Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 12 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: I.N.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.876.357.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Y.F.B. y J.M.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.130 y 123.400, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: R.M.H.R., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.299.389.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: N.P., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.378

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA (HOMOLOGACION).

EXPEDIENTE: N° 24813.-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha ocho (08) de diciembre de 2004, ante el juzgado Distribuidor por la ciudadana I.N.M.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.876.357, debidamente asistida por la abogada Nefertitis Rial, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.399, mediante el cual procedió a demandar por Partición de Comunidad Concubinaria, al ciudadano R.M.H.R., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.299.389 De lo narrado por la accionante en su texto libelar se desprenden los siguientes hechos: Que desde el año 1987, mantenía una relación de hecho con el ciudadano R.M.H.R.. Que durante la vida en pareja procrearon una hija quien lleva por nombre D.v.H.M., y adquirieron bienes de fortuna, siendo el caso que desde el año 1994, se disolvió nuestra relación, y hasta la presente fecha no se ha hecho la correspondiente partición.

Por auto de fecha dieciséis (16) de diciembre de 1994, el Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del ciudadano R.M.H.R., a los fines que compareciera ante este Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha veinticuatro (24) de enero de 1995, se libró compulsa a la parte demandada.-

En fecha diez (10) de febrero de 2005, compareció la abogada Nefertitis rial, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.399, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana I.N.M.G., consignó escrito mediante el cual reformó la presente demanda. Siendo admitida la misma por auto razonado en fecha ocho (08) de marzo de 2005.-

En fecha veintiuno (21) de marzo de 2005, se libró compulsa a la parte demandada. En esa misma fecha se ordenó abrir el correspondiente cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre la cautelar solicitada por la parte accionante, decretándose medida de prohibición de enajenar y gravar sobre cinco inmuebles propiedad de la parte accionada.-

En fecha veinte (20) de enero de 2006, la abogada Nefertitis Rial, suficientemente identificada en autos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante, consignó las resultas de la citación de la parte demandada, sin haberse logrado la misma. Solicitando la citación por carteles del accionado, siendo acordada la misma mediante auto de fecha veintidós (22) de febrero de 2006.-

En fecha diez (10) de abril de 2006, la abogada Nefertitis Rial, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.399, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna los ejemplares de los carteles de citación publicados en la prensa.-

En fecha veintiséis (26) de junio de 2006, la ciudadana M.R., actuando con el carácter de Secretaria Accidental de este Juzgado, dejó expresa constancia de haber dado cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha ocho (08) de agosto de 2006, compareció la abogada Nefertitis Rial, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.399, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita la designación del Defensor Judicial a la parte demandada. Solicitud acordada por el Tribunal mediante auto de fecha catorce (14) de agosto de 2006.-

En fecha tres (03) de octubre de 2006, compareció el alguacil accidental del Tribunal, ciudadano Wilker Dumont, quien mediante diligencia consignó la boleta de notificación librada al abogado L.M.E., debidamente firmada.-

En fecha seis (06) de octubre de 2006, compareció el abogado L.M.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.941, quien mediante diligencia aceptó el cargo de Defensor Judicial que le fuese encomendado, prestando el correspondiente Juramento de Ley.-

En fecha trece (13) de octubre de 2006, compareció la abogada D.N.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.169, quien mediante diligencia consignó poder que le fuera otorgado por el ciudadano R.M.H.R., parte demandada, dándose por citada en el presente juicio.-

En fecha dieciocho (18) de octubre de 2006, compareció la abogada N.J.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.378, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito constante de cinco (05) folios útiles, mediante el cual hace formal oposición a las medidas decretadas en la presente causa en fecha veintiuno (21) de marzo de 2005, (folios 31 y 38 del Cuaderno de Medidas).

En la Articulación probatoria, solo la representación judicial de la parte demandada, hizo uso de tal derecho, siendo admitidas las pruebas por ella promovida en fecha veinticinco (25) de octubre de 2006 (Folio 52 del Cuaderno de Medidas).-

En fecha tres (03) de noviembre de 2006, compareció la abogada N.J.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.378, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito constante de tres (03) folios útiles, mediante el cual interpone cuestiones previas.-

En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2006, compareció la ciudadana I.N.M.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.876.351, debidamente asistida por la abogada Nefertitis Rial, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.399, parte demandante, mediante la cual consignó escrito constante de ocho (08) folios útiles, mediante el cual da contestación y subsanación a las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada.-

En fecha seis (06) de febrero de 2007, compareció la ciudadana I.N.M.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.876.351, debidamente asistida por la abogada V.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.650, quien mediante diligencia le otorgó poder apud-acta a la referida profesional del derecho, dejando expresa constancia que el mismo no revoca el poder otorgado a la abogada Nefertitis Rial, supra identificada.-

En fecha trece (13) de febrero de 2008, compareció la ciudadana I.N.M.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.876.357, debidamente asistida de abogado, quien mediante diligencia le otorgó poder apud-acta a las abogadas Y.F.B. y J.M.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 59.130 y 125.400, respectivamente.-

En fecha catorce (14) de agosto de 2008, comparecieron las abogadas N.J.P.C. y Y.C.F.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.378 y 59.130, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano R.M.H.R. e I.N.M.G., parte demandada y actora, también respectivamente, quienes consignaron escrito constante de cinco (05) folios útiles, en el cual efectuaron una transacción judicial en la presente causa.-

En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2008, el Tribunal exhortó a cualesquiera de las partes intervinientes en la presente causa, a consignar los documentos de propiedad de los inmuebles que se encuentran suficientemente identificados en los particulares Sexto, Séptimo y Octavo en el escrito mediante el cual suscribieron una transacción de la causa que nos ocupa.-

En fecha nueve (09) de octubre de 2008, compareció la abogada N.J.P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.378, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia consigna los originales de los documentos de propiedad de los inmuebles, a los que hizo referencia el Tribunal mediante auto de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2008.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

II

Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Artículo 1.713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículos 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.

De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 que:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

(Subrayado por el Tribunal).

Tal auto de homologación de la transacción judicial constituye una resolución judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo, el Tribunal incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el m.T. de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:

“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso J.G.D.M.U. y C.E.S.P.).

En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal virtud, se procederá a verificar si las partes que suscriben la transacción que antecede tienen tal capacidad, en la forma siguiente: Ha quedado evidenciado en autos, que la parte actora, ciudadana I.N.M.G., se encuentra representada de acuerdo al poder apud-acta otorgado en fecha trece (13) de febrero de 2008, cursante al folio 275, por las abogadas Y.F.B. y J.M.C.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.130 y 125.400, respectivamente, en el cual les da la facultad para “…convenir, transigir, o desistir de los juicios o fuera de él,…”. De igual forma, consta en autos que el ciudadano R.M.H.R., se encuentra representado por las abogadas N.J.p. y D.N.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.378 y 24.169, respectivamente, según instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública del Municipio C.R.d.E.M., de fecha 23 de noviembre de 2005, quedando inserto bajo el N° 44, Tomo 153, del cual se desprende suficientemente la facultad para “transigir”. Por consiguiente, este Tribunal considera legítima la representación que se atribuyen las prenombradas profesionales del derecho, teniendo cada una la potestad expresa para transigir en nombre de cada uno de sus representados. En tal sentido, se considera válida la transacción de mutuo acuerdo, realizada por las partes, en la cual no se evidenció ninguna limitante que pudiese afectar la capacidad de obrar de las partes.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que las partes tienen capacidad para transigir, y así se establece.

Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara homologada la transacción efectuada por las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellas, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, 12 de diciembre de 2.008.

Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

E.M.Q.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

BEYRAM DÍAZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo una de la tarde (1:00 p.m.).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

EMQ*Wdrr.- Exp. Nº 24813.-

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