Decisión nº PJ0022008000073 de Sala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 6 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorSala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Yajaira Caraballo Abreu
ProcedimientoPrivación De Guarda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Nº 2

Caracas, seis (6) de enero de dos mil ocho (2008)

197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2007-004330

PARTE ACTORA: (...), venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº (...)

APODERADOS PARTE ACTORA: M.A.B.R., Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.702

PARTE DEMANDADA: (...), venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº (...)

NIÑO: (...), de siete (07) años de edad

MOTIVO: GUARDA HOY DENOMINADA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA

I

Comienza el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2007 por el ciudadano (...), venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº (...), asistido por la Abogada en ejercicio M.A.B.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.702, procediendo de esa forma a demanda la PRIVACIÓN DE GUARDA en contra de la ciudadana (...), venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº (...), y a favor del niño (...), de siete (07) años de edad. A tal efecto argumentó lo que de seguidas se transcribe:

PRIMERO

Mi menor hijo (...) es procreado en la unión concubinaria existente con la ciudadana (...),… Nos encontramos residenciados en el mismo apartamento conjuntamente con nuestro hijo y una hija de ella de diecisiete (17) años de edad de nombre (...), titular de la Cédula de Identidad Nº (...), aún cuando hace aproximadamente tres (3) años cada uno lleva su vida separadamente, sin que exista entre nosotros relación de pareja. Tanto la vida en común, cuando se puede decir éramos pareja, como la que llevamos ahora bajo el mismo techo, ha sido siempre sumamente conflictiva, sometida a continuas discusiones en presencia del niño, obligándome a habitar exclusivamente en una de las habitaciones del apartamento con el fin de evitar encuentros con la madre del niño que puedan desencadenar en escenas de agresión verbal y física tanto en mi contra como contra (...) y hasta de la propia hija de (...). Situación esta que se ha visto incrementada a partir del mes de agosto de 2006, cuando fui agredido físicamente por ella en presencia del niño, por lo que interpuse por ante la Fiscalía Cuarta a nivel nacional con competencia plena del Ministerio Público en fecha 19 de agosto de 2006, formal denuncia en su contra originando la apertura de la correspondiente averiguación penal, en cuyo auto se ordenó la práctica del reconocimiento médico legal por ante la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas de las heridas que me causara en dicha discusión. Situación ésta que se repitió el día 27 de diciembre de 2006, al ser nuevamente objeto de agresiones por parte de (...) tanto físicas como verbales contra mi persona como contra su hija (...) y a nuestro hijo (...), a quien le cayó a golpes de una forma muy agresiva, todo lo cual cursa en el expediente llevado por la Fiscalía 128° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, signado con el N° 01-F-128°-1644-06. En esta oportunidad la Fiscal Auxiliar 128° ordenó se practicara una Evaluación Psicológica a (...) como a (...) por ante la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas así como una Inspección Técnica al Jefe de la División de Investigaciones y Protección en materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del CICPC en el apartamento donde vivimos a los fines de dejar constancia de los destrozos causados a los bienes muebles que se encontraban en el mismo como a sus puertas, paredes y ventanas por parte de (...). Al enterarse (...) el día 30 de enero de 2007 del contenido de las declaraciones de sus hijos en el expediente N° 1644-06 que cursa en la Fiscalía 128° del Ministerio Público, con ocasión de los hechos ocurridos el día 27 de diciembre de 2006, antes referido, en la noche su reacción fue sumamente violenta y agresiva contra los hijos como contra mi, agrediéndome físicamente con un tenedor y amenazándome de muerte tanto a mi como a nuestro hijo, quien por esa causa se puso sumamente nervioso por temor a su madre y a lo que me pudiera pasar a mi. Nuevamente el día 31 de enero de 2007, acompañado de mi hijo, quien se encontraba conmigo dentro de la habitación que ocupo en el apartamento desde la noche anterior, me presenté ante la Fiscalía 128° del Ministerio Público a fin de informar sobre los hechos ocurridos y (...) en su declaración expuso: ‘Mi mamá se pone agresiva con mi papá y conmigo, ayer me dijo