Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 13 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 13 de febrero de 2008

Años: 197º y 148º

En fecha seis (06) de febrero de 2008, el ciudadano F.E.G.R., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.718.642 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.995, presentó escrito de contestación al procedimiento de intimación, donde promovió pruebas documentales traducidas por intérprete público, así como pruebas documentales electrónicas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De igual manera, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió las pruebas de informes, para que se le solicite a la firma de abogados SEA LAW CONSULTORES y a la empresa PANDICA, C.A., que remitan copia de los siguientes documentos:

  1. - Fax enviado en fecha primero (1) de mayo de 1997, por la firma de abogados SEA LAW CONSULTORES a PANDICA, C.A., marcado “A”.

  2. - Fax enviado en fecha veintiocho (28) de mayo de 1997, por la firma de abogados SEA LAW CONSULTORES a PANDICA, C.A., marcado “B”.

  3. - Fax enviado en fecha veintiocho (28) de mayo de 1997, por PANDICA, C.A., a POWTEC, S.A., marcado “C”.

  4. - Fax enviado en fecha treinta y uno (31) de mayo de 1997, por SEA LAW CONSULTORES a PANDICA, C.A., marcado “E”.

  5. - Fax de fecha dos (2) de junio de 1997, enviado por PANDICA, C.A. a STANDARD P&I CLUB, marcado “F”.

  6. - Fax enviado en fecha cuatro (4) de junio de 1997, por STANDARD P&I CLUB al representante de la firma de abogados SEA LAW CONSULTORES, marcado “G”.

  7. - Fax enviado en fecha dieciséis (16) de julio de 1997, por SEA LAW CONSULTORES a PANDICA, C.A., marcado “H”.

  8. - Fax enviado en fecha dieciocho (18) de agosto de 1997, por STANDARD P&I CLUB a la firma de abogados SEA LAW CONSULTORES, marcado “I”.

  9. - Fax enviado en fecha ocho (08) de agosto de 2005, enviado por la firma de abogados SEA LAW CONSULTORES a STANDARD P&I CLUB, marcado “J”.

  10. - Nota de crédito Nº BC0056243 enviada por STANDARD P&I CLUB a la firma SEA LAW CONSULTORES, marcado “P”.

  11. - Nota de crédito Nº BC0058119 enviada por STANDARD P&I CLUB a la firma SEA LAW CONSULTORES, marcado “Q”.

  12. - Nota de crédito Nº BC0072699 enviada por STANDARD P&I CLUB a la firma SEA LAW CONSULTORES, marcado “O”.

  13. - Nota de crédito Nº BC0073550 enviada por STANDARD P&I CLUB a la firma SEA LAW CONSULTORES, marcado “L”.

  14. - Fax de fecha veintinueve (29) de mayo de 1997, enviado por PANDICA, C.A. a STANDARD P&I CLUB, marcado “D”.

Igualmente, solicitó la exhibición de documentos, y en el capitulo 4 del referido escrito señaló: “De conformidad con lo previsto el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de exhibición de documentos, y en tal sentido solicito que se intime bajo apercibimiento al abogado R.Z. para que exhiba el contrato de servicios profesionales que ha debido celebrar con nuestros representados directamente o en su defecto con la empresa de seguro de los mismos, STANDARD P&I CLUB o su corresponsal en Venezuela la empresa PANDICA, C.A.

En tal sentido, no poseemos copia simple del documento cuya exhibición estamos solicitando……”.

De la misma forma, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1º del artículo 393 y el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a este Tribunal, como prueba de informes ultramarina, le requiera a la sociedad BARCLAYS BANK PLC, la certificación de la transferencia realizada el ocho (8) de agosto de 2002, a la cuenta Nº 2020000522210, cuyo beneficiario es SEA LAW CONSULTORES, por un monto de USD $ 30.000,00, ordenada por la empresa STANDARD P&I CLUB, según código de transferencia BDANY1N.

Igualmente, solicitó se le pida a BARCLAYS BANK PLC, si en la cuenta Nº 10100036583454, a nombre de P.A., código ruta FW063107513, fue depositada por STANDARD SS OWNERS P&I BERMUDA CL 1, la cantidad de US$ 103.047,00 y de US$ 5.000,00 en fecha treinta (30) de septiembre de 2005 y 15 diciembre de 2005, respectivamente.

Ahora bien, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su admisión; en este sentido, en cuanto a las pruebas documentales y las pruebas documentales electrónicas promovidas, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinentes, se admiten salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.-

Igualmente, en cuanto a la prueba de informes, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, se admite salvo su apreciación en la definitiva y se ordena librar oficios a la firma de abogados SEA LAW CONSULTORES y a la sociedad mercantil PANDICA, C.A., a fin de que remitan a este Juzgado copia de los documentos antes mencionados. Así se declara.-

Asimismo, en cuanto a la prueba de exhibición de documentos, este Tribunal observa que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…

(Subrayado nuestro).

En este sentido, de acuerdo a lo establecido en el artículo antes transcrito, la parte, como requisito para la admisión de la prueba, debe acompañar copia del documento del cual solicita su exhibición y a falta de este, la afirmación de los datos que conozcan sobre el contenido de los mismos, y en el presente caso, tal y como lo afirmó la parte solicitante en su escrito de promoción de pruebas, no posee copia del documento cuya exhibición solicita; de igual manera, no cumplió con el segundo requisito del artículo in comento, dado que solo se limitó a señalar documentos que constan en autos, eso es el instrumento poder otorgado por el ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN al abogado R.Z., así como su sustitución; que efectivamente prueban la relación del abogado/mandante, pero no la existencia del supuesto contrato de servicios suscrito entre su representado o en su defecto con la empresa de seguro de los mismos, STANDARD P&I CLUB o su corresponsal en Venezuela la empresa PANDICA, C.A., y, el intimante R.Z.. En consecuencia, en base al razonamiento anterior, no se admite la prueba de exhibición promovida por la parte intimada. Así se declara.-

De igual manera, en cuanto a la prueba de informes ultramarina; este Tribunal la admite por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva y se ordena librar oficio a la sociedad antes mencionada, a fin de que informe a este Juzgado sobre los puntos antes mencionados; a este respecto, se conceden quince (15) días de despacho para la evacuación de la misma.

Líbrense oficios a la firma SEA LAW CONSULTORES y a la sociedad mercantil PANDICA, C.A. Líbrese oficio a la sociedad BARCLAYS BANK PLC y al Ministerio de Relaciones Exteriores. Líbrese carta de rogatoria. Es todo.-

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO

ALVARO CÁRDENAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libraron oficios. Se libró carta de rogatoria. Es todo.-

EL SECRETARIO

ALVARO CÁRDENAS

FVR/ac/mt.-

Exp. Nº TI-97-7268 (2006-000142)

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