Decisión nº 047-11 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Enero de 2011

Fecha de Resolución15 de Enero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteJesús Rincón
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL

MARACAIBO, 15 DE ENERO DE 2011

200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 3C-7445-11. DECISIÓN N° 047-11

En el día de hoy, sábado quince (11) de enero de dos mil once (2011), siendo la una y treinta de la tarde (01:30 pm.), encontrándose este Tribunal en labores de guardia, se constituye el Tribunal con el DR. J.E.R., como Juez Tercero de Control y la ABG. K.M.P., como Secretaria del Despacho, procediendo la ciudadana Secretaria a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes, el ABOG. A.J.R.J., en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional, la abogada privada Y.A. y el ciudadano INDER E.G.B.. En este estado, presente como se encuentran el ciudadano INDER E.G.B., se procedió a preguntarle si poseía abogado que ejerciera su defensa, manifestando SI POSEER, siendo la abogada Privada Y.A., cédula de identidad No 5.064.580, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No 137.001, quien se encuentra presente y a quien una vez nombrada se le toma el juramento de ley manifestando la misma: “Acepto el nombramiento de defensora que me hace en este acto el imputado INDER E.G.B., y JURO cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al mismo, informo al tribunal que mi domicilio procesal esta ubicado en el Centro Comercial Puente Cristal, Local 86, planta alta, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-9334086, es todo. A lo cual el Tribunal le respondió: “Si así lo hiciere, que Dios y la Patria se lo premie, y sino, que se lo demande, es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público ABOG. A.J.R.J., quien expuso: “Presento De conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, así como el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, a la disposición de este Tribunal al Ciudadano: INDER E.G.B., titular de la cédula de identidad Nº 23.743.299, por encontrarse incurso en grado autor material en el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en contravención a lo establecido en el numeral 9º del artículo 9 ejusdem, así como los artículos 30, 31 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, y el artículo 20 numeral 7 y 24 del Decreto 2635 referido a las Normas Para el Control y Recuperación de materiales Peligrosos y el Manejo de los Desechos Peligrosos;, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; toda vez que el mismo fue aprehendido en fecha 13-01-2010, por Funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes a través de Acta Policial Nº CR3.DF31.2DACIA-SIP: 073, dejan constancia de que, encontrándose de patrullaje en la Carretera Nueva L.C., visualizaron un vehículo Marca Ford, Modelo F-350, Placas 473-GAZ, solicitándole al conductor que se estacionara a la derecha quedando identificado como INDER GONZALEZ, procediendo a realizarle la respectiva inspección constatando que en el mismo transportaba la cantidad de CUARENTA Y CINCO (45) ENVASES CON CAPACIDAD DE 220 LITROS C/U Y DOS (02) ENVASES PLÁSTICOS CON CAPACIDAD DE 60 LITROS C/U, TODAS CONTENTIVAS DE RESIDUOS DE COMBUSTIBLE DEL TIPO GASOLINA, actividad que realizaba sin contar con la inscripción en el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente (RASDA), y sin el permiso del Ministerio de Energía y Petróleo, adecuándose tal conducta en el tipo penal antes descrito ya que al no contar con la Autorización como Manejador de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos en la actividad de Transporte Terrestre, emanado del Ministerio del Poder Popular Para El Ambiente, poniendo en riesgo la vida de la colectividad y al ambiente, ya que es con esta permisión que el Estado Venezolano garantiza al colectivo que el Transporte se haga de manera segura al ambiente y a la comunidad en general. Por último tomando en cuenta la pena que pudiese llegarse a imponer al aludido Ciudadano, solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 256 ordinal 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el procedimiento ordinario y LA APREHENSION EN FLAGRANCIA. Asimismo una vez finalice la respectiva audiencia de presentación y se emita el pronunciamiento judicial, me sean entregadas copias simples del acta y de la resolución, es todo”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al imputado de sus derechos y garantías previstos en los artículos del 125 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numeral 5 de nuestra Carta Magna, que los exime de declarar en causa propia, ya que establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la práctica de diligencias que considere pertinentes, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales y filiatorios, manifestando ser y llamarse: INDER E.G.B., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 18/11/1991, de: 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u obrero, titular de la cédula de identidad N° V-23.743.299, hijo de: N.B. (v) y Segundo González (v), residenciado en el Barrio Catatumbo, calle 13 con avenida 29, casa No 28-204, a seis cuadras del la Unidad Educativa Arquidiocesano de Nuestra Señora del Sagrado C.d.J. en la misma calle, teléfono 0426-6669977, Parroquia I.V., Maracaibo, Estado Zulia. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: de contextura delgada, estatura 1.65 metros de estatura aproximadamente, cejas semipobladas, cabello liso castaño, piel morena oscura, color de ojos marrones, nariz regular, boca mediana, rasgos indígenas, no presenta tatuaje ni tatuajes, fue interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción, presión o apremio, siendo la 01:40 p.m, manifestó: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Termino siendo la 01:41 pm. En este estado toma la palabra la Defensa Privada, ABOG. Y.A. quien expuso: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, y solicito copia simple de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada, este Tribunal, luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, como lo son: 1.- Acta Policial, No CR3-DF-31-2DA.CIA.SIP: 073, de fecha 11301/2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Frontera No 31, Segunda Compañía, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar donde fue detenido el imputado de autos, inserta al folio (03); 2.- Reseña de Personas, correspondiente al imputado de autos, de fecha 13-01-11, inserta al folio (08); 2.- C.d.R.P.d.V.A., de fecha 13-01-11, inserta al folio (05); 3.- Acta de Notificación de Derechos, levantada al imputado de autos INDER E.G.B., inserta al folio (04); 4.- Fijación Fotográfica del vehículo, inserta al folio (07). Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, así como de la solicitud tanto de la defensa como de la representación fiscal, considera este Juzgador que existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, precalificación dada por el Ministerio Público y compartida por este Juzgador, siendo que del acta policial de aprehensión del imputado INDER E.G.B., se estima que existen fundados elementos de convicción, para presumir que el imputada puede ser considerado presunto autor o participe del hecho delictivo hoy imputado, considerando quien aquí decide, la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la medida de privación de la libertad, en este acto se estima procedente en derecho el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo establecido en el artículo 260 Ejusdem, relativa a la presentación periódica por ante este despacho cada TREINTA (30) DÍAS, la prohibición de salir de la jurisdicción del País sin la autorización previa del Tribunal, se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia Cuadragésima del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional, en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y DE LA DEFENSA LA CUAL SE ADHIRIO A LA SOLICITUD FISCAL Y SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA MEDIDA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado INDER E.G.B., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 18/11/1991, de: 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u obrero, titular de la cédula de identidad N° V-23.743.299, hijo de: N.B. (v) y Segundo González (v), residenciado en el Barrio Catatumbo, calle 13 con avenida 29, casa No 28-204, a seis cuadras del la Unidad Educativa Arquidiocesano de Nuestra Señora del Sagrado C.d.J. en la misma calle, teléfono 0426-6669977, Parroquia I.V., Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica del imputado por ante este despacho cada TREINTA (30) DÍAS y a la prohibición expresa de salida del País, sin la autorización previa, expresa y por escrito de este Tribunal; así como las obligaciones contenidas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursa en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional, a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias solicitadas. Se registró la presente decisión bajo el N° 047-11. Se ofició al Centro de arrestos y detenciones preventivas el Marite, bajo el Nº 221-11. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó siendo las dos de la tarde (02:00 pm.), se leyó y conforme firman.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. J.E.R..

EL FISCAL 40NN DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. A.J.R.J..

EL IMPUTADO,

INDER E.G.B.

LA DEFENSORA PRIVADA

ABOG. Y.A.

LA SECRETARIA

ABG. K.M.P.

JER/st.

Causa N° 3C-7445-11.-

Asunto No VP02-P-2011-001817

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