que se iba a matar, porque vino para acá y leyó lo que yo había dicho aquí. Se puso a pelear con mi papá y agarró un tenedor y maltrató a mi papá, mi hermana (...) de 17 años agarró a mi mamá para controlarla y yo a mi papá nos metimos en el cuarto. Mi mamá se rompió la boca para decir que mi papá se la había roto…’ Como antes he dicho, todas estas actuaciones corren insertas en el expediente que cursa por ante la Fiscalía 128° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 01-F-128-1644-06,… Con ocasión de los hechos ocurridos el día 30 de enero de 2007, por encontrarse (...) sumamente temeroso y nervioso y a los fines de evitar otro incidente con su madre, en el cual pudiera ocurrir algo que lamentar, decidí mudarme temporalmente a la casa del Dr. R.L., tío abuelo y su médico pediatra, en la Urbanización El Paraíso, en la cual ha encontrado un ambiente de hogar y tranquilidad, atendido por los primos, tíos y tías; decisión esta que fue comunicada por mí a la Fiscalía 128° del Ministerio Público y al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador. Sin embargo, el niño necesita vivir en su casa, disfrutar de las comodidades que el hogar le ofrece, volver a su cotidianidad, como el solo hecho de levantarse para ir a su colegio, desde que estamos viviendo en la casa del tío abuelo, debe levantarse a las 5 de la mañana para llegar temprano al inicio de clases, ya que hay mucho tráfico, a diferencia que desde el apartamento donde vivimos puede levantarse mucho más tarde por quedar a solo dos cuadras el colegio. SEGUNDO: Con ocasión de los hechos mencionados ocurridos el día 30 de enero de 2007, interpuso por ante el C.M.d.P. del Niño y del Adolescente de la Alcaldía del Municipio Libertador Denuncia, que corre inserta en el expediente signado bajo el N° 2836-IR contra (...), por referencia de la Fiscalía 128° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el cual ordenó iniciar el procedimiento administrativo a fin de dictar o no la medida de protección a favor del niño (...) de 7 años de edad. La Evaluación Psicológica levantada por la Dirección del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador, Alcaldía de Caracas en el expediente por presunto maltrato físico y psicológico de parte de la madre hacia su hijo (...), suscrito por la Lic. Marisol Grech, Psicólogo Clínico, cursante en el referido expediente N° 2836-IR, a su página 3 en el punto referente a la ‘IMPRESIÓN DEL ESTADO EMOCIONAL DEL NIÑO’, se señala que: ‘SE TRATA DE ESCOLAR DE SEXO MASCULINO, QUIEN ACUDE A LA CONSULTA EN COMPAÑÍA DE SU PADRE, MANIFESTANDO TEMOR HACIA SU MADRE POR LOS RECIENTES ENFRENTAMIENTOS EN EL HOGAR, EXPRESA QUE QUIERE A SU FAMILIA PERO QUE DESEA MANTENER LA DISTANCIA CON SU MADRE HASTA TANTO ESTA APRENDA A CONTROLARSE Y NO SEA AGRESIVA. PARA EL MOMENTO DE LA EVALUACIÓN EL NIÑO SE PRESENTÓ CON RASGOS IMPORTANTES DE ANSIEDAD, DEPRESIÓN Y EMOCIÓN EXALTADA, CON UNA INESTABILIDAD MARCADA. AMERITA DE MANERA INMEDIATA LA SEPARACIÓN DEL NÚCLEO DEL CONFLICTO Y LA PRESENCIA DE UNA FIGURA PROTECTORA.’ Como recomendaciones, señala el informe que: ‘1° AMBOS PADRES DEBEN SER REFERIDOS A EVALUACIÓN PSIQUIATRICA 2° REFERIR A LOS PADRES A LA ASISTENCIA DE UN PROGRAMA DE VIOLENCIA BASADA EN EL GENERO EN LA ENTIDAD DE ATENCIÓN PLAFAM 3° DICTAR MEDIDA DE PROTECCIÓN TEMPORAL A FAVOR DEL NIÑO EN EL HOGAR DEL ABUELO PATERNO 4° RESTRINGIR DE MANERA TEMPORAL EL CONTACTO DEL NIÑO HACIA SU MADRE, YA QUE PRESENTA TEMOR A DICHA FIGURA Y ALTOS NIVELES DE ANSIEDAD ANTE SU CERCANÍA. TEME SER GREDIDO (sic) POR LA DECLARACIÓN QUE HIZO EN SU CONTRA…’ Aunado a esta situación de agresión física y psicológica hacia nuestro menor (sic) hijo por parte de su madre (...), se encuentra el hecho…, que soy yo el que sufraga todos los gastos de mantenimiento de (...), como son: alimentación, estudios, vivienda, medicinas, médicos, ropa, distracciones, ya que la madre nunca se ha mantenido estable en un trabajo, por tanto no tiene ni ha tenido un trabajo fijo, su comportamiento de acuerdo a las reglas de la moralidad no son satisfactorias, ya que según han expresado sus propios hijos en las declaraciones rendidas ante la Fiscalía 128° del Ministerio Público no son ejemplo para poder criar a (...), el cual en su corta edad ya conoce de situaciones de desorden de conducta de su madre en sus relaciones con otros hombres, por lo que ha quedado demostrado que su comportamiento psicológico, económico, moral no es adecuado para bajo su guarda (sic) y custodia a nuestro hijo (...)… mi entorno familiar se encuentra arraigado a principios morales y cristianos, que le van a sembrar en su crianza verdaderas normas de conducta relacionadas con el amor, el trabajo y la moral.”

Anexó a su escrito libelar los siguientes documentos: 1.- Copia simple de acta de nacimiento del niño (...), signada con el N° 1276 de fecha 07 de agosto de 2002 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital. 2.- Copia simple de expediente N° 01-F128-1644-06 que cursa por ante la Fiscalía 128° del Ministerio Público. 3.- Copia simple de expediente N° 2836-IR que cursa por ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador.

Procedió el demandante a solicitar de esta Sala que decretara las siguientes medidas: 1.- Medida de separación del niño (...) de su madre. 2.- Que se emita orden de salida por parte de la agresora de la residencia común. 3.- Prohibición de acercamiento de la agresora o de cualquier persona de su entorno a la residencia de la víctima o a su colegio.

En fecha 20 de marzo de 2007 esta Sala de Juicio admitió la demanda interpuesta y ordenó la citación de la ciudadana (...); se acordó igualmente la notificación al Fiscal del Ministerio Público y; conforme lo establece el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acordó oír al niño (...).

En fecha 27 de marzo de 2007 compareció el ciudadano (...), y otorgó poder apud-acta a la Abogada en ejercicio M.A.B.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.702.

En fecha 03 de abril de 2007 compareció el ciudadano Nildo Machiz, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó boleta de notificación con acuse de recibo de la Fiscalía 106° del Ministerio Público.

En fecha 13 de abril de 2007 compareció el niño (...), quien emitió opinión en relación con la demanda planteada por su padre, acto al cual asistió la Licenciada Flor Rivas, Psicóloga del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.

En fecha 17 de abril de 2007, la ciudadana A.M.L., en su carácter de Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, emitió opinión sobre la presente demanda, exponiendo: “…solicitó muy respetuosamente a esta Magistratura, oficie al ente en cuestión, con el fin de que practiquen el respectivo estudio, por cuanto los resultados del mismo son de gran relevancia para dictar el fallo correspondiente y se pronuncie con relación a las medidas cautelares requeridas. De igual forma pido sea invitado por esta Sala de Juicio el niño de marras a los fines de ser oído por la ciudadana Juez, conforme a lo señalado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

En fecha 26 de abril de 2007 se acordó practicar la citación de la demandada y se ordenó la apertura de Cuaderno Separado en virtud de la solicitud hecha por la parte actora.

El 09 de mayo de 2007 compareció voluntariamente la ciudadana (...), quien mediante acta suscrita por ella y la Jueza de la Sala indicó lo que de seguidas se trascribe:

Tengo 15 años viviendo con el Sr. (...), padre de mi hijo (...), de los cuales once (11) años viviendo juntos y cuatro años separados; dentro del mismo hogar de los cuales, no nos dirigimos palabra alguna; manifiesto, asimismo, que antes de vivir con el señor antes mencionado, tenia una hija llamada (...), hoy mayor de edad, que vive con nosotros desde los nueve (9) años de edad; Igualmente, expreso que durante once (11) años nos mantenía mi mamá y su hermana (...), y estos cuatro (4) años he aportado casi todos los gastos del hogar, en especial la comida, juguetes y ropa de mi hijo. Desde que salí embarazada el ha sido muy celoso, la relación empeoro, tuvimos 2 años mas o menos, tenia relaciones ajuro, es un acto de violación, egoísta, celoso y rechazo hacia mi familia; el niño tenia como 3 añitos cuando empecé a trabajar, hacen 3 años celebre el cumpleaños y bautizo del niño, el padre dijo no tengo real para eso, y yo pague todo, ahí empezó la guerra. A partir de ese cumpleaños nos separamos dentro del mismo hogar, los hechos que motivaron que el niño se fuera de la casa comenzaron a partir del 16 de agosto de 2006, tuvimos unas palabras que generaron en violencia se me vino encima, yo trate de defenderme y lo primero que vi, fue un tenedor, donde lo amedrente pero no se lo clave, en ese momento sale el niño de su habitación y ve cuando yo le tengo el tenedor a su papá asustándolo pero no clavándolo, y tengo como testigo a mi hija antes mencionada, el cual solicito ante este Tribunal que sea oída por la ciudadana Juez, a mi hijo le dio una crisis muy fuerte y continuamos viviendo todos en la misma casa. En el mes de agosto él me vio con un novio y se llenó de mucha rabia, llegó a la casa y le dijo a mi hija vi a la perra de tu mamá con un tipo, el manifestó en el C.d.P. del Niño que me vio con varios tipos y después dijo que no, mi hija contestó mi mamá tiene todo el derecho de hacer su vida, él le contesta ella me tiene que respetar mi casa y mi persona. El 27 de diciembre de 2006, tuvimos una discusión por 2 tomates que le reclamo a mi hija que yo los había tomado de la nevera, el me estaba ahorcando, para defenderme le di un golpe en el brazo, donde le dejé morado y en ese momento salen mis hijos de la habitación y presencian una nueva pelea donde yo le estoy pegando a su papá, generando en mi hijo una crisis, y mi hija trató de separarnos, el se me encimo, el niño empieza a gritar que soy una maldita y que ojala me muriera le digo que merezco respeto, me siguió gritando maldita, me le pegue atrás y el papá me dijo si le pegas vamos a tener problemas, le pegue y el papá me agarra por los cabellos y mi hija intenta separarnos y lo saca de la habitación donde estábamos; los dos nos gritábamos que nos íbamos a matar, luego continuamos en la misma casa, fue allí donde el me denuncio en la Fiscalia junto con mis 2 hijos, firmamos una caución de pacto de no agresión. El 29 de enero de 2007, voy a la Fiscalia, a pedirle a la Fiscal un Defensor Público, allí es donde me entero en el expediente de todas las mentiras que mi hijo puso allí. Llego a mi casa muy mal, tratando de hablar con mi hijo (...), donde le pregunto porque había puesto todo eso en el expediente, le digo a mi hijo, tu papa no te compra ni comida y yo estoy siempre pendiente de todo eso, eso fue lo que generó todo este problema, discutimos, el padre de mi hijo me da un golpe en la boca, yo la di por los brazos y mi hija presenció toda la pelea y el niño estaba en el cuarto, donde yo lo metí a la habitación para hablar con él y aclarar lo del expediente, el niño no presenció esta pelea, solo la oyó. Esa noche me salí del apartamento y fui al jardín, y cuando subí se había ido con el niño, el señor antes mencionado. Expongo que mi hija y yo no tenemos donde vivir

En fecha 18 de mayo de 2007, oportunidad legalmente establecida para que se realizara el acto conciliatorio, sólo compareció el ciudadano (...), razón por la cual no se realizó la conciliación.

Al acto de la contestación de la demanda no compareció la ciudadana (...), ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

Al lapso de promoción y evacuación de pruebas, solo compareció el ciudadano (...), quien consignó escrito en fecha 31 de mayo de 2007, siendo admitidas las pruebas promovidas en fecha 05 de junio de 2007.

En fecha 15 de junio de 2007 compareció por ante esta Sala de Juicio la adolescente (...), quien fue oída por la Jueza de la Sala, conforme lo establece el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 25 de julio de 2007 fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario N° 01, adscrito a este Circuito Judicial.

En fecha 26 de julio de 2007 se recibió en este Circuito Judicial copia certificada del expediente N° 2836-IR emanada del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, Distrito Capital.

En fecha 19 de septiembre de 2007 compareció el niño (...), quien fue oído por la Jueza de esta Sala, conforme lo dispone el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 17 de diciembre de 207, se dictó auto ordenando oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, solicitando que se nos indicara de manera especifica el tipo de terapia recomendada, además de señalar el Centro al cual deberán dirigirse los ciudadanos (...), así como el niño de autos. En fecha 20 de diciembre de 2007, se recibió comunicado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, sugiriendo que los ciudadanos (...), asistan a Psicoterapias Individuales y en las mismas el profesional de la salud mental que los atienda considere la alternativa de un tratamiento farmacológico, a fines de que el mismo contribuya a revertir algunas de las conductas descritas en el informe integral elaborado por dicho Equipo Multidisciplinario. De la misma manera reiteraron la necesidad de que el niño (...) sea llevado a las terapias psicológicas y/o psiquiátricas. En cuanto al centro de salud al cual deberán asistir estas personas, se sugirió el Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, ubicado en la Parroquia San M.d.M.L.d.D.C..

En fecha 24 de Enero de 2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, oficio N° FMP-128°-AMC-140-2008, de fecha 21/01/08, remitiendo copias certificadas relacionadas con el expediente signado bajo el N° 01-F128°-1644-2006.

Estando esta Sala de Juicio, en la oportunidad para dictar el fallo definitivo, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones.

II

PRIMERO

La Guarda hoy denominada Responsabilidad de Crianza se concibe como una institución que tiende, fundamentalmente, a proteger el mejor interés del niño y del adolescente, ya que es de gran trascendencia la seguridad material, intelectual y moral durante los primeros años de la vida de los mismos, por cuanto de ello depende su estabilidad emocional y el sano desarrollo de sus aptitudes para alcanzar una adultez plena.

En relación al punto central de la presente solicitud, el artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece a la letra, lo siguiente: “Medidas Sobre Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas. En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidir, de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de los dos ejercerá la Custodia, el Juez o Jueza determinará a cual de ellos corresponde. En estos casos, los hijos o hijas de sietes años o menos deben de permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.”.

SEGUNDO

A los fines del estudio del caso en concreto, la Sala pasa a analizar y valorar los recaudos consignados a los autos junto con el escrito libelar por la parte actora.

  1. - Copia simple de acta de nacimiento del niño (...), signada con el N° 1276 de fecha 07 .de agosto de 2002, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital. A este documento público se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa de la relación materno-paterno-filial del niño de marras y los ciudadanos (...), y ASI SE DECIDE

  2. - Copia simple de expediente N° 01-F128-1644-06 que cursa por ante la Fiscalía 128° del Ministerio Público. A este documento público se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa de la denuncia realizada por el ciudadano (...), antes dicha Institución, y ASI SE DECIDE

  3. - Copia simple de expediente N° 2836-IR que cursa por ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador. A este documento público se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa de la denuncia realizada por el ciudadano (...), antes dicha Institución y ASI SE DECIDE

TERCERO

Conforme al artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, la realización de un Informe Integral al grupo familiar del niño de autos, informe que es de gran valor por constituir la prueba fundamental en estos casos, en virtud que a través de él, se pueden constatar las condiciones materiales, morales y emocionales del mencionado grupo familiar; información esta que coadyuva en la presente decisión, por cuanto del mismo en sus conclusiones se evidencia entre otras cosas lo siguiente:

- (...), es un niño que ha estado muy involucrado en la problemática de sus padres. Ha crecido en un ambiente en que no se logro consolidar una familia, en cuyos miembros no ha predominado una efectiva comunicación, respeto, amor, ni una adecuada interacción. Se ha aferrado a su padre constituyéndose él en su principal figura de identificación. Además ha establecido con éste una relación de alianza, llegando a percibirlo como el punto débil y blanco de las presuntas agresiones por parte de su madre.

- Durante la evaluación se observó que aunque el relato de (...) refiere hechos que parecen apegarse a la realidad vivida por él, también es capaz de manipular u ocultar ciertas informaciones.

- El padre es un adulto que tiende a minimizar su responsabilidad en el origen y mantenimiento de la problemática surgida en el núcleo familiar que conformó junto a la Sra. (...). Existen en él mecanismos de defensa como: la proyección, negación y supresión, que surgen ante sentimientos de hostilidad, frustración, desengaño e impotencia.

- La vivienda que ocupa el Sr. (...), junto a su hijo, posee las condiciones físico ambientales para albergar un grupo familiar amplio, tal y como ocurre, sin embargo, no existe un espacio adicional, acondicionado para albergar este adulto y al niño en estudio. Pese a las incomodidades que esto le genera, este ciudadano no ha realizado gestiones ni ha manifestado intención alguna de buscar un lugar que le pueda brindar mayor comodidad.

- La evaluación psicológica de este adulto arroja que muchas de sus características de personalidad coinciden con las descritas en el Manual Diagnostico y Estadísticos de los Trastornos Mentales, texto revisado, (DSM-IV-TR, 2002) como Trastorno Paranoide de la Personalidad, el cual es posible identificar, principalmente, por una actitud de desconfianza y suspicacia general hacía los demás, de tal manera que las intenciones de éstos pudieran ser interpretadas como maliciosas, dando por hecho que le quieren hacer daño, piensa que están armando un complot en su contra y que puede ser atacado en cualquier momento, sin ninguna razón. Las personas con este diagnóstico también muestran preocupación por la lealtad o fidelidad de las personas allegadas, por lo que pudieran buscar supuestas pruebas de alguna intención “hostil”. Albergan rencor, resultándoles difícil olvidar ofensas o desprecios de lo que creen haber sido objeto, esto le genera gran hostilidad, siendo capaces de contraatacar con rapidez, atacar con ira y conservar celos patológicos y actitudes posesivas.

- La Sra. (...) es una madre que no ha sido constante en la demostración de los afectos positivos a su hijo, ni ha logrado consolidar con el un fuerte lazo afectivo y de apego. Pese a las acusaciones del padre, ella mantiene su intención de continuar ejerciendo los cuidados de su hijo, pese al deseo del mismo niño y del padre.

- Por su historia de vida, la progenitora ha optado por manejarse de forma impulsiva e irascible. Su patrón de comportamiento coincide con el descrito en el DSM-IV_TR como Trastorno Explosivo Intermitente, un tipo de trastorno en el control de los impulsos, determinado por la aparición de episodios en los que esta adulta no puede controlar sus impulsos agresivos, dando lugar ha hechos de violencias, aparentemente desencadenados por situaciones o actitudes que percibe como amenazantes llegando incluso a azotar objetos o dañar la propiedad, manifestando amenazas verbales o ataques físicos a otros. Puede haber consternación o arrepentimiento por la conducta demostrada.

- Según lo señalado en el DSM-IV-TR, y por el tipo de relación que ha existido entre ambos progenitores, se puede hablar de un diagnóstico de problemas conyugales, utilizado cuando ambos adultos poseen un estilo de comunicación negativa y distorsionada, con expectativas porco realistas uno del otro.

- Independientemente de quien ejerza la guarda, se recomienda, muy respetuosamente, que se garantice el vínculo entre el niño y el progenitor no guardador. Esto obligar a que el guardador incentive los contactos familiares y que ambos progenitores eviten en todo momento confrontaciones entre ellos, que vayan en contra de un clima familiar armonioso y del normal desarrollo integral de (...).

Ahora bien, a.l.a. expuesto con la pretensión de esta demanda, la cual es determinar cuál progenitor es el más idóneo para ejercer la c.d.n. (...), queda entonces la tarea a quien sentencia, establecer por imperativo del Principio del Interés Superior del Niño que es lo más aconsejable al interés del citado niño, para ello acogemos el criterio del autor M.C., en la obra de G.M., Emilio- Beloff Mary. Infancia, Ley y Democracia en A.L.. S.F.d.B.- Buenos Aires. T.D., 1998, que sostiene: “El principio del interés superior del niño supone la vigencia y satisfacción simultánea de todos sus derechos. El concepto de interés superior del niño alude, justamente, a esa protección integral y simultánea del desarrollo integral y la calidad o nivel de vida adecuado. Por ello, una correcta aplicación del principio, especialmente en sede judicial, requiere un análisis conjunto de los derechos afectados y de los que se puedan afectar por la resolución de la autoridad. Siempre ha de tomarse aquella medida que asegure la máxima satisfacción de los derechos que sea posible y la menor restricción de ellos, esto no solo considerando el número de derechos afectados, sino también su importancia relativa.” (Subrayado nuestro).

En el presente caso podemos observar que existe un conflicto de lealtades tal como lo plantea el Dr. I.B.C., en su Tesis Doctoral Estudio Descriptivo del Síndrome de Alienación Parental en Procesos de Separación y Divorcio. Diseño y Aplicación de un Programa Piloto de Mediación Familiar. Barcelona-España 2000. quien explana: “ …Si la ruptura llega, y ésta no supone el final del conflicto sino, más bien, un nuevo escenario en el que perpetuar la disputa, no es difícil que los hijos, acostumbrados al juego de las alianzas, se ven en la necesidad de asegurar el cariño de, al menos, uno de sus padres. La separación siempre es dolorosa y supone un claro riesgo de pérdidas afectivas… Conseguir el apoyo incondicional de los hijos puede convertirse en el objeto del conflicto y en el referente implícito de la pugna para el poder que mantiene la pareja. Los niños reciben presiones, habitualmente encubiertas, para acercarse a una y otra posición y, si no toman partido, se sienten aislados y desleales hacia ambos progenitores; pero si lo hacen para buscar más protección, sentirán que traicionan a uno de los dos… Johnston y Campbell (1988) utilizan el término alineamiento para referirse a las fuertes preferencias hacia uno de los progenitores que inevitablemente alejan a los hijos del otro. Esta estrecha relación no necesariamente es el producto de actitudes manipuladas si no de la capacidad empática del progenitor “alineante”. Por el contrario Garrity y Baris (1994) caracterizan a este padre como falto de empatía, inflexible y con escaso conocimiento de los efectos de su actitud sobre los hijos. En cambio Lampel (1996) encontró niveles similares de rigidez, defensividad y represión emocional en ambos padres, planteando que los hijos tienden a alinearse con aquel que sienten más abierto, capaz y solucionador de problemas. Buchanan y col. (1991) describen el proceso a través del cual los hijos se encuentran atrapados entre sus padres. En su estudio con adolescentes encuentran que altos niveles de conflictos y hostilidad entre los padres, así como una baja comunicación cooperativa predicen este estadio en los hijos. El intenso conflicto interparental altera la interacción familiar de manera que los hijos se ven atraídos al interior, al mismo tiempo que se sienten temerosos por los efectos que una estrecha relación con uno de los padres pueda provocar en el otro. Distintos autores difieren sobre las edades en que los hijos son más proclives a los conflictos de lealtades, Johnston y Campbell (1988) platean que son más comunes entre los 6 y los 8 años, disminuyendo entre los 9 y los 11, momento en que los niños tienen una mayor capacidad para formar alianzas con uno y otro progenitor, Buchanan y col. (1991) identifican la adolescencia como el momento más propicio para que los hijos se sientan atrapados en el conflicto de sus padres. Waldron y Joanis (1996) señalan que los niños entre 8 y 15 años son los más vulnerables, y Wallerstein (1989) entre los 9 y 14. En cuanto a las diferencias de género, parece haber coincidencia en que los niños tienen más probabilidad que las niñas de verse implicados en conflictos de lealtades (Johnston y Campbell, 1988), aunque se ha matizado Buchanan y col. (1991) que, en general, los niños que viven con el progenitor de sexo opuesto son los más predispuestos (habitualmente los varones) debido al equilibrio entre la fidelidad al progenitor del mismo sexo (habitualmente el padre) y al cuidador habitual (habitualmente la madre)…” .

Por lo cual, la decisión judicial que ha de recaer sobre este caso particular, debe estar basada en un examen de la aplicación del Principio del Interés Superior del Niño, específicamente del niño (...), en virtud de que el mismo se desenvuelve el hogar materno, donde recibe amor y atención a todos sus requerimientos acordes a su edad, además de contar con la compañía de su hermana, puesto que del informe integral quedó plenamente demostrado que la progenitora no tiene ningún impedimento material, físico o moral para seguir cumpliendo con su rol de madre en relación a su hijo antes citado, quien cuenta con ocho años de edad. Ahora bien en virtud de lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Segunda, de acuerdo con la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que formulan el Principio del Interés Superior del Niño como el marco referencial, para la vigencia de los demás derechos, ya que mediante el interés superior, se logrará la plena satisfacción de todo el catálogo de derecho que se otorgan a los niños y adolescente, en esta Doctrina de la Protección Integral, considera que en el caso de marras, se configura en la protección del derecho del niño (...), a contar con la guía y cuidado materno, además del derecho a mantener contacto con sus familiares (especialmente con su hermana, con quien debe permanecer unido), derecho al libre desarrollo de la personalidad y derecho a un nivel de vida adecuado, y que esto sólo puede lograrse mediante la continua integración del niño de marras al seno del hogar materno, lo que lleva a concluir a quien aquí decide que lo más aconsejable al interés superior del niño de marras es que continúe bajo la Guarda de su progenitora, pero siempre manteniendo el contacto paterno y así se ha de establecer en el dispositivo del fallo, y ASI SE DECIDE.

III

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala II del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano (...), venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº (...) en contra de la ciudadana (...), venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº (...), a favor del niño (...), de ocho (08) años de edad. En consecuencia, se ordena oficiar al Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, ubicado en la Parroquia San M.d.M.L., Distrito Capital, a fin de remitir a los ciudadanos (...), así como al niño (...), quines de forma imperativa deberán recibir orientación y ayuda psicológica que les permita obtener las herramientas necesarias para el mejor desenvolvimiento de sus roles y de esta manera, ofrecerle a su hijo (...), la seguridad y estabilidad que en estos momentos necesita para alcanzar su sano y pleno desarrollo integral, a través de Psicoterapias Individuales, considerando la alternativa de indicarles un tratamientos farmacológicos. En dicho departamento le deberá ser asignado un profesional del área de la salud mental y este fijará las respectivas fechas para iniciar las terapias, así como la regularidad de las citas, indicándoles que los profesionales que atiendan a este grupo familiar deberán remitir a este Juzgado, informes de seguimiento, cada tres (03) meses por el lapso de un año. Así mismo se remite copia certificada del Informe del Equipo Multidisciplinario al Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera de lapso, este Tribunal ordena notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de esta Sala II del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (6) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008).

LA JUEZ

ABG. ROSA CARABALLO

LA SECRETARIA

ABG. MERCEDES GAMARRA

En esta misma fecha, siendo la hora de , se publicó y se registró la anterior sentencia

LA SECRETARIA

ABG. MERCEDES GAMARRA

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