Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoExpropiación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cuatro de diciembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BH01-X-2008-000105

I

ANTECEDENTES

Revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente, contentivo de la solicitud de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, presentada por la sociedad mercantil PDVSA INDUSTRIAL, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2.007, bajo el Nº 07, Tomo 265-A-Sgdo, a través de sus Apoderados Judiciales Abogados en ejercicio M.A.B.E., Arelys de la Santísima T.R.C., Y.C.B.G., H.N.V., Willman A.M.R., E.J.P.F. y M.d.V.R.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.336.340, V-11.773.678, V-16.798.913, V-8.311.215, V-5.187.064, V-5.701.507 y V-8.342.173, e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 56.488, 99.312, 118.878, 25.842, 94.338, 95.339 y 95.425, respectivamente, con fundamento en el Decreto Presidencial Nº 6.502 de fecha 04 de noviembre de 2.008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.053, de fecha 06 de noviembre de 2.008, que ordenó la adquisición forzosa de los bienes muebles e inmuebles, bienhechurías y demás materiales que formen parte o se hallen dentro de los inmuebles que conforman el Complejo Industrial Helisold de Venezuela, S.A (HELVESA), empresa ubicada en el Municipio S.B.d. estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 49, Tomo A, de fecha 09 de marzo de 1.976, en virtud del acuerdo suscrito por la Asamblea Nacional en fecha 30 de octubre de 2.008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.052, de fecha 05 de noviembre de 2.008, que declaró de Utilidad Pública e Interés Social la ejecución de la obra denominada FABRICACIÓN INDUSTRIAL DE TUBERÍAS DE GRANDES DIÁMETROS PARA LA EXPANSIÓN DE LA INDUSTRIA PETROLERA, GASIFERA Y PETROQUÍMICA NACIONAL, y en consecuencia la operatividad, uso y aprovechamiento de los bienes muebles e inmuebles, bienhechurías y demás materiales que formen parte o se hallen dentro de los inmuebles que conforman el aludido complejo industrial, observa este sentenciador que en el escrito libelar la accionante ha solicitado se decrete a su favor una medida preventiva mientras se tramite el juicio, pasa en virtud del principio de tutela judicial efectiva a decidir dicha solicitud en base a las siguientes consideraciones:

Solicita la demandante en el escrito libelar, se decrete a su favor una medida cautelar innominada, consistente en que se le ponga en posesión de los bienes objeto del presente juicio de expropiación, hasta tanto se acuerde la ocupación provisional previa a que se contrae el artículo 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, medida ésta cuya procedencia fundamenta en los términos siguientes:

…Las medidas cautelares son instrumentos procesales diseñados a objeto de garantizar el efectivo cumplimiento de las decisiones judiciales, y así evitar la imposibilidad de la ejecución de la sentencia o un perjuicio irreparable que de ningún modo el fallo pueda subsanar, garantizando la tutela judicial efectiva.

En este sentido, vista la urgente necesidad que tiene la industria petrolera, gasífera' y petroquímica nacional de asegurarse el rápido suministro de las tuberías indispensables para llevar a cabo el plan de expansión de la industria nacional, y dado que los bienes muebles, inmuebles y demás bienhechurías del COMPLEJO INDUSTRIAL HELISOLD DE VENEZUELA, S.A. (HELVESA) se encuentran afectados por una medida preventiva dictada por un Tribunal Penal, en virtud de la cual se hallan bajo la custodia de depositarios judiciales, lo cual sin duda alguna afecta el suministro de las tuberías de grandes diámetros, y pone en riesgo los procesos de expansión que adelanta la Industria Petrolera, Gasífera y Petroquímica Nacional, resulta indispensable la inmediata posesión sobre todos y cada uno de los bienes inmuebles y muebles descritos en la presente solicitud de expropiación, a fin de ser utilizados para la ejecución de la obra "FABRICACIÓN INDUSTRIAL DE TUBERÍAS DE GRANDES DIÁMETROS PARA LA EXPANSIÓN DE LA INDUSTRIA PETROLERA, GASÍFERA, Y PETROQUÍMICA NACIONAL", necesaria para el autoabastecimiento nacional, la promoción del desarrollo endógeno y la protección y generación fuentes de ocupación productiva.

En consecuencia, vista la gran trascendencia que tiene para nuestra representada la ocupación inmediata de los bienes objeto de expropiación, y en razón del interés que representa para la República Bolivariana de Venezuela la ejecución expedita de la referida obra, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, aplicables según lo previsto en el articulo 66 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la tutela judicial efectiva, solicitamos MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en la posesión de los bienes objeto de la presente expropiación, a fin de adelantar provisionalmente los efectos de la ocupación previa hasta, tanto este, órgano jurisdiccional proceda a decretar formalmente dicha ocupación, a tenor de lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, pedimento este que se encuentra en perfecta sintonía con la jurisprudencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual ha admitido la procedencia de la medidas cautelares innominadas en casos análogos, tal como se puede apreciar, entre otras, en Sentencia N° AB41-2005-000084 de fecha 8 de marzo de 2005, dictada en el caso VENEPAL, C.A., así como en sentencia N° AB412005001395 de fecha 17 de noviembre de 2005, dictada en el caso CONSTRUCTORA NACIONAL DE VÁLVULAS, C.A. (CNV), Expediente N° AP42-G-2005-000050.

v.i.- De los Presupuestos de Procedencia de la Medida Cautelar Innominada Solicitada

En virtud de la situación jurídica especial por la cual atraviesa la empresa HELISOLD DE VENEZUELA, S.A. (HELVESA), como ya hemos dicho, existe el "fundado temor" de que durante el tiempo que transcurra el proceso expropiatorio, hasta la posible ocupación previa por PDVSA INDUSTRIAL, S.A. de los bienes expropiados, se puedan causar daños irreparables o de difícil reparación a los derechos de nuestra representada, ya que, al estar el proceso penal relacionado con la presente causa en estado de sentencia (Expediente N° 26C-4836-05, de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Fundón de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), existe el riesgo de que pueda ser levantada de un momento a otro la medida preventiva dictada por el Tribunal Penal sobre los bienes de HELVESA, con las consecuencias dañosas que ello puede acarrear para PDVSA INDUSTRIAL, S.A., en cuanto al uso y destinación que se le dé a dichos bienes como consecuencia de un eventual cese en los efectos de la protección jurídica que aún existe sobre ellos, con el agravante de que, además de los bienes inmuebles por su naturaleza que son objeto de esta expropiación, se encuentran asimismo una extensa y compleja variedad de bienes inmuebles por su destinación, así como bienes muebles dentro del Complejo Industrial HELISOLD DE VENEZUELA, S.A., tales como instalaciones, equipos, maquinarias y materiales que son indispensables para la ejecución de la obra "FABRICACIÓN INDUSTRIAL DE TUBERÍAS DE GRANDES DIÁMETROS PARA LA EXPANSIÓN DE LA INDUSTRIA PETROLERA, GASÍFERA, Y PETROQUÍMICA NACIONAL", los cuales pudieran sufrir daños, ser enajenados o simplemente desaparecer, en desmedro de los derechos de PDVSA INDUSTRIAL, S.A., situación ésta que representa un gran peligro para nuestra representada y para el interés Nacional, dada la vital importancia que tienen todos y cada uno de los bienes que integran el Complejo Industrial HELISOLD DE VENEZUELA, S.A. para la ejecución de la mencionada obra.

Es por esta razón que nuestra representación posee el temor fundado de que el tiempo transcurrido y el que está por pasar, hasta el momento que se le autorice para la ocupación previa, cause perjuicios irreparables o sumamente onerosos a los equipos y maquinarias, ya que el uso y aprovechamiento inmediato de todos los bienes muebles e inmuebles pertenecientes al COMPLEJO HELISOLD DE VENEZUELA, se insiste, son indispensables para la puesta en funcionamiento de la obra "FABRICACIÓN INDUSTRIAL DE TUBERÍAS DE GRANDES DIÁMETROS PARA LA EXPANSIÓN DE LA INDUSTRIA PETROLERA, GASÍFERA Y PETROQUÍMICA NACIONAL", la cual tiene como finalidad, la expansión de la industria petrolera, gasífera y petroquímica nacional, la promoción del desarrollo endógeno y la protección y generación de nuevas fuentes de ocupación productiva.

De igual forma, la necesidad de garantizar la producción en nuestro territorio de las tuberías de grandes diámetros para la expansión de la Industria Petrolera, Gasífera y Petroquímica Nacional, es de tal importancia y de tal urgencia que, de no asegurarse dicha producción inmediatamente a través de la obra "FABRICACIÓN INDUSTRIAL DE TUBERÍAS DE GRANDES DIÁMETROS PARA LA EXPANSIÓN DE LA INDUSTRIA PETROLERA, GASÍFERA, Y PETROQUÍMICA NACIONAL", nuestra representada PDVSA INDUSTRIAL, S.A., se vería en la necesidad de construir otra planta para la fabricación de este tipo de tuberías y/o acudir al mercado internacional para poder satisfacer la actual demanda del Plan "Siembra Petrolera", teniendo en consecuencia que soportar una carga onecosa adicional, aunado a los obstáculos que significarían para la industria el excesivo tiempo de espera en ambos casos, es decir, tanto en la construcción de dicha planta, como en el traslado a nuestro país de dichas tuberías por vía de su importación, siendo que esto último representaría un gran retroceso para la industria nacional, y causaría además una dependencia internacional injustificada.

Puede observarse entonces que, el análisis de estos argumentos, nos lleva a concluir forzosamente que existe una clara necesidad de dar una respuesta inmediata a este problema sin tener que esperar el desarrollo de un proceso largo y complejo, aunado al hecho de que está suficientemente demostrada la presunción del derecho que se hace valer (fumus boni iuris), fundamentado en el Acuerdo de la Asamblea Nacional y en el Decreto del Ejecutivo, antes identificados, que declaran la "utilidad pública", la "urgencia" en la ejecución de la obra y la "transferencia forzosa" de la propiedad de los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la empresa HELISOLD DE VENEZUELA, S.A. (HELVESA) al Estado Venezolano, por intermedio de PDVSA INDUSTRIAL, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.

Adicionalmente, el juego de interés y valores resguardados e implícitos en los actos administrativos y contrapuestos al particular, producen inexorablemente que el peso del bien común y el interés general, se consideren en la toma de decisión, a objeto de no privilegiar la individualidad en desmedro del colectivo. Así lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 155, de fecha 17 de febrero de 2000, Expediente N° 13884, caso: Alcaldía del Municipio Autónomo Villalba del Estado Nueva Esparta, oportunidad en la cual destacó lo siguiente:

"De igual forma ha señalado esta Sala un requisito extra en materia de medidas cautelares en el contencioso-administrativo, cual es la ponderación de intereses, tomando en cuenta el efecto que la concesión de la medida cautelar innominado puede tener sobre el interés público o de terceros relacionado muchas veces esta ponderación de intereses con el perículum in mora"

Igualmente, en la sentencia 239, de fecha 13 de febrero del 2002, folio 7, expediente 01-0019, caso Distribuidora de Refrigerantes Químicos, C,A. (REFRIQUIM, C.A.), la misma Sala sostuvo:

"Además debe agregar esta Sala que el presente caso, se encuentran involucrados derecho e intereses colectivo, tales como: la preservación del ambiente y el derecho a la salud, por lo que, su protección debe prevalecer cante los intereses particulares".

Y recientemente en sentencia N° 279, de fecha 20 de noviembre de 2002, Expediente N° 1319, caso: D.O.C.G. vs. Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales, esa Sala sostuvo:

"(...) debe resaltarse que en el presente caso están involucrados aspectos de manera directa y determinante atienden a la protección del medio ambiente, siendo por ente del interés de la colectividad el asunto; lo que amerita que de la petición esgrimida nazca la convicción de que tales intereses superiores no se verán afectados con al medida (...)"

Por último, a pesar de que han sido debidamente alegados y probados todos los extremos de ley en cuanto a la medida cautelar solicitada, es necesario señalar, que el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en el articulo 92 establece como prerrogativa de la República (la cual es análogamente aplicable al presente caso, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto de Expropiación N° 6.502, de fecha 4 de Noviembre de 2008, dictado por el Ejecutivo Nacional), que bastará para que sea procedente la medida, la existencia de uno solo de los extremos establecidos en el artículo 585 de la Ley Adjetiva…

Planteados así los hechos, pasa este tribunal a decidir sobre la Medida Cautelar Innominada solicitada por la parte demandante, conforme a las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN:

Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Por su parte en el artículo 588 ejusdem, nuestro legislador además de mencionar las medidas preventivas típicas o nominadas que puede decretar el Juez en cualquier estado y grado de la causa, le confiere la facultad de decretar otras providencias cautelares, a los que tanto la doctrina como la jurisprudencia han denominado medidas innominadas.

