Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 31 de Julio de 2015

Fecha de Resolución31 de Julio de 2015
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRonald Orangel Flores Ramírez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO Nº AP21-L-2014-03000.-

DEMANDANTE: I.M.G.O. y YULME DELISA SEIJAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad N° 16.724.783 Y 6.246.819 respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: P.A.P., Inscrito en el Inpre-abogado bajo el N°. 140.305.-

PARTE DEMANDADA: CENTRO LASER DE LA BELLEZA CARACAS C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29/05/2006, bajo el N° 8, tomo 79-A.- Y solidariamente al ciudadano C.A.P., venezolano mayor de edad y C.I. N° 6.468.509.-

APODERADAS JUDICIALES: M.G. y G.M., inscritas en el Inpre-abogado bajo el N° 63.215 y 54.529 respectivamente-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 28 de Julio de 2014, por el abogado RAUL D’ M.O., en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas I.M.G.O. y YULME DELISA SEIJAS PEREZ, en contra de las demandadas CENTRO LASER DE LA BELLEZA CARACAS C.A., y solidariamente al ciudadano C.A.P., reclamando Cobro Prestaciones Sociales. Siendo admitido la demanda en fecha 31 de octubre de 2014 por el Juzgado quinto (5) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Posteriormente en fecha 16 de marzo de 2015, el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebro la audiencia preliminar y dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia, se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por ambas partes. Se dejó constancia que la demandada consignó escrito de contestación a la demanda en fecha 23 de marzo de 2015 y se ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio y luego de verificado el trámite de insaculación de causas le correspondió a este Tribunal conocer la presente causa, siendo recibida la presente causa por este Tribunal en fecha 13 de abril de 2015.- Por auto de fecha 24/04/2015, se admite las pruebas y por auto de esa misma fecha, se fijó para el día 28/05/2015, la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral de juicio, a las 2:00 p.m., siendo diferida a solicitud de ambas parte por auto de fecha 02/06/2015, para el día 23/07/2015, a las 9:00 a.m., en dicha fecha tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio y se declaró lo siguiente: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas I.G. y YULME DELISA SEIJAS, en contra de la demandada CENTRO LASER DE LA BELLEZA CARACAS C.A., solidariamente al ciudadano C.A.P., ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.- Estando en la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DE LOS ALEGADOS DE LAS PARTES

ALEGATOS PARTE ACTORA

Alega la representación judicial de la parte actora en su demanda lo siguiente:

…mis representadas I.M.G.O. y YULME DELISA SEIJAS PEREZ, mantuvieron una relación, (…), como Asistente Láser y Especialista Láser respectivamente, desde el 4 de agostote 2012 hasta el 23 de septiembre de 2013, y desde el 1 de julio de 2008 hasta el 23 de septiembre de 2013 respectivamente, (…), devengando un salario variable correspondiente al 1% del servicio ejercido por mis representadas en la entidad de trabajo más un salario mensual fijo, siendo el último salario de Bs. 15.702,72 y 26.720,00 respectivamente; mis representadas tenían la obligación de prestar el servicio, (…), todos los días y horas hábiles necesarias y a tiempo completo en todo el territorio nacional dado a que el patrono indicada cual sería el estado a visitar los clientes, aportando este los medios idóneos para su traslado y habitación, recibiendo una contraprestación del 1% comisiones por el servicio prestado más su salario fijo mensual, (…); por tal motivo procedemos a demandar el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, (…),YULME DELISA SEIJAS PEREZ: último salario diario Bs., 890,67, último Integral diario Bs.1.014,37, (…); no s ele llegó a pagar, por todo el tiempo de duración de la relación laboral lo referente a días de descanso y feriados, sobre la porción de las comisiones, que le correspondía por dicho lapso de tiempo. Es por lo que, el patrono debió haber cancelado en el mes respectivo, los días de descanso (sábados y domingos) y días feriados no trabajados, calculados en base al promedio de la parte variable (comisión), devengaba en el mes correspondiente, (…); en consecuencia, el patrono adeuda por concepto de sábados, domingos y feriados no cancelados con base a la parte variable, la cantidad de Bs. 507.770,56 a razón de 440 sábados, domingos y feriados, (…); el patrono adeuda por concepto de Garantía de las prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 178.518,76, (…); como quiera que el patrono nunca pago el concepto de vacaciones ni de Bono Vacacional desde el inicio de la Relación Laboral se debe cancelar desde el periodo 2008-2009 al 2011-2013, por la cantidad de Bs. 22.038,84; asimismo, el Bono Vacacional desde el inicio de la Relación Laboral se debe cancelar desde el periodo 2008-2009 al 2011-2013, por la cantidad de Bs. 22.038,84; nunca le pago el concepto de utilidades desde el inicio de la relación laboral y hasta el termino de la misma desde el año 2008 al 2012, a razón de 30 días para un total de Bs. 63.745,03; Cuadro Resumen: 1) Prestación de Antigüedad acumulada 195 días más 24 de días adicionales da un total de Bs. 147.009,68; 2) Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 33.688,78; 3) Utilidades no canceladas 2008-2013 Bs. 63.745,03; 4) Vacaciones no Canceladas 2008-2013 Bs. 22.038,84; 5) Sábados, domingos y feriados no cancelados Bs. 507.770,56; 6) Bono vacacional no cancelados 2008-2013 Bs. 22.038,84; 7) Utilidades fraccionadas 2013 Bs. 28.720,10, TOTAL Bs. 823.011,82; I.M.G.O.: Último salario diario Bs., 523,42, último Integral diario Bs. 578,67 (…); no se le llegó a pagar, por todo el tiempo de duración de la relación laboral lo referente a días de descanso y feriados, sobre la porción de las comisiones, que le correspondía por dicho lapso de tiempo. Es por lo que, el patrono debió haber cancelado en el mes respectivo, los días de descanso (sábados y domingos) y días feriados no trabajados, calculados en base al promedio de la parte variable (comisión), devengaba en el mes correspondiente, (…); en consecuencia, el patrono adeuda por concepto de sábados, domingos y feriados no cancelados con base a la parte variable, la cantidad de Bs. 66.178,61 a razón de 105 sábados, domingos y feriados, (…);el patrono adeuda por concepto de Garantía de las prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 60.870,33, (…); como quiera que el patrono nunca pago el concepto de vacaciones ni de Bono Vacacional desde el inicio de la Relación Laboral se debe cancelar desde el periodo 2012-2013, por la cantidad de Bs. 10.451,36; asimismo, el Bono Vacacional desde el inicio de la Relación Laboral se debe cancelar desde el periodo 2012-2013, por la cantidad de Bs. 10.451,36; nunca le pago el concepto de utilidades desde el inicio de la relación laboral y hasta el termino de la misma desde el año 2012 al 2013, a razón de 30 días para un total de Bs. 20.902,72; Cuadro Resumen: 1) Prestación de Antigüedad acumulada 70 días más 2 de días adicionales da un total de Bs. 60.870,31; 2) Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 6.062,89; 3) Utilidades no canceladas Bs. 20.902,72; 4) Vacaciones no Canceladas 2012-2013 Bs.10.451,36; 5) Sábados, domingos y feriados no cancelados Bs. 105 días Bs. 66.178,61; 6) Bono vacacional no cancelados 2012-2013 Bs. 10.451,36; 7) Utilidades fraccionadas 2013 Bs. 20.902,72, TOTAL Bs. 195.819,97, (…)

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ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Estando en su debida oportunidad la representación judicial de la demandada alegó lo siguiente:

…Aceptamos, (…), prestaron servicios el cargo, inició de la relación laboral, y termino por renuncia el 23/09/2013; que prestaban servicio exclusivo o al patrono durante su horario y días acordados, mediante un horario, mediante giras nacionales aportando este los medios, viáticos, transporte idóneo y habilitación para su trabajo; que tuvieren un salario fijo mensual, más pagos de viáticos en el caso de giras y Bono de Calidad y Servicio en caso de Giras y beneficios sociales como Bono Alimentación; (…); por lo cual el bono variable mes a mes cuando se daba. Dicha bonificación no era establecidas por porcentaje (%) por consiguiente se rechaza niega y contradice que existiera algún tipo de comisión y con porcentaje de 1%; solo era un bono de calidad y servicio, en virtud de la calidad, cumplimiento en tiempo, lugar, limpieza, atención y zonas del país y cantidad de días que permanecieran en gira. Cabe señalar que los Técnicos en Láser, no se encargaban de vender, ni captar clientes, ni seleccionar el servicio que se presentaría, ellos simplemente ejercía un función, Especialista en Láser, los cuales presentamos a continuación: Yume Seijas: (…): abril 2013, Sueldo mensual Bs. 2.047,52; Otros conceptos Bs. 9.765,00; total sueldo mensual Bs. 11.812,52; salario diario Bs. 393,75; (…); salario integral Bs. 447,34, (…); Mayo 2013: Sueldo mensual Bs. 2.457,02; Otros conceptos Bs. 743,00; total sueldo mensual Bs. 3.200,02; salario diario Bs. 106,67; (…); salario integral Bs. 121,19, (…); junio 2013: Sueldo mensual Bs. 2.457,02; Otros conceptos Bs. 16.058,00; total sueldo mensual Bs. 18.515,02; salario diario Bs. 617,17; (…); salario integral Bs. 701,17 , (…); julio 2013: Sueldo mensual Bs. 2.457,02; Otros conceptos Bs. 16.160,00; total sueldo mensual Bs. 18.617,02; salario diario Bs. 620,57; (…); salario integral Bs. 705,03 , (…); agosto 2013: Sueldo mensual Bs. 2.457,02; Otros conceptos Bs. 19.676,00; total sueldo mensual Bs. 22.133,02; salario diario Bs. 737,77; (…); salario integral Bs. 838,19 , (…); Septiembre 2013: Sueldo mensual Bs. 2.702,73; Otros conceptos Bs. 4.827,00; total sueldo mensual Bs. 7.529,73; salario diario Bs. 250,99; (…); salario integral Bs. 285,15 ,(…); con referencia del quantum de la reclamación de los conceptos laborales reclamados por la trabajadora I.G., aceptamos que el salario sea variable por una parte fija y una bonificación (Bono de calidad y Servicio), dicho bono se daba cuando el trabajador s.d.C. de gira, (…), dicha bonificación no era establecida por porcentaje (%), (…); cabe señalar que los técnicos en láser no se encargaba de vender, ni captar clientes, ni seleccionar el servicio que se presentaría, (…); Los cuales presentamos a continuación: (…); abril 2013, Sueldo mensual Bs. 2.047,52; Otros conceptos Bs. 7.252,00; total sueldo mensual Bs. 9.299,52; salario diario Bs. 309,98; (…); salario integral Bs. 563,06, (…); Mayo 2013: Sueldo mensual Bs. 2.457,02; Otros conceptos Bs. 12.558,00; total sueldo mensual Bs. 15.015,02; salario diario Bs. 500,50; (…); salario integral Bs. 563,06, (…);junio 2013: Sueldo mensual Bs. 2.457,02; Otros conceptos Bs. 11.651,00; total sueldo mensual Bs. 14.108,02; salario diario Bs. 470,27; (…); salario integral Bs. 529,05 , (…); julio 2013: Sueldo mensual Bs. 2.457,02; Otros conceptos Bs. 13.776,00; total sueldo mensual Bs. 16.233,02; salario diario Bs. 541,10; (…); salario integral Bs. 608,74 , (…); agosto 2013: Sueldo mensual Bs. 2.457,02; Otros conceptos Bs. 10.662,00; total sueldo mensual Bs. 13.119,02; salario diario Bs. 437,30; (…); salario integral Bs. 493,18, (…); Septiembre 2013: Sueldo mensual Bs. 2.702,73; Otros conceptos Bs. 8.785,00; total sueldo mensual Bs. 11.487,73; salario diario Bs. 382,92; (…); salario integral Bs.431,85 ,(…); sueldo promedio Bs. 13.210,39; (…); negamos que el salario de las ciudadanas fuera variable. Negamos que tuviera una comisión del 1% del servicio ejercido. Negamos que tuvieren un salario mensual fijo de Bs. 15.702,72, y 26.720,00, ello en razón que las ciudadanas I.G., tenía un salario fijo mensual, y que el último salario que devengaron al momento de su renuncia, fue de Bs. 2.072,09, y Yulme Seijas, tenía un salario fijo mensual, y que el último salario que devengaron al momento de su renuncia fue de Bs. 5.000,00. Ello demostrado en los depósitos de transferencias y recibos de pagos mes por mes de cada trabajadora;(…); negamos como total en prestaciones sociales e intereses, utilidades, vacaciones. Bono vacacional, sábados, domingos y feriados, utilidades fraccionadas detalladas en los cuadros resumen de las trabajadoras, (…)

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TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Vista el petitum libelar formulado por la parte actora y las defensas opuestas por la demandada en la contestación y en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que los puntos controvertidos se centran básicamente en determinar: 1) La remuneración y composición salarial percibida por las trabajadoras durante la prestación de su servicio en la entidad demandada; 2) La jornada de trabajo, 3) La procedencia en derecho de los conceptos laborales reclamados por la parte actora en su escrito libelar, cuya carga probatoria recae en cabeza de la parte accionada.- Así se establece

DEL ANALISIS PROBATORIO

En el caso sub iudice se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas de la Parte Actora:

Documentales:

Marcada “B”, corre al folio 78 de la pieza principal, Constancia de trabajo de fecha 08/03/2010, la cual fue impugnada por la parte demandada por no estar conforme con el salario estampado en la misma.- En tal sentido, observa el que Juzga que el medio de ataque utilizado por la demandada no es el idóneo para el fin pretendido, razón por la cual se le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Al folio 78 de la pieza principal, consta Constancia de trabajo de fecha 01/06/2009, la cual no fue atacada por ningún medio, razón por la cual, y por estar suscrita por la parte a quien se le opone, en consecuencia, se le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, probándose con la misma un aumento de salario recibido por la ciudadana YULME SEIJAS, para la fecha (01/06/2009), quedando el mismo en Bs. 4.000.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Al folio 80 de la pieza principal, consta Constancia de trabajo de fecha 08/12/2008, la cual no fue atacada por ningún medio, razón por la cual, y por estar suscrita por la parte a quien se le opone, en consecuencia, se le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se evidencia que la ciudadana YULME SEIJAS, tenía el cargo de Especialista Láser, y devengaba para la fecha de la misma un salario mensual de Bs. 2.000,00

Marcada “C” desde el folio 81 al 153, Estado de Cuenta emanados del Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana YULME SEIJAS, de los cuales se concatenó con las pruebas de informes al referido Banco, cuyas resultas constan en la pieza N° 2 desde el folio 04 al 94, dando veracidad de la información suministrada en las referidas documentales, por tal razón el que Juzga le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió desde el folio 154 al 190, recibos de pago a nombre de las ciudadanas YULME SEIJAS e I.G., de los cuales en la audiencia oral de juicio la demandada, lo admitió, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcada “E” desde el folio 191 al 195, de la pieza principal, Estado de Cuenta emanados del Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana I.G., de los cuales se concatenó con las pruebas de informes al referido Banco, cuyas resultas constan en la pieza N° 2 desde el folio 95 al 137, dando veracidad de la información suministrada en las referidas documentales, por tal razón el que Juzga le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Informes: Dirigido a las siguientes instituciones BANCO DE VENEZUELA, SENIAT, RIZOS SPA, SUNG SPA, BELLEZA NUTRICIÓN Y SALUD.-

En lo relativo a las resultas del Banco de Venezuela cursante a los folios 04 al 137 en la pieza N° 2, donde señalan los movimientos Bancarios correspondiente a las ciudadanas YULME SEIJAS e I.G..- Este Juzgador le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.-

En lo relativo a las resultas del SENIAT cursante a los folios desde el 342 al 369 en la pieza principal, donde señalan el Registro de Información Fiscal Y Declaración definitiva de ISRL Persona Jurídica, de la empresa demandada CENTRO LASER DE LA BELLEZA CARACAS C.A.- Este Juzgador le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.-

En cuanto a los Informes solicitados a: RIZOS SPA, SUNG SPA, BELLEZA NUTRICIÓN Y SALUD. Este Juzgador observa que no consta a los autos sus resultas, por otra parte, se desprende que en la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora desistió de estas pruebas de informes, siendo homologado por este Tribunal, en razón de ello quien decide omite pronunciamiento alguno sobre el referido medio de prueba. Así se establece.-

En cuanto a la Prueba de Experticia solicitada en el capítulo IV: Este Juzgador observa que no consta a los autos sus resultas de la misma, por otra parte, se desprende que en la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora desistió de estas pruebas de informes, siendo homologado por este Tribunal, en razón de ello quien decide omite pronunciamiento alguno sobre el referido medio de prueba. Así se establece.-

Testimoniales: De los ciudadanos N.T., N.S. y A.J.P..- Se deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos a la audiencia de juicio, en tal sentido quien aquí decide no emite pronunciamiento alguno en relación a este medio de prueba. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se deja constancia que en la oportunidad que en la celebración de audiencia preliminar, la parte demandada presentó escrito probatorio, y promovió los siguientes medios de prueba:

Documentales:

Promovió marcadas “A1” y “A2”, Carta de Renuncia de fecha 23/09/2013, debidamente suscritas por las ciudadanas YULME SEIJAS e I.G., en la cual se desprende el nombre de las accionantes, el cargo que ejercieron, la fecha de ingreso y el motivo de la renuncia, y por no haber sido atacada en su debida oportunidad, en consecuencia, quien Juzga le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcadas “B2”, “B1”, “C2”, “C1”, desde el folio 203 al 210, documentales denominadas Cuenta Individual de afiliación del IVSS, Estado de Cuentas de Ahorristas del FAOV, dichas documentales carecen de sello húmedo y firma autógrafa de la parte a quien se le opone, además no fueron ratificadas por medio de pruebas de informes, en consecuencia se desestima su valoración de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcadas “D1”, “D2”, “D3”, desde el folio 211 al 213, y desde el folio 216 al 224, 226, 230, 231, 234, 235, marcadas desde la “E2”, a la “F6”, desde el folio 238, 239, marcada “G”, folios 242, 243, 246, 247, 250, 251, 254, 255, 258, 259, 262, 263, 266, 267, 270, 271, 273, 276, 279, 280, 283, 284, 287, 288, 291, 292, 293, 296, 297, 303, 304, 321, 322, 325, de la pieza principal, documentales en copias emanadas de terceras personas concretamente de la Entidad Bancaria Banesco, dichas documentales carecen de sello húmedo y firma autógrafa de la parte a quien se le opone, además no fueron ratificadas por medio de pruebas de informes, en consecuencia se desestima su valoración de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcadas “D3”, “E1”, “F2”, folios 214, 215, 225, 227 al 229, 232, 233, 236, 237, 240, 241, 244, 245, 248, 249, 252, 253, 256, 257, 260, 261, 264, 265, 268, 269, 272, 274, 275, 277, 278, 281, 282, 285, 286, 289, 290, 294, 295, 298 al 302, 305 al 320, 323, 324, de la pieza principal documentales en copias denominadas Nomina Mes, emanadas por la demandada, dichas documentales carecen de sello húmedo y firma autógrafa de la parte a quien se le opone, además fueron atacadas por la parte actora en la audiencia oral de juicio, en consecuencia se desestima su valoración de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Informes: Dirigido al BANCO DE VENEZUELA, cuyas resultas cursan desde el folio 139 al 236 de la pieza N° 2, donde señalan los movimientos Bancarios correspondiente a las ciudadanas YULME SEIJAS e I.G., en done se evidencia diferentes abonos y por distintos montos en un mes.- Este Juzgador le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.-

Testimoniales: De los ciudadanos BRAVO BELLA, P.A.E., PAREDES APARACIO WILLI y R.M.S..- Se deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos P.A.E. y R.M.S., a la audiencia de juicio, motivos por los cuales este Juzgador omite pronunciamiento alguno sobre los referidos ciudadanos. Así se establece.-

En relación a la testimonial del ciudadano BRAVO BELLA de sus deposiciones se extrae lo siguiente: Que conoce a las trabajadoras demandantes que prestaban servicio para la entidad de trabajo; que su cargo en la empresa es de Administradora desde hace seis (6) años; Repregunta: Señaló que ella realiza los pagos, que tiene acceso a las cuentas eel personal y ordena el pago.- Al respecto este Juzgador considera que el referido testigo no le merece fe suficiente, en razón que se trata de un testigo que es representante de la empresa frente a las trabajadores, además administra la empresa, controla los pagos de los trabajadores entre otros, lo que conllevan a este Juzgador a la convicción que existe un interés en las resultas del presente juicio, motivo por los cuales este Sentenciador no le otorga mérito probatorio alguno, conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En cuanto a la testimonial del ciudadano PAREDES APARACIO WILLI celebrado en la audiencia de juicio, de sus deposiciones se extrae lo siguiente: Que presta servicio en la demandada; que conoce a los trabajadoras demandantes, que la empresa no pagaba comisión, que le otorgaban bonos, viáticos cada vez salían de viajes.- Al respecto este Juzgador considera que el referido testigo no le merece fe suficiente, en razón que se trata de un testigo que no conoce con claridad los hechos acaecidos por la parte actora, motivo por los cuales a juicio de quien decide no le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de los alegatos expuestos por cada una de las partes, en su escrito libelar así como en la contestación a la demanda, y en la audiencia de juicio, y del cúmulo probatorio aportado por cada una de ellas, en su debida oportunidad legal, quien decide observa que ambas partes fueron contestes en establecer que la parte actora prestaba servicio para la demandada, así como con la fecha de ingreso como de la de egreso, el cargo, no obstante a ello, la representación judicial de la parte demandada negó rechazó el salario alegado por las demandantes, así como la procedencia del pago de los conceptos contenidos en el escrito de demanda, así los salarios aducido por la parte actora, como las comisión alegada del 1%, el salario normal e integral señalado en el libelo, el horario, los conceptos y montos demandados.- Al respecto observa quien decide, trae a colación lo que establece el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual señala: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”, razón por la cual la parte demandada, tiene la carga de demostrar el verdadero salario devengado por la parte actora, así como la veracidad de sus dichos, a saber, desvirtuar la pretensión del demandante.- Así se Establece.-

En cuanto a la procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte accionante en la demanda se desprende que el mismo reclama los siguientes: YULME SEIJAS: 1) Prestación de Antigüedad acumulada 195 días más 24 de días adicionales; 2) Intereses sobre Prestaciones Sociales; 3) Utilidades no canceladas 2008-2013; 4) Vacaciones no Canceladas 2008-2013; 5) Sábados, domingos y feriados no cancelados; 6) Bono vacacional no cancelados 2008-2013; 7) Utilidades fraccionadas 2013;

I.M.G.: 1) Prestación de Antigüedad acumulada 70 días más 2 de días adicionales; 2) Intereses sobre Prestaciones Sociales; 3) Utilidades no canceladas 201-2013; 4) Vacaciones no Canceladas 2012-2013; 5) Sábados, domingos y feriados no cancelados; 6) Bono vacacional no cancelados 2012-2013; 7) Utilidades fraccionadas 2013.-

Del Salario:

Las accionantes I.M.G.O. y YULME DELISA SEIJAS PEREZ, indicaron que devengaron un salario variable correspondiente al 1% del servicio ejercido más un salario mensual fijo, siendo según su decir el último salario de Bs. 15.702,72 y 26.720,00 respectivamente.- Por su parte la demandad admite que las demandantes gozaron de un salario fijo mensual, y según su decir, más pagos de viáticos en el caso de giras y Bono de Calidad y Servicio en caso de Giras por lo cual el bono variable mes a mes cuando se daba y negó que existiera algún tipo de comisión y con porcentaje de 1%; solo era un bono de calidad y servicio, en virtud de la calidad, cumplimiento en tiempo, lugar, limpieza, atención y zonas del país y cantidad de días que permanecieran en gira, señalando en sus cuadros de la contestación a la demanda los diferentes salarios devengados por las demandantes en la demandada, aceptando que el salario sea variable por una parte fija y una bonificación (Bono de calidad y Servicio), más adelante negaron que el salario de las ciudadanas accionantes fuera variable, y señalaron que al momento de su renuncia la ciudadana I.G. fue de Bs. 2.072,09, y Yulme Seijas, su último salario fijo mensual fue de Bs. 5.000,00.-

Por otra parte, se observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras prevé lo siguiente:

“Artículo. 104. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.

A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre si mismo.

Ahora bien, tenemos que, efectuada la revisión exhaustiva tanto del escrito libelar como de la contestación y la audiencia de juicio, este Sentenciador puede concluir que a fin de dilucidar la constitución salarial de las accionantes, a fin de calcular sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, se evidencia en todos los recibos de pagos promovido por actora. Así como de las transferencias dada por la demandada y recibidas por las actoras, (pruebas de Informes) a las cuales se le concedió valor probatorio, en donde se evidencia la cancelación de diferencias montos por depósitos o transferencias a cada una de las demandantes por parte de la demandada que conformaría el salario normal de las trabajadoras accionantes, aunado a ello esta la confesión de la demandada en su escrito de contestación al señalar lo percibido como salario variable con la inclusión según su decir de los bonos percibidos durante su prestación de servicio, lo que permiten concluir a quien aquí decide, que las demandantes durante la prestación de su servicio, percibió una remuneración fija mensual más otra parte que no fue probada, a saber, la Bonificación por Calidad y Servicio, ni mucho menos se probó las comisiones del (1%) alegada por la parte actora, pero si existió una parte variable, así fue admitido por la demandada tanto en la contestación como en la audiencia oral de juicio, y al concatenar el histórico de salario señalado por la actora en su libelo de demanda, en parte coincide los dos históricos, (actora y demanda), lo que permite a concluir que en los últimos seis (6) meses de prestar servicio percibieron como salarios de la siguiente forma: YULME SEIJAS: Abril 2013, sueldo mensual Bs. 11.812,52; Mayo 2013: Bs. 3.200,02; junio 2013: Bs. 18.515,02; julio 2013: Bs. 18.617,02; agosto 2013: Bs. 22.133,02; Septiembre 2013: Bs. 7.529,73; I.G.: Abril 2013: Bs. 9.299,52; Mayo 2013: Bs. 15.015,02; junio 2013: Bs. 14.108,02; julio 2013: Bs. 16.233,02; agosto 2013: mensual Bs. 13.119,02; Septiembre 2013: Mensual Bs. 11.487,73; salarios estos que encuadran en parte con los salarios alegados por la parte actora en su libelo, por lo que se toma la variación de los últimos (6) meses lo que da como resultado un promedio mensual para YULME SEIJAS, de Bs. 9.673,77, y para I.G., de Bs. 13.210,38 mensual, por lo cual se tendrá este salario para el cálculo de las prestaciones sociales y a los conceptos a que haya lugar.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En este mismo orden de ideas, con relación a los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo de demanda correspondientes a: YULME SEIJAS: 1) Prestación de Antigüedad acumulada 195 días más 24 de días adicionales; 2) Intereses sobre Prestaciones Sociales; 3) Utilidades no canceladas 2008-2013; 4) Vacaciones no Canceladas 2008-2013; 5) Sábados, domingos y feriados no cancelados; 6) Bono vacacional no cancelados 2008-2013; 7) Utilidades fraccionadas 2013; I.M.G.: 1) Prestación de Antigüedad acumulada 70 días más 2 de días adicionales; 2) Intereses sobre Prestaciones Sociales; 3) Utilidades no canceladas 201-2013; 4) Vacaciones no Canceladas 2012-2013; 5) Sábados, domingos y feriados no cancelados; 6) Bono vacacional no cancelados 2012-2013; 7) Utilidades fraccionadas 2013, los mismos son totalmente procedentes en derecho, al no constar en autos su cancelación por parte de la empresa demandada, en consecuencia se ordena su pago, de la siguiente forma:

En consecuencia, se ordena el pago de ANTIGÜEDAD: Establece el Artículo 142 de la LOTTT, lo siguiente:

“Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán

de la siguiente manera:

  1. El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre;. b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. Decreto 8.938 Pág. 61; c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario; d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

Igualmente el Artículo 122 ejusdem señala lo siguiente:

El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora

.

Ahora bien, quien Juzga y conforme a todo lo antes expuestos, se observa que a cálculos realizados, considera que por concepto de prestaciones sociales el monto que resulta mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c, siendo éste el literal más beneficioso de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, razón por lo cual se ordena su pago conforme a lo siguiente:

Salario Integral Yulme Seijas:

Tiempo de servicio: 05 años, 01 mes y 23 días.-

MES Y AÑO SAL MENSUAL SAL DIARIO A.D.B.V.A.D. UTILIDADES SAL .INTEGRAL

Bs. 9.945,62 Bs. 331,52 Bs. 13,81 Bs. 27,62 Bs. 372.95

ANTIGÜEDAD= 170 Días X Salario Integral de Bs. 372,95 = Bs. 63.401,50, el cual se ordena a la demandada a cancelar al actor.- Y ASÍ SE ORDENA.-

INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Igualmente de conformidad con el 143 de la LOTTT, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, y a cálculos realizados da como resultado final la cantidad de Bs. 2.763,14 céntimos, el cual se ordena a la demandada pagar dicho monto.- Y ASÍ SE ESTABLCE.-

UTILIDADES NO CANCELADAS 2008-2013: Deberá ser calculado en base del salario normal devengado por el trabajador, en cada ejercicio económico correspondiente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora artículo 132 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadores y Los Trabajadores, en razón de ello, se ordena el pago de la manera siguiente:

AÑO 2008 fracción. DIAS 30

6.5 DIAS * SAL DIARIO (69.09) Bs. 449.08

AÑO 2009 DIAS 30

15 DIAS * SAL DIARIO (133,33) Bs. 1999,99

AÑO 2010 DIAS 30

15 DIAS * SAL DIARIO (133,33) Bs. 1999,99

AÑO 2011 DIAS 30

15 DIAS * SAL DIARIO (226,85) Bs. 3.402,75

AÑO 2012 DIAS 30

30 DIAS * SAL DIARIO (524,88) Bs. 15.746,40

AÑO 2013 Fracción

22.5 DIAS * SAL DIARIO (Bs. 331,52) Bs. 7.459,20

VACACIONES NO CANCELADAS COMPRENDIDO 2008-2013: Se acuerda su pago conforme dispuesto en los artículos 190, 192 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo Trabajadoras y Trabajadores, quien deberán ser cancelados sobre el salario base último devengado, todo esto de conformidad con el criterio pacifico y reiterado por razones de justicia y equidad establecido en la sentencia N° 31, de fecha 5 de febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a razón de los siguientes días:

PERIODOS DIAS ADICIONALES DIAS +ADICION. ULT SAL. Dia.

2008/2009 15 0 0 Bs. 331,52

2009/2010 15 1 16 Bs. 331,52

2010/2011 15 2 17 Bs. 331,52

2011/2012 15 3 18 Bs. 331,52

2012/2013 15 4 19 Bs. 331,52

2013/2014 5 0 5 Bs. 331,52

Total Días 90

TOTAL Bs. 29.836,80

BONO VACACIONAL NO CANCELADAS COMPRENDIDO 2008-2013: Se acuerda su pago conforme dispuesto en los artículos 192 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo Trabajadoras y Trabajadores, quien deberán ser cancelados sobre el salario base último devengado, todo esto de conformidad con el criterio pacifico y reiterado por razones de justicia y equidad establecido en la sentencia N° 31, de fecha 5 de febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a razón de los siguientes días:

PERIODOS DIAS ADICIONALES DIAS +ADICION. ULT SAL. Dia.

2008/2009 7 0 0 Bs. 331,52

2009/2010 7 1 8 Bs. 331,52

2010/2011 7 2 9 Bs. 331,52

2011/2012 15 3 18 Bs. 331,52

2012/2013 15 4 19 Bs. 331,52

2013/2014 3.1 0 3.1 Bs. 331,52

Total Días 64

TOTAL 21.272,53

En este mismo orden de ideas, en lo atinente a los días de domingos y feriados reclamados por las accionantes como no cancelados, ha sido pacifica y reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Social (sentencia N° 891 de fecha 02 de agosto de 2010), al considerar que sobre la carga de la prueba de los mismos cuando la demandada niega su procedencia, en consecuencia le corresponde al trabajador demostrar cada día que laboran en exceso de la jornada permitida por el legislador. Así pues dejo sentado la Sala:

El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos.

La jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Social desde la Sentencia N° 797 de 2003 ha establecido:

(…) cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.

En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano J.I.A.R. y la demandada

.

Ahora bien, en el caso bajo examen, y habiendo reclamado el pago de sábados, domingos y feriados, y conforme como quedó planteada la controversia, y al no haber quedado probada la actora la comisión del 1% alegada en su escrito de la demanda a los fines de obtener la variación demandada, en consecuencia, correspondía al demandante probar que efectivamente los laboró, no pudiendo declararse procedente el pago de los mismos por el solo hecho de haber sido negada su labor por la demandada, pues siendo extraordinario el pago de estos conceptos le correspondía como ya fue señalado ser probado por la accionante, y en aplicación con la doctrina señalada supra y de la revisión de las pruebas promovidas por la parte accionante se observa que no cumplió con su carga de demostrar estos conceptos, por lo que se declara improcedente en derecho los conceptos en análisis.- Así se decide.-

Salario Integral I.M.G.:

Tiempo de servicio: 1 año, un (1) mes y 19 días.-

MES Y AÑO SAL MENSUAL SAL DIARIO A.D.B.V.A.D. UTILIDADES SAL .INTEGRAL

Bs. 13.210,38 Bs. 440,34 Bs. 18.34 Bs. 36,69 Bs. 495,37

ANTIGÜEDAD= 35 Días X Salario Integral de Bs. 495,37 = Bs. 17.337,95, el cual se ordena a la demandada a cancelar al actor.- Y ASÍ SE ORDENA.-

INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Igualmente de conformidad con el 143 de la LOTTT, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, y a cálculos realizados da como resultado final la cantidad de Bs. 1.052,37 céntimos, el cual se ordena a la demandada pagar dicho monto.- Y ASÍ SE ESTABLCE.-

UTILIDADES NO CANCELADAS 2012-2013: Deberá ser calculado en base del salario normal devengado por el trabajador, en cada ejercicio económico correspondiente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora artículo 132 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadores y Los Trabajadores, en razón de ello, se ordena el pago de la manera siguiente:

AÑO 2012 Fracción

10 DIAS * SAL DIARIO (Bs. 440,34) Bs. 4.403,40

AÑO 2013 Fracción

22.5 DIAS * Sal. Diar. (Bs. Bs. 440,34) Bs. 9.907,65

VACACIONES NO CANCELADAS COMPRENDIDO 2012-2013: Se acuerda su pago conforme dispuesto en los artículos 190, 192 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo Trabajadoras y Trabajadores, quien deberán ser cancelados sobre el salario base último devengado, todo esto de conformidad con el criterio pacifico y reiterado por razones de justicia y equidad establecido en la sentencia N° 31, de fecha 5 de febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a razón de los siguientes días:

PERIODOS DIAS ADICIONALES DIAS +ADICION. ULT SAL. Dia.

2012/2013 15 0 0 Bs. 440,34

2013/2014 1.25 0 0 Bs. 440,34

Total Días 16,25 16,25

TOTAL Bs. 7.155,52

BONO VACACIONAL NO CANCELADAS COMPRENDIDO 2012-2013: Se acuerda su pago conforme dispuesto en los artículos 192 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo Trabajadoras y Trabajadores, quien deberán ser cancelados sobre el salario base último devengado, todo esto de conformidad con el criterio pacifico y reiterado por razones de justicia y equidad establecido en la sentencia N° 31, de fecha 5 de febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a razón de los siguientes días:

PERIODOS DIAS ADICIONALES DIAS +ADICION. ULT SAL. Dia.

2012/2013 15 0 0 Bs. 440,34

2013/2014 1.25 0 0 Bs. 440,34

Total Días 16,25 16,25

TOTAL Bs. 7.155,52

En este mismo orden de ideas, en lo atinente a los días de domingos y feriados reclamados por la demandante como no cancelados, ha sido pacifica y reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Social (sentencia N° 891 de fecha 02 de agosto de 2010), al considerar que sobre la carga de la prueba de los mismos cuando la demandada niega su procedencia, en consecuencia le corresponde al trabajador demostrar cada día que laboran en exceso de la jornada permitida por el legislador. Así pues dejo sentado la Sala:

El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos.

La jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Social desde la Sentencia N° 797 de 2003 ha establecido:

(…) cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.

En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano J.I.A.R. y la demandada

.

Ahora bien, en el caso bajo examen, y habiendo reclamado el pago de sábados, domingos y feriados, y conforme como quedó planteada la controversia, y al no haber quedado probada la actora la comisión del 1% alegada en su escrito de la demanda a los fines de obtener la variación demandada, en consecuencia, correspondía al demandante probar que efectivamente los laboró, no pudiendo declararse procedente el pago de los mismos por el solo hecho de haber sido negada su labor por la demandada, pues siendo extraordinario el pago de estos conceptos le correspondía como ya fue señalado ser probado por la accionante, y en aplicación con la doctrina señalada supra y de la revisión de las pruebas promovidas por la parte accionante se observa que no cumplió con su carga de demostrar estos conceptos, por lo que se declara improcedente en derecho los conceptos en análisis.- Así se decide.

En cuanto al resto de los conceptos ordenados a pagar correspondiente a indexación de prestaciones sociales, cuyos cálculos se hacen partir de la fecha de notificación de la demandada, a saber, 06/11/2014, da como resultado final según el Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos del Banco Central de Venezuela, a parte de lo ya acordado a pagar, deberá cancelar como corrección monetaria una diferencia por la cantidad de YULME SEIJAS: 7.954,53; I.G.: Bs. 2.569,31; indexación de los otros conceptos: YULME SEIJAS: 5.938,18; I.G.: Bs. 2.779,31, el cual se ordena a la demandada a cancelar, cuyo cálculo se anexa al presente fallo, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo N° 11 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela.-Así se establece.-

Con relación a los Intereses Moratorios, calculados conforme a lo previsto en el artículo 142 de la LOTTT., y según el Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos del Banco Central de Venezuela, da como resultado final a cancelar por parte de la demandada la cantidad de YULME SEIJAS: 43.747,19; I.G.: Bs. 13.865,31,por concepto de Intereses Moratorios, cuyo cálculo se anexa al presente fallo conforme a lo previsto en el último aparte del artículo N° 11 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela.-Así se Establece.-

Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas I.M.G.O. y YULME DELISA SEIJAS PEREZ, en contra la demandada CENTRO LASER DE LA BELLEZA CARACAS C.A..-SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Julio de dos mil Quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

Abg. R.F.

EL JUEZ

Abg. HECTOR RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO

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