Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Enero de 2013

Fecha de Resolución17 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 17 de enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO: AP11-M-2011-000365

Visto el escrito de pruebas presentado por el abogado J.I.A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 58.763, actuando en su carácter de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles ADRIATICA DE SEGUROS C.A., y MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., parte demandada en el presente juicio; así como la diligencia mediante la cual formula oposición a las mismas el abogado T.J.D.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 68.283, actuando en su carácter de apoderado judicial de INDUSTRIA J.C.A., parte demandante en el presente juicio; este Juzgado, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para emitir pronunciamiento, pasa a formular las siguientes consideraciones:

Respecto de las pruebas documentales promovidas en el Capitulo 1 Numeral 1.1; Capitulo 2 y la oposición formulada por la parte demandante, este Juzgado observa:

Alega la representación judicial de la parte accionante que la parte promovente de la prueba pretende desmentir y querer probar de forma desacertada lo relativo a la caducidad legal de la póliza de seguro contra incendio, ello interpretando a su beneficio y no al propósito del legislador en el contenido del Artículo 55 de la Ley de Contrato de Seguros, al indicar que el asegurado no demandó judicialmente, sosteniendo que si bien es cierto que el asegurado no demandó judicialmente por la supuesta carta de rechazo, no es menos cierto que el actor asegurado ejerció en su debida oportunidad en someterse a un arbitro conjuntamente con la codemandada, al nombrar cada parte sus respectivos árbitros una vez presentado el Informe Final por el Ajustador y recibido por el Asegurado en fecha 08 de Noviembre de 2006.

Tal como se desprende de lo antes indicado los fundamentos de la referida oposición corresponden a materia que debe ser dilucidada en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, puesto que pasar este Juzgado en la presente oportunidad a emitir opinión sobre los mismos implicaría un adelanto de opinión.

Por las razones antes indicadas resulta forzoso para este Juzgado desechar la Oposición formulada por la parte accionante y en consecuencia se admiten las referidas pruebas documentales por no resultar manifiestamente ilegales o impertinentes, todo salvo su apreciación en la definitiva. Así se establece.

En cuanto a las documentales contenidas en el Capitulo 3, N. del 3.1 al 3.7 y la oposición efectuada a dichas pruebas, debe señalar este Juzgado lo siguiente:

Alega la parte opositora que la promovente pretende confundir a este Juzgado pretendiendo probar de manera desacertada al insistir de la prueba documental marcada “B”, como supuesta carta de rechazo, que se refiere al rechazo del Lucro Cesante complementaria a la Póliza de Seguro Contra Incendio a consecuencia de la paralización que tuvo el asegurado en su actividad comercial que tendrá que cubrirla mediante Seguro Complementario del Lucro Cesante, por lo que ahora pretende llevarla como reclamo al pago de Equipos de Oficinas que fueron causados por el incendio, cuando se puede determinar en el encabezamiento de la referida documental que solo se puntualiza al Siniestro Nº 001-9900003120 a la Póliza de Incendio Nº 0001-9900001359 y no al supuesto rechazo al cumplimiento a la Póliza de Seguro de Equipos Electrónicos

Tal como se indicara anteriormente los fundamentos de la referida oposición corresponden a materia de mérito que debe ser dilucidada en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, y no en la presente oportunidad

Por las razones antes indicadas resulta forzoso para este Juzgado desechar la Oposición formulada por la parte accionante y en consecuencia se admiten las referidas pruebas documentales por no resultar manifiestamente ilegales o impertinentes, todo salvo su apreciación en la definitiva. Así se Precisa.

En cuanto a la prueba de informes contenida en Capitulo 14 del escrito de pruebas y la oposición formulada a la misma, debe indicar quien suscribe lo siguiente:

F. la oposición la representación judicial de la parte actora en que las decisiones dictadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora no es vinculante a las decisiones de fondo que este Juzgado vaya a dictar.

Sobre tal particular debe indicar quien suscribe que la oposición a las pruebas no debe fundamentarse en otros aspectos distintos a la impertinencia de la prueba o la ilegalidad de la misma tal y como lo dispone el último aparte del Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en modo alguno puede considerar como procedente la oposición formulada por la parte accionante a la referida prueba.

En virtud de los antes expuesto resulta forzoso para este Juzgado desechar la oposición formulada por la parte actora y en consecuencia se admite la prueba de informes promovida por la parte codemandada de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se ordena oficiar lo conducente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a fin que por órgano de sus representantes legales informen a este Juzgado respecto de los particulares que se indican en el Capitulo 14 del Escrito de Pruebas de la parte codemandada.

En cuanto a las pruebas documentales a que se contraen los Capítulos 1 Numeral 1.3; C. 2N. 2.2, 2.4, 2.5 y 2.6; Capitulo 4 Numerales 4.1, 4.3, 4.4 y 4.6; C. 5N. 5.1 y 5.3, Capitulo 6 Numerales 6.1 al 6.3; Capitulo 8 Numeral 8.1; Capitulo 9 Numeral 9.1; Capitulo 10 Numerales 10.1 al 10.3; Capitulo 11 Numerales 11.1 al 11.3; Capitulo 12 Numeral 12.1 y 12.2, este Juzgado por cuanto las mismas no resultan manifiestamente ilegales o impertinentes las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

Respecto del merito favorable de los autos promovido en la Capitulo 5, Numeral 5.4, este Juzgado observa que el mérito favorable no es una prueba procesal específica, ni menos aún una prueba libre, que como tal requiera de promoción y mucho menos de admisión porque, si del contenido de las actas emerge algún merito favorable al promovente, en la sentencia de mérito el juez se encuentra obligado a estimarlo, por lo que al no ser de las pruebas tipificadas en el Código Adjetivo y no puede considerarse dentro de las llamadas pruebas libres, considera quien suscribe que la misma debe ser declarada Inadmisible. Así se decide.

Por último en cuanto a la prueba de testigo contendida en el Capitulo 13 del escrito de pruebas, promovida conforme lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado por cuanto la misma no resulta manifiestamente ilegal o impertinente la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva del fallo. En consecuencia se fija el Segundo (2do) día de despacho siguiente al de hoy a las 10: 00 a.m., para que tenga lugar la declaración testimonial del ciudadano K.A.S.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.967.939, igualmente se fija las 11: 00 de la mañana para que tenga lugar la declaración testimonial del ciudadano A.E.G.H., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.921.824.

P., regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 17 días del mes de Enero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

DR. J.C.V. RAMOS

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.B.

En la misma fecha, siendo las 02: 33 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.B.

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