Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión El Vigia), de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteYelitza Olimpia Sandomenico Carrillo
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía

El Vigía, Treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: N° LP31-N-2013-000005

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: Industria Láctea Venezolana, C.A., (I.N.D.U.L.A.C.), originalmente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, según asiento de registro de comercio Nº 614, Tomo 71-A Pro de fecha 28 de mayo de 1941, modificado y unificado su documento constitutivo estatutario según inscripción en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda, el 29 de agosto de 1997, anotado bajo el Nº 28, Tomo 218A-Pro, y siendo su última modificación y unificación estatutaria, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Miranda, el 13 de diciembre de 2006, anotada bajo el Nº 67, Tomo Nº 212-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: J.J.D.Á., G.R.D.D., M.C.R., Á.M.C., M.I.P.A., M.C.C., Annadaniella Sucre De Pró Risquez, G.M.U., L.A.M., M.P.S.M., V.O.M., F.D.M.R., Anuel D.G.M., D.J.G.M., Y.M.Z.G., E.R.M.S., T.E.M.M., G.A.R.D., A.K.P.R., C.D.C.S., Maggaly Coromoto C.B., D.E.Q.S., M.A.S.A., P.J.V.M., R.Y.V.S., L.A.P.M. y A.C.S.S., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la cédulas de identidad Nº V-6.900.778; V-6.702.771; V-10.540.102; V-15.884.672; V-6.900.750; V-12.624.034; V-13.943.293; V-14.501.598; V-16.273.380; V-17.070.598; V-17.926.755; V-19.334.118; V-10.742.637; V-9.337.720; V-11.024.898; V-12.817.846; V-13.891.664; V-17.219.870; V-18.790.506; V-11.502.376; V-17.989.274; V-14.401.852; V-17.894.542; V-4.316.429; V-18.378.499; V-14.590.557; V-13.947.238, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 31.019; 41.406; 59.638; 111.339; 33.670; 74.540; 100.083; 112.994; 131.224; 139.507; 164.091; 171.122; 59.026; 52.921; 79.296; 78.952; 82.919; 177.648; 159.803; 74.436; 164.888; 92.895; 177.831; 23.752; 158.277; 92.391; 83.047, en su orden.

PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo de El Estado Mérida

TERCERO INTERESADO: Enderson F.Z.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad numero V- 19.900.947, domiciliado en la urbanización Los Robles, Avenida Principal, Casa Nº 172, Parroquia Pulido Méndez, El Vigía, Estado Mérida.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra P.A. Nº 00167-2013, de fecha 06 de junio de 2013, contenida en el Expediente Administrativo 026-2013-01-00026, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida.

-II-

ANTECEDENTES PROCESALES:

Se inició la presente causa por Recurso de Nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar presentado en fecha veintinueve (29) de Octubre de dos mil trece (2013) ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, por el abogado V.O.M., en su condición de co-apoderado judicial de la de Industria Láctea Venezolana, C.A., (I.N.D.U.L.A.C.), contra la P.A. N° 00167-2013 de fecha 06 de junio de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, contenida en el expediente Administrativo N° 026-2013-01-00026.

El día 30 de octubre de 2013, fue recibido por este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía.

En fecha 5 de noviembre de 2013 fue admitido el presente recurso, ordenándose la notificación mediante oficio a la Procuradora General de la República, Fiscal General de La República, Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, solicitándole la remisión del expediente administrativo Nº 026-2013-01-00026 y al ciudadano Enderson F.Z.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 19.900.947, según lo preceptuado en el artículo 78, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Posteriormente, en fecha 22 de enero de 2014 fueron recibidos, los antecedentes administrativos solicitados, correspondientes al expediente Nº 026-2013-01-00026, los cuales fueron agregados al expediente a los folios 207 al 354.

En fecha 19 de marzo de 2014, la secretaria certificó las notificaciones ordenadas y el Tribunal, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó la celebración de la audiencia de juicio, para el día 23 de abril de 2014 a las 10:00 de la mañana (folio 383).

