Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 17 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
PonenteAntonio Herrera
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA

Nº DE EXPEDIENTE: PP21-L-2012-000012

PARTE ACTORA: J.B.F., de nacionalidad

venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.546.486.

APODERADO LA PARTE ACTORA: KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.091.241, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 99.624.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS C.A. (IANCARINA, C.A.), domiciliada en la ciudad domiciliada en la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, inscrita por ante el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ahora llevado por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 15 de Diciembre de 1.975, bajo el Nº 527, folios 56 vto. al 60 del Libro de Registro de Comercio Nº 5, fusionada en fecha 1° de enero de 1.995, inserta en el Juzgado antes citado el día 20 de enero de 1.995, bajo el N° 1, folios 1 vto. al 5 del Libro de Registro N° 104-AdicionalL.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.840.253, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 42.369.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día hábil de hoy 17 de febrero del año 2011, siendo las 03:00 p.m, comparecen voluntariamente, LA PARTE DEMANDANTE ciudadano J.B.F., debidamente asistido por la abogado en ejercicio KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE. Igualmente en este acto comparece la Abogado M.R., antes identificada, en su carácter de apoderada de la PARTE DEMANDADA, representación que consta de instrumento poder que le fuese conferido ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua del Estado Portuguesa en fecha 13 de mayo de 2.004, bajo el Nº 69, Tomo 21 de los libros de autenticaciones respectivos, todos arriba identificados, quienes oralmente solicitan al Tribunal que considere la posibilidad de realizar inmediatamente el inicio de la audiencia preliminar a los fines de llegar a un acuerdo amistoso, renunciando ambas partes al lapso establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Oído lo dicho por las partes, este Tribunal considera positivo lo solicitado. Asimismo, realiza el inicio de la audiencia inmediatamente. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes dándole la Juez el derecho de palabra, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, el Juez realizo todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían obteniendo como resultado que las partes alcanzaran a un Acuerdo, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: LA PARTE DEMANDANTE, reclama a la empresa INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A. (INCARINA, C.A.), que permaneció los años señalados en el petitum del libelo, como CALETERO DE TOLVA, en un horario comprendido de lunes a viernes de 7:00 AM, hasta las 12:00PM y de 1:00 PM hasta las 3:00, p.m. y los días sábados de 7:00 a.m. hasta 12:00 p.m.; y sin ningún tipo de justificación decide LA EMPRESA despedirlo de manera injustificada sin que haya dado lugar a ello, reclamando la suma demandada que corresponde a la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 52/100 (Bs. 79.783,52). SEGUNDA: Por su parte, LA EMPRESA, a través de su apoderada judicial en este acto, rechaza en todas y cada una de sus partes, las pretensiones del demandante, en virtud de, y de acuerdo a lo manifestado por él en su libelo de demanda, las actividades que según su decir desempeñaba, en realidad las contrataban y pagaban los choferes de gandolas, y en ese sentido, se encontraba bajo la dependencia de los mencionados choferes, toda vez que estos eran los que presuntamente le pagaban sus emolumentos, y por tanto sus actividades eran de la absoluta incumbencia y responsabilidad de los mismos. En tal sentido, jamás ha tenido bajo relación de dependencia o subordinación al ciudadano J.B.F. y en modo alguno ha actuado como su patrono, nunca se ha configurado relación de dependencia para con éste, toda vez que jamás se le han girado instrucciones ni impartido ordenes, ni se le ha pagado cantidad de dinero alguna, ya sea de forma directa o indirecta, ni algún otro tipo de remuneración o contraprestación económica por su supuesto trabajo, no estando sometido en alguna oportunidad a jornadas de trabajo que tenga que ver con los horarios que rigen para el personal dependiente de LA EMPRESA y por lo tanto, al no presentarse ninguno de los elementos sustanciales que configuran la relación de trabajo, entiéndase prestación de servicio, salario, subordinación o ajenidad, hace imposible que LA EMPRESA haya actuado como patrono, y en consecuencia, desconoce haya permanecido por los años señalados en la demanda, prestando sus servicios como caletero y por tanto niega rechaza y contradice deberle o adeudarle los conceptos señalados y que suman por todo la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 52/100 (Bs. 79.783,52). TERCERO: LA PARTE DEMANDANTE y su abogado asistente, después de muchas conversaciones con la representación judicial de IANCARINA, C.A., reconoce expresamente, libre de apremio constreñimiento, que efectivamente no es, ni ha sido, una persona dependiente o subordinada de IANCARINA, que efectivamente su trabajo dependía de contratos verbales hechos con terceras personas, ajenos e independientes a IANCARINA, como lo son los choferes de camiones y gandolas que arriman arroz en las instalaciones de la Empresa, que no tenía ni tiene horario fijo asignado formalmente por la Empresa y que en realidad nunca ha realizado trabajos bajos las órdenes expresas de IANCARINA y que como consecuencia de ello, jamás ésta empresa ha sido su patrono y así lo reconocerá ante cualquier autoridad judicial o administrativa del trabajo en la República Bolivariana de Venezuela. CUARTA: No obstante lo expuesto en las cláusulas que anteceden a esta, ambas partes de mutuo acuerdo y a los fines de dar por terminado el presente procedimiento que traería la natural secuela de gastos innecesarios, LA PARTE DEMANDADA accede a hacerle entrega, una Bonificación especial de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 35.000,00). Monto este que cubre cualquier eventual diferencia que pueda corresponderle razón por la cual, deberá tomarse en cuenta esta bonificación en caso de que se ordene algún pago por cualquier calificación jurídica que pueda determinar que la relación que existió entre las partes era de carácter laboral, denominada en doctrina Zonas Grises del derecho; y por tanto nada se le adeuda, por ninguno de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones de años anteriores y del presente año, vacaciones fraccionadas bono vacacional de años anteriores y del presente año, bono vacacional fraccionado, utilidades de años anteriores y del presente año, utilidades fraccionadas, fideicomiso, horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, indemnización de antigüedad de acuerdo al nuevo régimen, todos los aumentos de salarios por decreto presidenciales; intereses de prestaciones sociales, intereses de mora, indexación, bono de alimentación cesta ticket aumento de salario inscripción en el seguro social obligatorio, aumento de salario, salarios retenidos, ayuda post vacacional, trabajos en días de descanso, feriados y domingos, prima por alimentación en horas extras, pago del día domingo o descanso legal, días feriados, sistema de remuneración por rendimiento, suministro de uniformes impermeables, fiestas de fin de año, contribución y reconocimiento el 1 ero de mayo, contribución por matrimonio, ayuda social por nacimiento de hijos, becas escolares, ayuda escolar, permiso y beca para trabajadores que estudian permiso para asistencia médica, juguetes, póliza de seguro colectivo, permiso por detención, ayuda por muerte de familiar de trabajador, préstamo sobre prestaciones sociales, venta de productos, compra a farmacias, indemnización por despido, equipos de seguridad personal, daños y perjuicios, daños morales y materiales, y cualquier beneficio contemplado en la convención colectiva que tiene suscrita la empresa IANCARINA, C.A e indemnización contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo y su Reglamento. QUINTO: LA PARTE ACTORA y SU ABOGADA ASISTENTE manifiestan recibir conforme en este acto de IANCARINA, C.A. la cantidades a que se refieren la cláusula Cuarta conforme a cheque Nº 34073107 del Banco Mercantil, girado contra la cuenta corriente numero 01050048671048014975, a favor del ciudadano J.B.F., así mismo manifiesta que IANCARINA, C.A. nada le adeuda por ninguno de los conceptos especificados en las cláusulas precedentes. SEXTA: Las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de este ACUERDO, resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, y se ordene el cierre del expediente, de la misma manera solicitan que se expida copia certificada de la presente acta.

DE LA SENTENCIA EN FORMA ORAL

Oído los acuerdos y concesiones conciliados por las partes con la intervención del Juez, y plasmado los mismos en esta acta, resultando en consecuencia que la mediación sea positiva; este Tribunal procede a sentenciar en forma oral dando por terminado el proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente MEDIACIÓN y le da el carácter de cosa juzgada. Verificado como ha sido el pago, se ordena el cierre y archivo del expediente. Líbrese el oficio a la Coordinación Judicial. Es todo, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ, LA SECRETARIA,

ABG° A.M. HERRERA MORA, ABG. NAYDALI J.Q.,

LOS PRESENTES,

EL ACTOR Y SU APODERADA JUDICIAL,

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,

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