Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 5 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y T.D.L.C.J.D.E.Y..

Años: 199º Y 150º

Nº 13.606

DEMANDANTE INDUSTRIA INTERNACIONAL DE MECANICA C.A, (INTERMECA )

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE

J.S., A.H. Y G.A.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 34.905, 27.203 y 9.899 respectivamente

DEMANDADO INDUSTRIA AZUCARERA S.C. C.A.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA C.P. G. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 031

Demanda COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION

VISTO CON INFORME

I

NARRATIVA.

El presente procedimiento se inicia con demanda intentada por los abogado J.S., A.H. Y G.A.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 34.905, 27.203 y 9.899 respectivamente, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA INTERNACIONAL DE MECANICA C.A (INTERMECA C.A), con domicilio en Puerto Cabello, Estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22-03-90, bajo el N° 16, Tomo 15-B, se evidencia de instrumento poder que les fuera otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha Primero de Agosto del Dos Mil, anotado bajo el N° 06, Tomo 17 de los libros de Autenticaciones correspondientes, el cual se acompaña original marcado con letra “A”, en la cual expone: Tal como se evidencia de lo expresado en la cláusula Tercera del documento constitutivo-estatutario de la Empresa INDUSTRIA INTERNACIONAL DE MECANICA C.A; la misma se ocupa de las actividades de instalación, mantenimiento, reparación de equipos industriales y marinos, mantenimiento y reparación de sistemas hidráulicos, maquinas de vapor, turbinas y calderas, importación de repuestos industriales y marinos, dice que desde hace algunos años ha venido realizando para la empresa Industrias Azucareras S.C. C.A (antes denominada Industria Azucarera Chivacoa), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Septiembre de 1.992, bajo el N° 24, Tomo 144-A-Sgod, múltiples trabajos bajo sus ordenes y encargo, atendiendo plenamente sus requerimientos y exigencia, los cuales se ejecutan estrictamente bajo sus determinaciones y son acreditados para su cobro en facturas debidamente aceptadas por la empresa atendida, trabajos estos que se han realizado directamente en las instalaciones de dicha empresa. Y de tal forma, dentro de lo expresado, tenemos el caso de los múltiples trabajos efectuados por la Industria Internacional de Mecánica C.A; en la instalaciones de la Empresa Liofilizadora del Suroeste C.A, LISOCA C.A, con domicilio en la población de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, encomendados bajo precisas exigencias por Industria Azucarera S.C. C.A, quedando como responsable de su pago, tal como se evidencia del Fax 041472972 (fotocopia) de fecha 03 de septiembre del 1996, el cual se acompaña marcada con la letra “B”; varias facturas fueron canceladas, tal como se evidencia de las ordenes de pago emitidas por Industria Azucarera S.C. C.A; anexadas en fotocopias marcadas con letras “C, D, E, F, G, H, I, J, L, M, N, O, P, Q, R Y S”. Pero es el caso que tales pagos fueron interrumpidos sin explicación algunas existiendo facturas de los años 96 y 97, que han resultado imposible cobrarlas o hacerlas efectivas, las cuales se encuentran anexas al libelo de demanda. Se demanda a la empresa Industria S.C. C.A, por el Procedimiento por Intimación de conformidad con lo establecido en el Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, por la cantidad de 1.-) Ciento Veintiún Millones doscientos Cuarenta y Nueve Mil Seiscientos Setenta y un Bolívar, con treinta y Cinco Céntimos (Bs. 121.249.671,35) monto a pagar de acuerdo a las facturas; más los intereses de mora calculados al (1%) mensual en la cantidad de Noventa y Cuatro Millones Ochocientos Treinta Mil Ochocientos Cincuenta y Seis Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 94.830.856,13), más las costa del juicio, se solicito medida de embargo preventivo.

En fecha 19 de Agosto de 2003, folio 202, cursa auto dictado por el Tribunal Segundo Civil, donde se admite la demanda, se libran compulsas y se decreta medida de Embargo preventivo contra bienes de la demandada, se abre el respectivo Cuaderno de Medidas.

Al folio 3, del Cuaderno de Medidas cursa diligencia de la parte demandada, donde solicita se comisione al respectivo Juzgado Ejecutor de Medidas, y al folio 4, auto del Tribunal donde se insta a las partes a consignar en autos el Registro de Comercio de la Empresa Demandante para pronunciarse con respecto a lo solicitado.

Al folio 204, el Tribunal dicto auto de fecha 17 de Septiembre de 2003, donde se avoca al conocimiento de la presente causa el Juez Temporal Abogado I.H..

Del folio 205 al folio 216, cursa copia de compulsa y declarado del ciudadano Alguacil, donde manifiesta que fue imposible la citación personal.

Cursa al folio 5, del cuaderno de medidas, diligencia de la parte actora donde consigna el Registro de Comercio de la Empresa Demandante.

De fecha 15 de Octubre de 2003, folio 12 del Cuaderno de Medidas el Tribunal, dictó auto donde acuerda comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas, a los fines de que se cumplimiento al decreto de Medida de Embargo, se libró despacho.

Cursa del folio 15 al folio al folio 36, cursa anexo resultas del Embargo preventivo, debidamente cumplido, y al folio 37 diligencia presentada por la parte actora donde solicita autorización, al Tribunal para que la depositaria proceda a retirar los bienes embargados.

Al folio 38 del Cuaderno de Medidas, el Tribunal dicta auto donde ordena remitir las actuaciones que conforman el Cuaderno de Medidas al Juez Ejecutor para que se pronuncie sobre lo solicitado. Se libró oficio. Al folio 40 el Tribunal Ejecutor de Medidas devuelve las actuaciones que conforman el Cuaderno De Medidas al Tribunal de origen.

Al folio 216 de la pieza principal cursa diligencia de la parte actora donde solicita la citación del demandado por correo certificado con aviso de recibo, acordado por el Tribunal en fecha 10 de marzo de 2004, folio 218.

Del Folio 45 al folio 51, Cuaderno de Medida, cursa escrito presentado por el Abogado C.P., apoderado Judicial de la Industria Azucarera S.C. C.A, parte demandada, donde se opone a la Medida de Embargo decretada y practicada en el presente juicio en las circunstancias de forma, montos y demás condiciones.

