Decisión nº 1C-14.783-11 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 21 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 21 de Diciembre de 2011.

201° y 152°

SOBRESEIMIENTO

CAUSA: 1C-14.783-11

IMPUTADO: J.E.M.P., titular de la cedula de identidad N° 3.348.487, y C.A.R., titular de la cedula de identidad N° 6.015.939.

VICTIMA:

J.A.L.

DELITO:

AGAVILLAMIENTO, ESTAFA, ALTERACIÓN FRAUDULENTA DE PRECIOS, DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA, USURA GENÉRICA Y RECARGOS ILEGALES

PROCEDENCIA:

FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO (COMISIONADA)

Visto la Audiencia Especial, de fecha 14-12-2011, pautada bajo los parámetros del articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se verifico la presencia de las partes, constatándose solo la comparecencia de los ciudadanos J.E.M.P., Y C.A.R., individualizados en el presente asunto signado con el numero 1C-14783-11, asistidos por el profesional del derecho ABG. A.R.M.L., así como la presencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. N.G., más no así se evidencia la comparecencia de la presunta victima el ciudadano J.A.L., y si su Apoderado judicial ABG. I.E.L.R., quien señalo en la sala de audiencias que no presenciaría el mencionado acto por cuanto su representado no estaba debidamente notificado; por lo que este Tribunal acordó prescindir de la presente audiencias y decidir lo pertinente por auto separado, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCINDENCIA DE LA AUDIENCIA

Como primer punto quiere dejar sentado este Tribunal del motivo por el cual se presiden de la realización de la Audiencia Especial, y es en virtud que en principio dicho asunto ingresa proveniente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14-10-2011, oportunidad en la cual se le da entrada bajo el numero 1C-14783-11, y tomando en consideración la decisión de la instancia superior antes citada de fecha 28-09-2011, se fija audiencia para el día 04-11-2011, a las 09:00 AM, bajo los parámetros del articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándose a todas las partes.

Que en fecha 01-11-2011 el ciudadano A.J.L., solicita el diferimiento de la Audiencia antes señalada, por motivos de salud, de lo que se evidencia que ya estaba debidamente notificado para tal acto (Notificación tacita) mas sin embargo este Tribunal siendo la oportunidad fijada para que tanga lugar dicho acto, se constituyo y se dejo constancia de la presencia de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, (comisionado), los ciudadanos J.E.M.P., C.R., y el ABG. A.M., se dejo constancia igualmente de la solicitud de diferimiento, y se fijo como nueva fecha para el día 10-11-2011, a las 09:15 AM, librándose las correspondientes notificaciones.

En fecha 09-11-11, siendo las 03:30 PM, es consignado escrito por ante el área de recepción de alguacilazgo, suscrito pro el ciudadano J.A.L., el cual es recibido en este Tribunal el día 10-11-2011, a las 09:00 am, en el cual señala entre otras cosas lo siguiente: “…Ahora bien ciudadano Juez, al momento de interponer el presente escrito no he sido Notificado Formalmente de la celebración e la audiencia que fue diferida y por cuanto tuve conocimiento por vía telefónica (Hoy a las 03:00 p.m) de parte de mi Abogado defensor I.L. que la Audiencia Especial diferida por este Tribunal en esta causa, se realizaría el día de mañana Jueves 10 de Noviembre del presente año, a las 09:15 a.m, y por el hecho que se me hace humanamente y físicamente imposible de comparecer personalmente por ante ese despacho motivado a que:

Primero

no me siendo bien de salud y Segundo: a que debo estar en la ciudad de Caracas a las 11:00 am con el fin de realizar otra serie de exámenes…en consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas…es por lo que solicito de este Tribunal tenga a bien acordarme el diferimiento de la Audiencia Especial…” Razón por la cual este Tribunal acordó por segunda vez a solicitud de la presunta victima, el difeirmiento de la audiencia, en fecha 10-11-2011, dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos ABG. N.G., Fiscal Segundo del Ministerio Público, los ciudadanos J.E.M.P., C.R., el Defensor Privado ABG. A.M., y el ciudadano ABG. I.L., en su carácter de Apoderado de la victima J.A.L., tal como se evidencia del instrumento poder conferido al mismo, en fecha 08-06-2011, por ante la Notaria Publica de San Fernando, estado Apure (Folios 374 al 376, pieza III) se dejo constancia de la solicitud de diferimiento, y se fijo como nueva fecha para el día 14-12-2011, a las 09:15 AM, librándose las correspondientes notificaciones.

Siendo la tercera oportunidad de convocatoria para la realización del presente acto, a saber 14-12-2011, a las 09:15 AM, se verifica la presencia de las partes, constatándose la comparecencia del ABG. N.G., Fiscal Segundo del Ministerio Público, los ciudadanos J.E.M.P., C.R., y el ABG. A.M., y el ciudadano ABG. I.L., en su carácter de Apoderado de la victima J.A.L., quien señalo que su representado no estaba debidamente notificado retirándose así de la sala de audiencias, y así se dejo constancia en acta, acordando este jurisdicente emitir pronunciamiento por auto separado.

En este sentido, se evidencia de las actuaciones, que el ciudadano J.A.L., efectivamente ha estado al tanto de las oportunidades en que ha sido fijado la referida Audiencia, toda vez que el mismo ha solicitado el diferimiento de la misma en dos oportunidades, a saber la del 04-11-2011, y la del 10-11-2011, así como su apoderado judicial ABG. I.L., quien ha asistido ha dicho acto.

Que consta en actas, la resulta de la Boleta de Notificación, a nombre del ciudadano J.A.L., librada en fecha 10-11-2011, para el acto que tendría lugar el día 14-12-2011, a las 09:14 am, evidenciándose al reverso de esta, que el alguacil Penal C.S., se traslado a la dirección del ciudadano antes citado, a saber: Calle Arauca, casa N° 204. Urbanización Llano Alto. Municipio Biruaca, Estado Apure, en fecha 30-11-11, y dejo dicha resulta con el ciudadano de nombre M.H., quien señalo ser su sobrino. (nota del alguacil)

Que el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Principio General. La citaciones y notificaciones se practicaran mediante boleta firmadas por el juez o jueza, y en ellas se indicara el acto o decisión para cuyo efecto se notifica…

En cuanto a las Notificaciones, la Sala Constitucional en sentencia N° 1536, de fecha 20-07-07, expediente: 07-0500, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, dejo sentado lo siguiente:

El objetivo que se persigue con la notificación de las partes en el proceso es mantener a estas debidamente enteradas de la oportunidad en que el tribunal ha tomado decisiones, así como de los actos procesales realizados por las otras partes y de cuya celebración deban ser informados los demás intervinientes en el proceso...”

Así mismo la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1310 de fecha 20-07-01, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero, dejo sentado lo siguiente:

La clara intención del legislador, es que las notificaciones y citaciones se efectúen personalmente, y que cuando no se localicen a las personas se encargue a la policía, al menos en materia de citación para que se platiquen en el lugar donde se encuentre.

En cuanto a la notificación, la intención fue la misma, razón por la cual el articulo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa que las partes indicaran mediante diligencia ante el Secretario del tribunal el lugar donde serán notificados.

Lo anterior significa, que cuando la notificación no se pueda practicar personalmente, la boleta que se expida a esos fines se dejara en la dirección procesal constituida, al igual que lo que se prevé en el Código de procedimiento Civil en materia de domicilio procesal (articulo 174)

Ahora bien, con fundamente en las Sentencias de la sala Constitucional, se entiende que el ciudadano J.A.L., titular de la cedula de identidad N° 3.350.914, han sido debidamente notificado de la oportunidad en que tendrá lugar el acto de Audiencia Oral, toda vez que las boletas de notificaciones ha sido dejadas en su lugar de residencia.

Que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

Tramite: Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza deberá convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado…”

Que en cuanto a lo señalado en el artículo 323 del adjetivo penal, ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 712 de fecha 13-05-2011, emanada de la Sala constitucional, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, dejo sentado lo siguiente:

…Presentada el sobreseimiento, se fijo una audiencia, la cual no se realizo, siendo que la celebración de la misma no es obligatoria, pero si el juez considera que debe prescindir de su celebración, tiene quien hacerlo, en forma motivada, señalar por que no se realiza, ya que de lo contrario, estaría ocasionando injuria constitucional, y una vez fijada debe realizarse la misma…

La falta de notificación a la victima para ser oída antes de dictar el sobreseimiento, así como la omisión de la realización de la audiencia oral prevista en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una infracción grave al debido proceso en su concepto genérico, y a su concreción del derecho a la defensa, cuya tutela interesa al orden publico y debe ser, por tanto provista aun de oficio…

Que en el presente asunto ha sido convocada como se dijo anteriormente, en tres (03) oportunidades la Audiencia Especial a saber el 04-11-2011, 10-11-2011, y el 14-12-2011, de los cuales, la victima solicito el diferimiento de las dos primera, y en cuanto a la tercera oportunidad señalo el apoderado judicial de esta, que no se encontraba notificada, mas sin embargo a criterio de este Tribunal la presunta victima ciudadano J.A.L., ha estado al tanto de la fijación del presente acto, (notificado tácitamente) al punto de constar resulta de la Boleta de Notificación en la que se le informa que la Audiencia tendrá lugar el día 14-12-2011, la cual fue dejada en su residencia y recibida por su sobrino M.H. (Según información del alguacil penal)

Que el mismo al momento de ser presentada la solicitud de Sobreseimiento por parte de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público y la cual en principio fue decretada Con lugar por el Tribunal Segundo de Control, fue debidamente notificado de tal decisión, de la cual ejerció el recurso de apelación.

Que al momento del ingreso de dicho asunto penal ante este Juzgado, se le notifico de la celebración de la Audiencia Especial, a los fines de debatir los fundamentos del acto conclusivo de sobreseimiento presentado por la vindicta publica, a la cual no promovió pruebas, ni presento de forma escrita su oposición a dicho acto fiscal. Señalamiento que se hace toda vez que el objeto de la audiencia es debatir los fundamentos de la petición fiscal, acto al cual le son aplicadas las reglas practicas para la realización de una audiencia oral y publica (debate), con las formalidades que este implica, como por ejemplo: 1.- El anuncio del acto. 2.- El acta será presidido por el juez, quien contara con la asistencia del secretario y el alguacil. 3.- En dicho acto se harán saber a las partes el objeto de la reunión. 4.- El señalamiento del orden en que se concederá el derecho de palabra a cada uno de los intervinientes, iniciado por el Ministerio Público, quien ratificara su solicitud de sobreseimiento, luego la deposición de la victima y sus apoderados, quienes señalaran los fundamentos de hechos y de derecho en caso de oposición a lo peticionado por la victima publica, con la fundamentación de sus medios probatorio, luego se le concederá el derecho de palabra a los presuntos imputados, y su Defensor. 5.- Finalmente el Juez declarara cerrado la Audiencia (Debate) y emitirá la decisión que considere pertinente en base a lo explanado por las partes, en el mismo acto, y en presencia de los interesados.

Que efectivamente el artículo 323 del adjetivo penal, deja a criterio del Juez o Jueza, decidir si es o no necesaria la celebración de la audiencia oral, y en caso de prescindir de la misma, deberá dejar constancia de manera motivada cuales fueron las razones. De allí que ante, la convocatoria efectiva del mencionado acto en tres (03) oportunidades, por parte de este Tribunal, de la cual en principio ha estado al tanto la victima J.A.L., y su Apoderado Judicial I.E.L.; que ante la no promoción de pruebas, u oposición al acto conclusivo de sobreseimiento por parte de la victima, en su oportunidad, y en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de su artículos 26 parte infine, y 257, quien aquí decide, conforme a lo unt supra señalado, considera razones suficientes para prescindir de la continuación de la fijación de la Audiencia Oral, y pasa a emitir pronunciamiento por auto separado, en cuanto a lo peticionado por el Ministerio Público, de lo cual se notificara a las partes. Y así se decide.

DE LOS HECHOS:

El presente asunto tiene su génesis en la denuncia interpuesta por el ciudadano J.A.L., titular de la cedula de identidad N° 3.350.914, en fecha 23-09-2009, por ante la sede de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, por los siguientes hechos: “…El día 11 de octubre del año 2007, me apersone a la Mercantil TOTYOKELLY CA, ubicada en la Av. Intercomunal San F.B., al lado de C.M.S. y de la Brigada del Ejército y frente a la Urb. Llano Alto, con la finalidad de solicitar información para la adquisición de un vehiculo, marca Toyota , modelo machito. En dicha empresa me atendió el ciudadano: J.M.P., propietario de dicha empresa, quien una vez después de manifestarle mi interés por adquirir el vehículo antes descrito y se veían 3 de estos desde la sala de espera, en el depósito de dicha empresa, este ciudadano me manifestó que ese tipo de vehículos eran muy difíciles para adquirirlos pero que hablara con el jefe de ventas el señor C.R., que luego de esperar casi una hora fue que me atendió y fue cuando le solicito la disponibilidad de un vehículo machito de los que se encontraban en el depósito de dicha empresa, y este me respondió que ya esos vehículos estaban vendidos y listos para entregar y que si yo estaba interesado en adquirir un vehículo de esos debía dirigirme a la empresa APURE CARS CA, que se encuentra a 200 metros de esta empresa que también pertenece al Grupo Montes. Una vez finalizada dicha conversación este me manifestó que ya había hablado para el concesionario de carros usados APURE CARS CA, y que hiciera la negociación por allá, fue cuando me dirigí hasta esta y me atendió una vendedora la cual me manifestó que se habían comunicado de manera telefónica con el señor J.M., la cual me planteó el precio del vehículo de la siguientes manera NOVENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES DE LA ANTIGUA DENOMINACION (91.440.000) en ese momento le transmití que no tenía el dinero completo, para cancelar la totalidad del monto, que habría problema que el señor J.M., dio instrucciones para negociar como usted pueda y asignarme a mi un vehículo machito, el 12 de octubre del 2007 me dirigí nuevamente al concesionario APURE CARS CA, donde el ciudadano C.R., me planteó la negociación del vehiculo de la siguiente manera TREINTA Y CINCO MILLONES (35.000) en un cheque personal a nombre del ciudadano: J.M. y que tenía que traer tres millones ochocientos bolívares de la antigua denominación (3.800.000),es de resaltar ciudadano fiscal que en virtud de los consecutivos pagos que venía ejerciendo durante dos años tal y como se demuestra en las letras de cambio se evidencia al solicitarle el cálculo de la deuda pendiente con dicho concesionario me manifestó que aun debía la cantidad de cuarenta y un mil bolívares fuertes(41.000), lo que demuestra que en ningún momento me fue amortizado el capital de la deuda o del giro balón que me obligó a cancelar, es decir, en esta condiciones no es posible pagar esta deuda…”

Que con fundamento en tales hechos el ciudadano J.A.L., titular de la cedula de identidad N° 3.350.914, encuadra los mismos en los delitos de Agavillamiento, Estafa, Alteración Fraudulenta de Precios, Defraudación Tributaria, Usura Genérica y Recargos Ilegales, previstos y sancionados en los artículos 286, 462 del Código Penal Venezolano vigente, 116 del Código Orgánico tributario y los artículos 126, 127, y 131 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, respectivamente.

Que luego de iniciada la Investigación, la cual correspondió en principio a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, representada por la titular del despacho ABG. L.Y.C.M.; solicita al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, en fecha 13-05-2011, el Sobreseimiento en la causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber determinado la vindicta pública que el hecho objeto del proceso no se realizo. Fundamentando su planteamiento en lo siguiente:

…Así las cosas es claro que para el momento d realizar la negociación el ciudadano J.A.L., presto su consentimiento para contratar, es decir en el presente caso existió voluntad contractual, lo que seria contrario al dolo o voluntad de delinquir, de ahí la inexistencia del delito, tal afirmación nace del hecho que el denunciante J.A.L., estaba en perfecto conocimiento de los términos bajo los cuales adquirió el vehiculo en comento, lo que se desprende del Contrato de compra Venta celebrado entre CONSTRUCTORA LLANOS DE APURE C.A Y J.A.L., y así se hizo entrega del vehiculo, desde la fecha del 17 de Octubre de 2007, para su uso, goce y disfrute y disposición sin restricción alguna, siendo evidente, que luego de haber transcurrido dos años, desde la celebración de dicha negociación, que el mencionado denunciante alega haber sudo victima de la comisión de varios delitos por parte de los ciudadanos J.E.M. Y C.A. RIVAS…

…Resulta oportuno referir que en todo momento, el ciudadano J.A.L., sostiene haber mantenido contacto directo con el ciudadano J.E.M., para las fechas del 11 y 12 de Octubre del año 2007, de allí que esta Vindicta Publica solicitare al SAIME, información relacionada con el movimiento Migratorio del ciudadano J.M. durante el mes de Octubre de 2007 concluyéndose, que tal afirmación resulta falsa, y por cuanto el mencionado investigado se encontraba fuera del País durante las referidas fecha y así se evidencia del contenido de los folios 384 al 392 contentivo de los recaudos que acompañan la Comunicación N° 08552011 de fecha 24-02-2011 emanado del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y extranjería, mediante la cual se remiten hojas de datos certificados, correspondientes a los Movimientos del ciudadano J.M.P., titular de la cedula de identidad N° 3.348.487. de igual manera, resulta evidente de las actas de investigación, que una vez que fuere afirmado por el ciudadano J.A.L., que el pago que fuere realizado por concepto de inicial, para la adquisición del vehiculo antes descrito, fue de un total de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES, el mismo fue cancelado pro este mediante el cheque de gerencia N° 93605823 de la entidad financiara Banco mercantil, a nombre del ciudadano J.M.P., y si el mismo fue debitado de la cuenta personal N° 015-0070-25-1070125164. por tal razón, el Ministerio Público, procede a solicitar información, a la entidad Bancaria Mercantuil respecto a la emisión del referido cheque; recibiendo en fecha 05 de Enero de 2010 comunicación N° 66263 emanada de la Entidad Bancaria Mercantil, en la cuala cusa recibo de la solicitud fiscal, realizada mediante oficio N° 04-F09-0140-10 y en la misma, la coordinadora de control de Servicios Operativos Mercantil Banco, L.D.F., señala que la revisión efectuada a los movimientos del mes de Octubre 2010 de la cuenta corriente 1070-12516-4, NO EXISTE LA EMISION DEL CHEQUE DE GERENCIA, mencionado en el oficio emanado de la Fiscalia Novena; de allí queda claro que la afirmación hecha por el denunciante J.A.L., para el momento de formular su denuncia y en cada una de sus declaraciones, carece de veracidad…

…Por cuanto es evidente que mal podría, el Ministerio Fiscal, sostener una acusación Fiscal por la comisión de alguno de estos ilícitos denunciados, toda vez que, tal y como se observa en la Comunicación S/n de fecha 25-05-10, emanada de la consultorio Jurídica de TOYOTA DE VENEZUELA C.A, remitiendo listado de precios de los vehículos Land cruiser, correspondiente de los meses de Agosto a Diciembre del año 2007, se hacen mención al Precio sugerido para los meses de Agosto y Septiembre de 2007, en el caso de los vehículos Marca Toyota, Modelo 230 LRJMRK, Techo Duro, Básico, siendo este de 62.027,00 Bolívares Fuertes. De alli que efectivamente se desprenda que no existió sobre precio respecto a la Venta que fuere realizado por el concesionario TOYOKELLY C.A, a la empresa CONSTRUCTORA LLANOS DE APURE, representada por el ciudadano C.R.; menos puede sugerirse una persecución penal por la comisión de tales ilícitos, si quedo demostrado en actas de investigación, que el ciudadano J.A.L., adquirió el referido vehiculo, a través de un contrato, celebrado con un persona jurídica, distinta a los concesionarios TOYOKELLI C.A Y APURE CARS C.A. pues el denunciante celebre con la CONSTRUCTORA LLANOS DE APURE C.A, un contrato de compra venta de vehiculo, cuya forma de pago fue aceptada por las partes contratantes, la empresa CONSTRUCTORAS LLANOS DE APURE C.A, vendió el vehiculo por el monto de 91.440Bs.F el cual fue aceptado por el COMPRADOR, J.A.L., con las modalidades de pagos convenidas y aceptadas por ambas partes. El denunciante acepto con toda conciencia, libertad y con libre consentimiento, el pago y el precio del vehiculo que nos ocupa. Es decir el denunciado C.R. realizo con el denunciante un acto de naturaleza contractual, no penal, por cuantO siempre el consentimiento, la voluntad y la libertad del ciudadano J.A.L., para celebrar el mencionado negocio, y sin esa aceptación, jamás se hubiese celebrado el contrato de compra venta, pues es un contrato de esta naturaleza, se define la transferencia de la propiedad de la cosa vendida al comprador y el pago del precio al vendedor…

El precio fijado y el establecimiento de forma de pago, no constituyo, en el presente caso, delito alguno, no fue impuesto por si o por otro, sino por las partes contratantes…”

“…por otra parte hace mención el denunciante, que el ciudadano C.R. incurrió en USURA GENERICA, claro esta y se desprende de las actas de investigación, que no existió operación alguna por parte de los denunciante, cuya finalidad fuere obtener para si o para un tercero, directa o indirectamente, una prestación que implicara ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado a la contraprestación que por su parte realizare…

…con fundamento a lo anteriormente expuesto…solicito se acuerde el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° 04f04-0901-09 seguida contra los ciudadanos C.A. RIBAS Y J.E.M.P., siendo la victima J.A.L., todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR CUANTO, LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION NO SE REALIZARON…

Que con fundamento en tal solicitud el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 07-06-2011, decreto Con lugar la solicitud de Sobreseimiento, requerida por el Ministerio Público. De lo cual la victima ejerció recurso de apelación, siendo declarado con lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28-09-2011, ordenándose que un Juez distinto conozca de la solicitud de sobreseimiento en cuestión, la cual correspondió a este Tribunal por distribución.

Que los delitos en los cuales encuadra el ciudadano J.A.L., las actuaciones replegada por los ciudadanos J.E.M.P. Y C.A.R., son los siguientes: Agavillamiento, Estafa, Alteración Fraudulenta de Precios, Defraudación Tributaria, Usura Genérica y Recargos Ilegales, previstos y sancionados en los artículos 286, 462 del Código Penal Venezolano vigente, 116 del Código Orgánico Tributario y los artículos 126, 127, y 131 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

Agavillamiento:

Cuando dos o mas personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años

Estafa:

El que con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años…

Alteración Fraudulenta de precios:

Productos de naturaleza duradera.

En los productos de naturaleza duradera deberá entregarse en todo caso al consumidor, formalizada por escrito o en cualquier soporte duradero aceptado por el consumidor y usuario, y con el contenido mínimo previsto en el artículo anterior, la garantía comercial, en la que constará expresamente los derechos que este título concede al consumidor y usuario ante la falta de conformidad con el contrato y que éstos son independientes y compatibles con la garantía comercial.

Usura Genérica:

Reparación y servicios posventa.

  1. En los productos de naturaleza duradera, el consumidor y usuario tendrá derecho a un adecuado servicio técnico y a la existencia de repuestos durante el plazo mínimo de cinco años a partir de la fecha en que el producto deje de fabricarse.

  2. Queda prohibido incrementar los precios de los repuestos al aplicarlos en las reparaciones y cargar por mano de obra, traslado o visita cantidades superiores a los costes medios estimados en cada sector, debiendo diferenciarse en la factura los distintos conceptos. La lista de precios de los repuestos deberá estar a disposición del público.

  3. La acción o derecho de recuperación de los productos entregados por el consumidor y usuario al empresario para su reparación prescribirá a los tres años a partir del momento de la entrega. Reglamentariamente, se establecerán los datos que deberá hacer constar el empresario en el momento en que se le entrega un objeto para su reparación y las formas en que podrá acreditarse la mencionada entrega.

Recargos Ilegales:

Seguro. El Gobierno, previa audiencia de los interesados y de las asociaciones de consumidores y usuarios, podrá establecer un sistema de seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada de los daños causados por bienes o servicios defectuosos y un fondo de garantía que cubra, total o parcialmente, los daños consistentes en muerte, intoxicación y lesiones personales.

Defraudación Tributaria:

Incurre en defraudación tributaria el que mediante simulación, ocultación, maniobra o cualquier otra forma de engaño induzca en error la Administración Tributaria y obtenga para sí o un tercero un enriquecimiento indebido superior a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T) a expensas del sujeto activo a la percepción del tributo.

La defraudación será penada con prisión de seis (6) meses a siete (7) años. Esta sanción será aumentada de la mitad a dos terceras partes, cuando la defraudación se ejecute, mediante la ocultación de inversiones realizadas o mantenidas en jurisdicciones de baja imposición fiscal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Que el Ministerio Público, presenta acto conclusivo de Sobreseimiento conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, primer supuesto (El hecho objeto del proceso no se realizo) y al respecto este juridicente señala lo siguiente:

Articulo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

El sobreseimiento de la causa procede cuando:

1° El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada.

Que ha sostenido la Jurisprudencia y la doctrina que en este supuesto, o de la inteligencia misma de la norma, se infiere claramente que ésta regula dos supuesto perfectamente identificables: a) cuando el hecho objeto no se realizo y b) cuando el hecho, no pueda atribuírsele al imputado; siendo fundamentada la petición fiscal, en el primer supuesto (cuando el hecho objeto del proceso no se realizo) y allí hablamos de una causa objetiva, por cuanto hace alusión al hecho objeto del proceso. Bajo este prisma conceptual, la doctrina Argentina representada por Núñez al referirse a ella, señala que esta causal hace referencia la inexistencia física del hecho objeto de la investigación. Lo que significa en un lenguaje claro y sencillo, que el hecho que ha sido objeto de la investigación, no se perpetro, o no fue realizado por ninguna persona física e imputable, y a titulo de ejemplo se cita: “una persona imputada por el delito de homicidio de un determinado ciudadano, que posteriormente resulto estar vivo”

Así mismo podemos afirmar que el hecho objeto del proceso no se realizo, equivale simplemente a aceptar definitivamente que la conceptualización fáctica en la cual se apoya el elemento objetivo de la imputación no se ha materializado en el mundo exterior, sea como hecho consumado, tentado o frustrado. En tal sentido, respecto a esta causal resulta conclusivo afirmar, que la misma resulta procedente cuando no se dan los elementos facticos que determinan la comisión de un hecho punible.

Ante tales consideraciones, se evidencia que la victima ciudadano A.J.L., denuncia a los ciudadanos J.M. Y C.R., en principio por la comisión del delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 Código Penal Venezolano vigente, y al respecto conviene este jurisdicente en señalar, que en cuanto a dicho tipo penal, que la comisión de un hecho punible por varias personas reunidas, no puede ser considerada como Agavillamiento en el sentido de la ley, por cuanto esta exige una unión mas o menos permanente, aun por tiempo indeterminado, pero con el propósito de cometer delitos. Que para que exista Agavillamiento tiene que demostrarse la existencia de una verdadera asociación previa a la comisión del delito, dotada de una particular cualidad de permanencia y la determinación de un propósito ilícito cual es la comisión de hechos punibles.

Al respecto ha sostenido la jurisprudencia y la doctrina que, para la comprobación el delito de Agavillamiento, se torna necesario determinar sin lugar a dudas la existencia de una asociación con el objeto de cometer delitos, identificar con claridad sus integrantes, y por ultimo establecer la forma de participación del indiciosos o los sumariados en la susodicha confabulación criminal, en virtud de que es común y corriente el que varias personas coincidan en diversas fecharías sin que ello implique necesariamente el que haya habido concierto previo y asociación deliberada.

En cuanto al delito de Estafa, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal Venezolano vigente, se hace las siguientes consideraciones: El mismo consiste en el hecho de engañar o sorprender la buena fe de otra persona, con el propósito de inducirlo en error, para obtener un provecho injusto para si o en beneficio de otro, con perjuicio ajeno, distinción que pone de manifiesto al existencia del engaño como mecanismo de acción para la procedencia del tipo, ya que el ardid es el medio de que se vale el agente para inducir a su victima en error y obtener con ello un beneficio indebido para si o para un tercero en detrimento patrimonial de otro.

En cuanto al delito de Defraudación Tributaria, previsto y sancionado en el artículo 116 del Código Orgánico Tributario, el mismo según el Diccionario de la Real Academia Española, lo define como una acción y efecto de defraudar, teniendo estas varias acepciones y una de ellas es eludir o burlar el pago de impuestos o contribuciones. La misma consiste en privar a otro, mediante engaño o abuso de confianza, de lo que es suyo o lo que en derecho le corresponde. La defraudación en el campo tributario se asemeja a la estafa en el Derecho Penal ordinario en el caso Nacional. Aquí predomina el engaño y el provecho de lo indebido para sí o para un tercero, se busca inducir en error al sujeto pasivo de la obligación tributaria.

Comete defraudación el que mediante simulación, ocultamiento, maniobra o cualquier otra forma de engaño, obtenga para sí o para un tercero, un provecho indebido a expensas del derecho sujeto activo a la percepción del tributo.

Que igualmente la victima encuadra la actuación desplegada por los denunciados en los delitos de Alteración Fraudulenta de Precios, Usura Genérica, y Recargos Ilegales, previstos en los artículos 126, 127, y 137 de la Ley de Protección al consumidor y al Usuario, y tales normas legales se encuentran en el capitulo IV, referido a la Garantía Comercial Adicional.

Que de la denuncia hecha por la victima ciudadano A.J.L., refiere en concreto los siguientes hechos: El día 11 de octubre del año 2007, me apersone a la Mercantil TOTYOKELLY CA, ubicada en la Av. Intercomunal San F.B., al lado de C.M.S. y de la Brigada del Ejército y frente a la Urb. Llano Alto, con la finalidad de solicitar información para la adquisición de un vehiculo, marca Toyota, modelo machito. En dicha empresa me atendió el ciudadano: J.M.P., propietario de dicha empresa, quien una vez después de manifestarle mi interés por adquirir el vehículo antes descrito y se veían 3 de estos desde la sala de espera, en el depósito de dicha empresa, este ciudadano me manifestó que ese tipo de vehículos eran muy difíciles para adquirirlos pero que hablara con el jefe de ventas el señor C.R., que luego de esperar casi una hora fue que me atendió y fue cuando le solicito la disponibilidad de un vehículo machito de los que se encontraban en el depósito de dicha empresa, y este me respondió que ya esos vehículos estaban vendidos y listos para entregar y que si yo estaba interesado en adquirir un vehículo de esos debía dirigirme a la empresa APURE CARS CA, que se encuentra a 200 metros de esta empresa que también pertenece al Grupo Montes…”

Que posteriormente tuvo contacto con el ciudadano Calos Rivas, en fecha 12-10- 2007, en el Concesionario APURECARS C.A, para la adquisición de un vehiculo tipo Machito, Marca Toyota; y el cual efectivamente fue adquirido por la presunta victima, tal como se evidencia del Documento de Venta con Pacto de Reserva de Dominio autenticado en fecha 17-10-2007, por ante la Notaria Publica de San Fernando, Estado Apure, quedando asentado bajo el números 34, tomo 91 de los libros respectivos. Tal documento fue suscrito entre el ciudadano C.R. apoderado de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LLANOS DE APURE C.A, y el ciudadano LEON J.A., titular de la cedula de identidad N° 3.350.914, y que dicho vehiculo posee las siguientes características: Marca: Toyota. Modelo: Land Cruiser Techo duro Basic. Año: 2008. Color: B.S.. Clase: Rustico. Tipo: Techo duro. Serial de Motor: 1FZ-0761512. Serial de Carrocería: 8XA21UJ7288002821. Placas: CAH-91G.

Que del contenido de dicho contrato de venta, se evidencia las condiciones de pago, como fueron: Precio total Noventa y un Millones cuatrocientos cuarenta Mil Bolívares Exactos (BS. 91.440.000,00) de la moneda vigente para la fecha, de los cuales cancelo la cantidad de Treinta y cinco Millones de Bolívares (35.000.000,00) y el saldo deudor restante a saber Cincuenta y Seis Millones Cuatrocientos cuarenta Mil Bolívares (56.440.000,00) de la siguiente manera: Un giro de un millón quinientos mil bolívares (1.500.000,00) en fecha 15-11-2007. Un giro de diez Millones de Bolívares exactos (10.000.000,00) para ser cancelados en fecha 15-12-2007. Cinco (05) giros de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) (Motos reflejados en la antigua denominación de la moneda) para ser cancelados en las siguientes fechas: 15-01-2008, 15-02-2008, 15-03-2008, 15-04-2008, 15-05-2008, y un giro de treinta y siete millones cuatrocientos cuarenta mil bolívares exactos (37.440.000,00) para ser cancelados el 15-06-2008. Que de dicho contrato se evidencia al final del mismo, lo siguiente: “…Y yo, LEON J.A., antes identificado declaro: que acepto en toda y cada una de sus partes la presente venta, que conozco perfectamente el bien el objeto de la misma, que he entrado en posesión en virtud de la entrega que me ha hecho el vendedor…”

Así las cosas, se tiene que el motivo por el cual el ciudadano J.A.L., denuncia a los ciudadanos J.M. Y C.R., es por unos hechos acaecidos en principio en fecha 11-10-2007, y del Contrato antes citado, autenticado en fecha 17-10-2007, y es luego de Un (01) año, siete (07) Meses y Tres (03) días, que interpone la denuncia, por ante la Fiscalia Superior por los delitos previamente identificados, y en contra de los ciudadanos ya referidos.

Que se palpa de las actas, y de la investigación iniciada por el Ministerio Público, que el ciudadano J.E.M.P., entre las fechas 05-10-2007, al 18-10-2007 se traslado desde la ciudad de Caracas, Venezuela, a la ciudad de Madrid. España, tal como consta de los movimiento migratorios remitidos al Ministerio Público mediante oficio 08552011, de fecha 24-02-2011, emanado del Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones del Interior y Justicia, suscrito por el Ing. W.R., Director Nacional de dicho Departamento, tal como consta al folio 386 al 391 del presente, es decir que dicho ciudadano no mantuvo ningún tipo de comunicación o negociación con la victima en las fechas referidas por esta en su denuncia.

Que el referido vehiculo Marca: Toyota. Modelo: Land Cruiser Techo Duro Basic. Año: 2008. Color: B.S.. Clase: Rustico. Tipo: Techo duro. Serial de Motor: 1FZ-0761512. Serial de Carrocería: 8XA21UJ7288002821. Placas: CAH-91G, fue vendido en fecha 07-09-2007, por le empresa TOYOKELLY, C.A, a la empresa CONSTRUCTORA LLANOS DEL APURE C.A, tal como se evidencia de la factura N° A-12946, por el monto de Sesenta y Dos Millones de Bolívares 62.000.000,00) vigente para la fecha ya citada. Precio este acorde y sugerido por la consultorio Jurídica de Toyota de Venezuela C.A, tal como lo señala el Ministerio Público en su solicitud de sobreseimiento.

Por lo que en definitiva se evidencia que el ciudadano J.E.M.P., no se encontraba en el País, en las fechas indicadas por la victima del presente asunto, y menos aun suscribió contrato de venta con este.

Que quien aparece como presidente del fondo de comercio denominado CONSTRUCTORA LLANOS DEL APURE C.A, es la ciudadana F.E.R.F., quien a su vez le da un Poder General al ciudadano C.R., titular de la cedula de identidad N° 6.015.939, en fecha 05-01-2006, por ante la Notaria Publica de San Fernando. Estado Apure, quedando asentado bajo el numero 55, tomo 01, de los libros respectivos, y es este ultimo quien en su carácter de apoderado de le empresa antes citada, da en Venta con Pacto Retracto al ciudadano J.A.L., el vehiculo en referencia, estando conforme este con el precio estipulado y la forma de pago.

Que le fue suministrado el precio de la veta a la presunta victima J.A.L., por parte de la empresa antes citada, y este lo acepto, de allí que, se constata el consentimiento de adquirirlo, al precio señalado y en las formas en que seria cancelado el mismo, y bastaba para quien aquí suscribe, la no aceptación por parte del presunto afectado para no concretar la venta, es decir que el ciudadano señalado como victima J.A.L., no estuvo obligado por ningún medio a ejecutar la venta con el la empresa CONSTRUCTORA LLANOS DEL APURE C.A, de allí que, tal razonamiento engloba la no configuración de los delitos de Agavillamiento y Estafa, previsto y sancionado en el articulo 286 y 462 del Código Penal Venezolano vigente, toda vez que el primero de ellos exige la existencia de una asociación con el objeto de competer delitos, identificar con claridad sus integrantes, y por ultimo establecer la forma de participación del indiciosos o los sumariados en la susodicha confabulación criminal. Y para el segundo delito mencionado (Estafa) el mismo consiste en el hecho de engañar o sorprender la buena fe de otra persona, con el propósito de inducirlo en error, para obtener un provecho injusto para si o en beneficio de otro, con perjuicio ajeno, lo que a todas luces a criterio de quien aquí decide, se evidencia que tal actuación no encuentra en los tipos penales ya citados, en virtud que en principio el ciudadano J.M., no se encontraba en el País para la fecha, que el precio por el cual fue vendido el vehiculo a la empresa Constructora Llanos de Apure, era el legalmente estipulado, y como se constata de las actuaciones las presunta victima de manera voluntaria convino en el precio del vehiculo y en los pagos a realizar por el mismo, estipulado por la empresa en referencia.

Por ultimo, vale tal razonamiento en cuanto a la denuncia por los delitos de Defraudación Tributaria, Alteración Fraudulenta de Precios, Usura Genérica y Recargos Ilegales, previstos y sancionados en los artículos 116 del Código Orgánico Tributario y los artículos 126, 127, y 131 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por cuanto se evidencia que el hecho objeto del proceso no se realizo, aunado al hecho como se ha dicho que la victima ciudadano J.A.L., estuvo de acuerdo con el precio del vehiculo y las formas en que efectuaría el pago.

En consecuencia, con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente en el presente asunto es acoger la solicitud fiscal, en el sentido de Decretar: Con Lugar, la solicitud de Sobreseimiento, conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 1° primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos J.E.M.P., titular de la cedula de identidad N° 3.348.487, y C.A.R., titular de la cedula de identidad N° 6.015.939, por considerar quien aquí decide que el hecho objeto de la investigación, no se realizo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIEMRO: Presidir de la Fijación de la Audiencia Oral (Debate) conforme a lo establecido en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, tal como quedo motivado en el punto previo del presente dictamen.

SEGUNDO

SE ACUERDA El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 1C-14783-11, seguida a los ciudadanos J.E.M.P., titular de la cedula de identidad N° 3.348.487, y C.A.R., titular de la cedula de identidad N° 6.015.939, por la presunta comisión de los delitos de Agavillamiento, Estafa, Alteración Fraudulenta de Precios, Defraudación Tributaria, Usura Genérica y Recargos Ilegales, previstos y sancionados en los artículos 286, 462 del Código Penal Venezolano vigente, 116 del Código Orgánico tributario y los artículos 126, 127, y 131 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, en perjuicio del ciudadano J.A.L., conforme a lo establecido en el Artículo 318 Numeral 1° primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto el hecho objeto de la investigación no se realizo. Notifíquese a las partes.

Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del 2011, a las 03:25, horas de la tarde. Cúmplase.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. E.M.B.L.

LA SECRETARIA.

ABG. D.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA.

ABG. D.C.

Causa N° 1C-14.783-11

EMBL..-

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