Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 16 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteManuel Alejandro Fuentes
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero (3°) De Primera Instancia De Juicio Del Circuito Judicial Del Trabajo Del Área Metropolitana De Caracas

Caracas, Dieciséis (16) de Diciembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO Nº: AP21-N-2012-000133

Parte Accionante: Instituto Nacional De Servicios Sociales (Inass).

Apoderados Judiciales De Recurrente: Y.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.202.

Acto Demandado En Nulidad: , Acto Administrativo No 957.09 de fecha 21 de diciembre de 2009, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR (sede norte) mediante la cual declaro con lugar el reenganche solicitado por la ciudadana Z.M., titular de la cedula de identidad Nº 6.557.302.

Tercero Beneficiario Del Acto Demandado De Nulidad: Z.M., titular de la cedula de identidad Nº 6.557.302.

Apoderados Judiciales Tercero Beneficiario Del Acto Demandado De Nulidad: F.Q. Y G.V., Inscritos en el Inpreabogados, bajo los números 112.196 y 77.014, respectivamente.

Antecedentes

En fecha 13 de julio del 2010 el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS), debidamente representando por el abogado Y.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.202, interpone el presente recurso en contra del Acto Administrativo No 957.09 de fecha 21 de diciembre de 2009, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR (sede norte) mediante la cual declaro con lugar el reenganche solicitado por la ciudadana Zardi Martinez, titular de la cedula de identidad Nº 6.557.302.

En fecha 28 de julio del 2010, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso de la Región Capital, dicta sentencia mediante la cual declara su incompetencia para conocer de la presente causa, ordenando la remisión al Juzgado de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 18 de septiembre de 2010 la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, recibe el presente expediente.

En fecha 22 de septiembre de 2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas recibe el presente expediente, y ordena la remisión al Juzgado de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas que corresponda por distribución.

En fecha 04 de octubre de 2010, el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas recibe el presente expediente, y dicta sentencia mediante la cual declara su incompetencia para conocer de la presente causa, ordenando la remisión a los Juzgados de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 21 de octubre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas recibe el presente expediente, y Admite la demanda.

En fecha 25 de octubre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas recibe el presente expediente, dicta auto mediante el cual revoca el auto dictado en fecha 21 de octubre de 2010, que ordeno admitir la demanda, y ordena la remisión al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

En fecha 27 de octubre de 2010, el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas recibe el presente expediente, y revoca el auto dictado en fecha 04 de octubre de 2010. En esta misma fecha dicta sentencia mediante la cual declara un CONFLICTO DE COMPETENCIA, remitiendo las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 29 de noviembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dicta sentencia mediante la cual declara competente para conocer de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 17 de enero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas recibe el presente expediente, admite la demanda y ordena notificar a la ciudadana Zardi Martinez, mediante cartel publicado en diario conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En fecha 15 de marzo de 2012, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dicta sentencia mediante la cual declaro desistido el recurso de nulidad interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS), en contra del Acto Administrativo No 957.09 de fecha 21 de diciembre de 2009, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR (sede norte) mediante la cual declaro con lugar el reenganche solicitado por la ciudadana Z.M.. Decisión hoy objeto de la presente apelación.

En fecha a trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012), el Juzgado Sexto Superior de este circuito judicial declaro CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS) contra el fallo dictado por este el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha quince (15) de marzo de dos mil doce (2012), y ordeno reponer la causa, a los fines de que la parte recurrente retirara el cartel de notificación ordenado mediante auto de fecha 17 de enero del año 2012.

Practicadas las notificaciones ordenadas y luego de una serie de iteres procesales, este Juzgado fijó la Audiencia de Juicio para que la misma fuese celebrada el día 01 de octubre del año 2013, la cual se llevó a cabo en dicha fecha y donde la representación judicial de la accionante realizo su intervención y explano las razones por la cual debería ser declarado nulo el acto administrativo, consignando pruebas, igual derecho se le concedió a la representación del tercero beneficiario del acto administrativo, y se dejo constancia de la no comparecencia de la representación de la Fiscalía General de la República y de la Procuraduría General de la República.

