Decisión nº 1276-2009 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 23 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 23 de diciembre de 2009.

199° y 150º

RESOLUCION No. 1276-2009 C02-18.629-2009

24-F16-2701-2009

A.O.D.P.D.I.

Siendo las cuatro y cuarenta y cinco horas de la tarde (04:45 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación de los ciudadanos G.I.G. y G.P.G., por parte del Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público, Abogado I.E.V.M.. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, acompañado de su Abogada R.C.L.H., Defensora Pública N° 3, se dio inicio al acto, cediéndole la palabra al Representante del Ministerio Público, Abogado I.E.V.M., quien hizo la siguiente exposición: “Presento y pongo a la orden de este Tribunal a los ciudadanos G.I.G. y G.P.G., quienes fueron aprehendidos el día 22 de diciembre de 2.009, a las 08:30 horas de la noche aproximadamente, por efectivos militares adscritos a la Primera Escuadra, Segunda Compañía, Destacamento de Fronteras Nº 32 del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional, específicamente el punto de Control Fijo Mi Ranchito, momento en el cual observaron que se acerca un vehículo por la Carretera Nacional Machíques Colón, en sentido de Casigua El Cubo, indicándole al ciudadano conductor que estacionara el vehículo al lado derecho de la vía, con el fin de efectuar una revisión al vehículo, manifestando el mismo no temer ningún tipo de problemas, siendo identificado como G.A.P.G., estacionado al lado derecho de la vía, procediéndose a inspeccionar la parte interna del mismo, notificándole a los ciudadanos, que por favor presentaran la documentación personal (cédula de identidad), notándose los referidos ciudadanos en actitud sospechosa, procediéndole a realizar un cacheo personal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole 5 tarjetas de crédito, una del Banco de Venezuela a nombre de J.I., otra del Banco Banesco a nombre de G.G., otra del Banco Banesco a nombre de G.P., otra del Banco Banesco a nombre de G.G. y otra del Banco Banesco a nombre de G.P., negándose a entregar el dinero, sin embargo dicho ciudadano entrego el dinero en presencia de los testigos constante de cinco mil setecientos cincuenta (5.750) Bolívares Fuertes, y veinte (20) dólares americanos, quedando los mismos aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público. Motivo por el cual el Ministerio Público en este acto solicita la libertad plena e inmediata de los ciudadanos G.I.G. y G.P.G., toda vez que, en actas se evidencia que los hechos narrados no revisten carácter penal, por lo que su estadote libertad se debe restituir, asimismo, se le solicita al Tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete el procedimiento ordinario, es todo”. A continuación la Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, el cual manifestó su deseo de NO rendir declaración, y estando sin juramento alguno, libre de prisión, coacción y apremio, quedó identificado de la forma siguiente: G.I.G., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.887.305, soltero, comerciante, residenciado en el sector Los Claveles, calle 96G, residencia Parque La Colina, Edificio Zulia, apartamento 3 D, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-0631790, es todo”. G.P.G., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.305.702, soltero, comerciante, residenciado en La Urbanización El Portal, avenida 14 con calle 50, casa Nº 50º-00, por el fondo del Cetro Comercial D.C., Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-6282600, es todo”. Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la Abogada R.C.L.H., Defensora Pública N° 3, quien expuso: “Escuchada como ha sido la exposición efectuada por el Representante de la Fiscalia XVI del Ministerio Público al no atribuirle a mi defendido la comisión de un hecho punible, considera ajustado a derecho el pedimento Fiscal, y esta de acuerdo en solicitarle a este noble Tribunal, la libertad plena e inmediata de mis defendidos, por cuanto del acta policial Nº SIP 360, que corre agregada al folio tres (03) suscrita por los funcionarios actuantes, no se evidencia que mis defendidos hayan usado la violencia para hacer oposición ante el pedimento policial, mas bien ellos requirieron la presencia de testigos, por cuanto se les estaban vulnerando sus derechos constitucionales al hacerles inspección personal sin la presencia de testigos, aunado a ello, los funcionarios actuantes estaban requiriendo que se le entregara el dinero que ellos cargaban guardado en un bolso, y en ningún momento se evidencia de dicha acta de que mis patrocinados usaran la violencia para hacer oposición al cumplimiento de los deberes del funcionario público, es por ello que solicito sea desestimada la aprehensión en situación de flagrancia de mis representados, así mismo, solicito me sean otorgadas copias simples de todas las actas que conforman la presente investigación. Es todo”.- En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Juez de Control, Abogada G.M.R. pasa a resolver y lo hace bajo los siguientes términos: “Ha solicitado el abogado I.E.V.M., en su carácter de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, la libertad plena e inmediata de los ciudadanos G.I.G. y G.P.G., al considerar que en actas se evidencia que los hechos narrados no revisten carácter penal. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado adherirse al pedimento Fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que el día 22 de diciembre de 2.009, a las 08:30 horas de la noche aproximadamente, funcionarios militares adscritos a la Primera Escuadra, Segunda Compañía, Destacamento de Fronteras Nº 32 del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional, ubicados en el punto de Control Fijo Mi Ranchito, observaron un vehículo placas VCP51R, que circulaba en sentido Casigua Maracaibo, por la Carretera Nacional Machíques Colón, indicándole a su conductor ciudadano G.P.G. se estacionara al lado derecho de la vía, y procedieron a la inspección de la unidad mencionada. Así también, exigieron la exhibición de la documentación personal de quienes abordaban dicho vehículo, ante la actitud sospechosa de los ciudadanos, efectuaron un cacheo personal, logrando conseguir cinco (5) tarjetas de crédito, una del Banco de Venezuela a nombre de J.I., otra del Banco Banesco a nombre de G.G., otra del Banco Banesco a nombre de G.P., otra del Banco Banesco a nombre de G.G. y otra del Banesco Banesco a nombre de G.P., igualmente detectaron una suma de dinero en efectivo, la cual se negaron a entregar. No obstante lo anterior, realizaron llamada telefónica al Ministerio Público, cuyo representante giro las instrucciones precisas, y ante la insistencia de la entrega del dinero el ciudadano G.P.G., manifestó que hasta tanto llegara su abogado él se negaba a entregar el dinero, procediendo a guardarlo en un bolso e introducirlo en el vehículo cerrándolo. A la postre, decidió ceder a la petición de los funcionarios y delante de dos testigos realizaron el conteo de la suma de dinero, por un monto de cinco mil setecientos cincuenta (5.750) Bolívares Fuertes veinte, y veinte (20) dólares de presunto origen americano, quedando detenidos los hoy encausados y colocados a la orden del Ministerio Público. Pues bien, al entrar a analizar los elementos o fundamentos establecidos en el articulo 250 del Código Adjetivo Penal, que se deben tomar en cuenta para dictar una medida de coerción personal a un ciudadano, encuentra esta Juzgadora que la primera circunstancia procesal a que se refiere el mencionado artículo, en el caso de marras, no esta satisfecho. Como ya se expresó, la norma citada refiere tres elementos vitales (rectores en cuanto a la motivación de la solicitud y decisión), que tratan de la libertad del procesado. La primera circunstancia procesal que debe observa el Juez, es la existencia cierta de un acto punible (primer elemento del principio procesal fumus boni iure: procedencia de buen derecho) que posea pena de privación de libertad, y que su persecución penal no este evidentemente prescrita. Por otra parte, el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que ninguna persona puede ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, esto es la consagración del antiguo precepto nulla poena sine lege, es decir, que nadie puede ser condenado sino hay una ley que diga que la conducta realizada debe ser castigada y con una pena determinada. En torno a lo anterior, al introducirnos en la teoría del hecho punible y analizar la tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad del comportamiento de los ciudadanos G.I.G. y G.P.G., debemos apreciar si el hecho que dio origen a esta causa encuadra o no en algún tipo penal; si ese evento es o no contrario al ordenamiento jurídico, siendo que en el caso concreto, el hecho investigado no es típico, vale decir, no se subsume en algún tipo legal. En razón de lo expuesto este Tribunal DECLARA con lugar la solicitud planteada por el Fiscal del Ministerio Público, y en consecuencia ordena la libertad plena e inmediata de los aludidos ciudadanos sin restricción alguna. Así se decide. Se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir por secretaría las copias solicitadas. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y por vía de consecuencia, ordena la inmediata libertad de los ciudadanos G.I.G. y G.P.G., antes identificados, por considerar que no se encuentran cubierto el numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que no se acredita un hecho punible de los establecidos en la legislación penal venezolana, de conformidad con el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ofíciese a la Dirección del Retén Policial de San C.d.Z. y al Departamento de Alguacilazgo que se ha ordenado la libertad de los encausados. Se acuerda expedir por secretaria a expensas de la defensa las copias simples requeridas. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las seis y cuarenta y cinco horas de la tarde (6:45 p.m.) se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el Nº 1276-2009 y se ofició bajo los Nros. 4284 y 4285-2009.-

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R..

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. I.E.V.M.

Los Imputados,

G.I.G.G.P.G.

La Defensora Pública N° 3,

Abg. R.C.L.H.

La Secretaria,

Abg. Lixaida F.F.

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