Decisión nº 340-10 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Abril de 2010

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoMedi.Cautelar Susti.De La Priv. Jud.Prev.De Liber.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Veinte (20) de Abril de 2010

200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN No. 340-10 CAUSA No. 6C-23.332-10.-

En el día de hoy, martes Veinte (20) de Abril del año dos mil diez (2.010), siendo las tres y treinta (03:30 PM) horas de la tarde, constituido el Tribunal por la DRA. A.H., en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, se presentó el Fiscal (A) Décimo Tercero del Ministerio Publico, ABG. E.A.P.A., a objeto de presentar a la imputada I.M.P.M., presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que la asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, y libre de toda coacción y apremio manifestó que NO tenia Defensor, por lo que se realizo llamada telefónica a la Unidad de Defensoria Publica del Estado Zulia, a los fines de designar al Defensor Publico que por turno corresponda, correspondiéndole a la ABG.C.T. Defensora Publica No.14°, quien manifestó lo siguiente: “…Acepto la designación como defensora publica realizada por la ciudadana I.M.P.M.. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar a la imputada de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: N.J.B.C.: I.M.P.M.: Colombiana, natural del Cesar , de 32 años de edad, fecha de nacimiento 23-08-1977, Concubinato, titular de la Cedula de Identidad Indocumentada, de profesión u Oficio ama de casa, hija de J.P. y G.M., residenciada en el Barrio J.L.C. 100, casa N°.36, a dos cuadras del Deposito Cinco Esquina, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono:0414-617.27.37. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Femenino, de aproximadamente 1,62 metros de estatura aproximado, de contextura Gruesa, cabello de negro, cejas finas depiladas, de piel morena oscura, nariz chata, orejas pequeñas, labios finos, no presenta tatuaje en el cuerpo, presenta dos cicatrices en el labio superior, en el brazo izquierdo y otro en la pierna izquierda. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición ante este Tribunal e imputo formalmente de conformidad con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada I.M.P.M., por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y articulo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, quien fue aprehendida por Efectivos Militares Adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras No. 36 del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela el día lunes 19 de Abril del 2010, a las 4;00 horas de la tarde, cuando encontrándose instalados en el punto de Control Móvil en cumplimiento de los servicios Institucionales en el sector lo dulces, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, específicamente en el cruce a vía kilómetro 18 Vía Perija, observaron un (01) vehículo colectivo, clase Micro-Bus, color blanco, que ejecutaba la actividad de Transporte Publico, cubriendo la ruta Machiquez de Perija-Maracaibo, que una vez al llegar al lugar donde se encontraban se procedió a solicitar al ciudadano conductor que detuviera la marcha del mismo y se estacionara en el hombrillo derecho de la vía Publica, con la finalidad de efectuarle una inspección a sus ocupantes y al vehículo basado en los Artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedida a identificar a los ciudadanos ocupantes, presentando uno de sus pasajeros un Certificado de regulación y/o Solicitud de Naturalización signado con el No. 901572, a Nombre de la Ciudadana I.M.P.M., efectuándole de inmediato una inspección detallada a dicho documento y lograron verificar que según sus puntos característicos dicho Documento es Falso, solicitando la verdadera Identidad la cual insistió en ser y llamarse I.M.P.M., quien dice tener 32 años de edad Nacionalidad colombiana, en virtud de estar en presencia de delitos de 1.- USO DE DOCUMENTO FALSO Y 2.-FALTA TENTATIVA A FUNCIONARIOS PUBLICOS ( Delito contra la administración de justicia), por lo que se procedió a su detención preventiva, basados en el articulo 248 de código orgánico procesal penal, leyéndoseles los derechos que le asisten como imputada según lo estipulado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica }bolivariana de Venezuela y en el articulo 125 del código Orgánico Procesal Penal, trasladándola a la ciudadana detenida junto con el Documento Incautado, hasta la sede de la Cuarta Compañía del Destacamento de fronteras No. 36 del Comando Regional No.3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, una vez en la Unidad Militar, se informo vía telefónica al fiscal de Guardia ABG.J.R., Décimo Tercero del Ministerio Publico, quien giro instrucciones sobre la elaboración de las Actas respectivas y el envió de las mismas en el tiempo, la ciudadana detenida fue remitida al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite a oren de la Fiscalia Superior del Ministerio Publico es por lo que solicito ciudadana Jueza imponga para la imputada I.M.P.M. una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se me expida copia de la presente acta”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone a la imputada del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como también el hecho que se le imputa, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio la imputada I.M.P.M. expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. En este Estado la Defensa del imputado expone: “Vista la exposición del ciudadano fiscal del Ministerio Público, esta defensa solicita la aplicación de la medida cautelar establecida en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito me sean expedidas copias simples de todas las actas que conforman la presente causa asi como de esta acta de presentación de la imputada, es todo”. Seguidamente la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal Sexto en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Es preciso señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, en el caso de que la haya, y la defensa de la imputada I.M.P.M.. Ahora bien, de las actas que se encuentran insertas a la presente causa se desprende que el procedimiento de Aprehensión efectuado por los funcionarios antes mencionados, en contra de la imputada I.M.P.M., se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse”. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que son los autores…”, siendo aprehendido tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (03 y vuelto) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, de la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y articulo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuyo delito merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que la hoy imputada I.M.P.M., es la presunta autora o participe del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y articulo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; entre los cuales se encuentran: 1.- El acta policial suscrita en fecha 19 de abril del presente año, por los funcionarios actuantes quienes dejan constancia de lo siguiente: “ El día lunes 19 de Abril del 2010, a las 4;00 horas de la tarde, encontrándonos instalados en el punto de Control Móvil en cumplimiento de los servicios Institucionales en el sector lo dulces, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, específicamente en el cruce a vía kilómetro 18 Vía Perija, donde observamos un (01) vehículo colectivo, clase Micro-Bus, color blanco, que ejecutaba la actividad de Transporte Publico, cubriendo la ruta Machiquez de Perija-Maracaibo, que una vez al llegar al lugar donde nos encontrábamos se procedió a solicitar al ciudadano conductor que detuviera la marcha del mismo y se estacionara en el hombrillo derecho de la vía Publica, con la finalidad de efectuarle una inspección a sus ocupantes y al vehículo basado en los Artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar a los ciudadanos ocupantes, presentando uno de sus pasajeros un Certificado de regulación y/o Solicitud de Naturalización signado con el No. 901572, a Nombre de la Ciudadana I.M.P.M., efectuándole de inmediato una inspección detallada dicho documento lograron verificar que según sus puntos característicos dicho Documento es Falso, solicitando la verdadera Identidad quien insistió en ser y llamarse I.M.P.M., quien dice tener 32 años de edad Nacionalidad colombiana, en virtud de estar en presencia de delitos de 1.- USO DE DOCUMENTO FALSO Y 2.-FALTA TENTATIVA A FUNCIONARIOS PUBLICOS ( Delito contra la administración de justicia), se procedió a su detención preventiva, basado en el articulo 248 de código orgánico procesal penal, leyéndoles los derechos que le asisten como imputado según lo estipulado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el articulo 125 del código Orgánico Procesal Penal, trasladándola a la ciudadana detenida junto con el Documento Incautado, hasta la sede de la Cuarta Compañía del Destacamento de fronteras No. 36 del Comando Regional No.3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, una vez en la Unidad Militar, se informo vía telefónica al fiscal de Guardia ABG.J.R., Décimo Tercero del Ministerio Publico, quien giro instrucciones sobre la elaboración de las Actas respectivas y el envió de las mismas en el tiempo, la ciudadana detenida fue remitida al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite a oren de la Fiscalia Superior del Ministerio Publico”. 2. Acta de notificación de derechos inserta al folio (04).3.-Constancia de un Certificado de Regulación y/o Solicitud de Naturaleza Expedido del Ministerio del Interior y justicia Oficina Nacional de Identificaron y Extrajera, inserta al folio (05).Finalmente se observa la existencia del peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño que causan los delitos imputados, así como la pena que podría llegarse a imponer, sin embargo considera quien aquí decide, que a los fines de garantizar los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, derecho a la libertad que debe prevalecer en todo proceso, así como el artículo 253 del Código penal Adjetivo, y considerando que el hoy procesado tiene determinado su domicilio o residencia, y que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso; lo procedente en derecho es acordar una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo solicitan las partes y en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada I.M.P.M., plenamente identificada en actas, por encontrarse incurso en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y articulo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, consistentes en: Ordinal 3° La presentación periódica por ante este Tribunal Sexto de Control, cada treinta (30) días, y el Ordinal 4º La Prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitada por el Ministerio Público y la defensa. Así mismo a los fines de darle cumplimiento a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la aprehensión de extranjeros se ordena oficiar al consulado de la República de Colombia a los fines de informar respecto a lo aquí decidido. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