I

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Señala la accionante que el objeto del presente recurso es la nulidad absoluta por inconstitucionalidad e ilegalidad de la providencia administrativa numero 957.09 dictada en el expediente 0239-01-03019 , de fecha 21 de Diciembre de 2009, por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte que declaro Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios cairos incoada por la ciudadana Z.T.M.Q., contra Instituto Nacional de Servicios Sociales.

Alega el recurrente el acto administrativo arriba señalado se encuentra viciado de nulidad absoluto toda vez que el mismo, fue dictado por una autoridad incompetente dado que la ciudadana, Z.M. , poseía la cualidad de funcionario de carrera, conforme a las estipulaciones señaladas en la Ley del Estatuto de la Función Publica, y por ende, le fue impuesto un acto administrativo disciplinario, como fue la destitución a razón de un procedimiento aperturado por incurrir en inasistencia injustificada, a su puesto de trabajo, por lo que indica que el procedimiento idóneo a seguir por parte de la beneficiaria del acto administrativo o hoy demandado de nulidad, era impugnar el acto administrativo de destitución, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no ante la Inspectoría del Trabajo que ordeno su reenganche, ya que considera que el articulo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Publica es lo suficientemente claro al señalar que el único organismo competente para conocer de los asuntos que se deriven de la prestación de servicio entre un funcionario y un este del Estado es la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no la Inspectoría laboral en sede administrativa.

Igualmente señala el recurrente que el acto administrativo acá atacado, se encuentra infectado de nulidad absoluta, ya que de el mismo se denota el vicio denominado “Falso Supuesto”, toda vez que considera que se observa que la inspectoría del trabajo al haber delimitado correctamente su competencia para conocer el asunto ,debió haberse declarado incompetente para conocer del procedimiento de solicitud de Reenganche y pago de salarios cairos incoada por la ciudadana Z.T.M.Q., contra Instituto Nacional de Servicios Sociales, es decir su decisión hubiese sido distinta ya que la ciudadana Z.T.M.Q., no estaba protegida por inamovilidad laboral alguna ya que no ostentaba privilegio alguno que fortaleciera tal fuero y mucho menos estaba protegida por licencia sindical alguna, ya que según sus dicho la organización sindical para la cual la ciudadana Z.T.M.Q., ejercía el cargo de Vocal en la organización sindical “ Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto Nacional de Servicios Sociales” (SINTRADELI) , se encontraba inactiva por resolución numero 07-1002-2774 emanada del C.N.E. la cual dictamino inelegible al presidente de dicha organización así como a otros miembros principales , por lo que el acto administrativo nació de un hecho falso.

De seguidas el recurrente señala que el acto administrativo impugnado, quebranta el principio de congruencia previsto en los articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como la violación del principio de exhaustividad, en lo que se refiere que el Juez debe pronunciarse sobre todas sus alegaciones y por ende considera que la providencia administrativa que declaro Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios cairos incoada por la ciudadana Z.T.M.Q. adolece del vicio de incongruencia negativa ya que la inspectoría del Trabajo , omitió pronunciamiento sobre pretensiones planteadas, en su debida oportunidad , como las que se realizaron el acto de contestación de fecha 11 de septiembre del año 2011, así como las que fueron consignadas por escrito constante de 25 folios útiles, donde se solicitaba pronunciamiento sobre la violación del principio de legalidad, la existencia del falso supuesto de derecho, la incompetencia por la materia , no realizando pronunciamiento alguno.

Continuando con los vicios denunciados por el recurrente, el mismo señala que se encuentran presentes en la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo, la violación del derecho a defensa y el debido proceso al no ser juzgado por un juez natural, ya que como lo ha señalado en reiteradas oportunidades no eres el inspector del trabajo el funcionario idóneo ni estaba autorizado por legislación alguna para conocer la controversia nacida a razón de la destitución de la ciudadana Z.T.M.Q..

sindicato y la falta de pruebas respecto de la negada filiación.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de nulidad de actos administrativo de efectos particulares y al respecto observa lo siguiente:

Se había sostenido que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ahora bien con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 39.451 del 22 de junio de 2010, la referida ley, otorga aunque no de forma tacita, la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a reza al tenor siguiente:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

.

Dicha disposición legal, adminiculada con lo indicado en la decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..

De allí que considera este Tribunal, que la competencia para conocer la demanda de nulidad contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral, le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales de Juicio; motivo el cual este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.

III

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En el marco de la audiencia oral y pública celebrada, oportunidad esta para que las partes e interesados puedan concurrir, en fecha 01 de octubre del año 2013 , desarrollada conforme lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las partes expusieron sus respectivas pretensiones y promovieron los elementos probatorios correspondientes.

En su exposición, la parte demandante de nulidad, indicó que el ente administrador al momento de pronunciarse la ya identificada providencia administrativa había incurrido en los vicios señalados en el escrito libelar,y consigno escrito de promoción de pruebas por su parte la representación judicial de la tercera beneficiaria del acto administrativo , señalo que dicha acción debería ser declara improcedente , explanando sus motivos de forma oral y consignado escrito de promoción de pruebas y sus anexos .

IV

DE LA OPINIÓN FISCAL

Se dejo constancia de la no comparecencia de la Representación del Ministerio Publico.

IV

DE LA OPINIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA

Se dejo constancia de la no comparecencia de la Representación de la Procuraduría General de la Republica.

V

DE LAS PRUEBAS:

Pruebas de la Parte actora:

La parte accionante consignó en fecha 01 de octubre del año 2013, pruebas constante de 04 folios útiles insertas a los folios 50 al 338 de la pieza N° 2, las cuales fueron admitidas por este tribunal y las que se les otorga pleno valor probatorio conforme a la sana critica por cuanto de dichas se desprende la actividad tanto Sustanciadora, así como los elementos de convicción que llevaron al ente administrativo, a emitir su decisión, este Juzgador les otorga pleno Valor Probatorio, ya que del mismo se desprende la forma en que la accionada dio contestación a los particulares previstos en el articulo 454 de LOT, y de allí verificar como fue establecida la carga probatoria en dicho procedimiento administrativo y si las partes cumplieron con tal carga probatoria y por último si por ende fue delimitada la litis conforme a los parámetros previstos en los articulo 135 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

VI

MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal observa que el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS), debidamente representando por el abogado Y.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.202, interpone el presente recurso en contra del Acto Administrativo No 957.09 de fecha 21 de diciembre de 2009, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR (sede norte) mediante la cual declaro con lugar el reenganche solicitado por la ciudadana Z.M., titular de la cedula de identidad Nº 6.557.302.

Por lo que denuncia como primer vicio, que el acto administrativo fue dictado por un funcionario incompetente, en este sentido observa quien aquí sentencia que la ciudadana Z.M., en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos -folio50, pieza 2-, señala que presta servicio para el Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS),desde el 01de enero del año 1992, ejerciendo funciones de Trabajadora Social II, y que en fecha 13 de julio del año 2009, fue despedida injustificadamente, estando amparada por la inamovilidad prevista en el articulo 451 del LOT ( Hoy derogada) , es decir la inamovilidad prevista para los miembro de la directiva de cualquier organización sindical, luego de una serie de iteres procesales se observa que en fecha 11 de septiembre del año 2009, se llevo a cabo en la sede de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador , el acto de dar respuesta a los particulares previstos en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en dicha oportunidad observa quien aquí sentencia que la representación judicial de la parte demanda, -folios 69 al 72, pieza 2- es decir el Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS). Reconoció que se había destituido a la ciudadana Z.M.-folio 70, pieza 2- conforme a lo previsto en los artículos 32 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y señala que tal articulado establece que ; “los conflictos que diriman o surjan en relación al ejercicio de la L.S. de los funcionarios de carrera deben ser tratados a través de la Jurisdicción contenciosa Administrativa, y si alguno de estos dirigentes incurrieren en causales que ameriten su destitución de conformidad con lo estipulado en el articulo 86 de la ya citada ley , debe aperturarse el procedimiento de averiguación administrativa disciplinaria , consagrado en el articulo 89 ejusdem, pues los mismos gozan de estabilidad absoluta de acuerdo a lo estipulado en esta norma y de considerar que estos actos lesionan sus derechos personales legítimos y directos deberán acudir a la jurisdicción contencioso administrativa”( cursivas del tribunal)

En sintonía con lo arriba señalado, este Tribunal considera necesario traer a colación y por ende citar, la Sentencia Numero 787, contenida en el expediente Numero 07-0091, dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia (caso: J.R.) que se pronunció sobre este particular, al establecer:

Dentro de este marco es importante señalar que el acto administrativo emanado del Ministro de Educación Superior mediante el cual se destituyó al ciudadano J.G.R., lo afectó no sólo en su condición de representante sindical sino también como funcionario público o mejor dicho como docente de carrera, condición sobre la cual se debe ejercer la potestad disciplinaria sancionadora con apego al procedimiento y por las faltas establecidas para ello en la ley estatutaria citada en la ley especial que regula la materia docente, a fin de respetar las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa del funcionario público objeto del aludido procedimiento.

Observa la Sala, que el ciudadano J.G.R. gozaba de inamovilidad en su condición de dirigente sindical, razón por la cual se le aplicó el procedimiento previsto para la calificación de despido de los funcionarios que gozan de fuero sindical en la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante, por gozar por otro lado de la estabilidad propia de todos los funcionarios al servicio de la Administración Pública, ha debido también utilizarse el procedimiento de la Ley del Estatuto de la Función Pública correspondiente a la destitución y la normativa prevista en la Ley Orgánica de Educación y en el Reglamento de Institutos y Colegios Universitarios, ya que la aplicación del procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo no exime al órgano administrativo de la aplicación del procedimiento previsto en la norma estatutaria la cual debe ser aplicada para el retiro, destitución o toma de alguna decisión que afecte la esfera de derechos de todo funcionario público amparado por la estabilidad funcionarial. Así se decide.

Debe insistirse en que no se está en presencia de una doble estabilidad en sentido estricto. Así como para el despido de un dirigente sindical del sector privado es necesario respetar el fuero sindical, el cumplimiento de lo dispuesto en la Sección Sexta del Capítulo II Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo (referido al derecho colectivo del trabajo), no exime al patrono de las obligaciones contenidas, por ejemplo, en el Título II, Capítulo VI eiusdem o en los decretos de inamovilidad laboral. Asimismo, si el dirigente tiene un régimen laboral o funcionarial especial, debe respetarse, adicionalmente, la normativa pertinente para la terminación de la relación de trabajo.

Cabe destacar que en estos casos, lo previsto en la citada Sección Sexta del Capítulo II del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo debe entenderse exclusivamente como un procedimiento para el “desafuero” sindical mas no para su despido o retiro, cuando se trata de un funcionario de carrera; y así se decide.

Dentro de este orden de ideas, estima la Sala que la Administración Pública debe aplicar el procedimiento administrativo para el retiro de todos los funcionarios públicos que gozan de estabilidad que corresponda según el régimen aplicable, que en el caso de autos, como ya se ha señalado, el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Ley Orgánica de Educación y el Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios, por las faltas cometidas por dichos funcionarios en el ejercicio de la función pública, previstas en dicha normativa, pues lo contrario constituiría una violación del derecho al debido proceso en virtud del derecho a ser sancionado por actos u omisiones que no fueron previstos como faltas u infracciones en leyes preexistentes, en atención del principio de tipicidad de la falta -Nulla crimen, nulla pena sine lege-, según el cardinal 6 del artículo 49 del Texto Fundamental.

De lo anterior se desprende, la obligación que tiene la administración pública de “desaforar” a los funcionarios públicos que gocen de fuero sindical para poder ser destituidos, como es el caso de la ciudadana Z.M., todo ello debido a que se consideró que debe aplicarse a los mismos el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para los trabajadores que gocen de fuero sindical, y el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues se observa que el m.t. precisó que en estos casos, lo previsto en la Sección Sexta del Capítulo II del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo debe entenderse exclusivamente como un procedimiento para el “desafuero” sindical mas no para su despido o retiro, cuando se trata de un funcionario de carrera; por lo que en caso que acá nos ocupa, visto que la parte accionada ante el ente administrativo no demostró haber desaforado a la parte actora, para proceder d e seguidas a su destitución, en apego al articulo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada) y las atribuciones allí conferidas, la inspectoría del Trabajo ordeno, como así debía hacerlo, su inmediato reenganche, siendo este el funcionario competente y por ende el juez natural para dictar tal acto, por lo que no opera la violación del principio de legalidad denunciada ni la existencia del falso supuesto de derecho, ni la incompetencia por la materia señalada por la parte recurrente, en consecuencia se declara improcedente lo denunciado, y así se decide.

Señala el recurrente que el acto administrativo acá atacado, se encuentra se denota el vicio denominado “Falso Supuesto”, toda vez que la ciudadana Z.T.M.Q., no estaba protegida por inamovilidad laboral alguna ya que no ostentaba privilegio alguno que fortaleciera tal fuero y mucho menos estaba protegida por licencia sindical alguna, ya que el “ Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto Nacional de Servicios Sociales” (SINTRADELI) , se encontraba inactiva por resolución numero 07-1002-2774 emanada del C.N.E. la cual dictamino inelegible al presidente de dicha organización así como a otros miembros principales , por lo que el acto administrativo nació de un hecho falso, observa este juzgador que estos hechos no fueron señalados al momento de la contestación del acto, el cual se llevo a cabo en fecha de fecha 11 de septiembre del año 2011, al contrario la representación del INASS, reconoció la condición de miembro de la organización sindical,“ Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto Nacional de Servicios Sociales” (SINTRADELI) lo cual quedo asentado en acta, de fecha acto de contestación de fecha 11 de septiembre del año 2011, por lo que se declara no ha lugar lo peticionado, Así se decide.

En lo que se refiere a la denuncia, atinente a la violación del debido la violación del derecho a la defensa y debido proceso, aduciendo que la Inspectoría del Trabajo al no ser juzgado por un juez natural, ya que como lo ha señalado en reiteradas oportunidades no eres el inspector del trabajo el funcionario idóneo ni estaba autorizado por legislación alguna para conocer la controversia nacida a razón de la destitución de la ciudadana Z.T.M.Q., al respecto es pedagógico señalar el criterio reiterado por nuestro M.T. (ver sentencia Nº 01279, de fecha 27 de junio de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa), que la violación del derecho a la defensa consiste:

entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración

.

Así las cosas, de una revisión de las actuaciones realizadas ante la Inspectoría del Trabajo, en el expediente signado 0239-01-03019 cuyas copias certificadas constan a los autos, en modo alguno se evidencia que se haya impedido a la parte accionada, realizar las actuaciones que consideró pertinentes para la mejor defensa de sus intereses, en tal virtud, se declara improcedente lo denunciado en este sentido. Así se decide.

Por las razones que anteceden, quien aquí sentencia considera que la Inspectoría del Trabajo fundamento su decisión ajustada a derecho, resultando evidente la no existencia de los vicios invocados. Así se decide.

VII

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados oralmente en este acto, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Nulidad interpuesta el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS), debidamente representando por el abogado Y.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.202, interpone el presente recurso en contra del Acto Administrativo No 957.09 de fecha 21 de diciembre de 2009, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR (sede norte) mediante la cual declaro con lugar el reenganche solicitado por la ciudadana Z.M., titular de la cedula de identidad Nº 6.557.302, SEGUNDO: En apego al principio de igualdad no hay condena en costas.

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013).

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia, así como la Notificación a al Procuraduría General de la Republica, conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

ABG. M.A.F.

EL JUEZ

ABG. SUHAIL FLORES

LA SECRETARIA

Nota: En el día de hoy, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó el presente fallo.

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