Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 15 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoRecurso Apelación De Nulidad Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua

Acarigua, quince de noviembre de dos mil doce.

202º y 153º

EXPEDIENTE Nº PP21-N-2012-000043.

PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil INDUSTRIA AZUCARERA S.E., C.A, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 25 de junio de 1993, bajo el Nº 109, folios vto 169 al 172, tomo 53.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad contra acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa N° 389-07 de fecha 23 de julio de 2007, conjuntamente con acción de amparo cautelar.

I

En fecha 14 de noviembre de los corrientes, este Tribunal se declaró competente para conocer y decidir el presente asunto, ordenando consecuencialmente las notificaciones al Procurador General de la Republica, Fiscal General de la Republica, Inspector del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa y de los terceros interesados.

No obstante a lo anterior, posteriormente la profesional del Derecho Marbellis Arias, en su carácter de apoderada judicial de la parte judicial de la parte recurrente interpone diligencia mediante la cual desiste del presente procedimiento, por tanto efectuado el examen a la solicitud planteada, pasa el Tribunal a decidir, previas las consideraciones siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el desistimiento del presente procedimiento, para lo cual observa que los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación por el tribunal.

Asimismo el artículo 264 eiusdem dispone:

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Por su parte, el artículo 154 del mismo Código Adjetivo Civil establece:

Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

Del análisis de las normas anteriormente transcritas, se evidencia que el ordenamiento jurídico venezolano admite la figura del desistimiento como una forma de terminación del proceso, cuya procedencia se encuentra supeditada a la facultad procesal de las partes o de sus apoderados judiciales para desistir.

Ahora bien, precisado lo anterior, este Tribunal observa que el desistimiento formulado por la sociedad mercantil INDUSTRIA AZUCARERSA S.E., C.A, resulta procedente por cuanto no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, razón por la cual, este Tribunal declara homologado el desistimiento formulado, y deja SIN EFECTO el auto proferido por esta instancia en fecha 14 de noviembre de 2012, que corre inserto a los folios 147 al 151 del presente expediente. ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por las razones que se expusieron, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento formulado por la sociedad mercantil INDUSTRIA AZUCARERA S.E., C.A, en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra la providencia administrativa N° 389-07 de fecha 23 de julio de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa.

En Acarigua, a los quince (15) días del mes de noviembre de 2012.

ABG GISELA GRUBER ABG. YRBERT ALVARADO

LA JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA

GEGM/GabrielaI.

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