Decisión nº 901 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 18 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Luisaurys Vásquez Quintero
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013).

Años 202° y 154°

ASUNTO: AP21-N-2010-000052.

RECURRENTE: INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS).

APODERADO DE LA RECURRENTE: F.A.H.S., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.058.

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

APODERADO DE LA RECURRIDA: H.A.M.A., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.990, en su carácter de representante de la Procuraduría General de la República.

TERCERO BENEFICIARIO: M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.579.550.

APODERADO DEL TERCERO BENEFICIARIO: G.R.V.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.014.

MOTIVO: Nulidad de Providencia Administrativa Nº 251-10 de fecha 16 de marzo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, S.N..

SENTENCIA: DEFINITIVA.

CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha veintidós (22) de octubre de 2010, se recibió del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS) en contra de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, cursante al folio 135 de la pieza N° 01 del expediente.

Por distribución de fecha veinticinco (25) de octubre de 2010 le correspondió al Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente Recurso de Nulidad signado con el N° AP21-N-2010-000052 cursante al folio 136 de la pieza N° 01 del expediente.

Por auto de fecha veintinueve (29) de octubre de 2010, este Juzgado dio por recibido el presente recurso de nulidad ordenando la entrada a los fines de su tramitación, según consta en el folio 137 de la pieza N° 01 del expediente.

En fecha primero (01) de noviembre de 2010, se dictó auto en virtud del pronunciamiento de la admisión del presente recurso de nulidad, donde se dejó constancia de la admisión del mismo, ordenándose notificar mediante oficios a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social así como a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, tal como cursa en el folio 138 y 139 de la pieza N° 01 del expediente contentivo de la presente causa.

El día quince (15) de noviembre de 2011, se dictó auto donde se procede a fijar la fecha para la celebración de la audiencia de juicio para el día trece (13) de diciembre de 2011 a las 02:00 p.m, cursante al folio 202 de la pieza N° 01 del expediente.

Por acta de fecha trece (13) de diciembre de 2011 a las 02:00 p.m, cursante al folio 203 y 204 de la pieza N° 01 del expediente, celebrada con el Juez titular en dicha fecha el Dr. Sczepan Barczynski, donde se deja constancia que se suspendió la misma y se ordenó notificar nuevamente a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, S.N..

En fecha veintisiete (27) de abril de 2012, mediante auto que riela al folio 212 de la pieza N° 01 del expediente, se dejó constancia del abocamiento al conocimiento de la causa de la nueva Juez del Tribunal Abog. M.L.V., ordenándose la notificación de las partes.

El día nueve (09) de octubre de 2012, se dictó auto donde se procede a fijar la fecha para la celebración de la audiencia de juicio para el día vente (20) de noviembre de 2012 a las 09:00 a.m, cursante al folio 229 de la pieza N° 01 del expediente.

Por auto de fecha veintidós (22) de noviembre de 2012, se reprograma la celebración de la audiencia oral de juicio para el día quince (15) de enero de 2013 a las 02:00 p.m, cursante al folio 233 de la pieza N° 01 del expediente.

Según acta de audiencia celebrada el día quince (15) de enero de 2013 a las 02:00 p.m, cursante a los folios 234 al 236 de la pieza N° 01 del expediente, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial del recurrente, apoderado judicial de la Procuraduría General de la República, tercero interesado y su apoderado judicial, de igual forma se deja constancia de la incomparecencia de la Representación del Ministerio Público.

En fecha veintitrés (23) de enero de 2013, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de informe, cursante desde el folio 393 al 397 de la pieza N° 01 del expediente.

Por autos de fecha veinticuatro (24) de enero de 2013, cursante a los folios 398 y 399 de la pieza N° 01 del expediente, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente y por el tercero beneficiario.

El día veinticinco (25) de enero de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el tercero interesado debidamente asistido por su apoderado judicial, consignaron escrito de informes, cursante desde el folio 02 al 04 de la pieza N° 02 del expediente contentivo de la presente causa.

Por auto de fecha treinta y uno (31) de enero de 2013, se dictó auto donde este Tribunal deja constancia que vence el lapso de cinco (05) días de despacho, para la presentación de informes, tal como cursa al folio 02 de de la pieza N° 02 del expediente.

CAPITULO II

DEL RECURSO DE NULIDAD

En el escrito de nulidad señalan que el ciudadano M.R., comenzó a prestar servicio en el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER), e inicio su carrera administrativa desde el 16/08/1984, con el cargo de Contabilista II, el 16/08/1988, según movimiento N° 311 se le designó al cargo de Administrador II, en fecha 25/01/2005 conforme oficio N° GRH/MP/0071/2005 fue ascendido al cargo de Asistente Administrativo IV, adscrito a la Unidad Geriátrica “San Antonio de Padua”, donde le otorgaron certificado de Funcionario de Carrera; alegan que en el año 2003 el trabajador ostentaba el cargo de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto Nacional de Servicios Sociales (SINTRADELI) hasta el 30/11/2007 cuando por medio de Resolución N° 07 1002-2774, emanada del Consejo Nacional Electoral N° 404 fue declarado inelegible al referido cargo y declarado vacante dicho cargo de Presidente de la directiva sindical, por no haber rendido cuenta detallada y completa de su administración ante la Asamblea del Sindicato, en los años 2003, 2004 y 2005, seguidamente señala que el Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), le aperturó un procedimiento sancionatorio de destitución por estar presuntamente incurso en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente al abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, donde posteriormente en fecha 27/05/2009 fue dictada Providencia Administrativa N° PRE/0008/09, en la que se decidió imponer la sanción de Destitución al ciudadano M.R..

Así las cosas, señalan que en fecha 17/07/2009, el ciudadano M.R. y su apoderado judicial, interpusieron una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir alegando estar investido de fuero sindical, la cual fue admitida el día 20/07/2009 y ordenó citar al Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), con el fin de comparecer al Acto de Contestación, celebrada el 21/09/2009; de igual forma aducen que la Inspectoría del Trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano M.R. contra el citado Instituto, en consecuencia ordenó el inmediato reenganche a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones laborales en que se venía desempeñando con el consiguiente pago de salarios caídos dejados de percibir desde el 02/07/2009 hasta su reincorporación en el cargo de asistente administrativo IV, como los que correspondan en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Posteriormente, reiteran su afirmación, según la cual la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, es una autoridad manifiestamente incompetente para pronunciarse en los términos en que lo hizo, toda vez que al entrar a conocer sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano M.R. y declarar con lugar tal solicitud, imponiendo en consecuencia al Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), la obligación de reincorporar al referido ciudadano al cargo; por tal motivo señalan que dicha Inspectoría es incompetente para conocer y decidir sobre casos de estabilidad de funcionarios públicos del Nivel Nacional, siendo que estos se rigen por la normativa concerniente a la función pública según el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Posteriormente, indican que la Resolución 07 1002-2774, de fecha 30/11/2007, emanada del Consejo Nacional Electoral, declaro inelegible al ciudadano M.R., en su carácter de Presidente de SINTRADELI y a su vez declaró vacante el cargo que ostentaba; la referida Resolución, emitida por el Consejo Nacional Electoral, se evidencia que dicho ciudadano no es directivo sindical por tanto no se encuentra amparado en la inamovilidad consagrada en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo y por tal motivo tampoco goza de ninguna licencia sindical, declarado inelegible y vacante su cargo por el Consejo Nacional Electoral, perdiendo así la condición redirigente sindical y con ello el pretenso derecho de reclamar ante la autoridad administrativa del Trabajo a la inamovilidad.

Por otra parte, indican que se interpuso por vía jurisdiccional una Acción de Amparo Constitucional, en la que se solicitó el reconocimiento judicial de la directiva que formaba parte del SINTRADELI, por parte del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, la cual sentenció en fecha 26/11/2009, con ponencia del Magistrado L.M.H., declarando Inadmisible la aludida acción; es decir, que el trabajador no goza de fuero sindical, ni de licencia sindical, dado que el acto administrativo que lo inhabilitó para ejercer cargo en la organización sindical se encuentra definitivamente firme.

En este orden de ideas, invocan el vicio de falso supuesto atribuida a la Providencia Administrativa impugnada, observándose en primer lugar que de haber atendido la Inspectoría del Trabajo a las reglas de atribuciones de competencias, ha debido declararse incompetente para conocer del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y en modo alguno hubiese emitido pronunciamiento sobre el fondo de dicho procedimiento; en segundo lugar que la Inspectoría del Trabajo parte del supuesto errado de que los funcionarios públicos, le es aplicable la protección que supone la inamovilidad por fuero sindical, prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, aduciendo que es otra circunstancia configurativa de dicho vicio, cuando la Inspectoría del Trabajo calificó erróneamente los hechos al considerar que a los funcionarios del Poder Público Nacional les era aplicable la protección que supone la inamovilidad por fuero sindical.

Por otra parte señalan, que el trabajador es un funcionario de carrera que fue destituido después de haberle protegido su derecho a la estabilidad al realizarle la tramitación del procedimiento administrativo sancionatorio previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, aduciendo así, que no se esta en presencia de un trabajador con fuero sindical, dado que por decisión emanada del Consejo Nacional Electoral, se declaró inelegible a dicho trabajador para un cargo sindical y declaró vacante el que ostentaba como P..

Aunado a lo señalado anteriormente, alegan que la Inspectora del Trabajo emitió su decisión partiendo de unas premisas falsas, cuando afirmó que el ciudadano M.R. era trabajador protegido por la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo que gozaba de privilegio sindical, en segundo lugar que no valoró argumento alguno de su representación y finalmente que decidió que toda prueba promovida impertinente por lo que infirió que el Instituto, nada había alegado y probado; por tal motivo, aducen que la Providencia Administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, S.N., se encuentra viciada de nulidad, por ser falsos los motivos que dieron lugar a la misma. De igual forma, alegan que la autoridad del trabajo no se encuentra, ni se encontraba autorizada por la Constitución y la Ley para pronunciarse sobre los fundamentos de hecho y derecho relativos a la destitución de un funcionario público, por ser ésta una decisión de carácter administrativo, que sólo puede ser examinada por la autoridad que la emitió y por los órganos jurisdiccionales.

De lo señalado anteriormente, la representación de la parte recurrente, alega sus basamentos donde se denotan los vicios que adolece la Providencia Administrativa recurrida, señalando la incongruencia en el procedimiento, el falso supuesto de hecho, la violación al debido proceso, el derecho a la defensa y el principio del juez natural; solicitando finalmente, que se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 251-10, de fecha 16/03/2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, S.N..

CAPITULO III

DE LA COMPETENCIA

En el caso de autos, se ha interpuesto un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 251-10 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, S.N., de fecha 16 de marzo de 2010, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano M.A.R., titular de la cédula de identidad N° 4.579.550, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS); al respecto, se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha 22 de octubre de 2010, ante esta jurisdicción laboral. Ahora bien, visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, publicada en la misma fecha, reimpresa por error material del órgano emisor en Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; este Juzgado acuerda la tramitación del presente recurso, conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 ejusdem. Ahora bien, observa este tribunal, que la referida ley otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3 que establece lo siguiente “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Asimismo la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso N.C. (vs) Sociedad Mercantil CENTRAL LA PASTORA, S.A., estableció con carácter vinculante lo siguiente:

(…) los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara (…)

.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)”. (C. y subrayado de este tribunal).

Ahora bien, en el presente caso estima este Tribunal, que la materia afín con la nulidad que nos ocupa, es la laboral ordinaria, pues la decisión que se recurre a través del presente procedimiento, presentada ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, (adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), donde el referido órgano administrativo en fecha 16 de marzo de 2010, declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano M.A.R., titular de la cédula de identidad N° 4.579.550, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS); es por ello, que en aplicación del criterio vinculante señalado ut-supra, se concluye que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, como es el caso de autos, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; motivo por el cual, siendo que en el presente caso, se solicita la nulidad de una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, por lo que este Juzgado se declara competente para conocer el presente recurso de nulidad. Así se establece.

CAPITULO IV

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA

En la oportunidad para la audiencia oral y pública celebrada en fecha quince (15) de enero de 2013 fijada dentro del lapso previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Alegatos parte recurrente:

Expuso la representación judicial de la parte recurrente que el presente recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, viene dado por una cantidad de vicios, aduciendo que el punto fundamental se encuentra en que el trabajador M.R., quien prestaba servicios como funcionario de carrera fue destituido después de haberle iniciado un procedimiento dentro de la Institución, alegando que dicho ciudadano gozo de una licencia sindical hasta el año 2007 donde el Consejo Nacional Electoral declaró vacante el cargo e inelegible, determinándose que no gozaba de una licencia sindical y posteriormente en el año 2009 por una falta establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se desarrollo el procedimiento de destitución, acudiendo el trabajador a la Inspectoría del Trabajo y en el desarrollo de este procedimiento se dio como contestación que este trabajador no gozaba de fuero sindical, por cuanto la resolución dictada por el Consejo Nacional Electoral en la Gaceta Electoral N° 404, se declara inelegible y vacante el cargo de Presidente del Sindicato SINTRADELI, aduciendo que dicha prueba a pesar de ser legal y debidamente probada no fue valorada y que el Inspector de trabajo en ese momento usurpo las funciones del Juez Contencioso, por cuanto se trataba de un funcionario de carrera sin goce de fuero sindical, siendo que tenía que asistir única y exclusivamente a su Juez Natural que es el J.C., de esta manera se observa una serie de vicios posteriores a nivel de cargos establecida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos referentes a la violación del debido proceso; seguidamente señala que en la presente causa en el año 2010 hubo un hecho sobrevenido, donde el funcionario que fue destituido solicito el pago de prestaciones sociales a la Institución, alegando que al cobrar prestaciones sociales no continua el procedimiento de reenganche; así las cosas ratificó todos los vicios señalados en el escrito del recurso de nulidad.

Alegato Tercero Beneficiario:

En la audiencia oral señaló el apoderado judicial del ciudadano M.R., que su representado ha venido perteneciendo en elecciones tras elecciones, primero como S. General y luego como Presidente del Sindicato en mayo del año 2006, lo cual se encuentra en el cuaderno de recaudos N° 01, donde se puede verificar que en las actas de totalización y adjudicación no fueron consignadas como pruebas en la letra C, donde se le da al ciudadano M.R. el carácter de directivo sindical, posteriormente existe una resolución signada 061025-0899 de fecha 25/10/2006 donde el Consejo Nacional Electoral reconoce la autonomía sindical de los directivos electos; en este orden de ideas indica que el 30/03/2009 su representado fue notificado mediante cartel de una investigación administrativa en su contra por estar incurso en causales de abandono; aduciendo que el Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), para destituir al trabajador debió hacer el procedimiento de conformidad con el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual no se hizo, alegando que en reiteradas jurisprudencias se establece que para un directivo sindical sea destituido debe hacerse el procedimiento tal como lo manifiesta la Sentencia N° 555 que se encuentra consignada en el expediente.

Por otra parte señala que la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo se encuentra ajustada a derecho, ya que en la misma se llenaron todos los parámetros, se consignaron todas las pruebas; seguidamente aduce que en la Gaceta Electoral del Consejo Nacional Electoral, se debió a que presuntamente el trabajador no había consignado los informes financieros correspondiente a los años 2003, 2004 y 2005, alegando que el informe del año 2003 fue presentado ante la Asamblea de los Trabajadores el día 02/06/2004, el informe del año 2004 fue presentado el día 26/04/2005 y el informe del año 2005 fue presentado el día 24/04/2006, presentados estos antes de las elecciones; alegando así, que estos informes se suscribían a 5 directivos y no solo a su representado.

Alegatos Procuraduría General de la República:

Expuso el representante de la Procuraduría General de la República, que una vez que la parte recurrente el Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), interpone un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 251-2010 de fecha 16/03/2010, en la cual menciona que dicha Providencia se encuentra viciada de incompetencia, violación de falso supuesto de hecho y de derecho, un vicio de incongruencia, violación al debido proceso y el derecho a la defensa señala que niega y rechaza tales argumentos o alegatos en la cual la parte recurrente pretende que se le de nulidad a dicha Providencia Administrativa; así las cosas, en lo que respecta a la incompetencia, niega dicho vicio fundamentándose en el articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicando que para que un patrono despida a un trabajador que este investido por fuero sindical debe tener la autorización de la Inspectoría del Trabajo y tal procedimiento no fue solicitado por la parte patronal es decir, por el Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS); en lo que respecta a los falsos supuestos de hecho y de derecho, no existe tal vicio, visto que el órgano administrativo, fundamento las decisiones en la providencia administrativa en los hechos alegados y probados en autos, de igual forma niega lo alegado por la parte recurrente en relación a la violación al derecho a la defensa y a la violación al debido proceso y a lo que respecta a la incongruencia, no existe tal vicio, visto que a la parte recurrente se le notifico en su debido momento para que acudiera al acto de contestación, el cual fue llevado a cabo el día 21/09/2009, donde comparecieron ambas partes, se les otorgo su derecho a la defensa para que se defendieran o alegaran algún argumento en contra de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos solicitado por el ciudadano M.R.; por tal motivo, solicita se declare sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 251-2010 de fecha 16/03/2010.

CAPÍTULO V

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:

Promovió documentales marcadas desde la letra “A” a la “G” consignadas con el escrito de nulidad que rielan insertas desde el folio sesenta y cuatro (64) hasta el folio ciento treinta y cuatro (134) del expediente contentivo de la presente causa; inherentes a copia certificada de poder por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador; copia simple de Gaceta Oficial N° 38.270, de fecha lunes 12/09/2005; boleta de notificación de la Providencia Administrativa N° 251-10 de fecha 16/03/2010 y recibida en fecha 23/03/2010; copia simple de Providencia Administrativa N° 251-10 de fecha 16/03/2010 dictada por la Inspectoría del trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, S.N.; copia simple de Gaceta Oficial N° 38.862 de fecha jueves 31/01/2008; copia simple de Providencia Administrativa N° 0008/09 de fecha 27/05/2009 dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, Instituto Nacional de Servicios Sociales, suscrita por la Presidenta de dicho Instituto la ciudadana I.A.P.H.; copia simple de Gaceta Electoral N° 404, de fecha viernes 30/11/2007; original de auto de fecha 13/07/2010, emitido por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en sede distribuidora, donde da por recibido el recurso; original de decisión de fecha 26/07/2010, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, donde se declara incompetente para conocer y decidir del presente recurso de nulidad y declina la competencia para conocer y decidir la presente causa a los Tribunales Laborales de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; original de notificación de fecha 26/07/2010 dirigida al Presidente del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), mediante la cual dicho Órgano Jurisdiccional se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad; original de escrito por parte de la representación del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), donde se da por notificado de la decisión y solicita las gestiones pertinentes a fin de que remitan al Tribunal competente para conocer el presente recurso; autos de remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al respecto esta J. les atribuye valor probatorio, en virtud que las mismas no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio. Así se establece.

Asimismo, promovió en el escrito de promoción de pruebas documentales, marcadas con las letras “A, B, C, C1 y D”, cursantes desde el folio doscientos cincuenta y seis (256) hasta el folio doscientos noventa y siete (297), inherentes a copia certificada de comunicación dirigida al Gerente de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Seguridad Social, de fecha 29/09/2011, por medio de la cual solicita le sea tramitada sus prestaciones sociales correspondientes a su período de trabajo; copia certificada de certificado electrónico de recepción de la Declaración Jurada de Patrimonio N° 710076 de fecha 16/08/2011; copia simple de recibo N° 0123-EMPLE-FIJO de fecha 24/10/2011, por concepto de pago de prestaciones sociales y prestación de antigüedad del ciudadano M.R. por la cantidad de Bs. 45.503,56; copia simple de tramites internos realizados para la materialización del pago por concepto de prestaciones sociales y prestación de antigüedad del trabajador M.R.; copia simple de vauchers signado con el N° 006308 de fecha 05/12/2011 suscrita por el ciudadano M.R. donde recibe cheque de la entidad bancaria Banco Provincial, al respecto esta J. les atribuye valor probatorio, en virtud que las mismas no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio. Así se establece

Finalmente promovió las documentales marcadas desde el número “1” al “4” cursantes desde el folio doscientos noventa y ocho (298) hasta el folio trescientos cuarenta y ocho (348) del expediente contentivo de la presente causa, inherentes a reproducciones en formato impreso de decisiones judiciales dictadas por diversos Juzgados, obtenidos por la página web del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto esta J. considera que las mismas no constituyen medios de pruebas susceptibles de valoración. Así se establece

PRUEBAS DEL TERCERO BENEFICIARIO:

Promovió pruebas documentales, cursantes desde el folio 01 al 11, del 176 al 189 del cuaderno de recaudos N° 01; las cursantes desde el folio 05 al 08, del 23 al 25 y del 34 al 81 del cuaderno de recaudos N° 02 y las cursantes en el folio 59 del cuaderno de recaudos N° 04 del expediente contentivo de la presente causa y las cursantes desde el folio 355 al 382 de la pieza N° 01 del expediente, inherentes a copia certificada de escrito de amparo, donde el apoderado judicial del ciudadano M.R. solicita se declare con lugar el recurso de amparo y se ordene el reenganche y pago de salarios dejados de percibir; copia certificada del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial del trabajador M.R. por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, S.N.; copia certificada de escrito de conclusiones emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente 5733, de fecha 03/02/2009; copia certificada del auto de homologación de fecha 27/08/2003 de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional de los años 2003-2005, suscrita por el ciudadano C.C., Director de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público; copia certificada de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005, suscrito entre la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP) y la administración Pública Nacional; copia certificada de escrito de conclusiones presentado por el apoderado judicial del ciudadano M.R., por ante el J. de Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Sede Norte, en fecha 02/10/2009; copias simples de la decisión del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10/08/2012 donde declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 252-10 de fecha 16/03/2010; copia simple de oficio del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dirigido al Procurador General de la República, de fecha 13/08/2012, donde se le notifica de la sentencia de fecha 10/08/2012; copia simple de Recurso Contencioso Electoral contra la Resolución, con ponencia del Magistrado Ponente Dr. J.J.N.C., a razón del expediente N° AA70-E-2008-000020, al respecto esta J. les atribuye valor probatorio, en virtud que las mismas no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio. Así se establece

CAPITULO VI

INFORMES

En fecha veintitrés (23) de enero del año 2013, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas escrito de informe constante de tres (03) folios útiles, alegando que dicha representación deja por sentado los vicios que adolece la Providencia Administrativa en relación a los alegados en el recurso de nulidad y el hecho sobrevenido manifestado en la audiencia celebrada el día 15/01/2013, sintetizando la incompetencia por usurpación de funciones generado por el Inspector del Trabajo, falso supuesto de hecho, incongruencia, violación al debido proceso, derecho a la defensa y el principio del Juez Natural, violación al principio de inderogabilidad de los actos generales y la imposibilidad de ejecutar el aludido acto administrativo y donde el representante judicial del tercero interesado y el representante de la Procuraduría General de la República, negaron, rechazaron y contradijeron dichos argumentos; así las cosas, finalmente la representación de la parte recurrente ratifica en todo su contenido el escrito del presente recurso de nulidad con los documentos que lo acompañan, por lo que solicitan se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 251-10, de fecha 16/03/2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, S.N..

Se deja constancia que el Tercero Interesado, consignó escrito de informes el día veinticinco (25) de enero del 2013, cursante en el folio 03 y 04 de la pieza N° 02 del expediente contentivo de la presente causa, en el cual señala que el representante del INASS basó jurídicamente el presente recurso en la Gaceta Electoral N° 404, que declaro inelegibilidad del ciudadano M.R. y de otros dirigentes sindicales, sin tomar en cuenta, que lo que motivo dicha decisión fue la presunta, no presentación antes los trabajadores de los informes financieros de la Organización Sindical SINTRADELI, en los años 2003, 2004 y 2005, aduciendo que los informes del año 2003 y 2004, fueron presentados y aprobadas por el Consejo General Nacional de Trabajadores celebrado el 02/06/2004 y 29/04/2005, respectivamente antes de las elecciones sindicales de fecha 22/05/2006 y el informe del año 2005, fue presentado ante la Asamblea de Trabajadores afiliados a SINTRADELI, en fecha 24/04/2006 antes de las elecciones sindicales realizadas el 22/05/2006, tal como quedó demostrado en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos; así mismo, indica que la representación de INASS no prueba haber cumplido con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 32 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, negando la facultad y la competencia de las Inspectorías del Trabajo en el conocimiento de las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos de aquellos funcionarios públicos investidos por fuero sindical, alegando que el ciudadano M.R. es funcionario de carrera y no goza de fuero sindical, sin tomar en cuenta que es miembro fundador activo de la Federación de Trabajadores del Sector Público (FETRASEP), por tal motivo señala que el Instituto recurrente, no tiene facultad para determinar quien es o no miembro sindical, quien goza o no de fuero sindical.

Así las cosas, indican que dentro del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos quedó demostrado que el trabajador cumplió con la presentación de los informes financieros de los años 2003, 2004 y 2005 de la Organización Sindical SINTRADELI y que se ha mantenido como directivo de SINTRADELI y de FETRASEP, aduciendo así que la representación del INASS, la ciudadana Carmen Brea, Consultora Jurídica del Instituto recurrente, se sentaron con la dirigencia sindical ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Público y la Procuraduría General de la República a discutir una nueva Convención Colectiva, la cual fue dirimida en su totalidad y aceptada por la representación del Instituto antes identificado.

Finalmente, alega que al imperar la justicia, en el presente procedimiento, se declarara la plena facultad y competencia de la Inspectoría del Trabajo para conocer de los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos de aquellos funcionarios investidos por fuero sindical, por tal motivo solicita se declare sin lugar el presente recurso de nulidad.

CAPITULO VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente acción versa sobre la pretendida solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 251-10 de fecha 16 de marzo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, S.N. en la cual el órgano administrativo, declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.579.550, denunciando los vicios de falso supuesto de hecho, incompetencia del Inspector del Trabajo por usurpación de funciones y que la Inspectoría del Trabajo no valoró argumento alguno de su representación, así como la violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

En relación a los vicios alegados por el recurrente de falso supuesto de hecho, incompetencia del Inspector del Trabajo por usurpación de funciones y falta de valoración de pruebas, aduce que la Inspectora del Trabajo emitió su decisión partiendo de unas premisas falsas, cuando afirmó que el ciudadano M.R. era trabajador protegido por la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo que gozaba de privilegio sindical, partiendo del supuesto errado de que los funcionarios públicos, le es aplicable la protección que supone la inamovilidad por fuero sindical, prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, aduciendo que es otra circunstancia configurativa de dicho vicio, adicionalmente que el ente administrativo no valoró argumento alguno de su representación y finalmente que decidió que toda prueba promovida impertinente por lo que infirió que el Instituto, nada había alegado y probado; por tal motivo, alegan que la Providencia Administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, S.N., se encuentra viciada de nulidad, por ser falsos los motivos que dieron lugar a la misma.

En tal sentido esta J. considera oportuno citar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativo en sentencia N° 00023 respecto al vicio de falso supuesto:

“(…) En relación con el vicio de falso supuesto, esta S. ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente).

Al respecto observa este Tribunal que efectivamente la autoridad administrativa en su decisión contenida en la Providencia Administrativa signada con el N° Nº 251-10, en su particular Sexto estipula lo siguiente:

(…) por otra parte de las pruebas presentadas por el trabajador accionante se evidenció que la representación patronal debió calificar al trabajador, en caso de considerar que éste hubiere incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo , según el procedimiento previsto en el Artículo 453 ejusdem, por cuanto el mismo se encuentra amparado por la inamovilidad prevista en los artículos 449 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo(…) En consecuencia este Despacho llega a la conclusión de que la relación laboral de marras, era una relación susceptible de ser amparada por la Inamovilidad Laboral alegada (…)

En tal sentido, del estudio detallado del caso sub iudice se constata que efectivamente el recurrente ciudadano M.R., era funcionario de carrera lo cual se evidencia de su certificado de Funcionario de Carrera promovido como documental en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos lo cual se desprende del contenido del particular Quinto de la Providencia Administrativa, siendo que a dicha prueba el ente administrativo le negó el valor probatorio por considerarla impertinente, “(…) puesto que se pretende probar que el trabajador accionante es Funcionario de Carrera, hecho este que no se encuentra controvertido en la presente causa (…)” tal y como se desprende de la referida Providencia, no obstante claramente se denota que se trataba de un funcionario público, aunado a ello cursa en el expediente contentivo de la presente causa que el mismo fue destituido según Providencia N° 0008/09 de fecha 27 de mayo de 2009 la cual riela a los folios 94 al 112 de la pieza N° 1 del expediente, evidenciándose que se cumplió con el Procediendo de Destitución estipulado para los funcionarios de carrera, aplicable al caso que nos ocupa, toda vez que la citada relación de empleo se rige por la Ley del Estatuto de la Función Pública como Ley General y los Estatutos de Personal como normativa especial que determina la categoría de funcionarios y funcionarias adscritos a la Administración Pública, adicionalmente se debe acotar que cursa en el expediente Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 404 de fecha 30 de noviembre de 2007 emanada del Consejo Nacional Electoral la cual riela a los folios del 113 al 120 del expediente que se declaró que el ciudadano M.R. entre otros, era inelegible y vacante el cargo de Presidente del Sindicato SINTRADELI, evidenciándose que no gozaba de inamovilidad laboral, siendo que las referidas documentales fueron aportadas en el lapso probatorio del procedimiento de reenganche llevado por ante Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, S.N. denotándose del particular Quinto de la Providencia administrativa que la autoridad administrativa les negó valor probatorio a dichas pruebas por considerar que las mismas resultaban impertientes, no obstante que las mismas demostraban la condición de funcionario de carrera del ciudadano M.R., y por ende la Inspectoría citada ut-supra resulta incompetente para conocer y decidir sobre casos de estabilidad de funcionarios públicos del Nivel Nacional consecuente con todo lo antes expuesto y de la aplicación de la jurisprudencia antes citada, es por lo que se declaran procedentes los vicios delatados por el recurrente . Así se establece.

Respecto a los vicios de violación al derecho a la defensa y a la violación al debido proceso, alegados por el recurrente considera esta J. oportuno citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 97 de fecha 15 de marzo de 2000, que respecto al debido proceso, señaló:

(…) Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes (…)

.

En el caso de marras se evidencia que la parte recurrente estaba en conocimiento del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por cuanto fue debidamente notificado, asimismo el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS), dio contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, promoviendo y evacuando pruebas conducentes a demostrar sus alegatos, lo cual se denota de la Providencia Administrativa signada con el N° 251-10, es por que claramente se demuestra que no se violo el derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual se declara improcedente los vicios delatados. Así se establece.

C.V.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS), contra Providencia Administrativa signada con el Nº 251-10 de fecha 16 de marzo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, S.N... SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas.

Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles y una vez vencidos éstos, el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Asimismo, se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, una vez quede firme la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

C., P., R. y déjese copia de la Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

M.L.V. QUINTERO

LA JUEZ

HENRY CASTRO

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

ASUNTO: AP21-N-2010-000052.

MV/HC.

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