Decisión nº PJ0132008000040 de Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 7 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteAna Beatriz Palacios
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, ocho (08) de julio de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: NP11-O-2008-000010

Se inicia la presente causa por solicitud de A.C., interpuesto por el ciudadano C.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.492.958, en su carácter de Presidente del SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUATRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, OBRAS PUBLICAS, TRANSPORTE Y MINAS DEL ESTADO MONAGAS (SUBTICOM); en contra de la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA, C.A.; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 95 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1,2,5,11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; indicando en su solicitud que:

  1. - Un grupo de trabajadores de KAYSON COMPANY VENEZUELA, C.A., “decidieron la afiliación al SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUATRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, OBRAS PUBLICAS, TRANSPORTE Y MINAS DEL ESTADO MONAGAS (SUBTICOM), a los fines de que les defendieran los derechos e intereses que les corresponde como trabajadores de KAYSON COMPANY VENEZUELA, C.A.,” (sic).

  2. - Que el gerente de la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA, C.A., desde el 07 de enero se ha negado a aceptarlos como sindicato legalmente constituido y entregarles los descuentos sindicales que les realizan a sus trabajadores afiliados, pese a que el año anterior no tuvieron problema alguno para que se les entregara los descuentos sindicales; indican que dicha conducta va en contraposición a lo establecido en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  3. - Que en fecha 18 de junio de 2008, se trasladó y constituyó el Juzgado Primero de los Municipio del Estado Monagas (sic), para que dejara constancia de los particulares que indica en el escrito, indicando que “con la negativa a que se practicara la inspección judicial se demuestra la negativa del representante de la empresa de aceptar la legalidad del sindicato y el libre funcionamiento, conducta esta que viola la normativa constitucional citada” (sic).

  4. - Solicita se dicte “a nuestro favor A.C. y obligue al presidente de la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA, C.A., a que nos restituya de nuestros derechos infringidos; a tales efecto (sic) ordene que se le entreguen al SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUATRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, OBRAS PUBLICAS, TRANSPORTE Y MINAS DEL ESTADO MONAGAS (SUBTICOM), los descuentos sindicales hechos a los trabajadores afiliados al sindicato correspondiente al año en curso…” (Sic) (Negrillas del Tribunal).

    Antes de examinar la admisibilidad o la procedencia de la solicitud de amparo presentada, es deber de este Tribunal, determinar si es competente para el conocimiento del mismo; así tenemos que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión o asunto que se discute, siendo tal competencia de orden público; en tal sentido considera esta Juzgadora que el caso aquí planteado encuadra perfectamente dentro del derecho del trabajo, ya que se refiere a un conflicto sindical entre el SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUATRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, OBRAS PUBLICAS, TRANSPORTE Y MINAS DEL ESTADO MONAGAS (SUBTICOM), y la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA, C.A; en virtud de que - a decir del Sindicato - la empresa desconoce dicho Sindicato, y se niega a entregar las cuotas sindicales descontadas a sus afiliados. Ahora bien, visto cual es el punto debatido, no queda dudas de encontrarnos frente a un caso que corresponde a los Tribunales Laborales, tal como lo ordena la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo que en sus artículos 29 y 193 señala:

    ARTÍCULO 29: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir.

  5. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.

  6. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral.

  7. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  8. Los asuntos de carácter contenciosos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

  9. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

    ARTÍCULO 193: Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.

    En consecuencia, del estudio que ha realizado este Tribunal actuando en sede constitucional, ha querido dejar transcrito que la pretensión procesal esta relacionada con la competencia que tiene asignada este Tribunal como materia especializada en el ámbito del Derecho del trabajo, de tal manera que si es competente en conocer de la presente acción de amparo que se ha presentado, y para pronunciarse sobre su admisión, siempre y cuando se de cumplimiento a las normas contenidas en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Garantías y Derechos constitucionales que expresa:

    ARTÍCULO 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional. …”

    De la lectura del escrito contentivo de la Acción de Amparo incoada, específicamente de la lectura de su petitorio se advierte, que el quejoso solicita se restablezca de inmediato la situación jurídica infringida y como consecuencia de ello, se ordene a la empresa accionada hacer entrega al Sindicato las cuotas sindicales descontadas a sus afiliados durante este año. Como vemos, la presente acción se dirige a obtener el pago de la cuota sindical que prevé el artículo 446 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo ello así, forzoso es desestimar la presente acción de amparo ejercida por no ser ella la vía idónea para obtener la satisfacción del derecho reclamado, pues el carácter extraordinario de la acción de a.c. y naturaleza jurídica de éste, cual es, restablecedora de situaciones jurídicas infringidas, impide que mediante ella se pretenda la creación de una situación jurídica o el ejercicio de pretensiones constitutivas o de condena, por tanto, no existe la posibilidad de que a través de la acción de amparo, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente u ordenarse la condenatoria de pago de cantidades de dinero. Recuérdese que, la naturaleza de la acción que nos ocupa es restablecedora de derechos y garantías constitucionales, y no constitutiva de nuevas situaciones jurídicas, razón por la que, las pretensiones constitutivas y las de condena no tienen cabida en materia de a.c., tal como lo ha sostenido la jurisprudencia reiterada de tribunales constitucionales de todas las jerarquías.

    En el presente caso, el quejoso denuncia que la presunta agraviante no cumple desde el mes de enero con su obligación de hacer entrega de las cuotas descontadas a sus afiliados al Sindicato respectivo; de modo que tal incumplimiento, no puede ser subsanado mediante la acción de a.c. dado que ello lleva implícito una acción de condena, pues en sí lo que se reclama es el pago de las cuotas sindicales insolutas, que el patrono obligatoriamente debe retener del salario de los agremiados, (y que ha retenido según se entiende) por tanto, la vía escogida para obtener tal pago resulta inadecuada, existiendo otras vías o remedios procesales establecidos en la legislación nacional, destinadas a tal fin; por lo tanto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera IMPROCEDENTE in limine litis la Acción de A.C. intentada por el ciudadano C.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.492.958, en su carácter de Presidente del SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUATRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, OBRAS PUBLICAS, TRANSPORTE Y MINAS DEL ESTADO MONAGAS (SUBTICOM); en contra de la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA, C.A.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Jueza Titular

    Abg. A.B.P.G.

    La Secretaria,

    Abg.

    En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

    La Secretaria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR