Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 20 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAhisquel del Valle Avila
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veinte de noviembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: OP02-L-2008-000188

PARTE ACTORA: Ciudadana I.P., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Porlamar, Estado Nueva Esparta y titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.143.529.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio RAFAEL FIGUEROA, SCHLAYNKER FIGUEROA, LEIDEN SALAZAR Y J.A.M.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs.123.369, 80.073, 123.376 y 127.370, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CHEFF EXPRESS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de junio de 2005, anotado bajo el Nro 07, tomo 29-A; y ciudadana S.B.C.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.756.016.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en Ejercicio TEOFRANK J.R.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 52.243.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Se inicia el presente procedimiento incoado por la ciudadana I.P., en fecha 01 de abril de 2008, por demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, siendo admitida en fecha 04/04/2008, ordenándose librar boleta de notificación a las demandadas Sociedad Mercantil CHEFF EXPRESS, C.A., y a la ciudadana S.B.C.P..

En fecha 20 de mayo de 2008, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, la cual fue prolongada hasta el día 09 de octubre de 2008, oportunidad en que el Tribunal Tercer de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de que, no obstante la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto.-

Una vez recibido el expediente en fecha 24-10-2008, este Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes y fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual se celebró el día trece (13) del presente mes y año, por lo que este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: La parte actora: Alega que comenzó a prestar servicios personales en forma subordinada y directa bajo un contrato de trabajo a tiempo indeterminado en fecha 12 de abril de 2006, para la Sociedad Mercantil CHEFF EXPRESS, C.A., la cual es administrada y gerenciada por la ciudadana S.B.C.P., las cuales se dedican a explotar un negocio de venta de comida elaborada dentro del supermercado RATTÁN HYPERMARKED (Sic), ocupando el cargo de Cajera con un horario de trabajo de lunes a domingo, con un día libre por semana, el cual no coincidía con el domingo. Señala que igualmente la señora SADRA (Sic) CASELLA, dentro de las mismas instalaciones regentaba el negocio de panadería, por lo que atendiendo el concepto de unidad económica, en su conjunto empleaba más de veinte (20) trabajadores. Dicha relación, según alega, se mantenía de forma armoniosa, hasta el mes de febrero de 2008, cuando se les indica a las cajeras que los montos de las cajas, correspondientes al mes de diciembre 2008, presentaban faltantes y que los mismos serían descontados de sus salarios; por lo que decidió notificar que comenzaría a laborar el PREAVISO correspondiente a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del 01-03-2008.

Señala que devengaba un salario mínimo nacional más una bonificación de Bs. 40,00 mensuales, al cual debe incorporarse lo correspondiente al recargo por trabajo realizado en día DOMINGO, tal como lo instituye el Art. 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por percibirse tal recargo de manera regular, permanente y periódica, es decir, constituirse en un salario normal y que para la fecha de finalización de la relación de trabajo su salario quedó establecido en un salario fijo de Bs. 614,90, más Bs. 40,00, por bonificación más Bs. 122,96, por recargo por domingos laborados, para un total mensual de SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 75 CÉNTIMOS (Bs. 777,75), el cual dividido entre treinta (30) días del mes, arroja un salario diario de Bs. 25,93.

Alega que la empresa estaba obligada a cancelar el equivalente de sesenta (60) días de utilidades anuales, cuya alícuota debe incorporarse al monto del salario diario, para efectos del salario integral base para el cálculo de la antigüedad y que la empresa nunca cumplió con lo establecido en la Ley para otorgarle el beneficio contemplado en la Ley de Alimentación para los trabajadores y su reglamento. Asimismo, alega que su tiempo de servicios se prolongó por un (1) año, diez (10) meses y (19) días, y en virtud de ello, demanda formalmente a la empresa CHEFF EXPRESS, C.A. y solidariamente a la Sra. S.C., por el pago de las siguientes cantidades y conceptos:

F/ de Ingreso: 12-04-2006 F/ de Egreso: 01-03-2008

Tiempo de Servicios: 1 año, 10 meses y 19 días

Salario mensual: Bs. 777,75

Salario promedio diario: Bs. 25,93

Salario Integral: Bs. 25,93 x Bs. 4,32 = Bs. 30,25

La Alícuota parte de utilidades ha sido calculada a razón de una utilidad anual equivalente al salario de sesenta (60) días (60/12=5).

• Antigüedad acumulada: 45 días x Bs. 25,74 ………. Bs. 1.158,30

62 días x Bs. 30,25 ………. Bs. 1.875,50

• Intereses sobre antigüedad: (Sobre tasa 18,45% B.C.V.) ……… Bs. 559,74

• Vacaciones Vencidas: 23 días x Bs. 25,93 ………. Bs. 596,39

• Vacaciones Fraccionadas: 14,56 días x Bs. 25,93 ………. Bs. 377,54

En base a 25 días incluyendo el bono vacacional (25/12*10 = 20,80)

• Utilidades Fraccionadas: 10 días x Bs. 25,93 ………. Bs. 259,30

Ley de Alimentación para los trabajadores

82 semanas x Bs. 11,50 (1/4 U.T.) ………. Bs. 5.658,00

Total de Prestaciones Sociales y otros conceptos adeudados: Bs. 10.301,18

Por último, demanda el pago correspondiente por las costas y costos del proceso, incluyendo honorarios de abogados.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el escrito de contestación a la demanda, el Abogado TEOFRANK ROJAS, en su condición de Apoderado de la Firma de Comercio CHEFF EXPRESS, C.A., aceptó como ciertos los siguientes hechos: Que la actora prestó servicios como empleada de su mandante, como cajera, que su salario fue el denominado salario mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional, siendo el último de estos, por la cantidad de Bs. 614,90), con la jornada de trabajo expresada en el libelo y que efectivamente renunció a su puesto de trabajo el día expresado en la carga de renuncia aportada en autos, así como también, reconoce e el objeto social y la dirección expresada en el escrito libelar.

Contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos por ser inciertos como en cuanto al derecho, por no tener soporte jurídico alguno y en tal sentido, pormenorizadamente, rechaza, niega y contradice que la actora haya prestado servicios como empleada para la ciudadana S.C., por cuanto su único patrono fue CHEFF EXPRESS, C.A.; rechaza, niega y contradice la fecha que señala la actora de inicio de la relación laboral, ya que la fecha cierta de inicio de la misma fue el día 29 de julio de 2006; rechaza, niega y contradice que su representada forme un grupo económico con alguna otra empresa, y menos que ésta se dedique al ramo de panadería, que su mandante emplee más de veinte personas, y en ese mismo orden de ideas, aclara que la actora se limita a expresar la existencia de un supuesto grupo económico, sin identificarlo, ni expresar las empresas que conforman el inexistente grupo, identificándolas o nombrándolas, inclusive dirige su acción hacia su representada y a la ciudadana S.C., quien funge como Gerente General de su mandante, por lo que indica la inexistencia del supuesto grupo económico que indica la actora, debiendo desestimarse tal alegato. Rechaza y contradice las supuestas causas que obligaron a la actora a renunciar, que la empresa haya cancelado a la actora una cantidad de dinero por bonificación, sino que la suma de Bs. 40,00 corresponde a un bono de productividad por desempeño que la empresa otorga a uno de sus trabajadores cada mes por lo que a la reclamante le correspondió dicho pago en varias oportunidades pero no de forma fija,; rechazó, negó y contradijo que deba adicionarse para formar el denominado salario integral, la cantidad indicada por la actora por concepto de días domingos trabajados, por cuanto el monto correspondiente le era cancelado en su oportunidad a la trabajadora como se observa de los recibos de pago; así mismo, que el salario base fuese la suma de Bs. 777,75 correspondiente a la suma de Bs. 25,93 diarios, siendo lo correcto la suma de Bs. 614,90, es decir el salario mínimo decretado por el Ejecutivo; Rechaza, niega y contradice que la empresa tenga obligación legal de pagar a la actora por concepto de utilidades el equivalente a sesenta días de salario, no obstante, esa representación judicial promovió en tiempo hábil, recibo de pago de utilidades las cuales recibió la actora en su debida oportunidad y menos aún que este concepto deba tomarse en cuenta para formar parte del salario integral de la trabajadora. Rechaza, niega y contradice que su representada tenga la obligación de indemnizar a la actora por no haberle dado cumplimiento a los beneficios contemplados en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, en primer lugar, por cuanto la empresa está expresamente excluida por cuanto sus empleados no sobrepasan la cantidad mínima legal, para obligarse según la Ley en comento, esto es la cantidad de veinte empleados, y que no obstante, por tratarse el objeto social de su representada, un expendio de comidas al detal, entiéndase restaurante, su representada le otorga a sus empleados, en sus diferentes turnos, un plato de comida que da cumplimiento a las referidas leyes, realizada en el propio establecimiento y por los empleados. Rechaza, niega y contradice las cantidades de dineros reclamadas por conceptos de antigüedad, el cual debe ser verificado y rectificado al momento de decidir, siendo descontado la suma que recibió la actora como adelanto de prestaciones sociales; intereses sobre prestaciones, por resultar exagerado y no adaptado a la realidad, por lo que pide sea calculado por este Tribunal; vacaciones vencidas y fraccionadas, por cuanto la base de cálculo utilizada por la actora no se adapta a la realidad, solicitando igualmente que el Juez de Juicio quien tiene las herramientas necesarias, verifique el referido concepto de acuerdo a los pagos reflejados en los recibos correspondientes, y utilidades fraccionadas por cuanto la empresa cancela por este concepto la cantidad de 15 días como se evidencia de recibo de pago de utilidades, aunado a que las mismas son fraccionadas al no haber culminado el ejercicio económico al cual corresponden.

Rechaza, niega y contradice que la empresa deba cancelar la cantidad de Bs. 5.658,00 por concepto de supuesto incumplimiento de la Ley de Alimentación para los trabajadores, ya que no tiene el número de empleados mínimos requeridos por la referida ley y su reglamento.

Así mismo, el referido Abogado TEOFRANK ROJAS, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana S.C., dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Alega como punto previo la falta de cualidad y legitimidad para afrontar el presente juicio por parte de su representada, ya que no existió relación de trabajo entre la actora y su representada. Rechaza rotundamente la relación de trabajo deducida en el escrito de demanda, por lo que no está obligada o puede ser condenada a pagar los rubros propios de una relación laboral, entiéndase prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones vencidas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas e indemnizaciones reclamadas por incumplimiento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores y su reglamento, , resultando falso la existencia de grupo económico alguno.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

De acuerdo con lo alegado en autos, los puntos controvertidos en la presente litis los constituyen en primer lugar, la existencia de una unidad económica entre la ciudadana S.C. y la empresa CHEFF EXPRESS, C.A., así como el salario integral de la trabajadora utilizado como base de cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados, así como la fecha de inicio de la relación laboral y la procedencia del concepto reclamado por incumplimiento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores y su Reglamento; los cuales deberán ser resueltos en el debate probatorio.

CARGA DE LA PRUEBA: Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso, es oportuno señalar algunos criterios orientados a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral en lo siguiente:

Ahora bien, el artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera fuere su posición en la relación procesal…

Así mismo la Jurisprudencia pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, entre otras, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA, C.A., en la cual se reitero lo siguiente:

… 2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal

.

En el caso bajo análisis y en la forma que fue realizada la contestación de la demanda en la presente causa, así como la pretensión deducida del escrito libelar, al haber la representación judicial de la ciudadana S.C., como parte demandada, negado cualidad de su representada para ser parte en el presente juicio, deberá demostrar si efectivamente la codemandada tiene o no tal cualidad jurídica; no obstante, alegada la prestación de un servicio personal por parte de la actora hacia la ciudadana S.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo y con el criterio Jurisprudencial antes esbozado, le corresponde a la accionante probar la prestación del servicio que peticiona en el libelo de demanda para fundamentar su alegato de solidaridad patronal entre la ciudadana S.C. y la Sociedad Mercantil CHEFF EXPRESS, C.A., en atención al criterio Jurisprudencial pacifico y reiterado que sobre estos conceptos ha sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

No obstante, en relación a la fecha de inicio de la relación laboral, el salario integral de la trabajadora y su incidencia sobre la base de cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, así como la procedencia o no del reclamo por el concepto denominado por la actora como Ley de Alimentación para los Trabajadores, le corresponderá a la parte demandada, la carga probatoria para desvirtuar tales pretensiones. Así se establece.

ANÁLISIS PROBATORIO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Capítulo I: Promueve y reproduce el merito favorable que se desprende de los autos. En cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto. Así se establece.

Capitulo II: Promueve las documentales siguientes:

• Recibos de Pago marcados “S1” al “S16”, debidamente firmados por el actor, donde se evidencia la cancelación de los salarios devengados a la trabajadora, con los cuales pretende demostrar el salario devengado, fecha de ingreso, cargo alegado, así como la relación laboral que la unió a la empresa CHEFF EXPRESS, C.A. y S.C., así como también que los días de descanso le eran cancelados a salario básico y no a salario promedio. Al respecto, observa esta Juzgadora que ambas partes manifestaron su reconocimiento sobre dichas documentales, no obstante, considera esta Juzgadora que de estos instrumentos se evidencia el salario básico devengado por la trabajadora, así como que la empresa CHEFF EXPRESS, C.A., cancelaba oportunamente los conceptos de Horas Extras Diurnas y Nocturnas, Bono Nocturno y Feriados y Domingos Laborados, sin evidenciarse la fecha de inicio de la relación laboral ni el cargo alegado por la reclamante y menos aún la existencia de la relación laboral entre las ciudadanas I.P. y S.C.; en consecuencia, se estima en su valor probatorio únicamente en cuanto a lo que de su contenido se desprende, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

• Recibos de Pago marcados “C1” al “C6”, correspondientes a la cancelación de Bonificaciones que promueve para demostrar que la empresa cancelaba comisiones a la trabajadora. Sobre este particular, estima esta Juzgadora oportuno establecer que ambas partes manifestaron su reconocimiento sobre estos instrumentos, no obstante, dado que la carga de la prueba en cuanto a la cancelación del monto que reflejan los recibos como pago de bonificaciones, es de hacer notar que la representación patronal alega que dicho pago era efectuado a un solo trabajador por cada mes laborado de acuerdo al desempeño de éstos, como bonificación por productividad, lo que aunado al hecho de que los recibos de pago bajo análisis no coinciden con el formato de los recibos donde consta el pago de salarios y utilidades, y que la reclamante se contradice en su alegato en cuanto a la incidencia de dicho monto como bonificación y posteriormente como comisiones, obligan a estimar dichos instrumentos en su valor probatorio en base a lo expuesto anteriormente, por lo que se les otorga el mismo valor ut-supra. Así se establece.-

Capítulo III: Promueve la Declaración de parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Debe hacer notar esta Juzgadora que en el auto de admisión de pruebas, este Tribunal inadmitió la prueba bajo análisis, por cuanto a tenor del artículo arriba indicado, las partes se consideran juramentadas para contestar al Juez las preguntas que a bien tenga formular en su oportunidad, por lo que siendo facultad del Juez la declaración de parte durante la Audiencia de Juicio, deberá valorarse en base a las preguntas que el juez considere oportunas y pertinentes durante el debate oral y no como medio probatorio promovido por las partes, menos aún solicitando la notificación del representante patronal, por cuanto una vez notificado, se entiende que se encuentra a derecho para todos los actos del proceso, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Ahora bien, durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la Juez, en uso de las facultades conferidas por la Ley, procedió a efectuar la declaración de las partes, quienes respondieron al interrogatorio de esta Juzgadora, en los siguientes términos: La parte actora al preguntársele para quien prestó sus servicios contestó que para CHEFF EXPRESS y S.C., ya que dirigía la panadería, sobre el salario indicó que ganaba salario mínimo más una bonificación de 40 mil bolívares, días nocturnos, feriados y domingos, y que le cancelan una bonificación regular, permanente y periódica de acuerdo al trabajo; respecto a las fechas de ingreso y egreso señaló que ingresó el día 26 de abril de 2006 y su egreso se produjo en fecha 01-03-2008, motivado a renuncia, y que el preaviso lo trabajó hasta el día 18-03-08. En relación a la comida, señaló que se le otorgaba una comida pero que no le consta si reunía las condiciones de salubridad establecidas en la Ley de Alimentación.

Por su parte la demandada indicó que a la trabajadora se le otorgaba un salario de Bs. 614,00 mensuales, y que se le cancelaban los domingos trabajados y que dicho salario variaba mes a mes de acuerdo a los días extras trabajados como trabajo diurno y nocturno los cuales se le cancelaban más las horas extras. Indica que el bono quede 40 mil bolívares, corresponde a un bono de productividad criterio de la empresa para los trabajadores, el cual se le otorgaba a un trabajador, previo análisis de la persona a quien correspondiera y que también se les daba un bono alimenticio, correspondiente a una comida diaria, que era permanente, recalcando que la empresa es pequeña y que solo emplea de 8 a 12 trabajadores.

Capítulo IV: Promueve la Exhibición de los siguientes documentos:

• Originales de recibos de pago donde se indican los salarios cancelados.

• Originales de recibos de Pago correspondiente a domingos laborados y bonificaciones.

• Planilla de inscripción de su representada en el I.V.S.S.,

• Planilla de afiliación al fondo de ahorro para la vivienda con sus respectivos depósitos,

• Planilla 14-03 de retiro de afiliación del I.V.S.S.

Al respecto, estos instrumentos fueron exhibidos por la parte demandada en la forma de Ley, por lo que se aprecian en su valor probatorio. Así se establece.-

Capítulo V: Promueve la Inspección Judicial en la sede de la empresa RATTÁN, ubicado en la ciudad de Porlamar, Av. 4 de Mayo, Estado Nueva Esparta. Esta prueba fue inadmitida en su oportunidad legal.-

Capítulo VI: Promovió la prueba de Informes dirigido a:

• Registro Mercantil Segundo de la ciudad de Porlamar, solicitando los documentos de registro de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMIDA, C.A. y CHEFF EXPRESS, C.A., a los fines de demostrar que la ciudadana S.C. era la accionista principal de ambas empresas.

Al respecto consta en actas la respuesta emanada del Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial desprendiéndose de su contenido que la ciudadana S.C., es accionista con la mitad más una de las acciones de la Empresa Chef Express, C.A., e igualmente, era socia accionaría con el 40% de las acciones de la Empresa denominada Servicios de Comida, C.A., por lo que se valoran por tratarse de instrumentos públicos, en su aporte probatorio en relación a los puntos controvertidos.

Capítulo VII: Promovió las testimoniales de los ciudadanos:

• H.A.P.E.

• Edelis Jiménez

• J.L.A.

• L.V.

• R.C.

• M.U. y

• J.S..

Dichos actos fueron declarados desiertos por incomparecencia de los testigos a la Audiencia Oral y Pública.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadana S.C..

Capitulo I: Promueve y reproduce el merito favorable que se desprende de los autos. En cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto. Así se establece.-

Capítulo II: Invoca el Principio de Comunidad de la Prueba, haciendo valer a favor de su representada todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio. En este sentido, igualmente considera este Tribunal que el Juez está obligado a analizar sin necesidad de petición todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes y otorgar el valor probatorio que de éstas se desprenda.

CHEFF EXPRESS, C.A.:

Capítulo I: Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales. En cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto. Así se establece.-

Capítulo II: Promovió solicitud de Despacho Saneador, como punto previo. Al respecto observa quien decide que dicha solicitud corresponde al rechazo de los conceptos laborales reclamados por la parte actora, lo cual constituye materia de fondo para ser decidido en el presente juicio. Así se establece.-

Capítulo III: Promovió las siguientes documentales:

• Recibos de pago salarial marcados 1 al 28, donde se evidencia el salario que devengaba la actora, así como el hecho que su mandante cancelaba todos los conceptos que componían el salario de la trabajadora (horas extras, bono nocturno, días feriados y domingos trabajados). Al respecto, observa esta Juzgadora que ambas partes manifestaron su reconocimiento sobre dichas documentales, de los cuales se evidencia el salario básico devengado por la trabajadora, así como que la empresa CHEFF EXPRESS, C.A., cancelaba oportunamente los conceptos de Horas Extras Diurnas y Nocturnas, Bono Nocturno y Feriados y Domingos Laborados; en consecuencia, se estima en su valor probatorio en cuanto a lo que de su contenido se desprende. Así se establece.-

• Carta de Renuncia la cual opone a la trabajadora por haber sido suscrita por ésta en fecha 18 de febrero de 2008, donde consta que la trabajadora renunció a su puesto de trabajo. Dicho instrumento es promovido en el juicio a los fines de demostrar la fecha cierta de inicio y término de la relación laboral, y por cuanto durante el debate probatorio el mismo finalmente quedó reconocido por la parte accionante, debe establecer esta Juzgadora que la relación laboral inició en fecha 29 de julio de 2006, hasta el 01 de marzo de 2008, se estima en su mérito probatorio.-

• Recibos de pago de Utilidades, donde consta que nada se adeuda a la trabajadora por este concepto. Dichos instrumentos son apreciados y valorados por esta Juzgadora en cuanto al contenido que de ellos emana, por cuanto dicho concepto fue cancelado a la trabajadora en su oportunidad legal.. Así se establece.-

Capítulo III (sic): Promovió las siguientes testimoniales:

• A.B.

• Fayerling Salcedo

• Fair López

• Y.H.

• D.V.

• Ibraluis Hernández

Sobre estas testimoniales, hace constar este Tribunal, que solamente fue evacuado el acto de la testigo FAYERLING SALCEDO, declarándose desiertos los actos de las declaraciones de los testigos restantes, por incomparecencia a la Audiencia. La testigo, es hábil y conteste en afirmar que la ciudadana S.C. fungía como representante legal del patrono, y que la empresa ofrecía a sus trabajadores una comida diaria, escogida por los mismos trabajadores del menú diario de la compañía, cuyo objeto es la venta de comida; siendo apreciada y valorada en su vigor probatorio. Así se establece.-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:

Trabada como ha quedado la litis en el presente caso, la representación judicial de la demandada tiene la carga de la prueba en cuanto a la falta de cualidad de la codemandada S.C. para ser parte en el presente juicio, y por su parte la demandante deberá comprobar la existencia del grupo o unidad económica que invoca para demostrar la solidaridad patronal de la ciudadana S.C. Y LA EMPRESA CHEFF EXPRESS, C.A. En este sentido, oídas las exposiciones tanto de las partes así como del testigo y del análisis del resto de pruebas aportadas en autos, considera esta Juzgadora que la accionante demanda solidariamente a la Sociedad Mercantil CHEFF EXPRESS, C.A. y a la ciudadana S.C., a título personal, por ser accionista y directora de la empresa CHEFF EXPRESS, C.A. y de otra empresa dedicada al ramo de comida, sin identificar Sociedad Mercantil alguna. Esto ha quedado plasmado en el libelo de demanda por cuanto la reclamante en su petitorio no demanda al supuesto grupo de empresas que conformaba la unidad económica invocada, sino que acciona directamente contra la persona natural de S.C., como solidaria con la empresa CHEFF EXPRESS, C.A., por ser accionista y directora de la misma, sin demandar solidariamente a cualquier otra empresa que forme parte del supuesto grupo de empresas; por lo que se encuentra erróneamente invocado el concepto de unidad económica que señala el demandante; en consecuencia, forzosamente se debe declarar la FALTA DE CUALIDAD de la ciudadana S.C. para ser parte demandada en el presente juicio. Así se establece.-

De igual forma la sentencia de la Sala de Casación Social caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 13/08/2002, establece:

. “la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos”. Omisis…

Establecido lo anterior, vistos los hechos alegados por la parte demandante y del análisis del acervo probatorio aportadas en su debida oportunidad en este expediente, observa esta Juzgadora, que la demandante no aportó en autos elementos que le favorecieran en cuanto a la existencia de la unidad económica que invocó, ni menos que demostraran la prestación del servicio personal a la ciudadana S.C., a quien demanda en forma personal solidariamente con la empresa CHEFF EXPRESS, C.A.; dado que los recibos de pago de salario, utilidades, bonificación, así como de la carta de renuncia aportados y valorados en autos, únicamente vinculan laboralmente a la trabajadora con la empresa CHEFF EXPRESS, C.A. Así se establece.-

En cuanto al punto controvertido relacionado con la reclamación por concepto de bono de alimentación que pide la accionante, es de hacer notar, que del acta constitutiva de la sociedad mercantil CHEFF EXPRESS, C.A., en relación al objeto de la empresa en la cual se establece que la demandada se dedica al ramo de la comida y concatenado con la deposición del testigo evacuado en la audiencia de juicio, queda efectivamente comprobado que la empresa ofrecía diariamente a sus trabajadores la correspondiente comida que obliga la Ley para cubrir este beneficio, siendo escogido por cada trabajador la comida a ser consumida, del catálogo de productos que ofrece diariamente la empresa, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 4 numeral 1 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, considera esta Juzgadora que en el presente asunto la empresa demandada cumplió en su debida oportunidad con el mandato legal contenido en la Ley correspondiente; resultando improcedente la reclamación por este concepto. Así se establece.-

En cuanto al salario alegado por la parte accionante, es de hacer notar que de las pruebas aportadas en autos, ha quedado demostrado el salario integral devengado por la trabajadora de acuerdo a los recibos de pago cursantes en autos y que deberá ser utilizado como base de cálculo para las prestaciones sociales, es decir la cantidad de Bs. F. Setecientos Catorce Con Treinta y Dos (BS. 714,32), más las alícuotas correspondientes por incidencias de utilidades y vacaciones las cuales deben ser sometidas a recálculo, en virtud de haber quedado demostrado que la empresa cancelaba dichos conceptos, lo que conlleva a la procedencia de la alícuota legal correspondiente en la inclusión del salario utilizado como base de cálculo para determinar los montos por prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se establece.-

En consecuencia, por cuanto la parte accionada no negó la procedencia de los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas y fraccionadas y utilidades, sino que rechazó los montos demandados por excesivos y no ajustados a la realidad en base al salario utilizado para su cálculo; y establecido como ha quedado, que en caso de declararse la procedencia de los conceptos demandados antes indicados, deberá tenerse como base de cálculo el salario último salario mensual con la inclusión de la incidencia por utilidades y vacaciones, por lo que corresponde en esta fase la determinación de los montos reclamados:

Prestación de Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 107 días de salario, lo que genero por dicho concepto la cantidad de Bs. F. 2.904,99. Así se decide.

Vacaciones y Bono Vacacional 06-07: De conformidad con lo establecido en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 22 días de salario, que multiplicados por el salario promedio recalculado por este Tribunal de Bs. 23,81, arroja la cantidad de Bs. F. 523,83. Así se decide.

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados: De conformidad con lo establecido en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 14 días de salario, que multiplicados por el salario promedio recalculado por este Tribunal de Bs. 23,81, arroja la cantidad de Bs. F. 333,35. Así se decide.

Utilidades vencidas y fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor:

Utilidades 2006: 25 días x Bs. 15,21 = 380,28

Utilidades 2007: 60 días x Bs. 20,47 = 1.228,00

Utilidades Fraccionadas: 10 días x Bs. 23,81 = 238,11

25 días x Bs. 15,21 = 380,2Utilidades 2007: 60 días x Bs. 20,47 = 1.228,0Utilidades Fraccionadas: 10 días En consecuencia, de lo anterior esta Jugadora deberá declarar en la dispositiva del presente fallo, PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda incoada por la ciudadana I.P. contra la Empresa CHEFF EXPRESS, C.A., correspondiendo a la trabajadora reclamante el pago de los conceptos y montos anteriormente discriminados, con la deducción del monto recibido por concepto de utilidades 2006 y 2007, que ha quedado plasmado en autos, con los recibos de pago correspondientes, los cuales deben ser estimados como adelantos de dichos conceptos. Así se establece.-

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa opuesta por la representación judicial de la codemandada S.C., en cuanto a LA FALTA DE CUALIDAD para ser parte demandada en el presente juicio. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, Intentada por la Ciudadana I.P., contra la empresa CHEFF EXPRESS, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos. TERCERO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad, de CINCO MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.202,55), por los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos 2006 y 2007, vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, conforme ha quedado establecido en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo, ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artìculo108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 01/03/2008 hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. QUINTO: Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por este último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: No hay condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haberse producido vencimiento total. Así se decide.

Publíquese Regístrese y Déjese Copia Certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los Veinte (20) días del mes de noviembre de Dos Mil Ocho (2008) . Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZA

Dra. Ahisquel Del Valle Avila.-

La Secretaria,

Abg. P.D.M..-

En esta misma fecha (20/11/2008), siendo la (1:30) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

La Secretaria,

Abg. Paula Dìaz Malaver.-

AA/.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR