Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

200º y 151º

ASUNTO: AH15-V-1999-000062

PARTE DEMANDANTE: I.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 3.753.744; representada judicialmente por la Abogada en ejercicio M.A.V.M., inscrita ante el IPSA bajo el número 13.886.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DESARROLLOS VERDE MAR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 18 de agosto de 1992, bajo el Nº 52, Tomo 85-A-Sgdo; representada judicialmente por los abogados E.A., J.M.R., G.R.M., R.D.L., G.G.F., L.A.H., A.H., V.J.F., E.P., J.M.O. y Y.G., inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.008, 26.408, 33.668, 35.927, 35.522, 35.656, 49.144, 60.905, 70.075, 49.231 y 70.820 respectivamente.

MOTIVO: Intimación de Honorarios Profesionales (definitiva).

I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante demanda presentada el 30 de Junio de 1999, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en funciones de Juzgado Distribuidor de turno para la época, por la Abogada M.A.V.M., actuando en su condición de apoderada judicial de la Ciudadana I.G.R. contra la Sociedad de Comercio DESARROLLOS VERDE MAR C.A., por Intimación de Honorarios Profesionales.

El 14 de Julio de 1999, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho ordenándose el emplazamiento de la Empresa DESARROLLOS VERDE MAR C.A., en la persona de F.A.S., en su condición de presidente, para que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación a fin de que contestara la demanda.

El 4 de Agosto de 1999, en cuaderno separado se dictó auto mediante el cual se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar del inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la Urbanización Río de la Ciudad de Barcelona, Jurisdicción del Municipio del Carmen, Distrito B.d.E.A., distinguido con el número y letra “4-A”, ubicado en la Planta Cuatro, del Edificio RESIDENCIAS VERDE MAR. En la misma fecha se libró oficio al Registrador inmobiliario correspondiente.

En fecha 2 de Marzo del 2000, compareció la abogada Y.G.A. actuando en su condición de co-apoderada judicial la Parte Demandada, y en nombre de ésta se dio por citada, a su vez consignó instrumento poder.

El día 9 de Marzo del 2000, compareció el abogado L.A.H.M., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda, constante de 11 folios.

El 22 de Marzo del 2000, compareció la Profesional del Derecho Y.G.A., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas constante de 9 folios.

El 22 de Marzo del 2000, la Representación Judicial de la parte accionante, consignó escrito de promoción de Pruebas constante de 3 folios.

El 27 de Marzo del 2000, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

El día 28 de Marzo del 2000, la Apoderada Judicial de la parte actora, presentó escrito de conclusiones constante de 6 folios; lo propio hizo la representación del apoderado judicial de la parte demandada en fecha 10 de abril del 2000, constante de 27 folios.

En diligencias de fechas 23 de Julio del 2000, 23 de Julio del 2001, y 27 de Mayo del 2002, la Abogada M.A.V., solicitó se dictara sentencia.

Por auto del 8 de Julio del 2002, esta juzgadora se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación a las partes.

Por diligencia del 15 de Julio del 2002, se dio por citada la Representación Judicial de la parte demandante, a su vez, pidió se le notificara a la parte demandada. Dicho pedimento fue proveído por auto fechado el 22 de Julio del 2002.

El 7 de Agosto del 2002, se presentó el Ciudadano Á.A., en su condición de alguacil titular de este despacho, y dejó constancia de haberse notificado a la parte demandada en la persona de su Apoderado Judicial.

Por diligencias fechadas el 21 de Octubre del 2002, 15 de Febrero del 2005, 5 de Marzo del 2007, solicitó se dictara sentencia de fondo.

El 10 de Agosto del 2007, compareció la Abogada en ejercicio L.M.C.N., en su condición de apoderada judicial de la parte demandado, solicitando se dictara sentencia, dicha solicitud fue ratificada por diligencias del 14 y 5 de Diciembre del 2007 y 7 de Marzo, 2 de Julio del 2008.

El 23 de Julio del 2008, se abocó al conocimiento de la causa la doctora RAHYZA PEÑA VILLAFRAN, como Juez Titular de este despacho, y ordenó la notificación de las partes.

El 30 de Julio del 2008, la Representación Judicial de la Parte Demandada se dio por notificada del abocamiento, a su vez, solicitó se librará notificación a la parte actora.

El 28 de Noviembre del 2008, el co-apoderado de la parte accionada, solicitó se dictara sentencia.

El 30 de Abril del 2009, compareció el Abogado J.C.O., en su condición de co-Apoderado Judicial de la parte demandada y solicitó se dictara sentencia definitiva. En la misma fecha, otorgó poder apud acta a los abogados JULIMAR SANGUINO PÉREZ, M.K.A. y A.R..

EL 10 de Julio del 2009, la abogada JULIMAR SANGUINO PÉREZ, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada solicitó se dictara sentencia de fondo. Dicha solicitud fue revalidada por diligencias de fechas 30 de Julio, 4 y 13 de Agosto, 17 de Septiembre, 16 y 26 de Octubre, 10, 13 y 23 de Noviembre del 2009.

El 1 de Diciembre del 2009, compareció la abogada en ejercicio JULIMAR SANGUINO en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada y sustituyó mediante poder apud acta sustituyó poder al abogado J.C.S., inscrito en el IPSA bajo el número 84.836.

El 8 de Diciembre del 2009, compareció el abogado J.C.S., en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS VERDE MAR C.A., solicitando se fije el monto de la fianza, para la suspensión de la medida cautelar; la misma fue ratificada en fecha 22 de Febrero del 2010.

Vencida la oportunidad para decidir en la presente causa, pasa esta Sentenciadora ha hacerlo previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La Representación Judicial de la Parte Actora, señaló en su escrito libelar como hechos relevantes, los siguientes:

Que la Sociedad Mercantil DESARROLLOS VERDE MAR, C.A., contrató los servicios profesionales de abogado de la Ciudadana I.G.R., para la redacción, preparación, elaboración y demás trámites, incluyendo la protocolización ante la oficina subalterna respectiva, de un documento de condominio del Edificio propiedad de la compañía denominado RESIDENCIAS VERDE MAR, ubicado en la segunda Transversal de la Urbanización Río, de la Ciudad de Barcelona, Municipio El Carmen, del Distrito B.d.e.A..

Que su mandante luego de haber realizado los estudios del caso, redactó y elaboró el Documento de Condominio del mencionado edificio, con todas las especificaciones de acuerdo a la ley, estampándole en cada una de las páginas del mencionado documento, su sello y firma, efectuando todas las diligencias pertinentes para la protocolización.

Que durante el trámite de protocolización canceló los derechos arancelarios del la inscripción del prenombrado documento.

Que finalmente, el Documento de Condominio fue otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio B.d.e.A., el 12 de Enero de 1999, por el Ciudadano F.A.S. en representación de DESARROLLOS VERDE MAR C.A., quedando registrado bajo el número 10, folios 70 al 107, tomo 2, protocolo primero.

Que de la copia certificada del Documento de Condominio que anexó marcado “B”, se demuestra que cada una de las páginas se encuentra el sello y firma de su representada como abogada redactora del citado documento.

Que de las planillas que acompañó marcadas “C”, “D”, “E” y “F”, se demuestra que su mandante efectuó todos los trámites correspondientes al pago de los derechos arancelarios causados con motivo de la protocolización del documento de condominio.

Que es el caso que su mandante estimó sus honorarios profesionales como abogado, por la totalidad del trabajo que ejecutó a la Empresa DESARROLLOS VERDE MAR C.A., en la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.48.250.000,00) para la época, conviniendo con el Ciudadano F.A.S. en su carácter de presidente de la compañía, que el pago de los mencionados honorarios se efectuaría de la siguiente forma: la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00), en efectivo, y que el saldo restante se los cancelarían mediante una dación en pago de uno de los apartamentos del Edificio RESIDENCIAS VERDE MAR, con un área de CIENTO CINCO METROS CUADRADOS (105 mts2), valorado de acuerdo al respectivo documento de condominio en la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.47.250.000,00).

Que el Ciudadano F.A.S., en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS VERDE MAR, C.A., solicitó a su vez de los servicios profesionales de su mandante para la redacción de documentos de compraventa del edificio RESIDENCIAS VERDE MAR C.A.

Que en virtud de ello, su mandante inició gestiones a los fines de que fuese entregado por el Banco Mercantil, el encabezamiento que debían contener dichos documentos para la liberación de la hipoteca, que pesaba sobre el mencionado edificio, el cual fue entregado por la mencionada entidad, según se evidencia de recaudo que anexó marcado “G”.

Que posteriormente a ello, su mandante se enteró que la Empresa DESARROLLOS VERDE MAR C.A., había iniciado la venta de los apartamentos del prenombrado edificio con otros profesionales del derecho.

Que ante tal circunstancia su representada, trató de comunicarse con el presidente de DESARROLLOS VERDE MAR C.A., a los fines de que le cancelara los honorarios profesionales causados hasta el momento, si obtener resultado alguno.

Que hasta la presente fecha su mandante recibió de la Compañía DESARROLLOS VERDE MAR C.A., la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00) de la época, en partes fraccionadas, que correspondió al pago inicial acordado, siendo que hasta la fecha no ha obtenido el pago del saldo adeudado, ni mediante la dación en pago del inmueble ofrecido, ni en ninguna otra forma.

Que múltiples han sido las gestiones realizadas por su representada a los fines de obtener la cancelación de la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.47.250.000,00) para ese entonces, que le adeuda la compañía por concepto de honorarios profesionales sin que hasta la fecha haya logrado la cancelación de los mismos.

Que su mandante estimó sus honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados vigente en el Estado Anzoátegui, en cuya Jurisdicción ejecutó los trabajos realizados y donde ejerce la profesión.

Que dicho reglamento estipula que los honorarios establecidos por la redacción e inscripción de los Documentos de Condominio deben ser calculados con base al honorario mínimo del 2,50%; que en el presente caso el Documento de Condominio se evidencia que se le atribuyó al Edificio RESIDENCIAS VERDE MAR, como valor total del mismo la suma de UN MIL SETECIENTOS NOVENTA MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.790.400.000,00); siendo el caso del 2.5% de la mencionada suma da como resultado la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.44.760.000,00), más la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.490.000,00), relativa a los derechos arancelarios cancelados por las gestiones realizadas para la protocolización del Documento de Condominio.

Como fundamentos de derecho invocó lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

El petitum de la demanda se encuentra concebido así:

…comparezco ante ese Tribunal en nombre de mi representada INDEIRA GRANADOS RENGEL, a los fines de demandar, como en efecto lo hago mediante este libelo, a la compañía anónima DESARROLLOS VERDE MAR, C.A., antes identificada, para que convenga en pagarle o, en su defecto, sea condenada a pagarle, las cantidades siguientes:

La suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (47.250.000,00), que le adeuda por concepto de honorarios profesionales, de acuerdo a la estimación realizada de conformidad con expresas disposiciones del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogado del Estado Anzoátegui;

La cantidad correspondiente a la indexación de la suma expresada en el literal anterior, en virtud de la pérdida de l valor de la moneda nacional, actualizando su valor desde el día 12 de enero de 1999, cuando se causaron los honorarios profesionales estimados y demandados, por haber ejecutado y concluído los trabajos de índole legal que le fueron encomendados, con la protocolización del documento de condominio a que me he referido, hasta la fecha en que se produzca su pago total. Solicito que esa determinación sea realizada mediante una experticia complementaria del fallo; Las costas, costos y honorarios profesionales que se ocasionen den virtud de este juicio

.

Igualmente, solicitó de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre uno de los inmuebles del Edificio RESIDENCIAS VERDE MAR, que no haya sido enajenado por la Sociedad Mercantil DESARROLLOS VERDE MAR, C.A.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

El 9 de Marzo del 2000, los Abogados L.A.H.M., J.M.O.S. y Y.G.A., en su condición de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS VERDE MAR C.A., procedieron a dar contestación de la demanda, señalando:

Rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes por ser falsa la solicitud de Cobro de Honorarios Profesionales interpuesta por la Ciudadana I.G.R..

Opusieron la excepción del pago de los honorarios reclamados de conformidad con lo indicado en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil.

Reconocieron que efectivamente su representada contrató los servicios profesionales de la parte demandante para que llevara a cabo la redacción, preparación, elaboración de un documento de condominio incluyendo la protocolización del mismo; pero que la suma a pagar con ocasión al pago de honorarios profesionales sería la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00), compromiso que a su decir, se realizó de forma verbal, cuya cantidad sería pagada por partes.

Asimismo, señalaron que resulta falso que la demandante haya estimado sus Honorarios Profesionales en la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.45.250,00), y menos que la forma de pago sería como la describió en el escrito libelar, es decir, UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00) en efectivo, y la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.47.250.000,00), mediante una dación en pago de uno de los apartamentos que conforma el Edificio RESIDENCIAS VERDE MAR.

Que su representada pagó la cantidad estipulada fraccionada en tres cheques números 81620007, 09620017, 34505859, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00), del Banco Mercantil, debidamente recibido por la actora; y las cantidades de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00)y CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00), mediante cheques números 12620024 y 80620029 del Banco Mercantil.

Que la actora admitió en su escrito libelar, que había recibido la cancelación total del MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00), por parte de su representada, queriendo reclamar cantidades exageradas que no fueron convenidas por su mandante.

Igualmente solicitaron se desaplicara por inconstitucional el Reglamento Interno de Honorarios Mínimos del estado Anzoátegui dictado por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela; toda vez que a su decir, dicho reglamento viola el principio de legalidad.

Alegaron la inoponibilidad del Reglamento Interno de Honorarios Mínimos del estado Anzoátegui, a los particulares no agremiados, toda vez que dicho Reglamento no fue publicado en gaceta.

Igualmente, señalaron que el porcentaje que usó la actora para estimar sus honorarios profesionales es incorrecto, ya que en otras publicaciones del Reglamento, el porcentaje de cobro por redacción de documentos de condominio, que circula en el ámbito jurídico es del 2% del valor del inmueble, demostrándose que dicho porcentaje ya fue cancelado en su oportunidad.

Rechazaron que la demandante tenga derecho al cobro de honorarios profesionales en razón a los tramites de protocolización del documento de condominio, toda vez que el pacto entre las partes se estableció que la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00), que incluía los tramites de Registro.

Rechazaron la estimación de la demanda de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por considerar exagerada dicha estimación.

De conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados se acogieron al derecho de retasa.

Finalmente, pidieron que la presente contestación fuera sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva.

III

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Planteada la litis en los términos anteriores, encontramos por una parte la petición de la parte accionante dirigida a que se le pague cantidades de dinero con motivo de Honorarios Profesionales que se ocasionaron por la elaboración, redacción y todos los trámites pertinentes al registro de un Documento de Condominio del Edificio RESIDENCIAS VERDE MAR; y por la otra, la defensa de la Representación de la Demandada dirigida en la negativa, rechazo y contradicción de la demanda en todos sus términos, arguyendo que nada se le adeuda por honorarios profesionales.

Así pues, corresponde a este Tribunal analizar las pruebas incorporadas al proceso, lo pasa hacerlo de seguidas.

Pruebas de la Parte Actora:

Conjuntamente con el escrito libelar, la actora consignó los siguientes recaudos:

Marcada con la letra “B”, copia certificada de Documento de Condominio del Edificio RESIDENCIAS VERDE MAR, debidamente protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Bolívar, estado Anzoátegui, bajo el número 10, tomo 2, Protocolo Primero, en fecha 21 de Junio de 1999; con dicha documental la actora pretende demostrar que el mencionado instrumento fue elaborado y protocolizado por su persona; toda vez que el mencionado instrumento es un documento público se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.357 del Código Civil.

Marcada “C” Planilla de Liquidación de derechos arancelarios, correspondiente a los gastos de trámites para la protocolización del documento, con las mismas la actora deja que los mencionados derechos arancelarios fueron cancelados por ella; las mencionadas planillas, son considerados documentos públicos administrativos en virtud de ser realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por manifestaciones de voluntad del Órgano Administrativo que lo suscribe, teniendo una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido; sin embargo de las actas procesales se evidencia que la parte demandada no impugnó los mismos, esta juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga plena eficacia probatoria. Así se decide.-

Marcado “G” Documento de préstamo realizado por el BANCO MERCANTIL a la Sociedad Mercantil DESARROLLOS VERDE MAR S.A., con el mencionado instrumento la parte actora quiere hacer ver que la deuda entre la demandada y el banco quedó cancelada. Dicha documental se encuentra en copia fotostática y toda vez que la misma no fue impugnada en su oportunidad la misma se le otorga plena virtud probatoria.

Marcado “H” consignó como recaudo Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos; esta juzgadora hace la observación de que el prenombrado instrumento ley no es objeto de prueba en virtud del principio Iura novit curia, el juez conoce el derecho.- Así se decide.

En la oportunidad de promover pruebas ofertó la prueba de confesión instantánea hecha en la contestación de la demanda, mediante la cual la representación de la parte demandada afirmó “…es necesario reconocer que nuestra representada efectivamente contrató los servicios de la abogada I.G.R., para que llevara a cabo la redacción, preparación, elaboración y demás trámites, incluyendo la protocolización del documento de condominio del edificio “RESIDENCIAS VERDE MAR”; servicios profesionales que la abogada I.G.R. cumplió a cabalidad…”;con dicha confesión señala que queda demostrado que su representada llevó a cabo desde la elaboración hasta la protocolización del documento de condominio; esta juzgadora observa que toda vez que la confesión instantánea ha sido promovida por parte que se quiere beneficiar de ello, se valora de acuerdo a lo establecido en el 1.401 del Código Civil en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Pruebas De La Parte Demandada:

Estando dentro del lapso probatorio la Representación Judicial de la Parte Demandada ofertó el siguiente material probatorio:

Consignó recibos en original debidamente emitidos y firmados por la parte actora, denominados “2.1”, “2.2”, “2.3”, “2.4” y “2.5”, con los cuales intenta demostrar que se cumplió con el pago de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00), con relación al pago de honorarios profesionales; ahora bien, dichas documentales son consideradas instrumentos privados, que al no ser impugnado en su oportunidad, de conformidad con lo contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el presente proceso se discute el cobro de honorarios extrajudiciales por parte de la abogada I.G.R., por la prestación de sus servicios profesionales en cuanto a la elaboración, redacción y todos los trámites concerniente a la protocolización de un documento de condominio del Edificio denominado RESIDENCIAS VERDE MAR; por su lado, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS VERDE MAR C.A., rechazó el cobro de honorarios intimados por la demandante, a su vez, impugnó la estimación de la cuantía, solicitó la desaplicación por inconstitucional del Reglamento Interno de Honorarios Mínimos de Abogados del Estado Anzoátegui, dictado por la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, por último se acogió al derecho de retasa.

PRIMERO

De la impugnación del valor de la demanda.-

El apoderado judicial de la demandada impugnó la estimación de la demanda “…por exagerada…” toda vez que a su decir “…dicha impugnación, obedece a la circunstancia de no haberse cumplido con las reglas que impone para esa determinación, el artículo 33 eiusdem…”.

El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil previene que cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. Reza asimismo la norma, que el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia.

El tribunal, para decidir observa:

De acuerdo con lo expresado por la actora en su libelo, la cantidad objeto de reclamación por honorarios profesionales extrajudiciales la estimó en la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.65.000.000, 00) para ese entonces, quedando las partidas definidas por un lado, la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES(Bs.47.250.000,00) en la época, por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, es decir, que el monto restante, corresponde a los costas y costos del juicio, estimados en la cantidad de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 17.750.000,00) para el año, indudablemente que ello define el valor de la demanda, el cual forzosamente es igual a la sumatoria de ambos montos, es decir, la cantidad de Bs. 65.000.000,00, por lo que no existe al respecto una estimación exagerada. Así se decide.-

SEGUNDO

En cuanto a la desaplicación del por inconstitucional del Reglamento Interno de Honorarios Mínimos, dictado por la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela.

La Representación Judicial de la parte demandada denuncia la Violación del principio de legalidad contenido en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela dictó un Reglamento Interno de Honorarios Mínimos, lo que a su decir, el mencionado organismo no tiene facultad para imponer a sus afiliados tarifas mínimas por los servicios que prestan a los particulares, razón por la cual solicitó la desaplicación del Reglamento Interno de Honorarios Mínimos dictado por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, solicitando que se desaplique por control difuso de la constitucionalidad, ello a tenor de lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es menester hacer referencia al contenido del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente. Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella

.

Sobre el punto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hizo en torno al artículo en referencia respecto al control difuso y control desconcentrado de la Constitución, la cual puso de manifiesto en sentencia Nº 833 del 25 de mayo de 2001, caso: Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, y que describe lo siguiente:

Debe esta Sala, con miras a unificar la interpretación sobre el artículo 334 de la vigente Constitución, y con carácter vinculante, señalar en qué consiste el control difuso, y en qué consiste el control concentrado de la Constitución.

El artículo 334 de la Constitución, reza: (...)

Consecuencia de dicha norma es que corresponde a todos los jueces (incluso los de la jurisdicción alternativa) asegurar la integridad de la Constitución, lo cual adelantan mediante el llamado control difuso.

Dicho control se ejerce cuando en una causa de cualquier clase que está conociendo el juez, éste reconoce que una norma jurídica de cualquier categoría (legal, sublegal), que es incompatible con la Constitución. Caso en que el juez del proceso, actuando a instancia de parte o de oficio, la desaplica (la suspende) para el caso concreto que está conociendo, dejando sin efecto la norma en dicha causa (y sólo en relación a ella), haciendo prevalecer la norma constitucional que la contraría.

Por lo tanto, el juez que ejerce el control difuso, no anula la norma inconstitucional, haciendo una declaratoria de carácter general o particular en ese sentido, sino que se limita a desaplicarla en el caso concreto en el que consideró que los artículos de la ley invocada, o hasta la propia ley, coliden con la Constitución (...).

No debe confundirse el control difuso, destinado a desaplicar normas jurídicas, con el poder que tiene cualquier juez como garante de la integridad de la Constitución, de anular los actos procesales que atenten contra ella o sus principios, ya que en estos casos, el juzgador cumple con la obligación de aplicar la ley, cuya base es la Constitución.

Distinta es la situación del juez que desaplica una norma porque ella colide con la Constitución, caso en que la confrontación entre ambos dispositivos (el constitucional y el legal) debe ser clara y precisa.

Esto último, conlleva a la pregunta ¿si en ejercicio del control difuso un juez puede interpretar los principios constitucionales, y en base a ellos, suspender la aplicación de una norma? Fuera de la Sala Constitucional, debido a las facultades que le otorga el artículo 335 de la Constitución vigente, con su carácter de máximo y última intérprete de la Constitución y unificador de su interpretación y aplicación, no pueden los jueces desaplicar o inaplicar normas, fundándose en principios constitucionales o interpretaciones motu propio que de ellas hagan, ya que el artículo 334 comentado no expresa que según los principios constitucionales, se adelante tal control difuso. Esta es función de los jueces que ejercen el control concentrado, con una modalidad para el derecho venezolano, cual es que sólo la interpretación constitucional que jurisdiccionalmente haga esta Sala, es vinculante para cualquier juez, así esté autorizado para realizar control concentrado

.

Ahora bien, la potestad reglamentaria por parte de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela deviene de las previsiones contenidas en los artículos 1, 18 y 46, ordinal 5º, de la Ley de Abogados, los cuales son del tenor de lo siguiente:

Artículo 1: “La profesión de abogado y su ejercicio se regirá por la presente ley y su Reglamento, los reglamentos internos y el código de ética profesional que dictare la Federación de Colegios de Abogados”.

…omissis…

Artículo 18: “Los abogados están obligados a cumplir los reglamentos, acuerdos, resoluciones y demás decisiones de la Federación de Colegios de Abogados, de los Colegios en cuya jurisdicción ejerzan su profesión y del Instituto de Previsión Social del Abogado”.

Artículo 46: “Corresponde a la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela:

…Omissis…

5º Coordinar y orientar las actividades de los Colegios de Abogados”. (negritas del tribunal)

De las normas transcritas observa esta Juzgadora que la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela estaba facultada para dictar el acto reglamentario en cuestión, dirigido a sus agremiados con el fin de determinar los honorarios mínimos a ser percibidos por ellos. Así las cosas, se constató que los ordinales 1, 8 y 12 del artículo 42 y ordinal 5º del artículo 46 de la Ley de Abogados, no se encuentra fundamentada en una verdadera colisión con el contenido del artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al cual le hizo mera referencia, sin destacar los puntos que a su decir, colide la norma legal con la norma constitucional, motivo por el cual, ante la ausencia de argumentos que evidencien colisión alguna con el artículo 117 antes señalado, esta sentenciadora no acuerda la desaplicación de los numerales 1, 8 y 12 del artículo 42 y ordinal 5º del artículo 46 de la Ley de Abogados. Así se decide.

TERCERO

Del mérito de la controversia.

El caso sub júdice se contrae a una acción judicial por intimación de honorarios profesionales extrajudiciales incoada por la abogada M.A.V.M. en representación de la abogada I.G.R. contra la Sociedad Mercantil DESARROLLOS VERDE MAR C.A., con ocasión de la elaboración, redacción, y todos los trámites concernientes al registro del mencionado instrumento.

El artículo 22 de la Ley de Abogados reza lo siguiente:

Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda…

.

De acuerdo con citada norma, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía.

Así las cosas, en el caso de autos, tenemos que la parte actora intimó a la Sociedad Mercantil DESARROLLOS VERDE MAR, con motivo de la elaboración, redacción de un documento de edificio RESIDENCIAS VERDE MAR, con los trámites relativos hasta su protocolización. Con respecto a ello, la parte demandante en la oportunidad de promover pruebas ofertó la confesión instantánea contenida en el artículo 1.401 del Código Civil, con relación a la existencia de que realizó la elaboración hasta registro del documento de condominio, de la revisión del escrito de contestación la parte actora indicó “…Sobre este particular, es necesario reconocer que nuestra representada efectivamente contrató los servicios de la abogada I.G.R., para la que llevara a cabo la redacción, preparación, elaboración y demás trámites incluyendo la protocolización, del documento de condominio del edificio “RESIDENCIAS VERDE NAR”; servicios que la abogada I.G.R. cumplió a cabalidad…”; De lo anteriormente transcrito, constata esta juzgadora la existencia de una relación de servicios profesionales de abogados entre la ciudadana I.G.R. y la Sociedad Mercantil DESARROLLOS VERDE MAR C.A., así como el cumplimiento a cabalidad de la elaboración, redacción y todos los trámites hasta la protocolización del nombrado documento de condominio.- Así se decide.

Ahora bien, la parte accionada en la oportunidad de contestación a la demanda opuso la excepción del pago de los honorarios intimados toda vez que a su decir, el precio de honorarios fijados entre su representada y la actora sólo fue por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00) para ese entonces, lo cual lo hizo valer consignado recibos originales de pago de la mencionada suma debidamente recibidos por la parte actora y toda vez que los mismos no fueron impugnados en su oportunidad se le dio pleno valor probatorio, aunado a ello la parte actora reconoció expresamente en su escrito libelar el pago por parte de la presente suma, refiriéndose al primer pago a realizar, por lo que al estar las partes contestes del pago de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00), entiende este tribunal que dicha suma fue cancelada y Así también se declara.

La parte demandante señaló que el costo por la por la totalidad de los trabajos ejecutados, es decir, la elaboración del documento de condominio del Edificio RESIDENCIAS VERDE MAR, incluyendo la protocolización del mismo, de conformidad con el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, en la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES DOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.48.250.000,00), recibiendo la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00) en efectivo, por parte de la demandada, como adelanto al trabajo, adeudándole la Sociedad Mercantil DESARROLLOS VERDE MAR C.A., la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.47.250.000,00).

Al respecto, el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, dictado por la Federación de Abogados de Venezuela, en su artículo 4, Parágrafo Séptimo, señala:

…PARAGRAFO SEPTIMO: en la redacción de documentos de constitución de condominios y parcelamientos, se causaran honorarios mínimos sobre el valor sobre el atribuidos los inmuebles de que se trate, calculados al 2,5% y si son de interés social al 1%. Cuando en dichos documentos no se expresen cantidades, los honorarios no podrán ser inferiores a Bs. 280.000,00

.

El mencionado artículo, señala los porcentajes mínimos que puede estimar un abogado en ejercicio de sus funciones, esta estimaciones pactadas se encuentran orientadas en pro del beneficio de las partes, por un lado a evitar que los abogados en ejercicio cobren sumas exorbitantes por gestiones de menos costos y por el otro evitar que el trabajo causado por el ejercicio de la profesión de abogacía sea desvalorizado por quienes necesiten de sus servicios.

Ahora bien, de las actas procesales se evidencia específicamente del Documento de Condominio del Edificio RESIDENCIAS VERDE MAR, inserto al vuelto del folio 20 del presente expediente que el valor total del mencionado edificio es la suma de UN MIL SETECIENTOS NOVENTA MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.790.400.000, 00) lo que de una simple operación aritmética, el 2,5% de la prenombrada cantidad es la suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.44.760.000,00), aunado al gasto de la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.490.000,00) por gastos de registros, debidamente valorados en su oportunidad, considera esta juzgadora que de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 4, Parágrafo 7º del Reglamento interno Nacional de Honorarios Mínimos, del Colegio de Abogados del Estado Anzoátegui, procede en derecho el cobro de sus honorarios profesionales, intimados en la presente causa. Y así se dispondrá en la sección dispositiva de la presente decisión.

CUARTO

De la solicitud de retasa.

En el escrito de contestación a la demanda la Representación de la Parte Accionada manifestó su voluntad de acogerse al derecho de retasa, y toda vez que este tribunal declaró procedente en derecho el cobro de los honorarios profesionales, y en virtud del derecho que le asiste a la parte demandada en la retasa de la estimación de los honorarios, se ordena que se establezcan los mismos por el juicio de retasa y así se decide.

QUINTO

De la indexación solicitada

Además de la pretensión de pago de honorarios profesionales, la demandante solicitó que se acordara la indexación, de esta forma:

… a los fines de demandar, como efecto lo hago mediante este libelo, a la compañía anónima DESARROLLOS VERDE MAR, C.A. antes identificada, para que convenga en pagarle o, en su defecto, sea condenarle a pagarle, las cantidades siguiente: …omissis…

b) La cantidad correspondiente a la indexación de la suma expresada en el literal anterior en virtud de la pérdida del valor de la moneda nacional, actualizando su valor desde el día 12 de enero de 1999, cuando se causaron los honorarios profesionales estimados y causados, por haber ejecutado y concluido los trabajo de índole legal que fueron encomendados, con la protocolización del documento de condominio a que me he referido, hasta la fecha en que se produzca su pago total. Solicito esa determinación sea realizada mediante experticia complementaria del fallo.

.

Respecto al punto en mención, importa subrayar que la pérdida del poder adquisitivo de nuestro signo monetario es un hecho público y notorio desde hace bastante tiempo en Venezuela, situación que aparece sistemáticamente reflejada en los índices respectivos publicados por el Banco Central de Venezuela. En el caso de especie, se trata del cobro de una obligación dineraria, por tanto, es procedente aplicar el ajuste por inflación como fórmula de equilibrio entre los intereses patrimoniales en juego, ya que de lo contrario el retardo en el cumplimiento de la obligación obraría en beneficio del demandado, a quien convendría demorar en lo posible el pago; por ende, para no perjudicar la posición del acreedor en beneficio exclusivo del deudor, nuestra doctrina y jurisprudencia reconocen sin cortapisas la indexación judicial, que en verdad no cumple una función indemnizatoria sino que es más bien “la prolongación de la obligación misma”, concepto que por tener causa distinta, concurre con los intereses retributivos, como lo ha establecido este tribunal en diferentes fallos, entre otros, el proferido el 28 de enero del año 2009, caso Transporte LP 33 C.A. contra Zurich Seguros S.A. En virtud de las precedentes consideraciones, este tribunal ordena la indexación de los montos que declaren el tribunal retasador. Así se decide.

En cuanto al tiempo de la indexación, dado que la jurisprudencia de nuestro más alto tribunal (ver sentencia número 576 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de marzo del 2006, caso: T.J.C.S., expediente número 05-2216; y, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo del 2007, caso: Amenaida Bustillos Zabaleta contra R.E.S.T., con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente número 2006-000960) tiene establecido que la misma debe acordarse en todo caso desde la admisión de la demanda o desde una fecha posterior a ésta, pues podría ocurrir que el demandante pretenda “…engordar su acreencia”, el tribunal acuerda indexar dicho principal, desde el 14 de julio de 1999, cuando se pronunció la admisión de la demanda, hasta el día en que esta decisión quede definitivamente firme, inclusive. Así también se decide.-

V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO.- CON LUGAR la demanda que por Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta por la Ciudadana I.G.R. representada judicialmente por la Abogada M.A.V.M., contra la Sociedad Mercantil DESARROLLOS VERDE MAR C.A. SEGUNDO.- ordena la prosecución del procedimiento por el juicio de retasa establecido en la Ley de Abogados en el artículos 22, 23, 25,26,27,28 y 29, previa notificación que conste en autos, luego de la cual se verificara la designación de los retasadores.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada de la presente decisión por ante la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a veintiocho (_28_) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° d la Federación.

LA JUEZ

Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY

LA SECRETARIA

Abg. LEOXELYS VENTURINI.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

EXP.N°: AH15-V-1999-000062.

AMCdeM/LV/MZ.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR