Decisión nº 2da-julio-2007 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 31 de Julio de 2007

Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteHerminia Ysabel Arias Nuñez
ProcedimientoCalificación De Despido

Expediente Nº 12.450

PARTE DEMANDANTE: U.C.P.D.M..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABOGADO IBELY A.M.Y..

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS), antes INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRIA Y GERONTOLOGIA (INAGER).

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADA F.M.N.O..

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

I

NARRATIVA

Visto el presente expediente contentivo de la demanda incoada por la ciudadana U.C.P.D.M., contra el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS), antes INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRIA Y GERONTOLOGIA (INAGER), por CALIFICACION DE DESPIDO, remitido a este Tribunal por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciaron, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Coro, en virtud de no haberse logrado la Conciliación de conformidad con lo establecido en el articulo 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal Laboral.

En fecha 17 de Julio de 2007, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial Laboral celebra la Audiencia Oral, Pública y de Juicio, en la cual la ciudadana Secretaria de este Juzgado Certifico la comparecencia de la parte actora ciudadana Urbanda C.P.d.M., así como de su Abogada Asistente Procuradora de Trabajadores Ibely A.M., inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.132. Asimismo certifico la comparecencia de la parte demandada, a través de su Apoderada Judicial Abogada F.M.N.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.537 en la presente Audiencia, dictando en esa oportunidad este Juzgado el dispositivo del fallo, declarando PRIMERO: SIN LUGAR, la prescripción de la acción alegada por la Apoderada Judicial de la parte demandada Abogada U.C.P.d.M.. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana U.C.P.D.M., contra el INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRIA Y GERONTOLOGIA “DR. JOSE DOLORES BEAUJON”, plenamente identificado en los autos, por CALIFICACION DE DESPIDO; TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena a la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRIA Y GERONTOLOGIA (INAGER), al inmediato reenganche de sus labores habituales, en el mismo cargo que venia desempeñando en fecha 31 de diciembre de 2001, a la ciudadana U.C.P.D.M., ya identificada. CUARTA: Se ordena a la parte demandada, INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS), antes INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRIA Y GERONTOLOGIA (INAGER), al pago de la totalidad de los salarios caídos dejados de percibir por la trabajadora demandante, desde la fecha del despido 31-12-2001, hasta su definitiva reincorporación al lugar de trabajo, tomando como salario el establecido en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto será calculado por un único perito publico, designado por el Tribunal competente. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo las (11:00 a.m.) antes meridien, se declaro concluido el acto. Se deja constancia que la audiencia esta siendo reproducida en forma audiovisual de conformidad a lo establecido en el articulo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo exponiéndose que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a este acto; se publicara el texto integro de la Sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia, reservándose el lapso legal para la publicación del presente fallo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

En el Libelo de Demanda la parte demandante alega lo siguiente: En fecha 31 de Julio de 1997, comenzó a laborar como mesera para el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología “Dr. J.D.B., ubicado en la avenida independencia, de esta ciudad de coro, cumpliendo un horario de 7:00 a.m. a 1:00 p.m (un mes) luego de 1:00 p.m. a 7:00 p.m, (el siguiente mes), y así sucesivamente, devengando un salario de Bs. 5.266,66 diario. Que el día 27-12-2001, cuando se encontraba cumpliendo con sus funciones de trabajo, recibió un oficio emanado de la presidencia de dicho instituto, debidamente firmada por su Presidente P.M.A., en donde le manifestaba que hasta el 31-12-2001, estaría prestando sus servicios en esa institución, ya que en esa fecha vencería el contrato de trabajo, sin tomar en cuenta que por el hecho de tener mas de tres (3) contratos con esa institución tenia la condiciòn de trabajadora a tiempo indeterminado, conforme a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo. Carta la cual anexa a este libelo de demanda marcada “A”. Es por lo que manifiesta que estando dentro del lapso establecido en el articulo 116, de la Ley Orgánica del Trabajo y concordancia con el 112 ejusdem, es por lo que solicita la calificación del despido del cual he sido objeto como injustificado, ya que el mismo no obedece a ningunas de las causales que en forma taxativa dispone el articulo 102 ejusdem, con el consiguiente pago de los salarios caídos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

PUNTO PREVIO

Alega la Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER), que han transcurrido desde la fecha de la admisión de la demanda y la notificación del demandado dos (2) años, Seis (6) meses y nueve (9) días, por lo que con arreglo a lo previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la acción de la demandante se encuentra prescrita, toda vez que de las actas procesales no se evidencia la interrupción de la prescripción.

HECHOS ADMITIDOS

La Apoderada Judicial de la parte demandada admite que la ciudadana U.C.P.D.M., presto servicios para su representada como mesera, desde el día 01 de Julio de 1997, hasta el día 31 de diciembre de 2001, igualmente admitió que su ultimo salario fue la suma de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100 (144.000,00), como salario mensual.

HECHOS NEGADOS

Niegan, rechazan y contradicen que la actora haya sido objeto de despido injustificado. Niegan, rechazan y contradicen, que a la actora se le adeuden salarios caídos, ya que la terminación de la relación laboral le fueron oportuna y cabalmente cancelados todos los conceptos relacionados con los beneficios acordados por la Ley del Trabajo y pactados en el contrato de servicio por un monto de Un Millón Setecientos Once Mil Setenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (1.711.079,66), contra el Banco Provincial por conceptos de pago de Prestación de antigüedad e intereses, el cual se negó a recibir.

LAS PRUEBAS

  1. PRUEBAS DEL ACTOR:

    Promueve la ratificación de todas y cada unas de las pruebas que rielan promovidas por ella, en el presente expediente.

    Así, mismos, promueve los indicios y presunciones de la ciudadana Juez de cada una de las actuaciones de las partes en el proceso.

  2. PRUEBAS DE LA DEMANDADA

    Invoca y reproduce el merito favorable que resulta del libelo de demanda y del auto de admisión de la misma, que corren inserta en los folios 5 y 6 de las actas procesales, a los fines de probar la fecha cierta de consignación de la demanda judicial,…,.

    Invoca y promueve el merito favorable que resulta del acuse de recibo del cartel de notificación que corre inserto en las actas de la presente causa,…,.

    Invoca y promueve a favor de su representado el contenido de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo,…,

    II

    MOTIVA

    Este Tribunal para decidir sobre la Carga Probatoria de conformidad con los hechos alegados por la parte actora observa lo siguiente:

    El régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijara de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.

    En tal sentido, observa el Tribunal que en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio establecido desde el 15 de Marzo de 2000, ratificado en múltiples oportunidades ha establecido que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que perciba para el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueren pagadas las vacaciones, utilidades etc.

    Reforzando lo anterior, señala la misma Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 758, de fecha 01 de Diciembre de 2.003, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., con respecto a la Carga de la Prueba según sea la Contestación de la Demanda, la cual expresa lo siguiente:

    Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.”

    PUNTO PREVIO.

    DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

    Alego la parte demandada en el acto de contestación a la demanda la prescripción, la cual constituye una institución jurídica, cuyo origen se remonta al Derecho Romano, en donde era considerada una eceptio que obedecía a una limitación temporal puesta en la etapa de instrucción en el procedimiento romano, de la cual derivaba la acción, esencia que mantiene en nuestros días al ser concedida como la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demandas, tal como lo afirma el jurista J.M.O..-

    En este sentido el artículo 1952 del Código Civil establece. “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”

    Igualmente nuestro legislador laboral recoge dicha institución procesal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que expresa. “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios.” Y en lo que respecta a este caso en particular.

    Ahora bien, planteado lo anterior, resulta conveniente analizar la forma como puede interrumpirse el lapso de prescripción, respecto a lo cual el único aparte del articulo 1969 del Código Civil, que establece: “ Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, en copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

    También el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo dice: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes,

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras entidades de carácter publico,

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.-

    En efecto de acuerdo a las normas antes transcritas, la prescripción solo se interrumpe por los medios taxativamente establecidos en el ordenamiento jurídico pertinente, a saber: 1.) la citación del accionado antes de expirar el lapso gracioso de dos meses posteriores al vencimiento del lapso de prescripción o 2) el registro de la demanda con orden de comparecencia antes de cumplirse el lapso de prescripción.

    Por otra parte, se entiende por caducidad como la extinción de un derecho u obligación provocada por el vencimiento de un plazo; y esta puede ser declarada de oficio, ya que es de orden publico, y va en contraposición cuando las partes ni el juzgado, no realicen actos procesales, que impulsen efectivamente el proceso hacia su fin natural que es la sentencia.

    Conviene resaltar que la parte actora en su escrito libelar alegó que por oficio emanado de la Presidencia de dicho instituto, debidamente firmado por el ciudadano P.M.A., en su carácter de Presidente, donde le manifiesta que hasta el día 31-12-01, estaría prestando sus servicios en esa institución; igualmente expresa la parte demandante en el presente procedimiento que su despido ha sido injustificado, ya que el mismo no obedece a ningunas de las causales que de forma taxativa dispone el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y solicita el pago de los salarios caídos, por lo que este Tribunal para decidir observa, que después del análisis exhaustivo que conforman las actas procesales, se evidencia que estamos en presencia de una acción de Calificación de Despido, por lo que mal podría la parte demandada, alegar como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción, si no mas, bien solicitar la caducidad, para que así, sea el juez de la causa quien determine si la acción ha caducado o no, por lo que forzoso es concluir para esta sentenciadora que el presente alegato de prescripción, alegado como defensa perentorio de fondo, por la Apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INAS), antes INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRIA Y GERONTOLOGIA (INAGER), debe ser declarado sin lugar. Y ASI SE DECIDE.

    Ahora bien de la forma como fue redactada el escrito de Contestación de la Demanda y los criterios jurisprudenciales referidos, la parte demandada al admitir que existió una relación laboral con la demandante, U.C.P.D.M., mediante un contrato a tiempo determinado, para la demandada de autos INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS), antes INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRIA Y GERONTOLOGIA (INAGER), como mesera contratada, es por lo que se invierte la carga de la prueba hacia el demandado, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, lo cual es demostrar si el despido del cual fue objeto la demandante de autos, fue justificado o no.

    Planteado así el litigio este Tribunal entra a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes de la siguiente manera:

    PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

    Promueve la ratificación de todas y cada unas de las pruebas que rielan promovidas por ella, en el presente expediente. Esta Sentenciadota observa que de dichas actas, únicamente aparece anexada al libelo la carta de participación de despido que se describe continuación:

    - Marcada “A” carta de notificación del despido de fecha 03 de diciembre de 2001, suscrita por el Presidente de la institución demandada ciudadano P.M.A.. Con respecto a este documento privado esta Juzgadora observa, que por cuanto se encuentra sellado y suscrito por el presidente de la Institución demandada y aunado al hecho de que el mismo, no fue impugnado ni tampoco fue desconocido, en su contenido y firma, ni atacado en ninguna forma de derecho, con lo cual ha quedadazo plenamente demostrado la prestación de servicios ,así como también la voluntad del patrono de poner fin a la relación laboral, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulos 1.363 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    - Promueve los indicios y presunciones de la ciudadana Juez de cada una de las actuaciones de las partes en el proceso. Con respecto a este alegato esta sentenciadora no le otorga valor probatorio, toda vez que dichos indicios y presunciones, le corresponde al juez valorar sin necesidad de alegaciones de parte. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

    Invoca y reproduce el merito favorable que resulta del libelo de demanda y del auto de admisión de la misma, que corren inserta en los folios 5 y 6 de las actas procesales, a los fines de probar la fecha cierta de consignación de la demanda judicial.

    Invoca y promueve el merito favorable que resulta del acuse de recibo del cartel de notificación que corre inserto en las actas de la presente causa,…,.

    Esta sentenciadora observa que en relación a la solicitud de apreciación del merito favorable invocado en el particular primero y segundo, este no es un medio de prueba de los permitidos por la Ley, si no la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones, tal como lo han sostenido las Salas de Casación Social y Político Administrativa del M.T.. Y así se decide.

    Invoca y promueve a favor de su representado el contenido de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo,…,.

    Con respecto a la promoción de pruebas de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal no admite dicho medio probatorio, por cuanto son normativas legales de las cuales tiene conocimiento el juez de la causa. Y así se decide.

    Valoradas las pruebas a que se contrae la presente causa, se observa ,que estamos en presencia de un p.d.C. de despido , el cual tiene como finalidad fundamental la preservación del empleo, a la que tienen derecho todos los trabajadores , y muy especial mente la hoy actora, Ciudadana U.C.P.D.M., y que de tales pruebas quedó plenamente demostrado el despido injustificado de la cual fue objeto la actora, como igualmente quedó debidamente demostrado que la demanda fue interpuesta en el lapso determinado en esa oportunidad por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual fue derogado por el actual articulo 187 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que equivale, a que la solicitud fue interpuesta en el lapso útil para ello, tal y como se evidencia de las actas procesales, interrumpiéndose con ello el lapso de caducidad , que opera para el trabajador, como lo era interponer la demanda en el lapso de cinco días hábiles siguientes al despido, también conviene destacar que en los procedimientos de Calificación de Despidos, Reenganche y Pago de Salarios Caídos el lapso de prescripción se computa a partir de la sentencia o cualquier acto que tenga fuerza de tal , es decir, a que en el presente caso , no puede operar jamás el lapso de prescripción , tal y como fue alegado por la apoderada de la parte demandada, por lo que debió traer a los autos probanzas que demostraran que el despido había sido justificado, y no siendo así ni pudiendo desvirtuar las pruebas presentadas por la parte actora, por lo que esta sentenciadora , forzosamente declara la presente solicitud de Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos propuesta por la Ciudadana U.C.P.D.M., contra el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS), antes INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRIA Y GERONTOLOGIA (INAGER), debe ser declarada con lugar y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Régimen Nuevo como para el Régimen Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede S.A.d.C., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, LA PRESCRIPCIÓN, de la acción alegada por la Apoderada Judicial de la parte demandada Abogada F.M.N.., en su carácter de apoderada del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS), antes INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRIA Y GERONTOLOGIA (INAGER), SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana U.C.P.D.M., contra el INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRIA Y GERONTOLOGIA “DR. JOSE DOLORES BEAUJON”, plenamente identificado en los autos, por CALIFICACION DE DESPIDO; REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena a la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRIA Y GERONTOLOGIA (INAGER), al inmediato reenganche de sus labores habituales, en el mismo cargo que venia desempeñando en fecha 31 de diciembre de 2001, a la ciudadana U.C.P.D.M., ya identificada. CUARTA: Se ordena a la parte demandada, INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS), antes INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRIA Y GERONTOLOGIA (INAGER), al pago de la totalidad de los salarios caídos dejados de percibir por la trabajadora demandante, desde la fecha del despido 31-12-2001, hasta su definitiva reincorporación al lugar de trabajo, tomando como salario el establecido en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto será calculado por un único perito publico, designado por el Tribunal competente. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

    Publíquese, regístrese, agréguese. Déjese transcurrir el lapso legal correspondiente, y notifíquese al Ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los Treinta y Un (31) días del mes de Julio de dos mil siete (2007). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

    LA JUEZ DE JUICIO

    ABG. H.A..

    LA SECRETARIA

    ABG. ADRIANA MENDOZA

    Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 31 de Julio de 2007, a la hora de las Once y Treinta minutos antes-meridiem (11:30 a.m.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

    LA SECRETARIA

    ABG. ADRIANA MENDOZA

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