En la oportunidad fijada, se celebró la audiencia de juicio, compareciendo a la misma, la parte recurrente a través de sus co-apoderados judiciales abogados V.M.O.M. y M.A.S.A., dejándose constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de la Fiscalía General de la República, de la Procuradora General de la República, y del ciudadano Enderson F.Z.S., debidamente notificados. En dicho acto procesal, el representante judicial de la parte recurrente abogado V.M.O.M. señaló de manera oral cuales eran los alegatos y consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 24 de abril de 2014, este Tribunal concede a las partes el lapso de 03 días hábiles de despacho a los fines de que expresen si convienen en algún hecho, o se oponen a las pruebas que consideren manifiestamente ilegales o impertinentes.

Por auto de fecha 05 de mayo de 2014, este despacho providenció las pruebas promovidas; posteriormente, en fecha 06 de mayo de 2014, se indicó a las partes, la apertura del lapso de 5 días de despacho para la consignación de los informes, y consecutivamente tal como consta en auto inserto al folio 409, se dejó constancia que la parte recurrente presentó informes y se advirtió que este Tribunal pasaría a dictar sentencia, dentro de los 30 días hábiles de despacho siguientes, de conformidad a lo señalado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Estando en la oportunidad para sentenciar en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

El abogado V.O.M., en su condición de co-apoderado judicial de la parte recurrente Industria Láctea Venezolana C.A, “INDULAC” señala que en fecha 20 de noviembre de 2012, INDULAC, Enderson Zambrano y J.G. celebraron contratos de trabajo a tiempo determinado con vigencias hasta el 9 de febrero de 2013 para ambos casos, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, de Los Trabajadores y Las Trabajadoras, específicamente lo referente al Literal b) relativo a la sustitución provisional y lícitamente a dos trabajadores activos de INDULAC, en este caso los ciudadanos H.B. y R.A.A., respectivamente, trabajadores activos de INDULAC que habían sufrido, en el caso del primero una reubicación médica en ocasión de un post operatorio de columna lumbo sacra s.d.p.d. L4-L5 y en el caso del segundo, por un post operatorio de hombro izquierdo.

Que en fecha 9 de febrero terminaron las relaciones de trabajo que existieron entre Enderson Zambrano y J.G. e INDULAC, por expiración del término convenido en los contratos de trabajo a tiempo determinado que pactaron.

Señala que en fecha 13 de febrero 2013, Enderson Zambrano y J.G., acudieron por ante la Inspectoría del trabajo, a los fines de ejercer un procedimiento de reenganche y restitución de derechos en contra de INDULAC.

Indica que el día 14 de febrero 2013, la Inspectoría del Trabajo admitió la solicitud de Enderson Zambrano y J.G. ordenando “ PRIMERO: El reenganche y la restitución de la situación anterior de manera inmediata del denunciante ciudadano J.A.G.M. y Enderson F.Z.S. antes identificados, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, hasta su reincorporación definitiva (…) SEGUNDO: La ejecución inmediata de la presente orden de restitución, de conformidad con los numerales 3,4,5, y 6 del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Las Trabajadoras(…) TERCERO: Se ordena la notificación de las Partes …”

Alega que el 25 de febrero de 2013, INDULAC fue notificada del reclamo presentado por Enderson Zambrano y J.G. y en esa misma fecha fue levantada un acta de ejecución de la providencia. Seguidamente, en esa misma fecha, se dió inicio al lapso probatorio por cuanto, la terminación de la relación laboral quedó controvertida.

Aduce que el 27 de febrero de 2013 INDULAC procedió a la presentación del escrito de promoción de pruebas, a través del cual se consignaron los documentos siguientes: Original de los contrato de trabajo por tiempo determinado, originales de informes médico de consulta, copia fotostática de reposos médicos, copia fotostática de informe médico, copia fotostática de solicitud de TAC reconstrucción helicoidal hombro izquierdo, certificados de incapacidad emitidos por el IVSS, copia fotostática de informe médico, original de informe médico.

Que el 28 de febrero de 2013 Enderson Zambrano y J.G. introdujeron escrito de promoción de pruebas, consistentes en (i) Documentales: Exposición de Motivos de los reclamantes, recibos de pagos, contratos de trabajo; (ii) Exhibición: los originales de las asistencias de los trabajadores desde la fecha 20/11/2012 hasta el 09/02/2013 y los originales de los reposos médicos de los ciudadanos R.A.A. y H.B. ; y (iii) Testimoniales: L.C., D.R., R.A.A., Yoemny Chourio, E.G. granados Ayala, H.B., Yaesimir J.G.M..

Aduce que el 16 de marzo de 2013 se incluyó diligencia de J.G. desistiendo del procedimiento administrativo y en esa misma fecha se agregó al expediente administrativo un auto acordándole desistimiento a J.G..

Señala que INDULAC fue notificada de la P.A. aquí recurrida el día 10 de junio de 2013.

Que se evidencia que efectivamente la INDULAC dio cumplimiento a lo ordenado en la p.a., que implicó realizar un pago al cual considera no haber estado legalmente obligada, únicamente con la finalidad de no incurrir en desacato administrativo.

Indica que la p.a. esta viciada de nulidad absoluta, toda vez que fue dictada por la Inspectoría del Trabajo en clara violación del derecho a la defensa y al debido p.d.I., al invertir la carga de la prueba y al omitir el análisis y valoración de las pruebas promovidas por INDULAC.

Que INDULAC si presentó todos los elementos idóneos para demostrar que no se despidió a los reclamantes y que la situación bajo la cual se les contrató obedece estrictamente a los supuestos para la contratación por tiempo determinado regulados en la LOTTT.

Denuncia que en el presente caso se violó el derecho a la defensa y el debido proceso de la INDULAC, en virtud que la Inspectoría del Trabajo invirtió la carga probatoria en el procedimiento administrativo de reenganche incoado por Enderson Zambrano y J.G..

Aduce que INDULAC promovió una documental consistente en los contratos de trabajo a tiempo determinado celebrados con Enderson Zambrano y J.G. entre el 20 de noviembre de 2012 al 9 de febrero de 2013 y que fueron desechados por el Inspector del Trabajo por supuestamente no cumplir con los extremos de Ley.

Señala que la Inspectoría del Trabajo no otorgó valor probatorio a los reposos médicos de Enderson Zambrano y J.G. consignados por INDULAC, a pesar que no fueron atacados, impugnados ni desconocidos, siendo ellos su carga procesal exclusiva, sino desechados unilateralmente por la Inspectoría del Trabajo a favor de Enderson Zambrano y J.G., supliendo su carencia de defensa, violando el principio de igualdad de las partes en el procedimiento.

Indica que la P.A. se encuentra viciada de nulidad absoluta toda vez que la Inspectoría del trabajo incurrió en el vicio del falso supuesto al emitirla.

Alega que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho al haber apreciado en forma errónea las circunstancias acontecidas.

Que no existen dudas en cuanto a que la relación laboral que unió a las partes terminó con la expiración de dicho término (lo cual ocurrió el 09 de febrero de 2013) nunca por despido injustificado como erróneamente señalan los reclamantes en la solicitud que dio inicio a este procedimiento

Que la p.a. aquí recurrida esta viciada de nulidad absoluta dado que al momento de emitir la decisión la Inspectoría del Trabajo incurrió en una interpretación desproporcional del literal b del artículo 64 de la LOTTT.

Solicita que el presente recurso de nulidad sea declarado con lugar y por lo tanto sea declarada la nulidad absoluta de el acto administrativo de efectos particulares contenidos en la p.a. Nº 00167-2013, de fecha 06 de junio de 2013, la cual se encuentra inserta en el Expediente Administrativo 026-2013-01-00026.

INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE:

Constan en el expediente (Folios 393 al 403) escrito de informes presentado por el abogado, V.O.M., en su condición de co-apoderado judicial de la de Industria Láctea Venezolana, C.A., (I.N.D.U.L.A.C.) en el cual se ratifica el contenido del escrito libelar y los alegatos orales expuestos en la audiencia .

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

A través de Oficio N° F31NNCAT-66-2014, la ciudadana Minelma Paredes Rivera, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N° 7.102.277, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.895, con el carácter de Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso- Administrativo y Tributario, según consta en resolución N°, 896, del 09 de noviembre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.319, del 22 de noviembre de 2005, señaló lo siguiente :

“(…) En el caso que nos ocupa, la parte demandante aportó al procedimiento un único contrato en original de donde se desprende que el mismo fue celebrado el 20 de noviembre de 2012, entre la sociedad mercantil Industria Láctea Venezolana C.A. INDULAC y los ciudadanos Enderson Zambrano y J.G., por un periodo desde el 20-11-2012 hasta el 09-02-2013, con el fin de sustituir a los trabajadores R.A.G.A. e H.B., por encontrarse los mismos de reposo.

Que se infiere la voluntad de las partes de común acuerdo desde el inicio de la relación de vincularse por un tiempo determinado, es decir, tenía la fecha de inicio y la de culminación o expiración del contrato convenido desde que se dio inicio la relación laboral, por lo que en criterio de quien suscribe se evidencia de forma inequívoca la voluntad de vincularse por un tiempo determinado y a la vez, se puede evidenciar que el fin era sustituir a un trabajador que se encontraba de reposo, por lo tanto, el contrato de trabajo celebrado se subsumía dentro del segundo de los supuestos permitidos por la ley, eso es, cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador.

Que ciertamente se trataba de una contrato a tiempo determinado dentro de las previsiones permitidas por la ley, por lo que el trabajador no fue despedido de forma injustificada sino que ceso la relación laboral por cuanto expiró el término convenido mediante el contrato de trabajo suscrito y reconocido plenamente por ambas partes.

Que la Inspectoría del Trabajo incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, al considerar que se trataba de un contrato a tiempo indeterminado y los trabajadores habían sido despedidos, por lo que ordenó el reenganche solo del ciudadano Enderson F.Z.S..

Y concluye que la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Á.M.C. y V.O.M., apoderado judicial de la de Industria Láctea Venezolana, C.A., (I.N.D.U.L.A.C.), contra P.A. N° 00167-2013 de fecha 06 de junio de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, debe ser declarado con lugar. “

-IV-

DE LA COMPETENCIA.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala Constitucional del m.T. de la República en sentencia No. 955, del 23 de Septiembre de 2010, interpretando el contenido del numeral 3ero del artículo 25 de la referida Ley, atribuyó expresamente la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, a los tribunales del trabajo, como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional; doctrina ratificada en las sentencias 108 de fecha 25.2.2011 y 311 del 18-3-2011.En tal sentido, al haberse interpuesto el recurso de nulidad que dio inicio al presente proceso contra una p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, este Tribunal resulta competente para la resolución de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.

-V-

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

En la audiencia celebrada el 23 de abril de 2014, la parte recurrente a través de su co-apoderado judicial abogado V.O.M., presentó escrito de promoción de pruebas; promoviendo el contenido del expediente administrativo que cursa en autos.

También constan en autos los antecedentes administrativos remitidos por la Sub-Inspectoría del Trabajo de El Vigía Estado, Mérida (Folios 207 al 354).

En tal sentido, este Tribunal valora las copias certificadas del expediente llevado ante la señalada Sub- Inspectoría del Trabajo, como un documento administrativo, acogiendo Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1517, de fecha 16 de noviembre de 2011 que estableció:

… En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad".

En el indicado expediente administrativo se encuentran los elementos probatorios siguientes:

Contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito entre la Empresa Industria Láctea Venezolana C.A.

INDULAC” y el ciudadano Enderson F.Z.S., celebrado el 20 de noviembre de 2012, (folios 99 al 104) observándose que copia de este instrumento fue consignado por el trabajador reclamante ante el organismo administrativo y sus originales fueron promovidos por la empresa accionada; por cuanto se trata de documento privado que no fue impugnado, sino reconocido por ambas partes, el mismo adquirió pleno valor probatorio conforme las normas del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.363 del Código Civil, quedando evidenciado de acuerdo a dicho contrato que la Empresa Industria Láctea Venezolana C.A. ”INDULAC” contrató los servicios temporales y especiales de una persona para sustituir en sus labores en el área de el vaciado de leche en polvo importado al obrero H.B., código de trabajo N° 25.795 durante su reubicación medica post- operatorio de Columna Lumbo- Sacra S.d.P.D. L4-L5, el cual tendrá una duración de 180 días mensuales o 06 meses según constancia expedida por el médico tratante; que el objeto del contrato alude a que el trabajador Enderson F.Z.S., prestará sus servicios como ayudante de máquina de producción en la ciudad del Vigía, Estado Mérida; también se determinan las actividades a realizar por el trabajador y en la cláusula octava se establece que el contrato es a tiempo determinado y su duración es de 82 días a partir del 20 de noviembre de 2012 hasta el 09 de febrero de 2013; y que el mismo concluirá por expiración del término convenido, sin necesidad de aviso previo de ninguna naturaleza entre las partes, y no perderá su condición específica en caso de prórroga de conformidad con el articulo 62 de la LOTTT.

Al folio 76 cursa memorando de la Dirección Industrial de PARMALAT para la dirección de recursos humanos de fecha 19/11/2012, referencia DTI-553-00-P04 en el cual se indica que de acuerdo con solicitud de memorando de fecha 12/11/2012 se autoriza la contratación por 82 días de cuatro personas para cubrir las vacantes del departamento de producción, con motivo a que los trabajadores han sido reubicados en distintas áreas por discapacidades y dos se encuentran de reposo por mas de 10 meses, suscrito por A.D.D.I..

Al folio 82 cursa reporte diario de reposos médicos de fecha 29/10/12, realizado por la gerencia de recursos humanos Parmalat, forma: OFC-07-R-28-003, de la dependencia de fabricación, indicando que el ciudadano H.B. tiene 26 días de reposo médico según c.d.I..

Consta certificación de incapacidad de fecha 15-10-12 (folio 92) emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la que se incapacita al ciudadano H.B. desde el 11-10 al 9-11-2012. También (folio 94) cursa certificación de incapacidad de fecha 14-9-12 emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al ciudadano Briceño Hidalgo indicando periodo de 30 días de reposo, del 09/09 al 08/10/12.

De los folios 95 al 98 cursan constancias médicas e informes suscritos por médicos privados, las cuales promovió la accionada en el procedimiento administrativo, infiriéndose que son recaudos que exige dicha empresa en relación con la situación de salud de sus trabajadores, no obstante las mismas no son objeto de valoración por este Tribunal por no haber sido ratificadas por sus firmantes.

Respecto a las declaraciones de los testigos promovidos por los trabajadores, en el expediente administrativo (folio 155), declaración del testigo Yaesimir J.G.M. presentada el 12 de marzo de 2013, quien expuso que no conocía a los ciudadanos J.A.G. y Enderson F.Z., que el labora en la PARMALAT, como ayudante de producción, desde hace cuatro años y medio, no tenía conocimiento que H.B. hubiera gozado de reposo médico al igual que R.A., que tiene conocimiento que el ciudadano H.B. así como R.A. se desempeñan en el área de llenaje. Al ser repreguntado por la representación del patrono indica que no tiene acceso a la información de la empresa relacionada con los reposos médicos de los trabajadores R.A. e H.B.. Este testigo incurre en contradicciones evidentes, además de manifestar no conocer a los trabajadores reclamantes, por lo cual su testimonio no se aprecia por no merecer veracidad.

El testigo L.A.C.S. declaró en la misma fecha (folio156) y expuso que conoce a los ciudadanos J.A.G. y Enderson F.Z. de la empresa, que el labora en la Industria Láctea Venezolana PARMALAT, que su cargo es ayudante de producción en el área de vaciado, no tenía conocimiento que H.B. hubiera gozado de reposo médico ya que estaba trabajando, que H.B. se desempeña en el área de llenaje y monta carguista; al ser repreguntado indica que no tiene acceso a la información con relación a los reposos médicos de los ciudadanos H.B. y R.A.. Este testigo manifiesta desconocer los hechos objeto de la prueba referidos a reposos médicos que constan en pruebas documentales por lo cual su testimonio no es apreciado.

Al folio 157 cursa la declaración del testigo D.L.R.S., quien expuso que no conocía a los ciudadanos J.A.G. y Enderson F.Z., que el labora en la PARMALAT desde hace 4 años, que su cargo es ayudante en el área de fabricación, que tenía conocimiento que H.B. hubiera gozado de reposo Medico, al igual que R.A., que H.B. se desempeña en el área de fabricación y R.A. en el área de fabricación también. Que tiene conocimiento de los reposos de los ciudadanos H.B. y R.A. en el mes de noviembre pero el día no lo sabe. Al ser repreguntado por la representación del patrono expresa que no tiene acceso a la información de la empresa relacionada con los reposos médicos de los ciudadanos H.B. y R.A.. El testigo no incurre en contradicciones respecto a los hechos declarados, por lo que se aprecia su testimonio en cuanto a la labor desempeñada y el reposo médico del trabajador H.B..

Las pruebas analizadas en su conjunto permiten evidenciar que el ciudadano H.B. se encontraba efectivamente incapacitado para cumplir con sus labores en la empresa, razón por la cual fue contratado el ciudadano Enderson F.Z..

