siguiente en este caso 1,29. d) del 01/02/14 al 28/02/14 tasa 16,27 entre 360 días año por 30 días mes, da 1,356 y al ser la fracción superior a 5 entonces se redondea al siguiente en este caso 1,36. e) del 01/08/14 al 31/08/14 tasa 17,94 entre 360 días año por 30 días mes da 1,495, al ser la fracción superior a 5 entonces se redondea al siguiente en este caso 1,50. f) del 01/11/14 al 30/11/14 tasa 19,27 entre 360 días año por 30 días mes da 1,606, al ser la fracción superior a 5 entonces se redondea al siguiente en este caso 1,61. Por lo tanto al no observar diferencias se declara sin lugar este punto de la impugnación. Así se decide.-

SEGUNDO: Alega el impugnante:

En efecto, en la referida sentencia se lee textualmente lo siguiente: "... Los conceptos reflejados anteriormente nos arrojan la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 20/100 CENTIMOS (Bs.174.187,20), a los que deben descontarse CIENTO TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 34/100 CÉNTIMOS (Bs.136.367,34), (sumatoria de los conceptos de recibidos por prestaciones Sociales literal c) de la norma al artículo 142 L.O.T.T.T Y Cláusula N° 53 de la Contratación Colectiva), la accionarte en el decurso de todo el contrato de trabajo y en su liquidación de Prestaciones Sociales, para un total a cancelar de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 86/100 CÉNTIMOS (Bs.37.819,86) ASI SE DECIDE..."

La juez a.quem en su Sentencia, no diferencia cuál es el monto que le correspondía a la demandante por concepto de prestaciones sociales y cuál el que le correspondía por concepto de la cláusula 53 de la Contratación Colectiva.- Ella señala que por esos conceptos le corresponden Bs.37.819,86.-

Tal como lo ha determinado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC000336 de fecha 08 de agosto de 2.010 "los peritos llamados a complementar un fallo por vía de experticia, de conformidad que con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no se constituyen en jueces ni pueden hacer consideraciones o apreciaciones personales, sino que deben limitarse a cumplir estrictamente lo ordenado en la sentencia..."

Ahora bien en la experticia complementaria del fallo la experta basándose en apreciaciones personales divide los Bs.37.819,86 en dos, (2) porciones de Bs. 18.909,93 cada una de ellas, montos estos no determinados de manera expresa en la sentencia del Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

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Análisis: Al revisar la Sentencia objeto del Informe, se evidencia que se sentenció en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Al respecto es preciso señalar, que en el caso de marras, se discute una situación de derecho, respecto a las cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones jurídicas entre la empresa accionada y sus trabajadores, de donde derivan las pretensiones de la parte actora y la interpretación y contestación a la demanda que realiza la parte demandada en el presente caso.

En ese sentido, en lo que respecta al bono vacacional, el a-quo señaló “ciertamente es como lo dispone la Contratación Colectiva y conforme a la escala prevista en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (y hoy se haga con la interpretación de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores a partir del siete (07) de mayo de 2012), es decir, la alícuota del bono vacacional va a ser coherente conforme a la prestación del servicio y la escala que establezca la ley. Esto pasa comúnmente con la Contratación Colectiva de la Construcción por ejemplo, y es la interpretación que se le ha dado por parte de los Órganos Jurisdiccionales, que esa escala en lo que representa a la alícuota del bono vacacional es la que viene conforme a la ley. De modo tal, que no existe diferencia en lo que respecta al salario integral en cuanto a esta alícuota porque debe ser conforme al tiempo de servicio que llevaba la ciudadana accionante prestando el servicio para la empresa, es decir, que la alícuota del bono vacacional es la cantidad de 9,61 Bs”. Al respecto, esta Alzada comparte los argumentos señalados en la recurrida, en relación a la alícuota de bono vacacional, por lo que se concluye que no existe diferencia a favor de la accionante en lo que respecta a tal incidencia del salario integral, por cuanto la misma bien como lo expresó el a-quo, debe ser conforme al tiempo de servicio que tenía la accionante dentro de la empresa ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la alícuota de utilidades, el a-quo señaló lo siguiente: “al interpretar la cláusula 60 de la Contratación Colectiva, observamos que la cláusula toma como referencia la norma del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, el cual era el monto distribuible por concepto de utilidades. A diferencia de lo que corresponde al bono vacacional, las utilidades se calculan con el salario promedio, porque se trata de todo lo devengado en un año respectivo para cuantificar la participación en los beneficios anuales o utilidades, es decir, es el salario devengado en el ejercicio fiscal correspondiente. Y al respecto, sabemos que hay una operación aritmética que se realiza y es la sumatoria de todos los salarios devengados por todos los trabajadores en el respectivo ejercicio fiscal, se hace una regla de tres por el enriquecimiento neto gravable y de allí se saca la proporción que a cada trabajador va a tocarle por beneficio o participación en las utilidades. En el caso que hoy ocupa nuestro estudio se toma como referencia en la cláusula esa situación pero se indica también que el concepto de utilidades será para el año 2012, por lo menos equivalente a 102 días de salario y fueron los que precisamente la empresa demandada canceló por este concepto. Efectivamente, comparte quien decide lo expuesto por la parte demandada en cuanto a que es el salario promedio de lo que la ciudadana habría devengado en el ejercicio fiscal pertinente y no el último salario inmediato, tal y como lo señala la sentencia N° 63, dictada en fecha cinco (05) de febrero de 2014, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.d.R. (…).Por tanto, observamos que la alícuota de utilidades es la cantidad de 50,69 Bs. diarios”. Al respecto, esta Alzada comparte los argumentos señalados en la recurrida, en relación a la alícuota de utilidades, por cuanto bien como lo señala el a-quo en su sentencia, para el cálculo de las utilidades, éste debe hacerse conforme al salario promedio de lo que la ciudadana habría devengado en el ejercicio fiscal pertinente y no el último salario inmediato, por lo que se confirma lo señalado en este punto por el a-quo ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en lo que respecta al alegato de la parte recurrente, cuando señala que el juez a-quo al dictar el dispositivo oral del fallo, estableció que el salario que indico la parte demandada fue la cantidad de Bs. 263.96, y que es en base a dicho salario que se le adeuda a la parte demandante la cantidad de Bs. 6.543.77; luego señala el recurrente, que en la reproducción por escrita del fallo dictado, se ordenó pagar una cantidad superior a Bs. 37.000,00; al respecto, es preciso señalar que uno de los principios fundamentales consagrados en el artículo 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es la garantía de la protección de los trabajadores en los términos previstos en nuestra Carta Magna, asimismo el referido instrumento legal consagra en su artículo 5, que los jueces en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad y éstos están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las leyes sociales (como en el caso de autos), a los trabajadores. Por otra parte, el artículo 6 de la ley adjetiva laboral, establece que el juez es el rector del proceso. En consecuencia esta Alzada considera que el error que pudo haber tenido el juez a-quo al momento de dictar el dispositivo oral del fallo, al señalar una cantidad inferior de la que debía cancelar la demandada al accionante, constituye un error material que fue subsanado por el a-quo en la reproducción escrita del fallo, lo cual a criterio de esta Alzada, en atención al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, y de la facultad de dirección que tienen los jueces en el proceso laboral, conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se concluye que no existe motivo alguno para considerar inmotivada como lo pretende la parte recurrente, la sentencia apelada, al contrario el juez a-quo con la facultad que le confiere el artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo actuó ajustado a derecho al garantizar la protección de los derechos de la trabajadora. ASI SE ESTABLECE.

En ese sentido, se confirma en su totalidad la sentencia apelada, para lo cual se procede a reproducir los cálculos efectuados por el juez a-quo, los cuales una vez revisados por esta Juzgadora, se determinó que los mismos se encuentran ajustados a derecho. ASI SE ESTABLECE.

FECHA DE INGRESO: 11-07-2001

FECHA DE EGRESO: 21-12-2012

TIEMPO TOTAL DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO: 11AÑOS, 05 MESES Y 10 DÍAS

SALARIO NORMAL DIARIO DEVENGADO: Bs. 203,62

ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 50,69

ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: Bs. 9,61

SALARIO INTEGRAL: Bs. 263,92 DIARIOS

Prestaciones Sociales literal c) de la norma del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:

11años x 30 días = 330 días x Bs. 263,92= Bs. 87.093,60

Cláusula N° 53 de la Contratación Colectiva:

Bs. 87.093,60

Utilidades:

Bs. 18.249,84

Vacaciones:

Bs. 15.800,80

Intereses:

Bs. 33,03

Otros Conceptos:

Bs. 15.699,63

Los conceptos reflejados anteriormente nos arrojan la cantidad de: DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs. 223.970,50). ASÍ SE DECIDE.

A la suma obtenida deben descontarse CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 39/100 CÉNTIMOS (Bs. 186.059,39) recibidos por la accionante en el decurso de todo el contrato de trabajo y la cantidad de NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON 25/100 CÉNTIMOS (Bs. 91,25) por concepto de INCE, para un total a cancelar de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON 86/100 CÉNTIMOS (Bs. 37.819,86). ASÍ SE DECIDE.

De igual modo, debe observar quien suscribe el presente fallo que si se realiza la simple operación aritmética de sustraer (restar) a los totales obtenidos por concepto de Prestaciones Sociales y Cláusula 53 de la Convención Colectiva de Trabajo, las sumas totales canceladas por la parte demandada por estos conceptos, el resultado que se va a obtener es la misma suma dineraria de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON 86/100 CÉNTIMOS (Bs. 37.819,86). Veamos:

Prestaciones Sociales literal c) de la norma del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:

Bs. 87.093,60

Cláusula N° 53 de la Contratación Colectiva:

Bs. 87.093,60

Los conceptos reflejados anteriormente nos arrojan la cantidad de: CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 20/100 CÉNTIMOS (Bs. 174.187,20), a los que deben descontarse CIENTO TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 34/100 CÉNTIMOS (Bs. 136.367,34) , (sumatoria de los conceptos de recibidos por Prestaciones Sociales literal c) de la norma del artículo 142 L.O.T.T.T Y Cláusula N° 53 de la Contratación Colectiva), la accionante en el decurso de todo el contrato de trabajo y en su liquidación de Prestaciones Sociales, para un total a cancelar de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON 86/100 CÉNTIMOS (Bs. 37.819,86). ASÍ SE DECIDE.

Observamos entonces que de manera indiscutible corresponde a la ciudadana accionante la suma total de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON 86/100 CÉNTIMOS (Bs. 37.819,86). ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, se observa que la Juez de alzada, realiza unas operaciones aritméticas en las cuales al monto total a pagar le descuenta los conceptos cancelados DURANTE EL DECURSO DE LA RELACION LABORAL, para así obtener un monto total; sin embargo, no desglosa cuáles son esos conceptos por Bs. 186.059,39 cancelados durante la relación laboral. Sin embargo, es claro que dichos conceptos cancelados durante la relación laboral no incluyen la Cláusula 53 CC, ya que el pago de la misma está supeditada a una condición dada al finalizar la relación laboral, en este caso la jubilación; por lo tanto, no puede ser considerada como un pago adquirido durante la relación laboral, lo que conlleva a que su tratamiento sea único para efectos del cálculo de la Corrección de los Otros Conceptos. En relación al monto a Indexar por Prestaciones Sociales, por cuanto el Juez igualmente no desglosa el monto cancelado durante la relación laboral, al sumar los conceptos de Prestaciones (débitos y créditos) se obtiene un monto negativo, por lo cual no procede aplicar corrección monetaria. Por lo tanto se declara Con Lugar este punto de la impugnación y se procede al recálculo correspondiente, en los siguientes términos:

Prestaciones 87.093,60

Cláusula 53 CC 87.093,60

Utilidades 18.249,84

Vacaciones 15.800,80

Intereses 33,03

Otros Conceptos 15.699,63

Total 223.970,50

Menos Recibido -186.151,14 durante relación laboral

Total 37.819,86

Prestaciones 87.093,60

Utilidades 18.249,84

Vacaciones 15.800,80

Intereses 33,03

Otros Conceptos 15.699,63

Total 136.876,90

Menos Recibido -186.151,14 durante relación laboral

Total -49.274,24

Cláusula 53 87.093,60 Es una condición que se da al finalizar la relación laboral, por lo tanto no se le deben aplicar las deducciones antes indicadas

CALCULO DE LA CORRECCIÓN MONETARIA DE LOS OROS CONCEPTOS Días

S/Desp

Período Indices de Precios

Desde Hasta Prestac. Índice Índice Factor

11/06/13 31/12/14 Días Sociales Final Inicial Real Ajuste Ajust Index. T H V O

12/05/13

11/06/13 30/06/13 30 87.093,60 398,6000 380,7000 0,0470 0,0157 0,0313 2.730,02 10 10

01/07/13 31/07/13 31 89.823,62 411,3000 398,6000 0,0319 0,0319 2.861,92

01/08/13 31/08/13 31 92.685,53 423,7000 411,3000 0,0301 0,0165 0,0136 1.261,95 17 17

01/09/13 30/09/13 30 93.947,48 442,3000 423,7000 0,0439 0,0219 0,0219 2.062,10 15 15

01/10/13 31/10/13 31 96.009,58 464,9000 442,3000 0,0511 0,0511 4.905,76

01/11/13 30/11/13 30 100.915,34 487,3000 464,9000 0,0482 0,0482 4.862,34

01/12/13 31/12/13 31 105.777,68 498,1000 487,3000 0,0222 0,0057 0,0164 1.739,35 8 8

01/01/14 31/01/14 31 107.517,03 514,7000 498,1000 0,0333 0,0065 0,0269 2.889,66 6 6

01/02/14 28/02/14 28 110.406,69 526,8000 514,7000 0,0235 0,0235 2.595,53

01/03/14 31/03/14 31 113.002,23 548,3000 526,8000 0,0408 0,0408 4.611,90

01/04/14 30/04/14 30 117.614,13 579,4000 548,3000 0,0567 0,0567 6.671,16

01/05/14 31/05/14 31 124.285,29 612,6000 579,4000 0,0573 0,0573 7.121,63

01/06/14 30/06/14 30 131.406,92 639,7000 612,6000 0,0442 0,0442 5.813,14

01/07/14 31/07/14 31 137.220,06 666,2000 639,7000 0,0414 0,0414 5.684,43

01/08/14 31/08/14 31 142.904,49 692,4000 666,2000 0,0393 0,0216 0,0178 2.538,10 17 17

01/09/14 30/09/14 30 145.442,59 725,4000 692,4000 0,0477 0,0238 0,0238 3.465,92 15 15

01/10/14 31/10/14 31 148.908,51 761,8000 725,4000 0,0502 0,0502 7.472,11

01/11/14 30/11/14 30 156.380,62 797,3000 761,8000 0,0466 0,0466 7.287,36

01/12/14 31/12/14 31 163.667,98 839,5000 797,3000 0,0529 0,0137 0,0393 6.427,18 8 8

Total Corrección Monetaria 83.001,56

TERCERO

Alega el impugnante:

En sentencia N° 301 de fecha 27 de julio de 2.000 de la Sala Social de Casación del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo se estableció lo siguiente: ..."La determinación exacta del lapso de tiempo que se debe considerar a los fines de hacer la corrección monetaria ordenada en la sentencia y de los períodos que deben excluirse de la misma, no pueden ser determinados por peritos expertos sino que efectivamente es labor del Juez a quien corresponda la ejecución del fallo (subrayado mío).- Ahora bien, determinar estos lapsos no requiere de conocimientos técnicos especiales, sino que basta saber la fecha en que se decrete la ejecución de la sentencia, para que el mismo Juez pueda determinar con vista a las actas del expediente y/o del Libro Diario del Tribunal, los períodos que debe comprender la indexación y que lapsos deben excluirse.."

La Experta, sin existir en autos los períodos que deben excluirse por orden del Juez de Ejecución, señala y excluye sin ningún tipo de explicación un número determinado de días por ella considerado en abierta violación a los límites del fallo, ya que esos días excluidos son de la mera consideración de la experta lo cual está prohibido por cuanto ella no es juez.

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La sentencia objeto del informe de experticia corresponde al dictamen del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 9 de Mayo de 2014, señaló:

…Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios; así como aquellos períodos en que la causa fue suspendida por acuerdo entre las partes …

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Análisis: Se observa que la Experta excluyó los lapsos de receso judicial del periodo diciembre-enero como las vacaciones judiciales de agosto-septiembre de cada año, periodos éstos que están más que argumentados, por lo tanto se declara sin lugar este punto de la impugnación. Así se decide.-

Ahora bien, con el objeto de establecer los Honorarios profesionales de los Expertos, este Juzgado en acatamiento de la sentencia AA10-L-2007-93 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2007 en la cual se indica que es obligación del Juez salvaguardar el derecho del auxiliar de justicia a percibir sus emolumentos y brindarle tutela judicial efectiva; la sentencia 09-533 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Octubre de 2009 la cual establece que los emolumentos del auxiliar de justicia deben ser fijados por el experto o en su defecto por el Juzgado que le designo; la sentencia AP21-R-2011-000922 emanada del Juzgado Segundo Superior en fecha 14 de Julio de 2011 la cual señala que el Juez debe establecer el monto de los honorarios que le corresponde cobrar a los expertos (impugnado y revisores) y la Sentencia AP21-R-2012-000269 emanada del Juzgado Segundo Superior del Trabajo en fecha 16 de Abril de 2012, la cual estipula que la experticia es única, que no debe realizarse varias experticias respecto a los montos condenados a pagar por los órganos jurisdiccionales y que los auxiliares de justicia (impugnado y revisores) tienen derecho a cobrar sus honorarios en base al trabajo realizado y la calidad del mismo, este Juzgado procede a establecer los honorarios de los diferentes auxiliares de justicia que han intervenido en el presente asunto en calidad de experto nombrado para la realización de la única experticia complementaria del fallo y los peritos nombrados para asesorar al Juez visto la impugnación de experticia presentada.

Dicho lo anterior este Juzgado pasa a establecer los emolumentos del auxiliar de justicia E.R. (impugnada) quien realizó la primigenia y única experticia, lo cuales en vista de las horas invertidas en su labor, la calidad de su trabajo, los puntos impugnados y el pronunciamiento que sobre la impugnación hace este Juzgado considerando los errores y aciertos existentes en la experticia, fija sus honorarios en 02 horas de labor, los cuales de acuerdo con el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, el tarifario de honorarios del Colegio respectivo (Bs. 3.180,00), equivale la cantidad de Bs.6.360,00. Así se decide.

Igualmente y visto que la Experticia es una sola, se fijan los Honorarios de los Auxiliares de Justicia (asesores) F.V. y M.R., en 4 horas de asesoría a este Juzgado (para cada uno) tal y como consta en las actas de audiencia llevadas en el presente expediente de fecha 07/07/15, 05/08/2015, 01/10/2015 y 30/10/2015, y los cálculos que este Juzgado les ordenó realizar de forma separada para ser discutidos en las audiencias previamente señaladas; es criterio de este Tribunal que el tiempo invertido por los Auxiliares de Justicia Revisores en la realización fuera del Juzgado de los cálculos ordenados, también forman parte de la asesoría. Los emolumentos de los auxiliares de justicia se fijan de acuerdo al artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial el cual estipula que estos serán fijados por el Juzgado después de escuchar la opinión del experto, el tarifario de honorarios del Colegio respectivo vigente para el momento de la asesoría (Bs. 3.180,00) por hora, todo esto implica que le corresponde la cantidad de Bs. 12.720,00 para cada uno de ellos. Los Honorarios Profesionales aquí establecidos deberán ser cancelados por la parte demandada. Así se establece.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el reclamo o impugnación interpuesto por la representación Judicial de la parte demandada en contra de la Experticia presentada por la Lic. E.R.. SEGUNDO: LA DEMANDADA deberá cancelar a la parte actora la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 17/100 (Bs. 134.484,17), según se detalla en el siguiente cuadro resumen:

CUADRO RESUMEN

Total Condenado 37.819,86

Sub-Total a Pagar 37.819,86

Intereses Moratorios 13.662,74

Corrección Monetaria Otros Conceptos 83.001,56

TOTAL MONTO A PAGAR Bs. 134.484,17

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias que lleva el Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) de noviembre de dos mil quince (2015).

LA JUEZ

Abg. Mariela de Jesús Morales Soto.

La Secretaria

Abg. Meicer Moreno

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