Declara ajustada a derecho la aprehensión del imputado I.M.P.M.: titular de la Cedula de Identidad Indocumentada, plenamente identificado en actas, por encontrarse incurso en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y articulo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que la misma se efectuó en FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de la ciudadana I.M.P.M.: Colombiana, natural del Cesar , de 32 años de edad, fecha de nacimiento 23-08-1977, Concubinato, titular de la Cedula de Identidad Indocumentada, de profesión u Oficio ama de casa, hija de J.P. y G.M., residenciado Barrio J.L.C. 100, casa N°.36, a dos cuadras del Deposito Cinco Esquina, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono:0414-617.27.37,por encontrarse incurso en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y articulo 320 del Código Penal as, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las siguientes obligaciones: Ordinal 3°: La presentación periódica por ante este Tribunal de Control, cada treinta (30) días y 4º La prohibición del salida del país, sin autorización del Tribunal.

TERCERO

Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Ofíciese al Director del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de notificarlo de la presente decisión, así como también al consulado de Colombia de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de nuestra Carta Magna. Este acto concluyó, siendo las (07:10 PM) horas de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL

DRA. A.H..

EL FISCAL (A) 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. E.A.P.A.,

LA DEFENSOR PÚBLICO.

ABG.C.T..

LA IMPUTADA,

I.M.P.M.,

EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 340-10, y se oficio bajo el Nº 1494-10.

EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

/PL.-

CAUSA No. 6C-23.332-10.

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