-VI-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte recurrente indica en el primer vicio delatado que la P.a. cuya nulidad pretende está viciada de nulidad absoluta al ser dictada por la Inspectoría del Trabajo violándole su derecho a la defensa y al debido proceso, al invertir la carga de la prueba y al omitir el análisis y valoración de las pruebas promovidas por INDULAC. Del análisis del expediente administrativo No. 026-2013-01-00026 llevado por la Su Inspectoría del Trabajo del Vigía, Estado Mérida, con motivo de la denuncia por reenganche y pago de salarios caídos presentada por el trabajador, se constata que el 25 de febrero de 2013 (folios 74 y 75), la Sub- Inspectoría del Trabajo de El Vigía, Estado Mérida practicó la notificación de la orden de reenganche y pago de salariaos caídos al ciudadano F.M. en su condición de Jefe de Recursos Humanos de la empresa recurrente. Del análisis de la P.A. N° 00167-2013 de fecha 06 de junio de 2013, se observa que se analizaron las pruebas promovidas por la Industria Láctea Venezolana, C.A. “INDULAC”, y se emitió criterio de valoración de las mismas, específicamente del contrato de trabajo suscrito con el ciudadano Enderson F.Z.S., al cual se le negó valor probatorio.

En relación con los derechos al debido proceso y derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias, (No. 01486 de fecha 8 de junio de 2006, No. 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006 y No. 01448 de fecha 8 de agosto de 2007), ha establecido que es aquel derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. También dicha Sala en sentencia No. 889 del 25 de julio de 2013, señaló:

"Respecto al derecho al debido proceso y concretamente del derecho a la defensa como manifestación de aquél, pacíficamente la Sala ha señalado que éste se concreta a través de distintas manifestaciones, entre ellas, el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que puedan proveer en su ayuda, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración".

El artículo 49 de la Constitución Nacional garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso y dictamina:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley (…) "

En tal sentido, puede afirmarse que existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Y habrá violación del derecho al debido proceso, cuando la administración en el ejercicio de sus funciones, altera e incluso obvia el orden natural del desarrollo del proceso administrativo.

Del análisis precedente se deduce que a la empresa recurrente a través de su co-apoderado judicial se le garantizó en el procedimiento administrativo el derecho ser oída, el acceso al expediente, a presentar pruebas para desvirtuar los alegatos de la contraparte, las cuales fueron valoradas por el funcionario administrativo, independientemente de la convicción que dedujo de ellas. Así entonces, conforme a la Jurisprudencia examinada, considera quien decide que a la recurrente no le fue vulnerado su derecho la defensa y al debido proceso mediante el acto administrativo objeto de impugnación. ASÍ SE DECIDE.

Denuncia también la parte recurrente que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al emitir la providencia impugnada.

Aduce que el procedimiento administrativo se inició por Enderson Zambrano y J.G., bajo el argumento de haber sido despedidos por INDULAC en fecha 9 de febrero de 2013. Que en los contratos promovidos oportunamente por INDULAC, se aprecia como las partes manifestaron su voluntad inequívoca de vincularse solo por tiempo determinado, a objeto de sustituir a los ciudadanos R.A.A. e H.B., quienes se encontraban temporalmente incapacitados para ejercer sus funciones mediante contratos a tiempo indeterminado que mantienen con la recurrente, expirando el término convenido el día 09 de febrero de 2013. Añade que la relación laboral que unió a las partes terminó con la expiración del término contractual el 9 de de febrero de 2013, pero nunca por despido injustificado como erróneamente señalan los reclamantes en la solicitud que dio inicio a este procedimiento.

Los trabajadores reclamantes expusieron en su escrito de reclamación laboral: “Comenzamos a prestar servicios en fecha 20 de noviembre de 2012 (…) desempeñando el cargo de Ayudante de Maquina (…) bajo la modalidad de CONTRATO TEMPORAL, con el objeto de suplir las vacantes de los ciudadanos R.A.A., código de Trabajo N° 28.234, por un tiempo de 82 días según constancia medica por REUBICACIÓN por DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE POST- OPERATORIO DE HOMBRO IZQUIERDO (…) y H.B. código N° 25.795 por 180 días según constancia médica por REUBICACIÓN MEDICA POST- OPERATORIA DE COLUMNA LUMBO- SACRA S.D.P.D. L4-L5. Razón por la cual los contratos culminaron en fecha 9/02/2013"

La p.A. impugnada al valorar el contrato de trabajo en cuestión señala: “...en vista de que el mismo no cumple con las formalidades de Ley para un contrato de trabajo a tiempo determinado en virtud de lo dispuesto en el artículo 64 de la ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, se le niega valor probatorio y se tomará en cuenta en la oportunidad de decidir "

En el capítulo VI, consideraciones previas a la decisión de la Providencia impugnada se estableció que la parte patronal no logró demostrar que el Trabajador Enderson F.Z.S. fue contratado bajo la figura de contrato de trabajo por tiempo determinado, para cumplir las funciones del ciudadano H.B.; también indica:

" En consecuencia resulta claro que los trabajadores contratados, si laboraron hasta la fecha 09 de febrero de 2013, fecha en la cual se produjo su irrito despido en la sede de la empresa INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A., en vista que los trabajadores que se encontraban de reposo médico a la fecha ya se encontraban laborando en la sede de la empresa, quedando reconocido para quien aquí decide el despido alegado por el trabajador accionante y el consecuencial pago de sus salarios caídos dejados de percibir, ya que el contrato de trabajo celebrado no puede ser considerado a tiempo determinado, sino un contrato a tiempo indeterminado..."

Concluye declarando con lugar la denuncia de reenganche y pago de salarios caídos interpuestos por el ciudadano Enderson F.Z.S..

Aprecia esta juzgadora que la empresa recurrente suscribió con el ciudadano Enderson F.Z.S., beneficiario del acto administrativo impugnado, contrato de trabajo por tiempo determinado de 82 días, contados desde el 20 de noviembre de 2012 hasta el 9 de febrero de 2013. Consta también que el contrato fue celebrado para sustituir en sus labores al trabajador a tiempo indeterminado H.B. quien se encontraba de reposo por orden médica; así mismo se evidencia de las constancias emanadas del IVSS y de la declaración del testigo D.L.R.S., la circunstancia de incapacidad del trabajador y el reposo prescrito.

Considera este Tribunal necesario precisar las distintas clases de contratos establecidos en la Ley Orgánica de Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadores. En lo que respecta a los contratos de trabajo en general el artículo 55 establece:

"El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social de trabajo bajo dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley.

Por su parte, en cuanto a los contratos de trabajo a tiempo indeterminado el artículo 61 señala:

El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.

Se presume que las relaciones de trabajo son a tiempo indeterminado, salvo las excepciones previstas en esta Ley. Las relaciones de trabajo a tiempo determinado y por una obra determinada son de carácter excepcional y, en consecuencia, las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva.

En lo atinente al contrato a tiempo determinado refiere el artículo 62 de la Ley Orgánica de Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadores lo siguiente:

El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación. El contrato de trabajo se considerará por tiempo indeterminado, si existe la intención por parte del patrono o de la patrona de interrumpir la relación laboral a través de mecanismos que impidan la continuidad de la misma.

En los contratos por tiempo determinado los trabajadores y las trabajadoras no podrán obligarse a prestar servicios por más de un año.

Finalmente en cuanto a los supuestos de contrato a tiempo determinado, en su artículo 64, de la Ley Orgánica de Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadores indica:

El contrato de trabajo, podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.

b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora.

c) Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del territorio del República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

d) Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro o otra.

Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas, en consecuencia, el trabajador o trabajadora se encontrará investido de la estabilidad propia prevista en esta Ley.

Con respecto al contenido del transcrito articulo 62 infiere éste Tribunal que el contrato celebrado a tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y en caso de dos prórrogas se considerará a tiempo indeterminado, cuando no aparezca la voluntad de las partes de continuar con la vinculación que los une y con respecto al artículo 64 establece expresamente los únicos casos en que se podrá celebrar un contrato de trabajo a tiempo determinado, por lo que en caso de celebrarse por motivos o causas distintas a las señaladas en dicha norma el trabajador gozará y estará protegido de la estabilidad propia o inamovilidad prevista en la ley; es decir, que dicho contrato será nulo de pleno derecho.

Respecto al vicio de falso supuesto denunciado por la recurrente, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido doctrina reiterada en variadas decisiones, entre las que citamos sentencia No.292 de fecha 26 de febrero de 2014:

"En cuanto al vicio de falso supuesto este Alto Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. Sentencias de esta Sala Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1.949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).

De acuerdo con lo expuesto, el Tribunal verifica que el prenombrado vicio se configura de dos maneras: el falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados.

Aplicando al presente caso los criterios expuestos constatamos que la Inspectoría del Trabajo estableció que el contrato de trabajo suscrito entre las partes carece de valor probatorio, concluyendo que existía un contrato a tiempo indeterminado y que había terminado por despido, afirmando con ello un hecho falso e inexistente, como es el despido injustificado del trabajador, cuando en realidad, de acuerdo a los elementos de prueba analizados, lo ocurrido fue el retiro del trabajador debido a la terminación del contrato a tiempo determinado suscrito entre las partes por vencimiento del término de su duración, tal como expresamente lo pactaron y suscribieron la empresa Industria Láctea Venezolana C. A “INDULAC “y el ciudadano Enderson F.Z.S., razones por las cuales la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho. ASÍ SE DECIDE.

Respecto a la denuncia de falso supuesto de derecho, la recurrente expresó que la P.A. está viciada de nulidad absoluta por falso supuesto de derecho, dado que al momento de emitir decisión en el procedimiento administrativo que involucró a INDULAC y a Enderson F.Z.S., la Inspectoría de Trabajo incurrió en una interpretación errónea del literal b) Art 64 de la LOTT.

Conforme a la jurisprudencia antes expuesta, el falso supuesto de derecho se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo, aplicándose al supuesto de hecho una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula.

La Inspectoría del trabajo al analizar el contrato de trabajo suscrito entre la Empresa Industria Láctea Venezolana C.A “INDULAC” y el ciudadano Enderson F.Z.S., indicó la duración del mismo, que estaba destinado a sustituir a un trabajador de la empresa y que es determinado; luego se refiriere a la cláusula segunda que regula las funciones del trabajador y remite al régimen supletorio del artículo 57 literal "a" de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de lo cual deduce que el contrato no cumple los extremos de ley para ser valorado como contrato de trabajo a tiempo determinado, concluyendo que.." el contrato tiene dos objetos, el primero sustituir en el área de vaciado de leche en polvo importado a los trabajadores antes descrito(sic), y lo dispuesto en el segundo aparte de la cláusula segunda, dándole las características de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, en consecuencia, se le niega valor probatorio".

En el caso presente el Tribunal comprobó que la recurrente suscribió con el ciudadano Enderson F.Z.S., un contrato de trabajo por tiempo fijo de 82 días, contados desde el 20 de noviembre de 2012 hasta el 9 de febrero de 2013. Consta también que el contrato fue celebrado para sustituir en sus labores al trabajador a tiempo indeterminado H.B. por razones de enfermedad.

De dicho contrato se deriva la voluntad de las partes de vincularse por un contrato por tiempo determinado con un objeto específico como era sustituir provisionalmente a un trabajador en reposo, constatándose que tal hecho se corresponde con el supuesto que regula el literal "b" del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por cuanto su objeto era sustituir provisional y lícitamente a un trabajador.

En consecuencia, la Inspectoría del Trabajo no apreció en su justo valor el contrato de trabajo que habían suscrito las partes y llegó en forma indebida y contradictoria a la conclusión que lo que existía era un contrato a tiempo indeterminado, desconociendo que Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras permite la realización de contratos a tiempo determinado cuando se da alguno de los supuestos señalados en su artículo 64; por consiguiente la Inspectoría del Trabajo realizó una interpretación errónea e incongruente del verdadero sentido y alcance del artículo 64 literal b eiusdem, incurriendo así en el vicio de falso supuesto de derecho delatado.

Por estas razones, la P.A. recurrida adolece de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por la Empresa Industria Láctea Venezolana, C.A., (I.N.D.U.L.A.C.), contra P.A. Nº 00167-2013, de fecha 06 de junio de 2013, contenida en el Expediente Administrativo 026-2013-01-00026, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida.

SEGUNDO

Se declara la nulidad de la P.A. Nº 00167-2013, de fecha 06 de junio de 2013, contenida en el Expediente Administrativo 026-2013-01-00026, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República y del Inspector del Trabajo del Estado Mérida de la presente decisión remitiéndole copia certificada

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía, a los Treinta días ( 30 ) días del mes de Junio de dos mil Catorce (2014).

La Jueza de Juicio

Dra. Y.O.S.C.

La Secretaria,

Abg. Katiusca P.B.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza de Juicio, Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,

Abg. Katiusca P.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR