Decisión nº 8720 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 26 de Junio de 2012

Fecha de Resolución26 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SEDE: CIVIL

Maracay, 26 de junio de 2012

202º y 153º

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INDUSTRIA TEXTIL JACQUARD, S.A., legalmente constituida bajo las leyes de Atizapán de Zaragoza, México, escritura N° 10429, de fecha 23 de febrero de 1996.

Apoderados Judiciales: Abogados J.I.L.C., L.H.C.H., F.G.B., A.P.B., P.C.M. y Osanna Naffah Cascella, Inpreabogado Nros. 31.837, 64.531, 42.990, 67.131, 60.912 y 85.216, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PLÁSTICOS Y NOVEDADES Y TEXTILES PYNTEX S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 26 de marzo de 1997, bajo el N° 12, Tomo 13-A, modificada en fecha 02 de junio de 1998, bajo el N° 20, Tomo 22-A y con una última modificación en fecha 01 de junio de 1999, bajo el N° 49, Tomo 21, en la persona de su representante legal ciudadano C.P.C.B., chileno, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.246.521, domiciliado en Residencias Flamingo Villas, ubicada en Maracay, estado Aragua, en su carácter de Presidente y en su propio nombre como demandado solidario.

Apoderada Judicial: Abogada L.R.S.V., Inpreabogado N° 24.218

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación)

EXPEDIENTE: 8.720

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

En fecha 08 de enero de 2002, se recibió la demanda constante de quince (15) folios útiles, interpuesta por los Abogados L.H.C.H., A.P.B. y Osanna Naffah Cascella, Inpreabogado Nros. 64.531, 67.131 y 85.216, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA TEXTIL JACQUARD, S.A., legalmente constituida bajo las leyes de Atizapán de Zaragoza, México, escritura N° 10429, de fecha 23 de febrero de 1996 (folio 15).

En fecha 05 de marzo de 2002 el Tribunal admitió la demanda presentada y ordenó intimar a la Sociedad Mercantil PLÁSTICOS Y NOVEDADES Y TEXTILES PYNTEX S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 26 de marzo de 1997, bajo el N° 12, Tomo 13-A, modificada en fecha 02 de junio de 1998, bajo el N° 20, Tomo 22-A y con una última modificación en fecha 01 de junio de 1999, bajo el N° 49, Tomo 21, en la persona de su representante legal ciudadano C.P.C.B., chileno, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.246.521, domiciliado en Residencias Flamingo Villas, ubicada en Maracay, estado Aragua, en su carácter de Presidente y en su propio nombre como demandado solidario (folio 61 y su vuelto).

El 14 de marzo de 2002 el apoderado de la parte actora consignó escrito “…contentivo de los fundamentos de las medidas preventivas solicitadas en el libelo y los medios de prueba pertinentes…” (folio 62).

El 05 de junio de 2002 los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron se ordene la suspensión del juicio, “…sólo respecto a la fallida PLASTICOS Y NOVEDADES Y TEXTILES PYNTEX, S.A. conforme a lo establecido en el (…) artículo 942 del código de Comercio…” en virtud al oficio emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia “…se libre un oficio al referido Juzgado mediante el cual le participe de tal suspensión y de la imposibilidad de remitir el presente expediente toda vez que debe mantenerse en todo su vigor la tramitación del juicio respecto al deudor solidario (…) ciudadano C.P.C.B.…” (folios 152 al 156 ambos inclusive).

El 07 de junio de 2002 la parte demandada hizo oposición al Decreto Intimatorio y se reservó “…el lapso de Ley para efectuar contestación a la demanda…” (folio 160 y su vuelto).

El 10 de junio de 2002 se recibió oficio N° 982, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se agregó a los autos (folio 175).

El 11 de junio de 2002 el ciudadano C.P.C.B., confirió poder apud acta a la Abogada L.R.S.V., Inpreabogado N° 24.218 (folio 177 y su vuelto).

El 14 de junio de 2002 la apoderada judicial de la parte demandada solicitó se remita el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “…tal como fue solicitado con oficio N° 982, de fecha 05/06/2002, emanado del mencionado Tribunal, a fin de que el mismo SEA ACUMULADO AL JUICIO UNIVERSAL DE QUIEBRA QUE CURSA POR ANTE EL MENCIONADO TRIBUNAL DEL AREA METROPOLITANA…”; asimismo la apoderada judicial de la parte accionada reiteró en nombre de sus representados “…HAGO FORMAL OPOSICION al decreto Intimatorio y al Procedimiento incoado en contra de [sus] representados…” (folio 179 y su vuelto).

En la misma fecha se acordó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “…a los fines de informarle acerca de la imposibilidad material que tiene de enviar el presente expediente en original, toda vez que se trata de una demanda con pluralidad de sujetos pasivos (litis consorcio), donde además de estar demandada la Sociedad de Comercio lo está también, una persona natural en su propio nombre, no obstante en protección a los derechos de la fallida sociedad…” se ordenó la suspensión del procedimiento (folio 184).

El 17 de junio de 2002 la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de cuestiones previas (folio 185).

El 18 de junio de 2002 la apoderada judicial de la parte accionada recusó formalmente al Abogado R.C.P. en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal (folio 189 y su vuelto).

El 19 de junio de 2002 el Abogado R.C.P., en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, consignó informe de acuerdo a lo ordenado por el artículo 92 en su parte final del Código de Procedimiento Civil (folios 191 y 192).

El 27 de junio de 2002 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dio por recibido el presente expediente (folio 195).

El 01 de julio de 2002 la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de apelación “…al contenido del Auto que corre al folio 184 del presente expediente…” (folio 196).

El 10 de julio de 2002 los apoderados judiciales de la parte demandante consignaron escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (folios 198 al 205 ambos inclusive).

El 13 de marzo de 2003 la apoderada judicial de la parte actora solicitó el abocamiento del Juez (folio 206).

El 22 de abril de 2003 el Juez se abocó al conocimiento de la causa (folio 207).

El 10 de marzo de 2004 la apoderada judicial de la parte actora consignó copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de fecha 22 de agosto de 2003, mediante la cual fue declarada Sin Lugar la recusación interpuesta por la apoderada judicial de la demandada; en consecuencia solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, remitiera el presente expediente a su Tribunal de origen (folio 209).

El 27 de octubre de 2004 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, recibió oficio N° 1018 de fecha 23 de septiembre de 2004 proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del estado Aragua, en el cual solicita se remita a la brevedad posible el presente expediente, toda vez que el Juzgado Superior decidió la recusación propuesta contra el Juez de este Tribunal; en consecuencia ordenaron su remisión (folio 213).

II

Revisada como ha sido la presente causa se observa que en fecha 08 de enero de 2002 los Abogados L.H.C.H., A.P.B. y Osanna Naffah Cascella, Inpreabogado Nros. 64.531, 67.131 y 85.216, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA TEXTIL JACQUARD, S.A., legalmente constituida bajo las leyes de Atizapán de Zaragoza, México, escritura N° 10429, de fecha 23 de febrero de 1996, demandaron por Cobro de Bolívares a la Sociedad Mercantil PLÁSTICOS Y NOVEDADES Y TEXTILES PYNTEX S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 26 de marzo de 1997, bajo el N° 12, Tomo 13-A, modificada en fecha 02 de junio de 1998, bajo el N° 20, Tomo 22-A y con una última modificación en fecha 01 de junio de 1999, bajo el N° 49, Tomo 21, en la persona de su representante legal ciudadano C.P.C.B., chileno, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.246.521, domiciliado en Residencias Flamingo Villas, ubicada en Maracay, estado Aragua, en su carácter de Presidente; asimismo éste último fue demandado solidariamente en su propio nombre.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del examen de las actuaciones que cursan en este expediente se evidencia que la última actuación realizada por la parte demandante en la presente causa, fue en fecha 10 de marzo de 2004 que riela al folio 209 del expediente, por lo tanto hasta la presente fecha han transcurrido ocho años y tres meses sin que las partes ejecutaran algún acto de procedimiento, que propenda al desarrollo del juicio

En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…

.

Asimismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece que: “…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”; advertencia ésta que considera procedente realizar este Tribunal con el objeto de cumplir a cabalidad con los postulados contenidos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Nuestro M.T., en sentencia Nº 211 de fecha 21-06-2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:

…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…

Para ampliar más al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, expediente N° 00-1491, expresó lo siguiente:

(…) El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla. (…)

De las normas transcritas se observa que la perención de la instancia opera de pleno de derecho, cuando se verifica la inejecución de los actos consecutivos del procedimiento por más de un año y por cuanto este Juzgador observa que en fecha 10 de marzo de 2004 fue la última actuación realizada por la parte actora en la presente causa; se evidencia que el mismo no ha ejercido ningún acto tendente a impulsar el presente procedimiento; hecho este que encuadra perfectamente en los términos expresados en las normas in commento y habiendo transcurrido sobradamente más de un año desde dicha fecha hasta el día de hoy, resulta forzoso para quien decide declarar de oficio la perención de la instancia, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación) incoada por los Abogados L.H.C.H., A.P.B. y Osanna Naffah Cascella, Inpreabogado Nros. 64.531, 67.131 y 85.216, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA TEXTIL JACQUARD, S.A., legalmente constituida bajo las leyes de Atizapán de Zaragoza, México, escritura N° 10429, de fecha 23 de febrero de 1996, en contra de la Sociedad Mercantil PLÁSTICOS Y NOVEDADES Y TEXTILES PYNTEX S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 26 de marzo de 1997, bajo el N° 12, Tomo 13-A, modificada en fecha 02 de junio de 1998, bajo el N° 20, Tomo 22-A y con una última modificación en fecha 01 de junio de 1999, bajo el N° 49, Tomo 21, en la persona de su representante legal ciudadano C.P.C.B., chileno, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.246.521, domiciliado en Residencias Flamingo Villas, ubicada en Maracay, estado Aragua, en su carácter de Presidente; asimismo éste último fue demandado solidariamente en su propio nombre.

SEGUNDO

Se ordena levantar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con las siglas (“AJ-2”), que forma parte del Edificio “A” del Conjunto Residencial “Flamingo Villas”, ubicado en la Urbanización Base Aragua, entre la calle B, prolongación de la Avenida 19 de abril y calle 01, parcelas E-4, E-5 y E-10 jurisdicción del Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua. Dicho apartamento se encuentra situado en el semi-nivel jardín del edificio, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Pasillo de servicios generales del edificio y escaleras; SUR: Fachada Sur del edificio; ESTE: Parte inferior del apartamento “A” J-A y OESTE: Fachada Oeste del edificio y jardín; dicha medida se levantará una vez que quede definitivamente firme el presente fallo.

TERCERO

Se ordena levantar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con las siglas (“AJ-4”), que forma parte del Edificio “A” del Conjunto Residencial “Flamingo Villas”, ubicado en la Urbanización Base Aragua, entre la calle B, prolongación de la Avenida 19 de abril y calle 01, parcelas E-4, E-5 y E-10 jurisdicción del Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua. Dicho apartamento se encuentra situado en el semi-nivel jardín del edificio, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Pasillo de circulación y patio; SUR: Fachada Sur del edificio y jardín; ESTE: Fachada Este y jardín y OESTE: Parte superior del apartamento “A” J-2 y parte inferior del apartamento “A-2”; dicha medida se levantará una vez que quede definitivamente firme el presente fallo.

CUARTO

Se ordena levantar medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad de los demandados; una vez que quede definitivamente firme el presente fallo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.

SEXTO

Se ordena notificar a las partes a fin que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy [26 de junio de 2012], se den por notificado, a los fines de que puedan ejercer los recursos correspondientes, advirtiéndoseles que de no hacerlo quedará definitivamente firme la presente sentencia, y vencido éste plazo sin haberse dado por notificados, se ordenará el archivo del expediente y su remisión al archivo judicial. Así se declara.

Ahora bien, dicha notificación deberá hacerse fijando cartel en la cartelera del presente Juzgado, motivado a la imposibilidad evidente de publicarlo en la prensa, y tampoco siendo posible ocupar al alguacil de este órgano jurisdiccional para trasladarse a practicar diligencias a lugares que disten más de 500 metros de este Juzgado sin que las partes le faciliten el transporte correspondiente o le otorguen los emolumentos aún vigentes en la Ley de Arancel Judicial. Destacando además que, teniendo en consideración el gran número de expedientes que actualmente se encuentran en trámite, donde se deben realizar citaciones, notificaciones y demás diligencias, sería contraproducente ordenar al alguacil utilizar su tiempo útil en la práctica de actuaciones en juicios que se encuentran paralizados, en muchos casos debido a la falta de atención de las partes. Todo en conformidad con la interpretación jurisprudencial del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (noción de justicia oportuna), hecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001. Exp: 00-1491, Sentencia No. 956, y con los artículos 14, 16 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiséis (26) días del Mes de Junio del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. R.C.P..

EL SECRETARIO,

ABG. A.H.

RCP/AH/Livi.-

EXP. N° 8.720

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 01:00 PM.-

En ésta misma fecha se libraron y fijaron los carteles ordenados.

El Secretario.

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