Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoExpropiación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cuatro de diciembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-S-2008-005548

Vista la solicitud de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, presentada por la sociedad mercantil PDVSA INDUSTRIAL, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2.007, bajo el Nº 07, Tomo 265-A-Sgdo, a través de sus Apoderados Judiciales Abogados en ejercicio M.A.B.E., Arelys de la Santísima T.R.C., Y.C.B.G., H.N.V., Willman A.M.R., E.J.P.F. y M.d.V.R.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.336.340, V-11.773.678, V-16.798.913, V-8.311.215, V-5.187.064, V-5.701.507 y V-8.342.173, e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 56.488, 99.312, 118.878, 25.842, 94.338, 95.339 y 95.425, respectivamente, con fundamento en el Decreto Presidencial Nº 6.502 de fecha 04 de noviembre de 2.008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.053, de fecha 06 de noviembre de 2.008, que ordenó la adquisición forzosa de los bienes muebles e inmuebles, bienhechurías y demás materiales que formen parte o se hallen dentro de los inmuebles que conforman el Complejo Industrial Helisold de Venezuela, S.A (HELVESA), empresa ubicada en el Municipio S.B.d.e.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 49, Tomo A, de fecha 09 de marzo de 1.976, en virtud del acuerdo suscrito por la Asamblea Nacional en fecha 30 de octubre de 2.008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.052, de fecha 05 de noviembre de 2.008, que declaró de Utilidad Pública e Interés Social la ejecución de la obra denominada FABRICACIÓN INDUSTRIAL DE TUBERÍAS DE GRANDES DIÁMETROS PARA LA EXPANSIÓN DE LA INDUSTRIA PETROLERA, GASIFERA Y PETROQUÍMICA NACIONAL, y en consecuencia la operatividad, uso y aprovechamiento de los bienes muebles e inmuebles, bienhechurías y demás materiales que formen parte o se hallen dentro de los inmuebles que conforman el aludido complejo industrial, este Tribunal a los fines de decir sobre la admisión de la presente solicitud, pasa hacer previamente las siguientes consideraciones:

La competencia para conocer de procedimientos como el de especie, se determina en función a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, según el cual:

El Juez de Primera Instancia en lo Civil, de la jurisdicción de la ubicación del bien, conocerá de los juicios de expropiación; y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa.

Cuando la República sea quien solicite la expropiación, el juicio se intentará directamente ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa

De la precitada norma necesariamente se atisba, que el factor o elemento a ser considerado para determinar la competencia para conocer de los juicios de expropiación, viene dado por la persona, ente u organismo que ha propuesto la solicitud. Así las cosas, si la demanda es propuesta directamente por la República a través del órgano natural, que ejerce su representación en juicio, la competente para sustanciar y conocer la causa es la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en tanto que si fuere cualquier otro organismo, quien plantea la solicitud, aunque sea actuando por delegación, el conocimiento del asunto le corresponde al Tribunal de Primera Instancia en materia Civil de la jurisdicción de la ubicación del bien, a quien le haya sido atribuido su conocimiento en virtud de la distribución respectiva.

En este orden de ideas se observa, que quien impetra la solicitud de expropiación, es la sociedad mercantil PDVSA INDUSTRIAL, S.A., antes identificada, autorizada para ello por Decreto Presidencial Nº 6.502, de fecha 04 de noviembre de 2.008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.053, de fecha 06 de noviembre de 2.008, que los bienes objeto de expropiación, según se indica en el artículo 4 del aludido Decreto, pasarán a la Sociedad Mercantil Petroleos de Venezuela S.A., o a la filial que ésta designe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y que el inmueble se encuentra ubicado en Municipio S.B.d.e.A., de lo cual necesariamente se desprende que este tribunal resulta ser el competente para conocer de la misma.

Establecida la competencia de este Juzgado para conocer de la acción propuestas, pasa esta Instancia a decidir sobre la admisión de la solicitud de expropiación presentada y al respecto observa:

Que no obstante que el artículo 24 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, solo exige como requisito para proponer la demanda de expropiación, que se indique en el libelo respectivo, el bien objeto de expropiación y los elementos que contribuyan a su identificación y si fueren conocidos, el nombre y apellido del propietario o propietaria, poseedores o arrendatarios del inmueble, el dispositivo del Artículo 22 ejusdem, establece como una necesidad previa a la solicitud en vía jurisdiccional por parte del solicitante, el trámite de adquisición del bien afectado a través de la vía del acuerdo amigable con el propietario.

Ahora bien, en relación al aludido requisito, la representación judicial de la accionante en su escrito de solicitud aduce que:

“...La Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) mediante Resolución Nº 185-06 de fecha 28 de marzo de 2.006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.429, de fecha 04 de mayo de 2.006, la cual se anexa marcada “D”, resolvió intervenir a la sociedad mercantil J.V PERSAND & COMPAÑÍA, C.A., al comprobar dicha Institución que esta empresa era propietaria del 71, 76% del capital accionario del Banco de Comercio S.A.C.A., evidenciándose la existencia de una unidad de decisión o gestión entre ambas empresas, a tenor de lo establecido en el numeral 1 del Artículo 161 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. Posteriormente mediante Resolución Nº 469-06 de fecha 14 de septiembre de 2.006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.532, de fecha 28 de septiembre de 2.006, la cual se anexa marcada “E”, Sudeban designó a los ciudadanos Carrasco, Diales Orta y C.S. como interventores de la sociedad mercantil J.V PERSAND & COMPAÑÍA, C.A. A raíz de esta designación y ante una solicitud formulada por las Apoderadas judiciales del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2.006, el cual se anexa marcado con la letra “F”, decretó el cese de las funciones de FOGADE como depositario judicial respecto de todos los bienes muebles, inmuebles, acciones y cualquier otro derecho perteneciente a la sociedad mercantil HELISOLD DE VENEZUELA, S.A, y designó a los ciudadanos C.C., Diales Orta y C.S. como nuevos depositarios judiciales de todos los bienes pertenecientes a HELVESA, lo cual fue ratificado por el mencionado Tribunal mediante auto de fecha 21 de enero de 2.007, el cual se anexa marcado “G”. (Omisis...). Estas limitaciones, patentes sin lugar a dudas en cada una de las personas que hoy tienen a su cargo la custodia, conservación y administración de la empresa HELVESA, excluye toda posibilidad de obtener válidamente un acuerdo en la fase de acuerdo amigable, ya que como lo ha señalado la Jurisprudencia, en esta fase del procedimiento expropiatorio, las partes involucradas deben gozar de la capacidad jurídica suficiente para disponer libremente de los bienes objetos de expropiación. En efecto, este criterio ha sido sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº AB41-2005-000084, de fecha 08 de marzo de 2.005, dictada en el caso VENEPAL, C.A., al exponer “el arreglo amigable constituye un medio de autocomposición extrajudicial, caracterizado por una adquisición derivativa producto de un negocio jurídico de derecho público y de naturaleza contractual. Sin embargo, para proceder a la realización de tal negociación amigable, las partes involucradas deben gozar de la capacidad necesaria para disponer de los bienes en cuestión, es decir, deben estar facultados para transferir la propiedad de estos en forma voluntaria, pues nadie puede comprometer el patrimonio de otro, por tanto se requiere que las partes dispongan de la suficiente potestad a fin que puedan celebrar el acuerdo de transferencia de bienes. En razón de lo anterior, los depositarios judiciales solo deberán ejercer la administración y c.d.H. con la debida probidad y diligencia que caracteriza a un buen padre de familia, por lo que no les corresponde ser llamados para efectuar arreglo amigable alguno, en virtud de que sus funciones se limitan a la guarda, custodia, conservación, administración, defensa y manejo de aquellos bienes objeto del depósito judicial, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 2 de la Ley que rige esta figura. Por estas razones, los depositarios judiciales no están facultados para realizar actos de disposición, y por ende mal pueden participar en la fase de arreglo amigable dentro del proceso de expropiación. (Omisis...) Por todo lo anteriormente señalado, acudimos a la vía jurisdiccional de forma directa para dar inicio al proceso de expropiación, de conformidad con los Artículos 23 y 24 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, a los fines de evitar demoras innecesarias e inútiles y lograr obtener eficazmente los bienes objeto de la expropiación, para destinarlos a la utilidad general, otorgando por supuesto una justa indemnización para ello. (omisis...). En este sentido, acatando el principio de Supremacía Constitucional previsto en el Artículo 7 de nuestra Carta Magna, y en vista de la ineficacia que lleva consigo el arreglo amigable en el asunto subjudice, forzoso es concluir que en el presente caso llevar a cabo el mencionado trámite, a sabiendas de su falta de utilidad, atentaría profundamente con el contenido axiológico que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en especial contra el valor justicia...”

En cuanto a si es indispensable o no, que se agote el acuerdo amigable previo a que se contrae el artículo 22 ejusdem, para la admisión de los juicios de expropiación, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en su decisión de fecha 08 de marzo de 2.005, bajo la ponencia del Juez Dr. O.E.P.E., sostuvo el siguiente criterio, que acoge plenamente este Tribunal:

En efecto, tal como aduce la representación solicitante, el arreglo amigable constituye un medio de autocomposición extrajudicial, caracterizado por una adquisición derivativa producto de un negocio jurídico de derecho público y de naturaleza contractual.

Sin embargo, para proceder a la realización de tal negociación amigable, las partes involucradas deben gozar de la capacidad necesaria para disponer de los bienes en cuestión, es decir, deben estar facultados para transferir la propiedad de estos en forma voluntaria, pues nadie puede comprometer el patrimonio de otro, por tanto se requiere que las partes dispongan de la suficiente potestad a fin que puedan celebrar el acuerdo de transferencia de bienes.

No obstante, en el caso subiudice, resulta inexigible el agotamiento de tal condición -arreglo amigable- como requisito prejurisdiccional, toda vez, que el conjunto de bienes afectados carece de un propietario identificado y capaz de realizar tal negocio jurídico, en vista de la declaratoria de quiebra de la empresa VENEPAL, C.A..

En este orden de ideas, al ser declarada la quiebra de la empresa fallida en fecha 02 de diciembre del 2004, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional, esta persona jurídica queda inhabilitada, privada por Ley de su derecho para administrar y disponer de su patrimonio, a objeto que en lo sucesivo no pueda vincular dicho patrimonio con nuevas obligaciones y así evitar los perjuicios que su actividad pudiera ocasionarle a los acreedores concursales, por ello se sustituye a la empresa VENEPAL, C.A. por el órgano administrativo de la quiebra, quien se encargará de la administración, recuperación y liquidación del patrimonio de la sociedad mercantil.

En consecuencia, puede concluirse preliminarmente, que la empresa VENEPAL, C.A. no podría por sí sola celebrar arreglo amigable o negocial alguno, de conformidad con los artículos 939 y 940 del Código de Comercio.

Por otro lado, respecto al síndico de la quiebra, quien sustituye al fallido en la administración de su patrimonio, considera esta Corte que no puede entenderse que tiene la potestad suficiente para ser llamado al arreglo amigable en los términos del artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, habida cuenta, que éste es quien administra el patrimonio del fallido, limitándose a gerenciar la conservación y recuperación de dicho patrimonio, según lo dispone el artículo 975 del Código de Comercio.

Igualmente, el Juez sólo estaría autorizado, previa finalización del inventario, para facultar al síndico a vender solamente bienes muebles y mercaderías del patrimonio del fallido, si dicha venta es necesaria, tal como lo dispone el artículo 976 eiusdem, lo cual, queda descartado en el caso de marras, vista la urgencia que el mismo conlleva de suyo, tal y como quedará desarrollado infra. Así se decide.

Siendo eso así y, cumplidos los requisitos generales de admisibilidad previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria, por remisión amplia y general del artículo 66 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, en consecuencia, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho. Así se declara.

(Las bastardillas son de este Tribunal)

Considera este Sentenciador, que el caso de autos, si bien la compañía en contra de cuyos bienes va dirigida la solicitud de expropiación no se encuentra en estado de quiebra, como ocurre con la empresa a la cual se hace referencia en el fallo parcialmente transcrito, la misma actualmente si ésta, dada las consideraciones prenotadas por el accionante, sometida a una situación jurídica especial, como lo es, la administración de sus bienes por parte de depositarios judiciales, lo cual sin duda, impide cualquier posibilidad de celebrar convenio o acuerdo con ella en los términos del artículo 22 ejusdem, que implique la disposición de sus bienes, pues las personas naturales que actualmente la representan, que exteriorizan su voluntad, por ostentar solo el carácter de depositarios judiciales de la sociedad in comento, carecen de las facultades de disposición necearías para ello. Así se declara.

En virtud de las consideraciones anteriores este Tribunal, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, admite cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud de expropiación.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, acuerda oficiar al Registrador Inmobiliario del Municipio S.B.d.E.A., a los fines de que remita a este Despacho a la brevedad, certificación de gravamen de los bienes pertenecientes a la empresa Helisold de Venezuela, S.A (HELVESA), ubicada en el Municipio S.B.d.e.A., e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 49, Tomo A, de fecha 09 de marzo de 1.976.

Asimismo se ordena oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que remita a este Despacho a la Brevedad, Copia Certificada de todas las actas de Asamblea que en él se encuentren asentadas, ya sean ordinaria o extraordinaria, en donde conste cualquier cesión de los bienes pertenecientes a la referida empresa.

Recibido los documentos señalados, procederá este Tribunal a ordenar que se libre de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 26 ejusdem, en el lapso en él indicado, un Edicto a ser publicado en un diario de los de mayor circulación nacional y en alguno de la localidad por tres veces, durante un mes, con intervalos de diez días entre una y otra publicación, mediante el cual se emplace a los presuntos propietarios, poseedores, arrendatarios acreedores y en general a todo el que tenga algún derecho sobre los bienes cuya expropiación se solicita, para que comparezcan ante este Juzgado dentro de los 10 días siguientes a la fecha que de la ultima publicación del edicto se hiciere, por sí o por medio de apoderado a hacerse parte en el juicio, apercibiéndoles conforme a lo preceptúa el artículo 27 de la referida ley, que de no comparecer en el termino mencionado se les nombrará defensor de oficio con quien se entenderá la citación y demás actos del proceso.

En cuanto a la medida cautelar innominada solicitada por la demandante en el escrito libelar, el Tribunal proveerá por auto separado en el cuaderno correspondiente, a cuyo fin se ordena abrir en esta misma fecha el respectivo Cuaderno de Medidas. Cúmplase.

El juez Titular,

Dr. H.A.V.L.S.,

Abg. J.M.M.S.

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