Al folio 222 al 224, cursa diligencia, pieza principal, donde el Abogado C.P., apoderado Judicial de la Industria Azucarera S.C. C.A, parte demandada, se opone al decreto de Intimación dictado por el Tribunal el día 19 de Agosto de 2003, donde desconoce en su contenido y firma las fotocopias y facturas presentada anexa al libelo de demanda. Contestación al fondo de la demanda: Rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la temeraria e infundada demanda por Cobro de Bolívares por intimación.

Al folio 52 del Cuaderno de Medidas, cursa diligencia presentada por la parte intimante, solicitando Inspección Judicial para verificar los bienes embargados.

Del folio 53 al 59, del Cuaderno de Medidas, cursa sentencia dictado por el Tribunal Segundo Civil, donde se declara con lugar la Oposición a la Medida de Embargo Preventivo.

Al folio 60 del Cuaderno de Medidas, cursa diligencia presentada por la parte actora, apelando de la decisión del Tribunal, y al folio 61, auto dictado por el Tribunal donde se oye la apelación en un solo efecto devolutivo, se ordena remitir el Cuaderno de Medidas al Juzgado Superior Civil del Estado Yaracuy.

Del folio 225 al folio 227 de la pieza principal, cursa diligencia presentada por los Abogados de la parte actora, donde ratifican en todos y cada una de sus partes los documentos que fueron presentados y desconocidos por el Apoderado de la parte intimada.

Al folio 63 del Cuaderno de Medidas, cursa escrito presentado por el Abogado L.L., representante legal de la Depositaria Judicial del Estado Yaracuy, por conceptos de derechos y emolumentos.

Del folio 64 al folio 86 del Cuaderno de Medidas, cursa anexo recibo de las actuaciones por el Juzgado Superior Civil, Inhibición de la Juez Superior Abogado C.Y.R., Juez Superior, y la Secretaria de dicho juzgado, declaradas con lugar, se nombran jueces accidentales y secretaria, y se fija el décimo (10°) día de despacho para que las partes presenten informe.

Del folio 87 al 115 del Cuaderno de Medidas, cursa anexo informes presentado por las partes, en cinco (5) folios útiles y anexos.

Del folio 117 al folio 125 del Cuaderno de Medidas, cursa sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental del Estado Yaracuy, donde se declara sin lugar la Apelación interpuesta por los Abogados A.H., J.S. y G.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.203., 34.905 y 9.899 respectivamente, apoderado judicial de la Empresa INDUSTRIA INTERNACIONAL DE MECANICA (INTERMECA) C.A; parte demandante, se confirma la sentencia apelada.

Del folio 228 al 260 de la Pieza principal, cursa anexo escrito de pruebas presentado por la parte intimante o demandante, promueven testigos a los ciudadanos Leinhat Ulianoff G.F., P.R. y H.J.R., presentan pruebas documentales, solicitan una Inspección Judicial en lo libros de Contabilidad en la Industria S.C. C.A; solicitan la citación del ciudadano F.R.M., a objeto de que absuelva las posiciones juradas; presentan prueba de informe, solicitan la prueba de Exhibición de Documento que se encuentran en poder de la Empresa Industria S.C. C.A; se anexan documentos en copias simples.

Al folio 262 de la pieza principal cursa auto dictado por el Tribunal, de fecha 10 de junio de 2004, donde se abre una nueve pieza.

Del folio 263 al folio 264, pieza principal, de fecha 16 de Junio de 2004, el Tribunal dicto auto admitiendo las pruebas presentadas por la parte demandante, se acordó una inspección Judicial, se libró boleta de intimación al ciudadano F.R.M., a los fines de absolver la posiciones juradas, y exhiba los originales de las facturas, se libró oficio y se comisiono al Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, para la interrogación de los testigos.

Del folio 270 al folio 276, pieza principal, se nombra Secretaria Accidenta a la ciudadana M.C., a fin de realizar inspección judicial, en los Libros de Contabilidad de la Empresa Industria Azucarera S.C. C.A; anexa al mismo.

Al folio 277, pieza principal, el Tribunal siendo la oportunidad para la exhibición de las facturas, el abogado de la parte intimada expuso que las facturas nunca estuvieron en poder de la Empresa Industria Azucarera S.C. C.A; ni le fueron entregadas, ni fueron aceptadas por la empresa, y no puede exhibirlas ya que los originales de las misma nunca han estado en poder de la empresa.

Al folio 279, pieza principal, cursa copia de la Boleta de citación, donde el Alguacil del Tribunal declara no haber podido citar al ciudadano F.R.M., en su carácter de Presidente de Industria Azucarera S.C. C.A.

Al folio 280, cursa diligencia presentada por la parte demandante, solicitando se oficie a la Entidad Bancaria Fondo Comun C.A.

Al folio 281, cursa auto dictado por el Tribunal, practicando cómputos de los días transcurridos durante la etapa de evacuación de la pruebas.

Al folio 283, cursa diligencia presentada por los abogados de la parte demandante, donde solicitan se oficie al Banco Fondo Común con sede en Caracas. Y al folio 284, pieza principal, el tribunal dicta auto acordando lo solicitado, se libro oficio.

Del folio 286 al 287, pieza principal, cursa anexo acuso de recibo del Banco Fondo Común Banco Universal.

Del folio 289 al folio 300, cursa anexo comisión recibida del Juzgado Tercero de Municipio del Municipio Puerto Cabello, pruebas de evacuación de los testigos.

Del folio 301 al folio 303, pieza principal cursa escrito de informe presentado por la parte intimante.

Al folio 304, pieza principal el tribunal dicta auto de fecha 02 de Agosto de 2005, fijándose un lapso de diez (10) días, para reanudar la causa la cual se encuentra paralizada, se notifica a las partes, se libran boletas. Y a los folios 307 y 308, cursa diligencias donde las partes se dan por notificadas.

Al folio 310, pieza principal, cursa escrito presentado por la Abogada M.L.C.d.A., en su condición de Juez del Juzgado Segundo Civil del Estado Yaracuy, donde se inhibe de seguir conociendo de la presente causa, se remiten copias certificas con oficio al Juzgado Superior Civil. Se remite el Expediente al Juzgado Distribuidor.

Al folio 313, pieza principal de fecha 06 de Abril de 2006, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, dicta auto dándole por recibido al expediente del Juzgado distribuidor por inhibición de la Juez del Segundo Civil, se libraron boletas de notificación.

Al folio 316, corre inserto diligencia de la parte actora donde se dan por notificado para la reanudación de la causa, y al folio 317, solicita se notifique a la parte intimada por medio de carteles.

Del folio 318 al folio 346, pieza principal, corre anexo actas de la sentencia de inhibición interpuesta por la Abogada M.L.C., dictada por el Juzgado Superior Civil, declarada con lugar.

Al folio 347, pieza principal cursa auto dictado por este Tribunal de fecha 07 de Noviembre de 2006, donde se acuerda notificar por cartel a la Empresa Industria Azucarera S.C..

Del folio 349 al folio 374, pieza principal cursan diligencias, autos, avocamiento, y consignaciones de carteles de notificación, consignación y declaración del Alguacil, fajándose la presente causa para sentencia.

MOTIVA

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Ahora bien este operador de justicia pasa a analizar si las partes cumplieron bien con lo establecido en los artículos 506 del código de procedimiento civil en concordancia con el artículo 1354 del código civil.

Del actor y sus pruebas:

  1. Junto con el libelo de la demanda el actor consigno las siguientes pruebas: poder otorgado por la empresa INDUSTRIA INTERNACIONAL DE MECANICA C A, (INTERMECA), a loa abogados J.S., A.H. Y G.A.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 34.905, 27.203 y 9.899 respectivamente, lo cual este sentenciador le otorga valor probatorio por cuanto se otorgo en la forma establecida en los artículos 150 y 151 del código de procedimiento civil y así se decide.

  2. fotocopia del fax 041472972. Con respecto a esta prueba este sentenciador analiza lo siguiente, el articulo 429 del código de procedimiento civil establece es decir, que solo pueden presentarse en juicio en copias simples o en copias certificadas, los documentos públicos o los privados “reconocidos o los tenidos legalmente por reconocidos” y nos los documentos privados simples, como sucede en el caso de autos, pues de ellos no se derivan valoración probatoria alguna, siendo imponible a su vez a la contraparte, quien mal puede desconocer su firma en un documento con tales características. Así se decide.

    Tal determinación la toma éste operador de justicia en acogida al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de Octubre de 2.003, con ponencia del Magistrado Conjuez, L.R., en el expediente Nº 99-068, que dispuso:

    (SIC)”…Ahora bien, de acuerdo a la trascripción que hace el formalizante del fallo recurrido (parte) se evidencia que el instrumento que alega el recurrente que no fue impugnado, rechazado o desconocido por la parte demandada, se trata de una copia fotostática empastada de un documento privado en el que aparentemente fueron transcritos los estatutos del Club Bahía de los Piratas A. C., lo que significa, que no se trata de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo dispone el informe del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Fuera de las anteriores copias más ninguna puede impugnarse, menos proceder por desconocimiento, ya que el procedimiento de desconocimiento de la firma (Art. 444 del Código de Procedimiento Civil) es totalmente ajeno al trámite de impugnación de fidelidad de copia, según lo prevé el artículo 430 ejusdem.

    Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privadas sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil.

    La Sala de Casación Civil del 9 de febrero de 1994 con ponencia del Magistrado Dr. R.A.G., en el juicio del abogado D.G.R. y otra contra E.A.Z., en el expediente Nº 93-279, sobre el particular sostuvo: “... Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429.- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple - como es el caso de autos – ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429, pues solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado”

    …Si promueve una copia fotostática de un documento privado simple, como es el caso de autos, esta carece de valor según lo expresado por el artículo 429 eiusdem, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, por ello, en el caso subiudice, la copia fotostática era inadmisible, ya que no representa documento privado alguno, por estar ante un caso de inconducencia. Es por virtud del conjunto de razones antes expuestas que esta Sala Civil Accidental desestima la denuncia aquí examinada. Así se decide…”. (Fin de la cita textual). (Subrayado y negrillas del Tribunal). Así se reitera.

    Sentencia ésta que reiteró la proferida por la misma Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de Abril de 2.003, con Ponencia del Magistrado Dr. F.A. G, expediente N° 01-302, que dispuso:

    (SIC)”…En relación con esta denuncia, la Sala observa:

    …El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    ...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes….

    …Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…

    …La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere

    …En interpretación de esta norma, la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: J.C.A. contra P.M.Z. y Otras, en la cual estableció:

    ...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.

    El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...

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    Asimismo, en decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., la Sala dejó sentado:

    ...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.

    Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.

    Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).

    A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...

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    De igual forma, en sentencia No. 16 de fecha 9 de febrero de 1994, Caso: D.R. y Otra contra E.A.Z., la Sala estableció: “...Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos trasmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes (véase decisión de fecha 30 de noviembre de 1989 Inversiones Prefuca c/ Jasó Valentín Ledezma y otra) y por otro lado, son estas las formas establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento...”.

    En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples…”. (Fin de la cita textual). (Subrayado, cursivas y negrillas del Tribunal). Así se reitera. Ahora bien por todo lo antes expuesto este operador de justicia no le otorga ningún valor probatorio a la copia simple del fax que fue consignado por el actor aunado a esto la parte demandada desconoció y impugno su contenido y la firma por lo que así se decide.

  3. Ordenes de pago emitidos por INDUSTRIA AZACARERA S.C. C A, a favor de INTERMECA C A, y que prueban los pagos realizados a las facturas 2014, 2028, 119, y que igualmente prueban los pagos de las facturas 061, 062, 070, 073, 091, 057, 059, 060, 101, 090. Con respecto a estas pruebas las misma ya fueron canceladas según lo manifestado por el actor por lo que no se valora por cuanto no son pruebas que demuestre que la demandada de auto sea deudora de las mismas por lo que no se le da ningún valor probatorio por ser irrelevante las mismas y así se decide.

    Facturas números: 029 de fecha 23-09-96, por la cantidad de (72.374,46): 064 de fecha 23.09.96, por la cantidad 731.985,81: 066 de fecha 23-09-96 por la cantidad de 144.472,74: 068 de fecha 23-09-96, por la cantidad de 559.200: 077 de fecha 24-09-96 por la cantidad de 24.298,40: 086 de fecha 24-09-96 por la cantidad de 1.016.998,40: 113 de fecha 27-09-96 por la cantidad de 650.000: 018 y 019 de fecha 01-10-96 por la cantidad de 257.815,70: 025 de fecha 02-01-96 por la cantidad de 52.731,98: 026 de fecha 02-01-96 por la cantidad de 47.859,40: 028 de fecha 02-01-96 por la cantidad de 72.372,13: 021 de fecha 04-10-96 por la cantidad de 24.989,25: 022 de fecha 04-10-96 por la cantidad de 87.44,06: 023 de fecha 04-10-96 por la cantidad de 137.751,93: 030 de fecha 04-10-96 por la cantidad de 485.199,20: 031 de fecha 09-10-96 por la cantidad de 2.505.227,50: 032 y 033 de fecha 10-10-96 por la cantidad de 4.706.600: 034 de fecha 10-10-96 por la cantidad de 2.143.600: 035 y 036 de fecha 10-10-96 por la cantidad de 6.553.125: 037 y 038 de fecha 10-10-96 por la cantidad de 3.250.350: 133 de fecha 14-10-96 por la cantidad de 326.200: 136 de fecha 14-10-96 por la cantidad de 982.095: 139 de fecha 14-10-96 por la cantidad de 54.085,12: 140 de fecha 14-10-96 por la cantidad de 97.860: 142 de fecha 14-10-96 por la cantidad de 20.970: 143 de fecha 14-10-96 por la cantidad de 13.900: 144 de fecha 14-10-96 por la cantidad de 72.630,76: 145 de fecha 14-10-96 por la cantidad de 18.034,20: 149 de fecha 14-10-96 por la cantidad de 187.643,05: 251 de fecha 14-10-96 por la cantidad de 207.726,49: 154 de fecha 17-10-96 por la cantidad de 18.271,86: 155 de fecha 17-10-96 por la cantidad de 291-483: 264 de fecha 17-10-96 por la cantidad de 42.096,11: 166 de fecha 18-10-96 por la cantidad de 675700: 167 de fecha 17-10-96 por la cantidad de 74.560: 168 de fecha 18-10-96 por la cantidad de 3.349.375: 170 de fecha 21-10-96 por la cantidad de 55.612,44: 182 de fecha 25-10-96 por la cantidad de 372.306,04: 183 de fecha 25-10-96 por la cantidad de 2.430.642,02: 184 de fecha 25-10-96 por la cantidad de 197.817: 185 de fecha 25-10-96 por la cantidad de 43.850,60: 186 de fecha 25-10-96 por la cantidad de 199.681: 191 de fecha 28-10-96 por la cantidad de 1.82.445,89: 194 de fecha 28-10-96 por la cantidad de 59.415: 196 de fecha 30-10-96 por la cantidad de 218.670,50: 198 de fecha 30-10-96 por la cantidad de 3.964.774,60: 199 de fecha 30-10-96 por la cantidad de 635.391: 201 de fecha 30-10-96 por la cantidad de 868.370,03: 202 de fecha 30-10-96 por la cantidad de 251.532,82: 203 de fecha 30-10-96 por la cantidad de 17.894,40: 207 de fecha 30-10-96 por la cantidad de 11.650: 208 de fecha 30-10-96 por la cantidad de 920.641,25: 252 de fecha 30-10-96 por la cantidad de 1.071.800: 213 de fecha 31-10-96 por la cantidad de 78.637,50: 214 de fecha 31-10-96 por la cantidad de 46.600: 217 de fecha 31-10-96 por la cantidad de 232.627,20: 219 de fecha 31-10-96 por la cantidad de 209.700: 267 de fecha 01-11-96 por la cantidad de 282.046,50: 044 de fecha 04-11-96 por la cantidad de 902.278,52: 045 de fecha 04-11-96 por la cantidad de 1.091.318,41: 046 de fecha 04-11-96 por la cantidad de 130.179,43: 047 y 048 de fecha 05-11-96 por la cantidad de 650.289,02: 049,253,254,256 de fecha 05-11-96 por la cantidad de 14.243.523: 257 de fecha 13-11-96 por la cantidad de 513.866,36: 258 de fecha 13-11-96 por la cantidad de 253.837,19:263 de fecha 13-11-96 por la cantidad de 85.145,19: 265 y 266 de fecha 14-11-96 por la cantidad de 3.282.911,75: 268 de fecha 14-11-96 por la cantidad de 132.145,95: 269 de fecha 15-11-96 por la cantidad de 117.816,45: 270 de fecha 15-11-96 por la cantidad de 358.901,55: 225 de fecha 20-11-96 por la cantidad de 8.993,80: 226 de fecha 20-11-96 por la cantidad de 78.812,25: 227 de fecha 20-11-96 por la cantidad de 1.258,20: 240 de fecha 21-11-96 por la cantidad de 13.980: 250 de fecha 27-11-96 por la cantidad de 336.402,21: 261 de fecha 13-11-96 por la cantidad de 1.881.009: 301 de fecha 27-11-96 por la cantidad de 186.400: 302 de fecha 27-11-96 por la cantidad de 227.175: 303 de fecha 27-11-96 por la cantidad de 151.683: 305 de fecha 27-11-96 por la cantidad de 1.048, 500: 312 de fecha 29-11-96 por la cantidad de 33.520,68: 313 de fecha 29-11-96 por la cantidad de 25.630: 314 de fecha 29-11-96 por la cantidad de 1.194,125: 315 de fecha 02-12-96 por la cantidad de 34.206,73: 316 de fecha 02-12-96 por la cantidad de 337.442,25: 317de fecha 02-12-96 por la cantidad de 54.282,01: 318 de fecha 02-12-96 por la cantidad de 28.227.95: 322 de fecha 04-12-96 por la cantidad de 1.550.861,25: 323 de fecha 04-12-96 por la cantidad de 4.194: 324 de fecha 04-12-96 por la cantidad de 27.785,25: 325 de fecha 04-12-96 por la cantidad de 227.978,85: 326 de fecha 04-12-96 por la cantidad de 168.214,35: 271 de fecha 19-12-96 por la cantidad de 345.634,64: 330 de fecha 04-12-96 por la cantidad de 438.622,50: 273 de fecha 19-12-96 por la cantidad de 365.009,65: 274 de fecha 19-12-96 103.382,10: 275 de fecha 19-12-96 por la cantidad de 44.390: 277 de fecha 19-12-96 por la cantidad de 1.215.343,14: 278 de fecha 19-12-96 por la cantidad de 2.592.792,54: 279 de fecha 27-12-96 por la cantidad de 714.844: 280 de fecha 27-12-96 por la cantidad de 241.874,97: 281 de fecha 27-12-96 por la cantidad de 133.747,83: 282 de fecha 09-01-97 por la cantidad de 66.183: 296 y 297 de fecha 09-01-97 por la cantidad de 859.770.293 : 293 de fecha 10-01-97 por la cantidad de 898.211, 73: 292 de fecha 14-01-97 por la cantidad de 675.444,60: 283 de fecha 14-01-97 por la cantidad de 117.327,15: 284 de fecha 14-01-97 por la cantidad de 390.746,04: 285 de fecha 14-01-97 por la cantidad de 1.546.304,50: 286 de fecha 15-01-97 por la cantidad de 3.331.900: 287,288 y 290 por la cantidad de 8.248.200: 291 de fecha 15-01-97 por la cantidad de 174.750: 294 y 295 de fecha 17-01-97 por la cantidad de 1.556.659: 404 de fecha 20-02-97 por la cantidad de 64.756,52: 405 de fecha 20-02-97 por la cantidad de 803.130,03: 406 de fecha 20-02-97 por la cantidad de 69.969,90: 403 de fecha 21-02-97 por la cantidad de 1.424.387,25: 515 de fecha 23-02-97 por la cantidad de 179.643: 381 de fecha 05-03-97 por la cantidad de 159.605: 517 de fecha 12-03-97 por la cantidad de 117.432: 385 de fecha 24-05-97 por la cantidad de 1.858.406,83: 386 de fecha 24-05-97 por la cantidad de 2.792.324,42: 388 de fecha 25-03-97 por la cantidad de 869.507,50: 389 de fecha 25-03-97 por la cantidad de 838.800: 390 de fecha 25-03-97 por la cantidad de 74.395,74: 392 de fecha 25-03-97 por la cantidad de 262.125: 394 de fecha 25-03-97 por la cantidad de 1.340.297,55: 395 de fecha 25-03-97 por la cantidad de 473.758,90: 396 de fecha 25-03-97 por la cantidad de 104.850: 397 de fecha 25-03-97 por la cantidad de 6.822.24: 398 de fecha 25-03-97 por la cantidad de 13.467,40: 399 de fecha 25-03-97 por la cantidad de 3.925.926,51: 400 de fecha 25-03-97 por la cantidad de 209.700: 454 de fecha 25-03-97 por la cantidad de 252.898,20: 459 de fecha 25-03-97 por la cantidad de 69.000: 460 de fecha 25-03-97 por la cantidad de 75.439,57: 461 de fecha 25-03-97 por la cantidad de 601.949,67: 462 de fecha 25-03-97 por la cantidad de 195.720: 300 y 401 de fecha 21-02-97 por la cantidad de 6.404.005: 546 de fecha 22-05-97 por la cantidad de 99.607,50: 211 de fecha 31-10-96 por la cantidad de 349.500: todas estas facturas están señaladas en bolívares y dan un total de ciento veintiún millones doscientos cuarenta y nueve mil seiscientos setenta y un bolívares, con treinta y cinco céntimos.(121.249,671,35).

    LA VALIDEZ DE UNA FACTURA COMERCIAL

    Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban con facturas aceptadas. Sin embargo, pese a la importancia y uso tan común de la factura comercial, el Código de Comercio dedica pocas regulaciones a esta materia.

    En su artículo 124, el Código de Comercio establece la naturaleza probatoria de la factura comercial al precisar que: ¿Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: ...con facturas aceptadas¿.

    La factura es la nota descriptiva de los productos vendidos, que emite el vendedor al comprador, con la indicación detallada de dichos bienes en cuanto a especie, calidad, cantidad y precio.

    En nuestro derecho, toda factura comercial debe cumplir con los siguientes requisitos:

    Identificación de los actuantes, esto es, de las partes contratantes para que la factura haga fe entre ellas, con indicación de su denominación comercial, capital suscrito y pagado, si fuere el caso, Registro de Información Fiscal (RIF), Número de Identificación Tributaria (NIT), dirección, teléfonos o cualquier otro dato descriptivo que se considere conveniente.

    Fecha y número de la factura, para determinar los lapsos dispuestos para la aceptación de la misma según lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio.

    Cuenta detallada de la mercancía, según el caso, por su número, peso, medida, clase, calidad, género, categoría, precio unitario, a fin de determinar e individualizar el objeto del contrato, según dispone el artículo 135 del Código de Comercio.

    Precio, elemento esencial del contrato de venta, que le distingue de la permuta y, por consiguiente, debe consistir en dinero. Respecto del precio debe ser cierto su monto, por cuanto la factura es la prueba de la existencia de la obligación mercantil, y su quantum, debe ser claro entre las partes.

    Constancia de haberse recibido el precio, con indicación de la parte que se hubiera entregado si fuera el caso o nota de las modalidades de entrega de dinero, lo cual constituye la prueba del cumplimiento de la contraprestación del deudor.

    Firma del destinatario o comprador, en señal de aceptación del contenido de la factura y como constancia de la entrega de la mercancía, según dispone el artículo 124 del Código de Comercio.

    La mención de que el documento va sin tachadura ni enmendatura, la cual es conveniente agregar para seguridad de las partes.

    Firma o cancelación por parte del vendedor, en la oportunidad en que ello ocurra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio.

    En cuanto a las posibles ventajas de velar por el cumplimiento de estos requisitos, las podemos agrupar en dos categorías:

    Por las excepciones que pueden ser alegadas

    La factura comercial sirve para probar la existencia de un contrato comercial celebrado entre el comerciante emisor de la factura y el comprador que la recibe, las condiciones y términos del mismo, y su formación o conclusión, ya que normalmente este contrato es verbal y precede a la emisión de la factura.

    En virtud de lo anterior, tanto el vendedor como el comprador pueden oponer las excepciones propias del contrato de compra venta mercantil y de los contratos en general, demandando la resolución o cumplimiento del contrato, daños y perjuicios por el incumplimiento, reclamaciones sobre vicios aparentes u ocultos en la mercadería, reclamaciones sobre falta de calidad o cantidad, vicios en los elementos existenciales del contrato (consentimiento, objeto y causa), etc.

    Por la garantía de cumplimiento de la obligación La factura comercial sirve de prueba de la obligación existente entre las partes contratantes, siempre y cuando haya sido aceptada, y esto puede hacerse expresa o tácitamente. En este último caso, una factura se tiene se tiene por irrevocablemente aceptada transcurridos ocho días de la aceptación sin que se efectuare ninguna reclamación.

    A diferencia de lo que ocurre con la Letra de Cambio, que permite al beneficiario o tenedor de la Letra la ventaja de satisfacerse del patrimonio de otras personas distintas del aceptante; con la factura comercial, únicamente se puede satisfacer la acreencia del patrimonio del aceptante de la factura.

    Sin embargo, no puede olvidarse que la recuperación de cualquier crédito, siempre dependerá del prestigio, solidez y confiabilidad del deudor, así como del cúmulo de bienes que posea, sobre los cuales puedan recaer las medidas cautelares y de ejecución que dicte el Tribunal en juicio, para garantizar las resultas de la sentencia que se dicte.

    La parte actora hace uso de la vía intimatoria judicial para proceder al cobro de una deuda sustentada en unas facturas.

    Es menester analizar lo establecido por el legislador en el artículo 124 del Código de Comercio, el cual establece que las obligaciones mercantiles se prueban con facturas aceptadas, nuestro mas alto Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00313 de la Sala de Casación Civil del 27 de abril de 2.004, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., juicio de Un Trock Construtora C.A., contra Fosfatos Industriales C.A., sostuvo:

    …Luis Corsi en la Revista N° 5 de Derecho Probatorio sostiene, al respecto:

    La finalidad natural de la Factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados en el texto.

    El artículo 124 del Código de Comercio hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y siguientes del Código Civil) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que la extiende por el sólo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada…

    (…)

    …Ello obliga al intérprete a determinar qué se entiende por …

    Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribit. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía o el pago de conformidad con la factura. Pero la retirada de la mercancía después de recibir la factura, o su depósito en los almacenes del destinatario, o la reventa, o el descuento de las letras de cambio dadas al pago, etcétera, constituyen actos de que resultará, como se ha ejemplificado, de actos inequívocos del destinatario que así lo hagan presumir

    …(..).

    Ahora bien, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez Procurar conocer la verdad de los hechos teniendo en mira la exigencia de la ley, de la verdad y de la buena fe.

    Así las cosas, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil señala en forma expresa los casos, en que, frente a la pretensión del demandante, el Juez puede aplicar el procedimiento de Intimación para dilucidar el conflicto. La mención que la citada norma hace de esos casos taxativa y de interpretación restringida, por cuanto se trata de un procedimiento especial que de por sí constituye una excepción al principio general consagrado en el artículo 338 del Código en referencia, según el cual es aplicable para la sustanciación y decisión de las controversias entre partes, el procedimiento ordinario, salvo que esté pautado uno especial.

    El artículo 644 ejusdem, dispone:

    Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

    En cuanto a las facturas aceptadas como medio de prueba suficiente para evidenciar el fin perseguido por la pretensión en el procedimiento intimatorio o monitorio, el Código de Comercio dispone en su artículo 124, lo siguiente:

    Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: (…)

    Con facturas aceptadas (…)

    En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio contenido, según las modalidades establecidas; por la cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de la mercancía, sino como la prueba de las obligaciones contrarias. Siendo que la factura emana directamente del proveedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el cliente.

    Nuestro Código de Comercio, al enumerar los medios probatorios admitidos en materia mercantil, incluye el de las facturas aceptadas. La aceptación de una factura comercial en Venezuela, puede ser expresa o tácita. La aceptación de una factura comercial es expresa cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad, de acuerdo con los estatutos que representan la empresa mercantil a la cual se opuso el documento; la aceptación tácita, de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, al disponer:

    El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue facturas de las mercancías vendidas y que ponga al pie, recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado

    .(…). Ahora bien con respecto a su valoración es claro para este operador de justicia que dichas facturas no están aceptadas por la parte demandada , no consta en auto que dichas facturas hayan sido aceptada por una persona que estuviera autorizada para comprometer a dicha empresa y que estuviere autorizado por los estatutos sociales aunado a esto se evidencia que no consta en auto que el actor haya indicado al tribunal la persona que obligo a la demandada de aceptar dichas facturas por lo que a juicio de este sentenciador estas facturas no merecen ningún valor probatorio por cuanto las mismas son oponibles a una empresa ajena a la aceptación de las misma no encuadrando dentro de lo que establece el articulo 124 del código de comercio y así se decide.

    En el lapso de promoción de pruebas el actor promovió las siguientes:

  4. Los testigos LEINHAT ULIANOFF G.F., P.R., H.J.R., titulares de las cedulas de identidades números 7.922.173, 7.157.453, 16.568.091, respectivamente. En cuanto a estos testigo este tribunal observa que el único testigo que fue declarado fue el ciudadano LEINHAT ULIANOFF G.F., cedula N° 7.922.173, quien este operador de justicia no le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 508 del código de procedimiento civil por cuanto dicho testigo manifestó que el había prestado sus servicios para la empresa INTERMECA y que realizo trabajos en la empresa INDUSTRIA AZUCARERA S.C. C A, hecho este que no fue negado por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, por lo que nada aporta sus dichos al esclarecimiento de los hechos y mucho menos demostrar que efectivamente la demandada estaba obligada jurídicamente a cancelar las facturas que son el objeto de esta acción y así se decide.

  5. A-) acta asamblea general de accionistas de INDUSTRIAS AZUCARERA CHIVACOA C A, de fecha 29 de septiembre de 1992, bajo el 56, tomo 163-A Segdo, en el cual se aumenta el capital y se cambia la denominación a INDUSTRIAS AZUCARERA S.C. C A.

    Con respecto a esta prueba este operador de justicia se acoge al Principio de la Pertinencia de la Prueba. Este principio es una limitación al principio de la libertad de medios probatorios. La pertinencia se refiere a la correspondencia o relación entre el medio y el hecho por probar, de tal manera, una prueba será pertinente si esta dirigida a acreditar hechos que tienen relevancia para un proceso concreto, en tanto que será impertinente aquella prueba que se refiera a hechos que no tienen ninguna relevancia para el proceso.

    La Necesidad de la Prueba

    La necesidad de la prueba es considerada por muchos autores como sinónimo de objeto de prueba. Cada operador de justicia debe saber muy bien lo que debe ser probado en cada proceso concreto, bien sea que a eso se le llame necesidad de prueba, objeto de prueba o tema de prueba, por lo que se considera que esta prueba es impertinente así como irrelevante y así se decide

  6. B-) Documento constitutivo de AGROPRODUCTOS SESAME C A, de fecha 30-01-92, bajo el numero 25, tomo 39-A. C-) acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil LIOFILIZADORA DEL SUROESTE C A, LISOCA, de fecha 14 de agosto de 1996, inscrita por ante el registro mercantil de la circunscripción judicial del estado Tachira en fecha 21 de octubre de 1996, bajo el numero 43, tomo 31-A. D-) Acta de asamblea extraordinaria de accionistas de LIOFILIZADORA DEL SUROESTE C A, LISOCA, de fecha 26–01-98, inscrita en fecha 5 de abril de 1998, bajo el N° 39, tomo 9-A. Con respecto a esta prueba este operador de justicia se acoge al Principio de la Pertinencia de la Prueba

    Este principio es una limitación al principio de la libertad de medios probatorios. La pertinencia se refiere a la correspondencia o relación entre el medio y el hecho por probar, de tal manera, una prueba será pertinente si esta dirigida a acreditar hechos que tienen relevancia para un proceso concreto, en tanto que será impertinente aquella prueba que se refiera a hechos que no tienen ninguna relevancia para el proceso.

    La Necesidad de la Prueba

    La necesidad de la prueba es considerada por muchos autores como sinónimo de objeto de prueba. Cada operador de justicia debe saber muy bien lo que debe ser probado en cada proceso concreto, bien sea que a eso se le llame necesidad de prueba, objeto de prueba o tema de prueba, por lo que se considera que esta prueba es impertinente así como irrelevante y así se decide

  7. Inspección judicial. Dicha inspección judicial fue evacuada el 25 de junio de 2004, y el tribunal de ese entonces dejo constancia que no se pudo dejar constancia de ninguno de los particulares, por lo que este operador de justicia no le otorga ningún valor probatorio por cuanto no aporto nada al proceso ni trajo algún elemento de prueba capas de demostrar la pretensión del actor ya que la inspección judicial es el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas, o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que no podrían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera ( definición hecha por el doctor R.R.M., en su obra “Las pruebas en el derecho venezolano” pagina 451) así se decide.-

  8. posiciones juradas. En cuanto a esta prueba la misma no fue evacuada por lo que no se puede valor y así se decide.

  9. prueba de informes. Con respecto a esta prueba observa este operador de justicia que al folio 285 cursa oficio numero 613 donde el tribunal segundo de primera instancia civil, mercantil y transito y agrario de la circunscripción judicial del estado Yaracuy oficio a la entidad bancaria fondo común, al folio 286 cursa la repuesta enviada a dicho tribunal por parte de dicha entidad lo que este operador de justicia analiza y se pronuncia al respecto , de la lectura de dicha comunicación se evidencia que dicha información esta relacionada con pagos de cheques hechos anteriormente a la empresa INTERMECA A C, por parte de la demandada que si bien cierto se demuestra que hubo una relación comercial hecho este que no fue negado por la demandada, también es cierto que con dicha prueba no se demuestra que la demandada de auto haya aceptado las facturas que fueron opuesta en esta causa como documento fundamental por lo que este tribunal no le otorga ningún valor probatorio a dicha prueba de informe de conformidad con el articulo 433 del código de procedimiento civil y así se decide.

  10. prueba de exhibición de documentos. En cuanto a esta prueba este tribunal observa que la misma no fue evacuada en el lapso correspondiente por lo que no se valora dicha prueba y así se decide.

    Por su parte la demandada de auto contesto la demanda en los términos siguientes:

  11. Desconoció en su contenido y firma la fotocopia inserta a los folios 13 y 14 del expediente consistente en un presunto fax.

  12. Desconoció en su contenido y firma y el documento inserto al folio 15 consistente en una presunta autorización de pago, por cuanto dice la demandada que el mismo no es emanado de ella.

  13. Desconoció en su contenido y firma las facturas presentadas anexas al libelo de demanda marcadas E,E,F,F y G, inserta a los folios 16,17,18, 19 y 20, consistente en facturas emitidas por la demandante y aceptadas por una empresa denominada LIOFILIZADORA DEL SUROESTE C A, LISOCA C A, con sede en San Cristóbal. Dice la demandada que dichas facturas no han sido aceptadas en ningún momento por ella, y que no consta de su contenido y ni siquiera se expresa en el libelo de la demanda quienes son las firmas que las suscriben.

  14. Desconoció en su contenido y firma las facturas presentadas anexas al libelo de demanda insertas a los folios veintidós (22) al doscientos uno (201) ambos inclusive consistente en facturas emitidas por la demandante Intermeca C A, y aceptadas por una empresa denominada LIOFILIZADORA DE RUBIO O LIOFILIZADORA DEL SUROESTE C A, LISOCA C A, con sede en San Cristóbal. Dice la demandada que dichas facturas no han sido aceptadas en ningún momento por ella, y que no consta de su contenido y ni siquiera se expresa en el libelo de la demanda quienes son las firmas que las suscriben.

    De la contestación al fondo de la demanda: La demandada de auto manifestó a través de su apoderado judicial que es cierto que la demandante halla realizados trabajos para su representada, en el central azucarero que esta tiene instalado en carbonero municipio Veroes del Estado Yaracuy, el precio de los cuales le han sido cancelados oportunamente, es totalmente e incierto y por lo tanto lo niega y contradice que la acionante, como falsamente se afirma en el libelo de la demanda , haya realizado trabajos en otras empresas y conglomerados vinculados jurídicamente o económicamente con Industrias Azucarera S.C. C A; bajo las indicaciones e instrucciones de esta , y que la misma su representada haya sido la obligada a pagar dichos trabajos.

    Negó, rechazo y contradijo por ser falso, incierto e infundado, que su representada haya ordenado a la demandante INDUSTRIA INTERNACIONAL DE MECANICA C A, (INTERMECA) realizar trabajos de ninguna indole en las instalaciones de la empresa LIOFILIZADORA DEL SUROESTE C A, LISOCA C A, con sede en San Cristóbal, y que la misma su representada en oportunidad alguna se haya responsabilizado del pago de dichos trabajos y que tal responsabilidad derive una fotocopia de un fax, al cual ha hecho referencia y ha desconocido en su contenido y firma.

    Negó, rechazo y contradijo por ser falso, incierto e infundado, que su representada haya cancelado a la demandante en alguna oportunidad, facturas por concepto de trabajos que esta haya realizado en la planta LIOFILIZADORA DEL SUROESTE C A, LISOCA C A, con sede en San Cristóbal, y que para ello haya emitido ordenes de pago.

    Negó, rechazo y contradijo por ser falso, incierto e infundado, que su representada este obligada o se haya obligado en forma alguna a pagarle a la demandante suma de dinero por conceptos de trabajos realizados por esta en la empresa LIOFILIZADORA DEL SUROESTE C A, LISOCA C A, con sede en San Cristóbal.

    Negó, rechazo y contradijo por ser falso, incierto e infundado, que su representada esta obligada a pagarle a la accionante: a) la cantidad de ciento veintiún millones doscientos cuarenta y nueve mil seiscientos setenta y un bolívares con treinta y cinco céntimos ( 121.249.671,35). b) noventa y cuatro millones ochocientos treinta mil ochocientos cincuenta y seis bolívares con trece céntimos (94.830.856,13). c) suma de dinero alguno por concepto de intereses devengados hasta la definitiva cancelación de la suma demandada. d) suma de dinero alguno por conceptos de costos y costas procesales.

    En cuanto al lapso de promoción de prueba la demandada de auto no hizo la utilización de ese lapso.

    Habiendo analizado cada una de las pruebas presentadas y con las defensas opuestas por la parte demandada no cabe la menor duda que la pretensión del actor fue dirigida a la persona equivocada ya que se demostró y así lo manifestó la demandada de que no fue ella quien acepto las facturas antes descritas en la parte anterior ni mucho menos se comprometió con el actor a cancelar dichas facturas , también es notorio y así se observa que en ninguna parte de dichas facturas aparece un sello húmedo de aceptación por parte de la demandada, aunado a los criterios sostenido por nuestro mas alto tribunal este operador de justicia hace referencia para sustentar mas esta decisión en una sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de febrero de 2008, exp 2007-000497: (….) En efecto, en ninguna parte de la sentencia dictada por la alzada se afirma que las obligaciones mercantiles no pueden ser comprobadas sino mediante las facturas aceptadas; por lo demás, el criterio de la recurrida es claro y categórico; el a quo violo el articulo 124 del código de comercio cuando admito como pruebas de las obligaciones mercantiles, facturas que no estaban suscritas por la persona contra quien se opusieron; y vilo con tal conducta, además, el articulo 1362 del código civil, porque le atribuyo fuerza probatoria a facturas que habían sido impugnadas en el acto de contestación por la empresa contra quien se opusieron de tal modo, conforme a dicho criterio se reputa como factura aceptada, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 124 del código de comercio, aquella suscrita por aquel administrador que puede firmar y comprometer en obligación a la sociedad de acuerdo a sus estatutos. De manera, que aquella que no haya sido suscrita por la persona contra quien se oponga, no puede ser admitida como prueba de la obligación mercantil(…) por lo que la defensa opuesta por la parte demandada debe prosperar y así será decide en la parte dispositiva de esta sentencia y así se decide.

    DECISION

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J.d.e.Y., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por los abogados J.S., A.H. Y G.A.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 34.905, 27.203 y 9.899 respectivamente, Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA INTERNACIONAL DE MECANICA C.A (INTERMECA C.A), con domicilio en Puerto Cabello, Estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22-03-90, bajo el N° 16, Tomo 15-B, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS AZUCARERAS S.C. C.A (antes denominada Industria Azucarera Chivacoa), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Septiembre de 1.992, bajo el N° 24, Tomo 144-A-Sgod.

    Se condena en costas procesales a la parte actora por resultar totalmente vencida en el proceso.

    De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 251 se ordena notificar de las partes de la presente decisión, sin lo cual no acorrerán los lapsos para la interposición de cualquier recurso. Líbrense notificaciones.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J.d.E.Y., en San Felipe, a los cinco (5)días del mes de agosto de dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    El Juez,

    Abg. E.J. CHIRINOS CH.

    La Secretaria.

    Abg. LINETTE VETRI M.

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado, su publicó y fijó la decisión anterior, siendo las tres de la tarde (02:30 pm.)

    La Secretaria.

    Abg.: LINETTE VETRI M.

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