Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 20 de Junio de 2013

Fecha de Resolución20 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN CHARALLAVE.

203° Y 154º

N° DE EXPEDIENTE: 612-12

PARTE RECURRENTE: CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE:

Abogada A.E.G.G. Y J.E.O.O., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 70.428 y 32.672, respectivamente

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO MIRANDA

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:

(Procuraduría General de la República) Abg. GERALYS GÁMEZ RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.699, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora de la República.

PARTE TERCERA INTERESADA V.P.M., titular de la cédula de identidad No. 10.074.564

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE TERCERA INTERESADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL ALGUNO CONSTITUÍDO EN EL PRESENTE JUICIO

MOTIVO:

Recurso de Nulidad contra la P.A. Nº 00175 De Fecha Veinte (20) de Julio de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles Del Tuy, Estado Miranda, En El Expediente N° 017-2010-01-001211

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. A.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.676, en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Especial Inquilinario.

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 16 de Enero de 2012, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.

En fecha 19 de Enero de 2012, quien preside este Tribunal procedió a Admitir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, ordenándose la notificación a (i) la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy - Estado Bolivariano de Miranda, (ii) al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, (iii) al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y (iv) a la parte tercera interesado V.P.M., titular de la cédula de identidad Nº V-10.074.564, cuyas notificaciones fueron debidamente materializadas por el Alguacil de este Circuito Judicial Laboral con exclusión de la notificación dirigida al tercero interesado la cual no pudo materializarse toda vez que no fue posible localizar al referido ciudadano; y así mismo en la mencionada fecha (19/01/2012) se ordenó aperturar un Cuaderno de Medidas, a los fines de sustanciar la Medida Cautelar Peticionada.

En fecha 26 de Enero de 2012, este Juzgado declaró IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada sobre la P.A. Nº 00175, de fecha 20 de julio de 2011, que ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano V.P.M., (folios 2 al 6 del cuaderno de medidas).

En fecha 07 de Mayo de 2012, a razón de la imposibilidad de practicar la notificación personal del Tercero Interesado, ciudadano V.P.M., titular de la cédula de identidad Nº V-10.074.564, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó notificar al referido ciudadano mediante cartel de emplazamiento publicado en el diario La Voz, el cual fue debidamente consignado a las actas procesales por la parte recurrente.

En fecha 25 de Abril de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día Viernes 25 de Mayo del 2012 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejando establecido que en caso de no haber despacho, la audiencia se celebrará el primer (1°) día hábil siguiente a la misma hora.

En fecha 25 de Mayo de 2012, se celebró la Audiencia de Juicio, compareciendo los Abogados A.E.G.G. y J.E.O.O., inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 70.428 y 32.672, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte recurrente, sociedad mercantil Corporación Industrial Americer, C.A.; así mismo se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano V.P.M., titular de la cédula de identidad Nº V-10.074.564, parte tercera interesada en el presente procedimiento, así como la incomparecencia de representación de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, de la representación de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público.

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende la anulación de la P.A. signada con el Nº 00175 dictada en fecha 20 de Julio de 2011 por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos desde el momento del despido hasta la total y efectiva reincorporación del trabajador ciudadano V.P.M., titular de la cédula de identidad Nº V-10.074.564, a su puesto de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 que interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya sentencia dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a la inejecución de dichos actos administrativos; siendo reiterado tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra de la P.A. supra mencionada, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Charallave, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

La representación judicial de la parte recurrente señala que el acto administrativo impugnado emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy en fecha 20 de Julio de 2011 signado con el Nº 00175 contenida en el expediente Nº 017-2010-01-001211, el cual ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano V.P.M., titular de la cédula de identidad No. 10.074.564, contiene los vicios que a continuación se detallan:

  1. FALSO SUPUESTO DE HECHO. Señala la representación judicial de la parte recurrente que en el interrogatorio a que se contrae el artículo 454 de la –derogada- Ley Orgánica del Trabajo (1997) la representación de la sociedad mercantil Corporación Industrial Americer, C.A., procedió a negar en forma absoluta la relación laboral, la inamovilidad y el despido alegado por el ciudadano V.P.M., titular de la cédula de identidad No. 10.074.564, por lo cual, al haber negado la empresa el despido, la carga de la prueba recaía en el trabajador, por lo que era a éste a quien correspondía llevar a los autos los elementos necesarios para validar su solicitud, sin que el mismo (el trabajador) hubiere llevado al procedimiento en sede administrativa, prueba alguna que demostrara el despido alegado, hecho fundamental para declarar con lugar la solicitud de reenganche, por lo cual la Inspectoría del Trabajo dio por probado un hecho sin que mediare prueba alguna sobre su ocurrencia, configurándose –a decir de la hoy recurrente- el vicio de Falso Supuesto de hecho y violación fragrante del debido proceso.

  2. INCONGRUENCIA. Denuncia que la Inspectoría del Trabajo no se atuvo a lo alegado y probado en autos, incurriendo en el vicio de incongruencia, a razón de que de la motivación de la P.A. se desprende una ilogicidad manifiesta al no explicar el por qué es evidente para el decisor administrativo que el trabajador fue objeto de un despido cuando de los autos no hay prueba alguna sobre ese particular.

  3. INFRACCIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA POR FALSA APRECIACIÓN DE PRUEBAS. Delató que en lo que respecta a las testimoniales promovidas por su representada, declaró el ciudadano G.E.P.O., cuya declaración fue desechada por la Inspectoría del Trabajo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y bajo el razonamiento de que no contaba el emisor administrativo con otras testimoniales que permitieran contrastar lo dicho por el referido testigo, por lo cual denuncia la falsa apreciación de la prueba al motivar el Inspector su declaratoria de ineficacia en un artículo que no es aplicable en materia laboral para su valoración, incurriendo – a su decir- el decisor administrativo en infracción al derecho a la defensa y al debido proceso.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la Audiencia de Juicio que fue celebrada en fecha 25 de Mayo de 2012 por ante la sede de este Tribunal de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los abogados A.E.G.G. y J.E. OCHOA, inscritos en el IPSA bajo los números 70.428 y 32.672, en su carácter de representantes judiciales de la parte recurrente, sociedad mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A., promovió las pruebas que consideró pertinentes y en relación a la exposición de sus alegatos indicó lo siguiente:

“El recurso de nulidad interpuesto se hace en contra de la p.a. 175, de fecha 20/07/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano V.P.M. en contra de mi representada; el fundamento de esta nulidad está concentrado en la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, conforme al orden jurídico lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Jurisprudencia sobre la materia en vista de que declaró con lugar la providencia basándose en falso supuesto, toda vez que dio por probado un hecho cuyas pruebas no constan en autos. En el interrogatorio establecido por la ley, que se formula al patrono ante la Inspectoría del trabajo hay 3 preguntas que deben ser contestadas afirmativas o negativas, lo cual en mi criterio constituye una declaración forzosa, relativa al reconocimiento de relación de trabajo, inamovilidad y despido. En el presente caso las 3 respuestas fueron totalmente negativa., No hubo un hecho que fundamentara el presunto despido o terminación de la relación de trabajo, solo se contestó de forma negativa, en cuanto la inamovilidad, despido y relación laboral. En razón de los 3 supuestos, correspondía verificar la inamovilidad aun de oficio, y en vista de la negación correspondía la carga de la prueba al trabajador. La inspectora consideró, quedo probada la inamovilidad y relación de trabajo, en vista de ello probado el despido, dando por probada la inspectora una carga que estaba en hombros del trabajador, no cumpliendo con la verdad procesal y equilibrio de las partes. No es secreto que el TSJ y Tribunales superiores han discutido suficientemente la carga probatoria del despido como hecho negativo absoluto, la Sala Social estableció la carga del trabajador en cuanto al despido, aunque casi toda es en hombros del patrono. Ante la negativa absoluta, corresponde al trabajador la carga de probar el despido. En vista de esta situación la aducida valoración exigua de la prueba, se descalificaron en forma contradictoria los elementos de prueba de mi representada. Existen posiciones distintas. Testigo desechado según la inspectoría del trabajo, por cuanto necesitaban más testigos para comparar los testimoniales, cuestión que no es valedera. De los dichos del testigo y las pruebas aportadas al proceso por mi representada y desechadas del proceso, fueron elementos para que la inspectora declarará sin lugar la pretensión del trabajador, existiendo violación del debido proceso y derecho a la defensa, violadas garantías constitucionales para que mi representada pudiera ser favorecida por mi recurrida.

De igual manera durante el desarrollo de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte tercera interesada, y así mismo este Juzgado procedió a dejar constancia de la incomparecencia de la parte recurrida, Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy o en su defecto de algún representante de la Procuraduría General de la República, por lo que este Tribunal con vista a los privilegios de los cuales goza la parte recurrida, declaró que se entiende contradicha la pretensión del accionante tal como lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la representación del Ministerio Público.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS:

Pruebas de la Recurrente:

PRIMERO

En cuanto a la prueba documental, la parte recurrente promueve los siguientes documentos:

1- Marcado con la letra “B”, cursa desde el folio 15 al 33 de la pieza principal del presente expediente, copias certificadas correspondientes al procedimiento sancionatorio que cursa en el expediente Nº US-M/024/2011, llevado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (INPSASEL-DIRESAT MIRANDA), en la cual cursa desde el folio 22 al 31 P.A. Nº 00175, de fecha 20/07/2011, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, del expediente administrativo Nº 017-2010-01-01211, la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, del procedimiento interpuesto por el ciudadano V.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 10.074.564, en contra de la empresa CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A.

En lo que respecta a las documentales supra mencionadas, de las mismas se evidencia que cursó por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales procedimiento sancionatorio, por el incumplimiento por parte de la empresa Corporación Industrial Americer, C.A., a lo establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el artículo 55 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por el presunto despido injustificado del ciudadano V.P.M., no obstante no se evidencia que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales haya decidido dicho procedimiento imponiéndole multa alguna a la referida sociedad mercantil. En tal sentido, visto que las documentales in commento cursan en copia certificada y que las mismas se constituyen como instrumentos públicos de carácter administrativo este Juzgado en consecuencia les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2- Marcado con la letra “C”, cursa al folio 34 de la pieza principal del presente expediente, Boleta de Notificación, de fecha 20/07/2011, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, dirigido al Representante legal de la CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A., relacionada con la P.A. Nº 00175 de fecha 20/07/2011, del expediente administrativo 017-2010-01-01211.

De la documental in commento se desprende que en fecha 20/07/2011, fue debidamente notificada la sociedad mercantil Corporación Industrial Americer, C.A., de la P.A.N.. 00175 de fecha 20/07/2011 –hoy recurrida-, así las cosas a la referida documental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE ESTABLECE.

3- Marcado con la letra “D”, cursa al folio 35 de la pieza principal del presente expediente, Acta de fecha 22/12/2010, correspondiente al expediente administrativo Nº 017-2010-01-01211, llevado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, en relación al procedimiento interpuesto por el ciudadano V.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 10.074.564, en contra de la empresa CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A, por solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos.

En lo que concierne a la documental antes mencionada quien preside este Tribunal evidencia de la misma que en la oportunidad de dar contestación a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano V.A.M., en contra de la sociedad mercantil Corporación Industrial Americer, C.A., la representación de la Sociedad Mercantil antes referida procedió a negar de forma pura y simple la prestación de servicios, la inamovilidad y el despido, procediendo la Inspectoría del Trabajo a aperturar una articulación probatoria de 8 días para promover y evacuar pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo –hoy derogada-. Así las cosas a la documental en referencia, visto que trata de un documento público de carácter administrativo, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE ESTABLECE.

4- Marcado con la letra “E”, cursa al folio 36 de la pieza principal del presente expediente, Comunicado Nº 9700-053-01309, de fecha 21/01/2011, emanado de la SUB-DELEGACIÓN DE OCUMARE DEL TUY- CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), dirigida al Medico Forense de Guardia de la Medicatura Forense de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, suscrito por el ciudadano W.C., en su condición de Comisario Jefe de la Subdelegación.

5- Marcado con la letra “F”, cursa al folio 37 de la pieza principal del presente expediente, C.d.I.I.d.A., de fecha 18/11/2010, expedida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (INPSASEL-DIRESAT MIRANDA), en relación al ciudadano C.R. y la empresa CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A.

6- Marcado con la letra “G”, cursa al folio 38 y 39 de la pieza principal del presente expediente, Escrito dirigido a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, presentado por la Abogada A.E.G.G., en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A.

En lo que respecta a las documentales identificadas en los particulares 4 al 6 ut supra identificadas de las mismas se observa (i) Comunicado Nº 9700-053-01309, de fecha 21/01/2011, emanado de la SUB-DELEGACIÓN DE OCUMARE DEL TUY- CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), dirigida al Medico Forense de Guardia de la Medicatura Forense de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, solicitando que se realizara un segundo reconocimiento Medico Legal (físico) al ciudadano Reverón O.C.E. por guardar relación con las actas procesales No. I-614.765 por la presunta comisión del delito contra las personas referido a las Lesiones; así mismo se observa (ii) C.d.I.I.d.A., de fecha 18/11/2010, expedida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, indicando que la sociedad mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A. cumplió con el deber de informar con el accidente de trabajo que le ocurrió al ciudadano C.R. en fecha 18/11/2010; y así mismo se evidencia (iii) escrito presentado por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda (contiene sello húmedo de recibido y sello de dicho organismo administrativo) por la abogada A.E.G.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.428, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Corporación Industrial Americer, C.A., solicitando la calificación de falta del ciudadano V.P.M., por incurrir –a su decir- el referido ciudadano en la causal de despido contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) , literales b e i, por la agresión propiciada por dicho ciudadano al trabajador C.R. y por no atender las instrucciones de sus superiores.

Ahora bien, visto que en el presente caso se discute si la P.A.N.. 00175 de fecha 20 de julio de 2011 contiene algún vicio (de los delatados por la parte recurrente) que producen su nulidad absoluta, y no así, si el ciudadano V.P.M. estaba incurso o no en una causal de despido, en tal sentido, este Juzgado visto que las documentales in commento no guardan relación con el punto controvertido en la presente causa, en consecuencia desecha las documentales identificadas en los particulares 4 al 6 ut supra descritos por impertinentes, y no les otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE ESTABLECE.

7- Marcado con la letra “H”, cursa desde el folio 40 al 45 de la pieza principal del presente expediente, P.A. Nº 243/2011, de fecha 11/10/2011, correspondiente al expediente administrativo signado con el Nº 017-2011-06-00251, referente al procedimiento de MULTA llevado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, en contra de la empresa CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A.

En lo que respecta a la P.A. ut supra referida de la misma se evidencia que cursó por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, procedimiento contentivo de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano V.P.M. en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A., la cual fue declarada CON LUGAR por dicho organismo administrativo mediante p.a.N.. 00175 de fecha 20/07/2011, y que en razón del no cumplimiento por parte de la referida empresa de la P.A. in commento, la Inspectoría del Trabajo procedió mediante la P.A.N.. 243/2011 de fecha 11/10/2011 declaró INFRACTORA a la sociedad mercantil Corporación Industrial Americer, C.A., imponiéndole MULTA equivalente a dos salarios mínimos. En tal sentido a la documenta en referencia, visto que trata de un documento publico de carácter administrativo, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA

El en Acta de Audiencia de Juicio se dejó constancia de la incomparecencia tanto de la parte recurrida, INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, así como de representación alguna por parte de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por lo tanto no hay pruebas sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO

El en Acta de Audiencia de Juicio se dejó constancia de la incomparecencia de la parte Tercera Interesada ciudadano V.P.M., titular de la cédula de identidad No. 10.074.564, ni por si, ni por medio de representante judicial alguno, por lo tanto no hay pruebas sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE

DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

Mediante Auto de fecha 06/03/2012, este Juzgado ordenó aperturar la Pieza denominada EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, el cual contiene las copias certificadas del expediente administrativo No. 017-2010-01-01211, cursante por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, y que fuera remitido a este Juzgado por dicho Órgano Administrativo en fecha 16/02/2012, mediante el oficio No. 0179/12; en tal sentido, revisadas como han sido las copias certificas antes mencionadas, quien preside este Tribunal evidencia:

- Que cursó por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda procedimiento contentivo de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano V.P.M., titular de la cédula de identidad No. 10.074.564 en contra de la sociedad mercantil Corporación Industrial Americer, C.A.,

- Que al momento de celebrase el acto para que tuviera lugar la contestación a la solicitud e Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano V.P.M., titular de la cédula de identidad No. 10.074.564 compareció la representación de la empresa accionada sociedad mercantil Corporación Industrial Americer, C.A., quien procedió a negar de forma pura y simple, tanto la prestación de servicio, como la inamovilidad y el despido alegada por el ciudadano V.P.M..

- Que el trabajador reclamante en sede administrativa, al momento de promover pruebas, promovió únicamente las siguientes documentales: Recibos de Pago de Salario, C.d.T., y c.d.R.d.D.d.P..

- Que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la P.A.N.. 00175 de fecha 20 de julio de 2011, procedió a adjudicarle a la parte patronal la carga de la prueba de la prestación de servicios, la inamovilidad y el despido alegado por el ciudadano V.P.M., y así mismo procedió a declarar CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por dicho ciudadano en contra de la Sociedad Mercantil Corporación Industrial Americer, C.A.

- Que en fecha 20/07/2011 fue debidamente notificada la Sociedad Mercantil Corporación Industrial Americer, C.A., del contenido de la P.A.N.. 00175, dictada en fecha 20 de julio de 2011 por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda.

En tal sentido en lo que respecta a las copias certificadas del expediente administrativo No. 017-2010-01-01211, cursante por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda ut supra identificado, visto que tratan de un documento público de carácter administrativo que no fue desvirtuado por otro medio probatorio, este Juzgado en consecuencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA OPINIÓN FISCAL

Mediante escrito presentado en fecha 24 de Septiembre de Dos Mil Doce (2012), (f. 124 al 135), la abogada A.C.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Contencioso Especial Inquilinario, procedió a consignar la Opinión Fiscal, en los siguientes términos:

…resulta evidente que en el caso sub examine, se configuró el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, toda vez que del análisis efectuado puede determinar quien suscribe, el Inspector del Trabajo incurre en una errónea apreciación de los hechos al señalar en el mismo texto de la P.A. que: ‘(…) esta Decisora Administrativa se permite señalar que, la Inamovilidad contemplada en Decreto Presidencial y en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, quedaron ampliamente demostrados en la presente causa, a través de los Recibos de Pagos y Constancias de Trabajo consignadas, en lo que se evidencia que el salario del trabajador no excede los Tres (03) Salarios Mínimos requeridos para otorgar tal protección. Y ASÍ SE ESTABLECE., (sic) quedando evidenciado que la Inspectoría del Trabajo declara con lugar la solicitud de reenganche de salarios caídos alegando que quedo (sic) demostrado la relación de trabajo y la inamovilidad alegada por el trabajador, pero indudablemente el trabajador no demostró el despido alegado, incurriendo así la P.A. en el vicio de falso supuesto de hecho.

Por ello, el recurso de nulidad interpuesto debe ser declarado con lugar.

VI

CONCLUSIÓN

Por las razones expuestas, esta Representación del Ministerio Publico estima que en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados A.E.G.G. y J.E.O.O., Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Corporación Industrial Americer, C.A., contra la P.A.N.. 00175 de fecha 20 de Julio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, estado Miranda debe declararse CON LUGAR , y así expresamente lo solicito a este digno Tribunal…

(Resaltado de este Juzgado)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, observa que la parte actora recurre contra el acto administrativo contenido en el expediente administrativo Nº 017-2010-01-001211 referido a la P.A.N.. 00175 dictada en fecha 20 de Julio de 2011 por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano V.P.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.074.564, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A. sobre la base de que la misma fue dictada bajo un Falso Supuesto de Hecho, con violación fragrante del debido proceso, incurriendo asimismo la Inspectoría del Trabajo en el vicio de incongruencia e infracción al derecho a la defensa por falsa apreciación de pruebas.

Así las cosas, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los vicios denunciados, y en tal sentido, se procede a analizar primeramente el Vicio de Falso Supuesto delatado por la representación judicial de la parte recurrente, referido a que en el interrogatorio a que se contrae el artículo 454 de la –derogada- Ley Orgánica del Trabajo (1997) la representación judicial de la sociedad mercantil Corporación Industrial Americer, C.A., procedió a negar en forma absoluta la relación laboral, la inamovilidad y el despido alegado por el ciudadano V.P.M., titular de la cédula de identidad No. 10.074.564, por lo cual, al haber negado la empresa el despido, la carga de la prueba recaía en el trabajador, por lo que era a éste a quien correspondía llevar a los autos los elementos necesarios para validar su solicitud, sin que se evidenciara en el procedimiento administrativo que el mismo (el trabajador) hubiere llevado al procedimiento prueba alguna que demostrara el despido alegado, hecho fundamental para declarar con lugar la solicitud de reenganche, por lo cual la Inspectoría del Trabajo dio por probado un hecho sin que mediare prueba alguna sobre su ocurrencia, configurándose –a decir de la hoy recurrente- el vicio de Falso Supuesto de hecho y con ello una violación fragrante del debido proceso.

Ahora bien, procede este Tribunal a la revisión del acto administrativo impugnado a los efectos de determinar la procedencia del vicio de denunciado por la representación judicial de la parte recurrente, sociedad mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A., en tal sentido se observa que el acto impugnado señala:

…En este estado el funcionario que presencia el acto pasa a interrogar a la parte accionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, a la representación de la empresa, las cuales fueron contestadas en los términos siguientes: a) ¿Si el solicitante presta servicios para la empresa? CONTESTO: ‘No’, es todo. b) ¿Si reconoce la inamovilidad del solicitante? CONTESTO: ‘No’, es todo. c) ¿Si se efectuó el despido, traslado o desmejora invocado por el solicitante? CONTESTO: ‘No’, es todo…

De lo anterior se desprende que en la oportunidad de la contestación del procedimiento llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, la representación judicial de la parte recurrente, negó la condición de trabajador del ciudadano V.P.M., negó la inamovilidad, y negó que se hubiera realizado el despido, la desmejora o traslado del referido ciudadano.

Así mismo, se evidencia en la P.A. recurrida que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda al momento de determinar la carga de la prueba, señaló:

Observa ésta (sic) Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy que la representación de la empresa CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A., en el acto de litis contestación, negó de manera pura y simple, los tres particulares a que hace referencia el Artículo 445 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del trabajo, constituyéndose los mismos como puntos controvertidos en la presente causa. En ese sentido, es claro que la carga de la prueba recae sobre la accionada, a fin de que demuestre sus alegatos…

En este sentido, se observa que en el presente caso, la parte recurrente denuncia un Falso Supuesto de Hecho, considerando que el acto administrativo vulnera directamente el debido proceso, toda vez que al haber negado de forma absoluta la relación laboral, la inamovilidad y el despido alegado por el accionante en sede administrativa, era a éste (el trabajador) a quien le correspondía la carga de probar la ocurrencia del despido, y en el procedimiento administrativo el trabajador no llevó prueba alguna que demostrase la ocurrencia del despido alegado.

Bajo este contexto, en lo que concierne al establecimiento del Despido y la carga de probar éste, es menester para quien preside este Juzgado realizar algunas consideraciones sobre quién tiene atribuida la carga de la prueba del despido, y a determinar si efectivamente la P.A. Nº 00175, dictada en fecha 20 de julio de 2011, se encuentra viciado de falso supuesto alegado por la representación judicial de la hoy recurrente.

Así las cosas, de impermitible necesidad señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé en su artículo 72, el principio general de la distribución de la carga de la prueba, en los siguientes términos:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

A los fines de ilustrar un poco sobre lo que ha determinado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones en relación a la distribución de la carga de prueba cuando se ha negado el despido, es menester traer a colación varias decisiones, entre ellas podemos citar sentencia de fecha 22 de julio de 2004 (Caso H.C.C.) en la cual se señaló lo siguiente:

Omissis (…)

…no obstante la excepción de no haber habido despido no implica un hecho nuevo como en el caso anterior, por lo que siguiendo la norma de distribución de la carga de la prueba contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que expresa que quien alega un hecho debe probar su ocurrencia, correspondía a la parte actora probar que se efectuó tal despido pues de lo contrario no podía considerarse injustificado, debiendo desecharse las reclamaciones que de tal circunstancia derivan…

(Negrillas de este Juzgado)

En el mismo sentido se dictó el fallo emanado también de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de julio de 2006 (Caso W.S.) en el cual se dejó establecido lo siguiente:

Omissis (…)

En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven…

(Negrillas de este Juzgado)

El criterio jurisprudencial en cuanto a la prueba del despido contenido en las decisiones supra trascritas fue ratificado posteriormente por la misma Sala Social, mediante decisión de fecha 07 de abril de 2007 (Caso W.T.S.T., J.M.C., J.J.R., R.L.E. y Delbert Barnett II).

Omissis (…)

Siendo ello así, si apreciamos lo señalado tanto por la P.A. como por la representación fiscal y aceptáramos –supuesto negado- que la hoy ahora actora nada probó acerca de no haber despedido al trabajador, tampoco hubo aceptación del despido por la representación patronal, ni el trabajador aportó prueba –según la relación descrita en el propio acto administrativo- que demostrara la existencia de un despido…

Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo atinente a la carga de la prueba mediante sentencia No. 819 del 05/08/2010 señaló:

“cabe resaltar que Agroisleña C.A., si bien admitió determinados hechos afirmados por el demandante, tales como relación laboral y el componente salarial (en lo que respecta al contrato laboral existente), negó de manera contundente la diferencia de prestaciones sociales pretendida por el actor derivada del cobro de porcentajes por venta de maquinarias; sin que ello pueda considerarse la alegación de hechos nuevos que implique la inversión de la carga de la prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

‘...Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...’.

De acuerdo a lo antes expuesto, mal puede afirmarse que la Sala de Casación Social aplicó de manera incorrecta el principio de inversión de la carga de la prueba; pues tal y como quedó explicado, al haber la parte demandada negado expresamente el derecho de la actora al cobro de las comisiones referidas, quedó, en el fondo, rechazada su pretensión para el cobro de las diferencia de prestaciones sociales y, por tal razón, le correspondía al actor probar los hechos en los cuales soportaba su pretensión, en este caso, el derecho al cobro de las comisiones y subsiguientemente el cobro de la diferencia de las prestaciones sociales y demás conceptos demandados. (Resaltado de este Juzgado)

Ahora bien, de conformidad con los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, y determinado como ha sido que la representación judicial de la sociedad mercantil Corporación Industrial Americer, C.A., procedió a negar –en sede administrativa- de forma “pura y simple” el despido del trabajador V.P.M., era a éste a quien correspondía la carga de probar el despido alegado, observándose así mismo que en el procedimiento administrativo la representación del trabajador accionante procedió a promover: Marcado con la letra “B” Recibo de pagos emitidos por parte de la empresa Corporación Industrial Americer, C.A. (f. 47 y 48 Expediente Administrativo); Marcado con la letra “C” C.d.T. (f. 49 Expediente Administrativo) y Marcado con la letra “d” C.d.R.d.d.d.p. (f. 50 Expediente Administrativo).

En este sentido, de las pruebas aportadas al procedimiento administrativo por parte del trabajador V.P.M. no se demostraba de modo alguno el despido alegado por éste, por lo cual, teniendo dicho ciudadano la carga de probar el despido, y no llevando prueba del mismo –despido-, la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, incurrió en un FALSO SUPUESTO DE HECHO al considerar la existencia del despido cuando no se evidencia en el procedimiento de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos prueba del mismo –despido-, lo cual a todas luces generó una violación al debido proceso por no considerar la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda lo atinente a la distribución de la carga de la prueba (que en el caso que nos ocupa correspondía al ciudadano V.P.M. probar el despido), todo ello de conformidad con el análisis que antecede, por lo cual se declara PROCEDENTE el vicio de Falso Supuesto de Hecho delatado por la representación judicial de la parte recurrente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Como corolario de lo anterior, es de impermitible necesidad para esta Jurisdicente traer a colación lo dispuesto en el artículo 25 de nuestra Carta Magna, que señala que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución o la Ley es nulo. En tal sentido, siendo que la p.a. impugnada, transgredió el derecho al debido proceso de la sociedad mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A., en consecuencia, se declara LA NULIDAD ABSOLUTA de la p.a. Nº 00175 de fecha 20 de Julio de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, determinado como ha sido la procedencia del primero de los vicios delatados (Falso Supuesto de Hecho), configurando la NULIDAD ABSOLUTA de la P.A. Nº 00175 dictada en fecha 20 de Julio de 2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, este Juzgado considera inoficioso desarrollar pronunciamiento alguno sobre el resto de los vicios delatados, en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra la P.A. Nº 00175 dictada en fecha 20 de Julio de 2011, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, con vista a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y a razón de que el acto administrativo impugnado incurrió en un Falso Supuesto de Hecho, que ocasionó una violación al debido proceso previsto en el artículo 49 de Nuestra Carta Magna, este Juzgado con fundamento a lo dispuesto en el artículo 25 de nuestra Carta Magna; en consecuencia declara, CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Corporación Industrial Americer, C.A., y en tal sentido, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy de fecha 20 de Julio de 2011 signado con el Nº 00175 contenido en el expediente Nº 017-2010-01-001211, que declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por el ciudadano V.P.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.074.564 en contra de sociedad mercantil Corporación Industrial Americer, C.A. Y ASÍ SE DECIDE

Finalmente, no puede dejar pasar por alto quien preside este Tribunal la conducta asumida por la representación Judicial de la parte recurrente, sociedad mercantil Corporación Industrial Americer, C.A., en el procedimiento llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, toda vez que en dicho procedimiento la referida representación judicial procedió a negar de forma absoluta la relación laboral, la inamovilidad y el despido del ciudadano V.P.M., siendo que, había elementos probatorios que determinaban la existencia del vínculo laboral entre el ciudadano V.P.M. y la sociedad mercantil Corporación Industrial Americer, C.A., por lo que, la conducta desplegada por la representación judicial de la empresa hoy recurrente, pudiera configurarse como una actitud desleal que pretende hacer que la carga de la prueba recaiga enteramente en cabeza del accionante (el trabajador) en sede administrativa, por lo que este Juzgado INSTA a la representación judicial de la sociedad mercantil Corporación Industrial Americer, C.A., que se abstenga a futuro de realizar actuaciones que pudieran considerarse inmersas en una falta de probidad en el proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional. Segundo: CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los Abogados, A.E.G.G. y J.E.O.O., inscritos en el Inpreabogado Nº 70.428 y 32.672, respectivamente , actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente sociedad mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A. contra la P.A.N.. 00175 dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de Julio de 2011, en el expediente Nro. 017-2010-01-001211, que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano V.P.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.074.564. Tercero: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la P.A. signada con el Nro. 00175, de fecha 20 de Julio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del estado Miranda, en el expediente administrativo Nro. 017-2010-01-001211 antes identificada.

Finalmente, por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar del presente fallo, a: (i) la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela; (ii) al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela; (iii) a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, de Estado Bolivariano de Miranda; (iv) a la parte recurrente Corporación Industrial Americer, C.A., en la persona de cualquiera de los Abogados A.E.G.G. y J.E.O.O., inscritos en el Inpreabogado Nº 70.428 y 32.672 respectivamente, en su condición de representantes judiciales, o en su defecto en la persona de cualquier otro de sus representantes legales o estatutarios de la mencionada Sociedad Mercantil; así como (v) a la Parte Tercera interesada ciudadano V.P.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.074.564; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a tal efecto se ordena librar copia certificada del presente fallo que será remitida adjunta a las notificaciones ordenadas en los particulares (i) y (ii) supra descritos.

Igualmente se deja establecido que vencido el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 86 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, comenzará el lapso de cinco (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil trece (2013) AÑOS: 203° y 154°

Dra. T.R.S.

LA JUEZA DE JUICIO

Abg. A.J.A.P.

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las 03:00 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

EL SECRETARIO

TRS/AJAP/Ito.-

Sentencia N° 72-13

Exp. 612-12

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