En efecto en el parágrafo Primero de la citada norma se estatuye, expresamente que:

Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que algunas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…

A tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, para el decreto de las medidas preventivas innominadas se exige además de un fundado temor de que algunas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, a lo cual comúnmente se le ha denominado periculum in danni, la estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, todo lo cual debe ser demostrado por el petente de la misma.

Ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa: “Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión“. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al ser planteada la medida el peticionario debe acompañar los medios de prueba que lleven a la convicción del Juzgador, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma.

No obstante todo lo dicho, dados los privilegios procesales de los que goza la Republica, cuando la mediada haya sido solicitada por la Procuraduría General, bastará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, con verificar que la solicitud cumpla con uno solo de los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ello entiende este sentenciador, debido a que la Nación se presume solvente para responder de los daños que su solicitud pudiere causar.

En efecto dispone el artículo 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados

. (Bastardillas de este Tribunal).

Por su parte el artículo 8 ejusdem preceptúa que:

Las normas de este Decreto Ley son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes.

(Bastardillas de este Tribunal).

No escapa a este sentenciador, que en el caso de especie, quien solicita la medida no es la Procuraduría General de la República, sino la sociedad mercantil PDVSA INDUSTRIAL, S.A., razón por la cual se hace necesario determinar, en primer término si a la misma, por ser una empresa del estado le es aplicable algún tipo de privilegio procesal.

En tal sentido se observa, que la actuación de dicha empresa en el presente juicio obedece a la autorización, que le hubiere otorgado el Ejecutivo Nacional para ello por Decreto Presidencial Nº 6.502, de fecha 04 de noviembre de 2.008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.053, de fecha 06 de noviembre de 2.008, en virtud de que los bienes objeto de expropiación, según se indica en el artículo 4 del aludido Decreto, deberán pasar a la Sociedad Mercantil Petroleos de Venezuela S.A., o a la filial que ésta designe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social; a lo cual se agrega que conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de febrero de 2.007, bajo la ponencia del Magistrado Dr. M.T.D., se deja expresamente establecido, que efectivamente a PDVSA, Petróleo S.A., como empresa del estado le son aplicables las prerrogativas procesales que la ley le confiere a la República Bolivariana de Venezuela y a otros entes de derecho públicos similares y dentro de estas por supuesto, aquella a la que se contrae el artículo 90 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de lo cual necesariamente se atisba que para el decreto de la medida solicitada, basta con que dicha empresa demuestre la procedencia de al menos uno de los requisitos mencionados supra.

En cuanto a la posibilidad de decretar medidas de posesión provisional, en juicios de esta naturaleza, se observa que la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado a favor, entre otras, en sus decisiones de fecha: 17 de noviembre de 2.005, dictada en el expediente Nº AP42-G-2005-000050, bajo la ponencia del Juez Javier Tomas Sánchez Rodríguez, y 29 de noviembre de 2.006, proferida en el expediente Nº AW41-X-2005-000004, bajo la Ponencia del Juez Neguyen Torres López.

En virtud de todo lo dicho, pasa este Tribunal a examinar si en el caso de especie, dadas las prerrogativas procesales, con las cuales se encuentra investida la solicitante, esta demostró el cumplimiento de al menos uno de los requisitos de procedencia de la medida preventiva que solicita.

En cuanto a la presunción de buen derecho, se aprecia que se encuentra fundamentado en la utilidad pública y social de la ejecución de la obra denominada FABRICACIÓN INDUSTRIAL DE TUBERÍAS DE GRANDES DIÁMETROS PARA LA EXPANSIÓN DE LA INDUSTRIA PETROLERA, GASIFERA Y PETROQUÍMICA NACIONAL, y en consecuencia la operatividad, uso y aprovechamiento de los bienes muebles e inmuebles, bienhechurías y demás materiales que formen parte o se hallen dentro de los inmuebles que conforman el Complejo Industrial Helisold de Venezuela, S.A (HELVESA), que declaró mediante acuerdo suscrito, la Asamblea Nacional en fecha 30 de octubre de 2.008, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.052, de fecha 05 de noviembre de 2.008, y así mismo en el Decreto Ejecutivo Nº 6.502, de fecha 04 de noviembre de 2.008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.053, de fecha 06 de noviembre de 2.008, que acordó la expropiación y, por consiguiente, la adquisición forzosa de los bienes pertenecientes al referido complejo.

Por su parte el peligro en la demora, deriva del temor fundado de que hasta el momento en que se autorice la ocupación previa a que se contrae la ley, se deje de garantizar la necesaria producción en el territorio de las tuberías de grandes diámetros para la expansión de la Industria Petrolera, Gasífera y Petroquímica Nacional, la cual aduce el petente de la medida “es de tal importancia y de tal urgencia que, de no asegurarse dicha producción inmediatamente a través de la obra "FABRICACIÓN INDUSTRIAL DE TUBERÍAS DE GRANDES DIÁMETROS PARA LA EXPANSIÓN DE LA INDUSTRIA PETROLERA, GASÍFERA, Y PETROQUÍMICA NACIONAL", la empresa PDVSA INDUSTRIAL, S.A., se vería en la necesidad de construir otra planta para la fabricación de este tipo de tuberías y/o acudir al mercado internacional para poder satisfacer la actual demanda del Plan "Siembra Petrolera", teniendo en consecuencia que soportar una carga onerosa adicional, aunado a los obstáculos que significarían para la industria el excesivo tiempo de espera en ambos casos, es decir, tanto en la construcción de dicha planta, como en el traslado a nuestro país de dichas tuberías por vía de su importación, siendo que esto último representaría un gran retroceso para la industria nacional, y causaría además una dependencia internacional injustificada”.

De lo sostenido por la solicitante, entiende y con sobradas raqzones este Juzgador que la obra que se proyecta ejecutar favorece al interés general, el cual por demás está por encima de el de cualquier particular, por cuanto involucra la elaboración de productos esenciales destinados a la actividad petrolera, actividad esta que se constituye, tal como lo ha señalado la jurisprudencia patria “fuente principal de la economía venezolana, lo cual a su vez promoverá la protección y generación de fuentes de ocupación productiva, con lo que, se resguardaría a un número significativo de trabajadores y trabajadoras, cuyo amparo se extendería a sus núcleos familiares”.

En virtud de las consideraciones anteriores, estima quien aquí sentencia, que en el caso que se decide se encuentran cubiertos los presupuestos contemplados en el artículo 90 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para la procedencia de la medida cautelar innominada que se solicita, razón por la cual la solicitud de la misma debe prosperar. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda decretar la Medida Cautelar Innominada solicitada por la parte demandante en la solicitud de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, presentada por la sociedad mercantil PDVSA INDUSTRIAL, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2.007, bajo el Nº 07, Tomo 265-A-Sgdo, a través de sus Apoderados Judiciales Abogados en ejercicio M.A.B.E., Arelys de la Santísima T.R.C., Y.C.B.G., H.N.V., Willman A.M.R., E.J.P.F. y M.d.V.R.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.336.340, V-11.773.678, V-16.798.913, V-8.311.215, V-5.187.064, V-5.701.507 y V-8.342.173, e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 56.488, 99.312, 118.878, 25.842, 94.338, 95.339 y 95.425, respectivamente, con fundamento en el Decreto Presidencial Nº 6.502 de fecha 04 de noviembre de 2.008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.053, de fecha 06 de noviembre de 2.008, que ordenó la adquisición forzosa de los bienes muebles e inmuebles, bienhechurías y demás materiales que formen parte o se hallen dentro de los inmuebles que conforman el Complejo Industrial Helisold de Venezuela, S.A (HELVESA), empresa ubicada en el Municipio S.B.d. estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 49, Tomo A, de fecha 09 de marzo de 1.976, en virtud del acuerdo suscrito por la Asamblea Nacional en fecha 30 de octubre de 2.008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.052, de fecha 05 de noviembre de 2.008, que declaró de Utilidad Pública e Interés Social la ejecución de la obra denominada FABRICACIÓN INDUSTRIAL DE TUBERÍAS DE GRANDES DIÁMETROS PARA LA EXPANSIÓN DE LA INDUSTRIA PETROLERA, GASIFERA Y PETROQUÍMICA NACIONAL, y en consecuencia la operatividad, uso y aprovechamiento de los bienes muebles e inmuebles, bienhechurías y demás materiales que formen parte o se hallen dentro de los inmuebles que conforman el aludido complejo industrial. Así se decide.

En virtud del pronunciamiento anterior, hasta tanto se resuelva lo atinente a la ocupación previa solicitada por la demandante en el escrito libelar, se otorga a la sociedad mercantil PDVSA INDUSTRIAL, S.A., la posesión de los bienes muebles e inmuebles, pertenecientes al Complejo Industrial Helisold de Venezuela, S.A (HELVESA), para la ejecución de la obra denominada FABRICACIÓN INDUSTRIAL DE TUBERÍAS DE GRANDES DIÁMETROS PARA LA EXPANSIÓN DE LA INDUSTRIA PETROLERA, GASIFERA Y PETROQUÍMICA NACIONAL. En tal sentido a los fines de garantizar una verdadera tutela judicial efectiva, cumpliendo así este juzgado con su obligación de velar por la vigencia de los derechos humanos, como elementos fundamentales de un Estado de Justicia y de Derecho como el nuestro, a todas aquellas personas que puedan tener un interés en la presente causa, acogiendo el criterio jurisprudencial, según el cual la prevención cautelar debe cuidar no solo el interés de quien la solicita, sino de todos aquellos que eventualmente pueden verse afectados con la medida misma, ante la a.d.n. expresa que regule la ejecución de una medida preventiva como la decretada en el caso de especie, en aplicación analógica del dispositivo contenido en el artículo 57 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, este Tribunal ordena, antes de poner en posesión a la demandante de los referidos bienes, practicar una inspección Judicial para dejar constancia de todas las circunstancias de hecho que deben tenerse en cuenta para fijar a posteriori el monto de la justa indemnización del bien de que se trata, evitando así que las mismas puedan desaparecer o cambiar de situación o estado por el hecho de la posesión acordada a consecuencia de la medida decretada. Así se decide.

Asimismo en aplicación del aludido dispositivo legal, este Tribunal acuerda comisionar al Juzgado del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, para que con la debida asistencia de un práctico que éste deberá designar al efecto, efectúe en el Complejo Industrial Helisold de Venezuela, S.A (HELVESA), inspección judicial dejando constancia de las circunstancias de hecho que deben tenerse en cuenta para fijar a posteriori el monto de la justa indemnización del bien objeto de expropiación, además de elaborar un inventario judicial de todos los bienes que se encuentren dentro de las instalaciones de dicho complejo Industrial. Así se decide.

De igual forma para la práctica de la medida cautelar innominada decretada, se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B. y D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien se ordena librar el despacho correspondiente, una vez que conste en autos las resultas de la inspección ordenada. Así se decide.

Notifíquese mediante oficio del decreto de esta medida al Procurador General de la República, y dado que la medida recaerá sobre un bien que presta un servicio público en el Estado Anzoátegui, se ordena notificar así mismo al Procurador General de este Estado, a los cuales se les deberá remitir junto al oficio respectivo copia certificada de todas las actas que componen el presente expediente.

Notifíquese asimismo de la manera indicada a los ciudadanos C.A.C.M., Dialis Nurami O.D. y C.I.S., quienes son venezolano, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.927.484, V-5.974.075 y V-11.414.575, en su condición de actuales depositarios de los bienes objeto de la presente medida, del decreto de la misma; A la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), en virtud de la Resolución de fecha 14 de septiembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.532, de fecha 28 de septiembre de 2.006, por haber sido quien designó a los precitados ciudadanos como interventores de la sociedad mercantil J.V. PERSAND & COMPAÑÍA, C.A; así como al Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de haber sido dicho Tribunal quien decretó una medida preventiva en donde designó como depositarios a los aludidos ciudadanos de los referidos bienes. Así se decide. Culpase lo ordenado.

El Juez Titular,

Dr. H.A.V.L.S.,

Abg. J.M.M.S.

J.A.-

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