Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Junio de 2009

Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición) Caracas, dieciséis de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : AH19-V-2003-000122

Asunto Antiguo: Nº 2239/03

PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, que se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 2001, bajo el Nº 49, Tomo 38-A-Cto.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: T.R.G., W.G.T., F.R.G. y M.E.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-7.003.573, V-3.709.260, V-8.474.148 y V-5.607.535, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 19.192, 14.478, 33.494 y 25.537, en el mismo orden enunciado.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES LUBER C.A. (LUBERCA), domiciliada en la ciudad de S.A.d.E.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 5 de junio de 1980, bajo el Nº 63, Tomo A-7, posteriormente modificada su denominación social ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 7 de febrero de 1997, anotado bajo el Nº 33, Tomo 9-A, siendo su última modificación, inscrita ante la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 13 de octubre de 1999, bajo el Nº 5, Tomo 30-A.; y el ciudadano A.D.J.B., venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la ciudad de S.A., Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad N° V-4.165.379.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.R.G.S., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Guatire, Estado Miranda, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº: V-3.946.121, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 84.423.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)

- I -

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado el 15 de enero de 2003, por la abogado C.A.V., actuando con el carácter de apoderada judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., procedió a demandar a la sociedad mercantil TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES LUBER C.A., deudora principal, en la persona de su representante legal, ciudadano A.D.J.B., y a éste en su propio nombre en su condición de avalista y principal pagador, mediante el procedimiento de COBRO DE BOLIVARES en virtud de una línea de crédito para descuentos de Valuaciones y/o Facturas, consignada junto al libelo marcada “B”.-

Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, por auto de fecha 12 de febrero de 2003, se admitió la demanda cuanto a lugar en derecho, conforme al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de los demandados, librándose el 15 de abril de 2003 las compulsas, impulsada la citación por la representación judicial de la parte actora de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 345 ejusdem, por ante el Registrador Subalterno del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, manifestando que le fue imposible lograr la citación personal de la demandados, pidiendo la parte actora en fecha 4 de agosto de 2003, la citación por cartel, lo cual fue acordado por auto de fecha 14 de octubre de 2003.-

En fecha 10 de diciembre de 2003, la representación judicial de la parte actora, consignó ejemplares de prensa donde fue publicado el cartel de citación.-

Previa petición de la actora, en fecha 30 de marzo de 2004, se designó Defensor Judicial al abogado M.P., quien notificado, aceptó el cargo asignado, jurando cumplirlo bien y fielmente, mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2004.-

Mediante escrito presentado en fecha 26 de abril de 2004, el Defensor Judicial designado, contestó la demanda, en el cual entre otras cosas negó, rechazó, y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos invocados y narrados en el libelo de demanda, así como en el derecho en que pretende fundamentarse.-

En fecha 17 de junio de 2004, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 18 de junio de 2004.-

En fecha 28 de octubre de 2003, la representación judicial de la parte actora, consignó su escrito de Informes.-

Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2004, se fijó un término de 8 días de despacho para la presentación de Observaciones a los Informes.-

En fecha 5 de octubre de 2004, se fijó oportunidad para dictar sentencia.-

En fecha 5 de noviembre de 2004 se dictó auto para mejor proveer y se libró Despacho para la práctica de Inspección.-

En fecha 7 de diciembre de 2004, fue diferida la oportunidad para dictar sentencia.-

Mediante escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2004, compareció el abogado A.D.J.B.N., en su carácter de apoderado judicial de los demandados, consignó poder donde acredita su representación, y solicitó la reposición de la causa al estado de nueva citación, por cuanto se violó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 1º, ya que sus representados no fueron formalmente citados.-

El 13 de mayo de 2005, el Dr. R.G., se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.-

Por auto de fecha 14 de julio de 2005, se libró comisión para practicar Inspección Judicial, a solicitud de la parte actora.-

Esta sentenciadora en fecha 10 de noviembre de 2005, se avocó al conocimiento de la presente causa.-

Mediante sentencia dictada el 28 de noviembre de 2005, se repuso la causa al estado en que el secretario fije cartel de citación en el domicilio, morada u oficina de la parte demandada, con el fin de dar fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente declarándose nulas las actuaciones subsiguientes a la publicación y consignación de los carteles de citación.-

Por auto de fecha 31 de marzo de 2006, se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio J.A.S., de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de cumplir con la fijación del Cartel de Citación; Posteriormente la representación judicial de la parte actora, solicitó se librara nueva comisión ya que el apoderado judicial de la demandada indicó el domicilio procesal, ubicado en la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-

Así las cosas, durante el despacho del día 23 de marzo de 2007, compareció el abogado A.R.G., quien en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó poder donde acredita su representación y se dio formalmente por citado en nombre de sus representados.-

Mediante escrito consignado el 30 de abril de 2007, la representación judicial de los demandados, presentó su escrito de contestación a la demanda.-

El apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 23 de mayo de 2007, consignó su escrito de pruebas; por su parte la representación de la parte actora hizo lo propio en fecha 25 de mayo de 2007.-

Por auto fechado 30 de mayo de 2007, este Juzgado desechó el escrito de promoción de pruebas promovido por la representación judicial de la parte actora, por haber sido consignado extemporáneo y procedió a la admisión de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada y ordenó la evacuación de las pruebas de Informes, librándose al efecto Oficio Nº 267/07. (Folios 252 al 254).

Así, mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2007, se fijó oportunidad para dictar sentencia.-

Posteriormente, por auto de fecha 7 de enero de 2008, se consignó resultas de evacuación de la prueba de informes.-

El abogado F.L.R.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 30 de julio de 2008, consignó poder donde acredita su representación e igualmente consignó revocatoria del poder de la abogado C.A..-

En fechas 7 de abril y 6 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.-

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:

-II-

MOTIVACIÓN DEL FALLO

  1. - Alegatos de la parte actora:

    Refirió la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que consta de instrumento autenticado en la Notaría Interna del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, Nº 17, Tomo IX, de fecha 4 de diciembre de 2000, anexo marcado “B”, el Banco le otorgó a los demandados una la línea de crédito para descuentos de Valuaciones y/o Facturas, por un monto de CIENTO NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 190.000.000,00)- hoy Ciento Noventa Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 190.000,00), los cuales serían utilizados mediante la emisión de pagarés a la orden de la empresa demandada, con fecha de vencimiento en un plazo fijo de 90 días, contados a partir de la fecha de su emisión, sin aviso y protesto. Que en virtud de dicha línea de crédito se le otorgó a los demandados un pagaré, a la tasa referencial del 29%, pagaderos por anticipado, más tres por ciento adicional por mora, por la cantidad de NOVENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 92.207.336,12)-hoy Noventa y Dos Mil Doscientos Siete Bolívares Fuertes con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 92.207,34), según instrumento autenticado en la Notaría Interna del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, el 4 de diciembre de 2000, bajo el Nº 18, Tomo IX, la fuente de pago del mismo, sería el producto de las facturas Nos: 0423, 0425, 0460, 0506, 0511, 0513, 0526, 0527, 0532, 0533, 0535, anexas marcadas con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “LL”, respectivamente, provenientes de las cesiones de los derechos de crédito derivados del contrato Nº 4500171676, (10042020990136), del 1ro de diciembre de 1999, suscrito por la empresa co-demandada con PDVSA PETROLEO Y GAS, para la ejecución de la obra “Mantenimiento de Áreas Verdes del Distrito Puerto La Cruz, Planta de Fraccionamiento José”, por Cuatrocientos Cuarenta y Seis Millones Ochocientos Setenta y Nueve Mil Doscientos Quince Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 446.879.215,78), del cual la co-demandada cedió al Banco, la cantidad de Noventa y Dos Millones Doscientos Siete Mil Trescientos Treinta y Seis Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 92.207.336,12), conforme instrumento autenticado en la Notaría Interna del Grupo Banco Industrial de Venezuela, el 29 de noviembre de 2000, bajo el Nº 37, Tomo VIII, anexo marcado “M”. Que igualmente el pago del citado pagaré sería la cesión de los derechos de crédito derivados del contrato Nº 4500214397 (10042020000002) de fecha 10 de enero de 2000, suscrito entre la empresa co-demandada y PDVSA PETROLEO Y GAS, para la ejecución de la obra “Mantenimiento Ordinario y Extraordinario de la Refinería San Roque”, por la cantidad de Ciento Siete Millones Quinientos Treinta y Siete Mil Doce Bolívares (Bs. 107.537.012,00). Que el precio de dicha cesión fue hasta Cincuenta y Tres Millones Ciento Sesenta y Cinco Mil Ochocientos Setenta y Nueve Bolívares (Bs. 53.165.879,00), según instrumento autenticado en la Notaría Interna del Grupo Banco Industrial de Venezuela, el 29 de noviembre de 2000, bajo el Nº 35, Tomo VIII, anexo marcado “N”. Alegó igualmente que la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, fue notificada judicialmente de dichas cesiones, como consta en el expediente marcada con la letra “Ñ”.

    Adujo que fue pacto expreso de la operación y así lo acordaron las partes contratantes, que si al vencimiento de cada pagaré librado en virtud de la línea de crédito para descuentos valuaciones y/o facturas, no se había recibido el pago por parte de PDVSA PETROLEO Y GAS, los mismos se amortizarían de acuerdo a la figura de un pagaré comercial; en consecuencia, que el Banco, podría exigir el pago total e inmediato a la empresa TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES LUBER C.A. Que igualmente, el ciudadano A.D.J.B., actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge, N.J.H., conforme instrumento poder debidamente protocolizado, se constituyó en fiador y principal pagador para responder por todas y cada una de las obligaciones contraídas.

    Que es el caso a decir de dicha representación, que al 16 de diciembre de 2002, según estado de cuenta anexo marcado “O”, TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES LUBER C.A., y su avalista, adeudan CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS SIETE CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 158.202.307,79)- hoy Ciento Cincuenta y Ocho Mil Doscientos Dos Bolívares Fuertes con treinta y un céntimos (Bs. F. 158.202,31), por lo siguientes conceptos:

    • NOVENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 91.924.932,84)- hoy Noventa y Un Mil Novecientos Veinticuatro Bolívares Fuertes con Noventa y Tres Céntimos (Bs. F. 91.924,93), por capital vencido; y

    • SESENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 66.277.374,95)- hoy Sesenta y Seis Mil Doscientos Setenta y Siete Bolívares Fuertes con Treinta y Siete Céntimos (Bs. F. 66.277,37) por concepto de intereses convencionales y de mora hasta el 16 de diciembre de 2002.-

    Reclamó asimismo la representación actora los intereses convencionales y de mora que se sigan generando hasta la fecha definitiva de pago; la indexación monetaria; las costas y costos del procedimiento y los honorarios.

    Fundamentó su pretensión la parte actora en las estipulaciones contractuales asumidas por las partes en el contrato de línea de crédito; así como también en las disposiciones previstas en los Artículos 1159, 1264, 1160 y 1.167 del Código Civil, y 630 del Código de Procedimiento Civil.-

  2. - Alegatos de la parte demandada:

    En su escrito de contestación en primer lugar

    ● Negó, rechazó y contradijo lo planteado en el libelo de demanda cuando la parte actora asevera “(…) Es el caso ciudadano Juez, que “LA EMPRESA” y su avalista, han venido incumpliendo con el pago de la obligación asumida y encontrándose esta de plazo vencido…”

    • Negó, rechazó y contradijo, que sus representados hayan incumplido con el contrato de línea de crédito, donde se establece un monto máximo de crédito por la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,oo), a tales fines transcribió parte del Contrato, cláusulas Segunda y Tercera: “…SEGUNDA: El monto máximo que se otorgara a “LA EMPRESA”, a través de esta Línea de Crédito para descuento de valuaciones y/o factura, será la cantidad de Ciento Noventa Millones de Bolívares (Bs. 190.000.000,oo); la cual será destinada a la realización de las obras “MANTENIMIENTO ORDINARIO Y EXTRAORDINARIO DE LA REINERIA SAN ROQUE” y “MANTENIMIENTO DE AREAS VERDES DEL DISTRITO PUERTO LA CRUZ, PLANTA DE FRACCIONAMIENTO, JOSE”. Mas adelante el mismo contrato en la cláusula Tercera establece: “TERCERA: (…) Previo a la documentación de los pagarés derivados de la Presente Línea de Crédito para descuento de valuaciones y/o factura, “LA EMPRESA” deberá consignar carta de autorización de PDVSA PETROLEO GAS, en original dirigida a “EL BANCO”, donde autorice la cesión de las valuaciones y/o facturas provenientes de los contratos N° 4500214397 (10-04-2020-00-0002) y 4500171676 (10-04-2020-99-0136), así como la disponibilidad presupuestaria. Los derechos de créditos de los referidos contratos fueron cedidos a “EL BANCO” según se evidencia de Notificación Judicial practicada por el Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de diciembre de 2000…”

    • Negó, rechazó y contradijo que sus representados hayan incumplido con el contrato, ya que cumplieron con lo establecido en el cuerpo del Contrato de Línea de Crédito, alegó que la empresa PDVSA PETROLEOS GAS, le descontó la totalidad de los montos de los créditos, quien es la deudora principal o cedida y les retuvo de los pagos de los contratos de obra efectuadas y descritas en el Contrato de Línea de Crédito, las cantidades de Noventa y Dos Millones Doscientos Siete Mil Trescientos Treinta y Seis Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 92.207.336,12); crédito del contrato N° 4500171676 (10-04-2020-99-0136) y Cincuenta y Tres Millones Ciento Sesenta y Cinco Mil Ochocientos Setenta y Nueve Bolívares (Bs. 53.165.879,oo); por el contrato N° 4500214397 (10-04-2020-00-0002), que en virtud de ello, le correspondía al Banco requerir de PDVSA PETROLEOS GAS, el pago de las referidas cantidades que se le descontaba a sus representados, manifestó que el Banco no ejerció sus deberes establecidos en el Contrato.

    • Negó, rechazó y contradijo el petitorio que hiciera la actora en lo referente a …”La suma de BOLÍVARES NOVENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS EXACTOS (Bs. 91.924.932,84), por concepto de capital vencido…”, ya que la empresa TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES LUBER, C.A. (LUBERCA), le cedió los derechos de crédito al Banco Industrial de Venezuela, C.A., derivados del contrato N° 4500214397 (10-04-2020-00-0002), suscrito con la empresa PDVSA PETROLEO GAS, en fecha 10 de enero del año 2000, para la ejecución de la obra “MANTENIMIENTO ORDINARIO Y EXTRAORDINARIO DE LA REINERIA SAN ROQUE”, por la cantidad de Ciento Siete Millones Quinientos Treinta y Siete Mil Doce bolívares (Bs. 107.537.012,oo), de conformidad con lo aprobado por el Comité de Crédito Ejecutivo, en Resolución N° CC-2000-285, Acta N° 50 de fecha 01 de noviembre de 2000, para la ejecución de la obra. Que el precio de la cesión de crédito, fue por la cantidad de Cincuenta y Tres Millones Ciento Sesenta y Cinco Mil Ochocientos Setenta y Nueve Bolívares (Bs. 53.165.879,oo); que dicha cesión de crédito fue autenticada, por ante la Notaría Interna, Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, inserta bajo el N° 35, Tomo VIII. Que en fecha 29 de noviembre de 2000, TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES LUBER, C.A. (LUBERCA), le cedió los derechos de crédito al Banco Industrial de Venezuela C.A., derivados del contrato N° 4500171676 (10-04-2020-99-0136), el cual fue suscrito con la empresa PDVSA PETROLEO GAS, en fecha 01 de diciembre del año 1999, para la ejecución de la obra, “MANTENIMIENTO DE AREAS VERDES DEL DISTRITO PUERTO LA CRUZ, PLANTA DE FRACCIONAMIENTO, JOSE”, por la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Seis Millones Ochocientos Setenta y Nueve Mil Doscientos Quince Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 446.879.215,78), de conformidad con lo aprobado por el Comité de Crédito Ejecutivo, en Resolución N° CC-2000-285, Acta N° 50 de fecha 01 de noviembre de 2000. Que el precio de dicha cesión fue por la cantidad de Noventa y Dos Millones Doscientos Siete Mil Trescientos Treinta y Seis Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 92.207.336,12); que dicha cesión de crédito, fue autenticada por ante la Notaría Interna Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, inserta bajo el N° 37, Tomo VIII.

    • Que en fecha 01 de Diciembre de 2000, la empresa PDVSA PETROLEO GAS, con sede en la Ciudad de Puerto La Cruz, fue notificada como deudor principal o cedido de los contratos supra indicados por la empresa TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES LUBER, C.A. (LUBERCA), a favor del Banco Industrial de Venezuela C.A. (CESIONARIO), notificación efectuada por el Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

    • Manifestó que su representada, en fecha 04 de diciembre de 2000, previo cumplimiento a los pasos anteriores, suscribe con el Banco un contrato de Línea de Crédito por la cantidad de Ciento Noventa Millones de Bolívares (Bs. 190.000.000,oo), en el cual se desprende que se realizaría mediante descuento por valuaciones que se generen de los contratos ya cedidos.

    • Establecieron en los contratos de cesión, antes de la firma del contrato de línea de crédito lo siguiente: …a.- Contrato N° 4500171676 (10-04-2020-99-0136) “(…) Mi representada garantiza la existencia del crédito, la solvencia del deudor y conviene expresamente en que sea el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., el único autorizado para cobrar el mencionado crédito de NOVENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 92.207.336,12), ante PDVSA PETROLEO GAS…” (Subrayado de ellos). b.- Contrato N° 4500214397 (10-04-2020-00-0002) “(…) Mi representada garantiza la existencia del crédito, la solvencia del deudor y conviene expresamente en que sea el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., el único autorizado para cobrar el mencionado crédito de CINCUENTA Y TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 53.165.879,oo), ante PDVSA PETROLEO GAS…” (Subrayado de ellos).

    • Que en virtud de lo establecido en los contratos de cesiones de crédito, en concordancia con los artículos 1549 y 1550 del Código Civil, era el Banco el único facultado para exigir al deudor el pago de la obligación contraída en ambos contratos, es decir que el Banco (Cesionario) debió acudir a PDVSA PETROLEO GAS (Deudor cedido), para cobrar ambos créditos cedidos, dicho argumento lo sostiene, ya que si el deudor cedido descontó a sus representados los créditos establecidos en los contratos de cesión y si el Banco, no iba a cobrar, tal como se estableció; ha debido enterar al banco las cantidades deducidas a sus representados, manifiesta que lo anterior deja claro que sus representados estaban exceptos de toda responsabilidad, en el manejo del dinero que pretende la parte demandante, ya que no tenía cualidad para retener las cantidades de dinero.

    • Que las cesiones de créditos cumplen con los requisitos de validez exigidos en el artículo 1.549 del Código Civil, como son el acuerdo entre cedente y cesionario sobre los derechos cedidos y sobre el precio, por lo que dicha cesión se perfeccionó de conformidad con los requisitos legales. Que igualmente se cumplió con lo establecido en el artículo 1.550 ejusdem, ya PDVSA PETROLEO GAS, fue notificada de las cesiones efectuadas, sin que opusiera negativa alguna, por lo que se cumplió suficientemente el requisito de notificación al deudor, por tanto el que reclama el pago del crédito cedido, y el deudor está en conocimiento del acto de la cesión de crédito, le corresponde al cesionario ejercer su acción contra el deudor cedido, que PDVSA PETROLEO GAS, hizo las deducciones respectivas a sus representados, por lo que se evidencia que el Banco no ejerció ni activó lo estipulado en los Contratos de Cesiones de Crédito, que sus representados si cumplieron con lo estipulado en los contratos, en virtud de las deducciones retenidas por el deudor cedido.

    • Negó, rechazó y contradijo que sus representados le adeuden al Banco (cesionario) la cantidad de NOVENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHNETA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 91.924.932,84), por concepto de capital vencido.

    • Negó, rechazó y contradijo que sus representados le adeuden al Banco (cesionario) la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 66.277.374,95), por concepto de intereses convencionales e intereses de mora, hasta el día 16 de diciembre de 2002.

    • Alegó que la empresa PDVSA PETROLEO GAS, (deudor notificado); de los contratos de cesiones de créditos suscritos entre sus representados y el Banco Industrial de Venezuela, C.A., le descontó y retuvo a la empresa “Transporte y Construcciones Luber, C.A. (LUBERCA)”, la totalidad de los créditos objetos de los Contratos de Cesiones, por cuanto al estar notificada, tenía conocimiento que debía deducirlos, para que los cobrar el Banco, tal como había sido establecidos en los tan mencionados contratos de cesiones de crédito, por lo que sus representados cumplieron con las obligaciones estipuladas.

    • Negó, rechazó y contradijo que sus representados le adeuden al Banco la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 158.202.307,79), por los conceptos de capital vencido, e intereses convencionales e intereses de mora, planteados en el libelo de demanda. Solicitó que en la definitiva la demanda sea declarada sin lugar.

    De la actividad probatoria

    La representación judicial de la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, junto a su escrito libelar consignó los siguientes documentos:

    - Contrato de línea de crédito, debidamente autenticado por ante la Notaría Interna del Grupo Financiero del Banco Industrial de Venezuela, en fecha 04 de diciembre de 2000, anotado bajo el N° 17, Tomo IX, que fue acompañado al libelo marcado “B”, y cursa a los folios 16 al 19, presentado como instrumento fundamental de la presente demanda; tal y como se desprende de la narrativa realizada, no fue desconocido, tachado, negado o impugnado en forma alguna por la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la que este Juzgado le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y en consecuencia adquiere éste todo el valor probatorio que le asigna la ley. ASÍ SE DECIDE.

    - Documento suscrito bajo la modalidad de pagaré, debidamente autenticado por ante la Notaría Interna del Grupo Financiero del Banco Industrial de Venezuela, en fecha 04 de diciembre de 2000, anotado bajo el N° 18, Tomo IX, que fue acompañado al libelo marcado “C”, y cursa a los folios 20 y 21, y la fuente de pago de dicho pagaré es el producto de las facturas Nros. 0423, 0425, 0460, 0506, 0511, 0513, 0526, 0527, 0532, 0533 y 0535, provenientes de los contratos Nros. 4500214397 (10042020000002) y 4500171678 (10042020990136); tal y como se desprende de la narrativa realizada, ni el pagaré, así como las facturas, anteriormente descritas fueron desconocidos, tachados, negados o impugnados en forma alguna por la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la que este Juzgado les da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y en consecuencia adquieren todo el valor probatorio que le asigna la ley. ASÍ SE DECIDE.

    - Documentos de Cesión de Créditos, debidamente autenticados por ante la Notaría Interna del Grupo Financiero del Banco Industrial de Venezuela, en fecha 29 de noviembre de 2000, anotados bajo los Nos 35 y 37, Tomo VIII, que fueron acompañados con el libelo de demanda marcados “M” y “N”, y cursan a los folios 33 al 36; tal y como se desprende de la narrativa realizada, la parte demandada también promovió dichos documentos y en virtud que los mismos no fueron desconocidos, tachados, negados o impugnados en forma alguna por la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la que este Juzgado les da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y en consecuencia adquieren todo el valor probatorio que le asigna la ley. ASÍ SE DECIDE.

    - Notificación Judicial, practicada por el Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acompañada al libelo de demanda marcados “Q”, y cursa a los folios 37 al 54; tal y como se desprende de la narrativa realizada, y por cuanto la misma no fue desconocida, tachada, negada o impugnada en forma alguna por la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la que este Juzgado le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y en consecuencia adquieren todo el valor probatorio que le asigna la ley. ASÍ SE DECIDE.

    Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de pruebas, promovió lo siguiente:

    1 De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó de la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. copia certificada de las documentales que anexó junto a su escrito marcadas con los números 1 al 11 y cursan al expediente del folio 230 al 240, ya que a su decir, los originales se encuentran en poder de dicha empresa; Igualmente promovió la prueba de Informes, a efectos que PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., informara sobre los siguientes particulares:

    2 Si se dio por notificada de la cesión de los créditos cedidos por la empresa Transporte y Construcciones Luber C.A.;

    3 Si en fecha 17 de julio de 2001, PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. le retuvo o descontó a Transporte y Construcciones Luber C.A. de su cuenta de acreedor N° 100006299, la cantidad de Cuarenta y Ocho Millones Trescientos Noventa y Ocho Mil Ciento Cuarenta y Dos Bolívares (Bs. 48.398.142,00); Dieciocho Millones Cuatrocientos Ochenta Mil Ochocientos Setenta y Ocho Bolívares (Bs. 18.480.878,00); Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00); y Noventa y Dos Millones Doscientos Siete Mil Trescientos Treinta y Seis Bolívares (Bs. 92.207.336,00) mediante notas de Crédito, según documentos Nos: 49000095514, 49000095539, 49000095544 y 49000095549, respectivamente, autorizados a través del documento referencial de la cesión de crédito;

    4 Si el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., solicitó a PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., el pago de los créditos retenidos por esa empresa a la empresa TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES LUBER, C.A., por la cesión de créditos de los contratos;

    5 Que si la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., depositó en la cuenta N° 22040101003 del Banco Central de Venezuela, a favor del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., por las cesiones de crédito deducidas a la empresa TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES LUBER, C.A., las cantidades de Noventa y Dos Millones Doscientos Siete Mil Trescientos Treinta y Seis Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 92.207.336,12) y Cincuenta y Tres Millones Ciento Sesenta y Cinco Mil Ochocientos Setenta y Nueve Bolívares (Bs. 53.165.879,00).

    Asimismo, a los efectos de la evacuación de dicha prueba consignó los siguientes documentos:

  3. Marcado 1 y 2 (folios 234 y 235), copia simple de la notificación de las cesiones a la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.; esta documental, fue debidamente apreciada anteriormente, dándole todo su valor probatorio, ya que la parte actora también la promovió con su libelo de demanda.-

  4. Marcado 3 (folio 236), copia simple del estado de cuenta de la empresa demandada controlado por PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. y Marcado 4, 5, 6 y 7 (folios 237 al 240), copia simple de avisos de pagos efectuados por PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., a favor del Banco Industrial de Venezuela, en la cuenta Nº 22040101003 del Banco Central de Venezuela, de los créditos cedidos por la demandada, donde a su decir, se cancelan las facturas 511, 513, 498, 506, 532, 620, 572, 526, 535 y 533, referentes a los contratos objetos de las cesiones de créditos; sobre dichas documentales, considera quien aquí decide, que revisadas las mismas, se evidencia que no consta en ellas ningún sello de recibido o nota alguna que indique que se haya hecho efectivo algún pago, aunado al hecho, se evidencia que las mismas son copias simples emanadas de un tercero, y no llenan los requisitos exigidos en el artículo 429, por lo que no pueden serle oponibles al actor como documental, razón por la cual este Juzgadora las desecha. Así se decide.

  5. Marcado 8, 9, 10 y 11 (folios 230 al 233), copia simple de los contratos de créditos de los que a su decir, se desprende que el único autorizado para cobrar ante PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., era el Banco Industrial de Venezuela, una vez descontados los mencionados créditos.

    Ahora bien, con relación a la prueba de Informes promovida por la parte demandada con su escrito de pruebas, las resultas de la misma se recibieron extemporáneamente, en fecha 7 de enero de 2007, pero fue evacuada en la oportunidad correspondiente, en ese sentido, este Juzgado le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y en consecuencia adquieren todo el valor probatorio que le asigna la ley, mas sin embargo quiere significar esta sentenciadora, que con la prueba de Informes, se persigue ilustrar a los jueces sobre los hechos litigiosos que trate la controversia, en ese sentido tenemos que en el particular Séptimo le fue requerido a la empresa “PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.”, si depositó en la cuenta N° 2204010101003, del Banco Central de Venezuela, a favor del “BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A.”, por las Cesiones de Créditos deducidas a la empresa “Transporte y Construcciones Luber C.A., las cantidades de NOVENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 92.207.336,12) y CINCUENTA Y TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 53.165.879,00), de lo cual refirió textualmente: “…Por lo que respecta a este particular, informo respetuosamente a ese honorable Tribunal, que a pesar de las gestiones hechas por ante las Gerencias involucradas, para obtener la información requerida, PDVSA PETROLEO, S.A., no dispones de dicha información, debido a que luego del sabotaje petrolero 2002-2003, gran parte de los archivos fueron borrados de nuestros sistemas…”

    De la anterior transcripción, se evidencia que la mencionada prueba de Informes no resulta concluyente a los efectos de demostrar que la parte demandada en la presente causa haya honrado la obligación asumida con el Banco demandante, toda vez que no demostró haber hecho efectivo por ante el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, el monto demandado en este juicio, correspondiente a la línea de Crédito, tal y como fue pactado entre las partes.

    Ahora bien, del análisis del juicio que nos ocupa, se pudo constatar que la parte actora pretende el cobro del Crédito otorgado bajo la modalidad de línea de crédito, cuyo beneficiario fue la parte demandada, y con las documentales consignadas con el libelo de demanda, demostró la existencia de la obligación contraída.

    Por otro lado debe acotarse que la parte Demandada, no trajo a los autos medios probatorios tendientes a desvirtuar objetivamente las pretensiones de la demandante, mediante los cuales llevara al ánimo de quien aquí sentencia a emitir un juicio a su favor, motivo por el cual considera como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte actora en su escrito libelar. ASI SE DECLARA.-

    De las disposiciones anteriormente transcritas, se desprende que la petición

    contenida en la demanda, no es contraria a derecho, sino que por el contrario está legalmente tutelada en los citados artículos, siendo en consecuencia, forzoso concluir para esta Juzgadora que la pretensión intentada es procedente, toda vez que ha quedado suficientemente demostrada la obligación que tenía la parte demandada con el ente accionante de cancelar el monto originado por el contrato de línea de crédito, así como las obligaciones derivadas del mismo; quedando así evidenciado que no demostró el pago, ni el hecho extintivo de la obligación demandada. ASÍ SE DECLARA.-

    Sentado lo anterior y en otro orden de ideas, tenemos que examinado el petitorio de la demanda, del mismo se desprende que además que se demanda el pago del saldo del capital vencido, los intereses convencionales, los intereses moratorios y los que se sigan venciendo hasta la fecha de pago definitivo de la obligación, las costas y costos, los honorarios profesionales y también se demanda, la corrección monetaria.-

    De los Honorarios Profesionales

    La Estimación de Honorarios es un procedimiento especial que debe regirse por la normativa establecida en la Ley de Abogados y de acuerdo a reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, aunado al hecho que no es una cantidad líquida y exigible, por tanto, no es procedente la referida Estimación por no haberse ajustado a los procedimientos establecidos en la referida Ley de Abogados, ni a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de agosto de 2004. ASÍ SE DECIDE.

    De la Corrección Monetaria Solicitada

    Sobre el punto de la Corrección Monetaria, se ha pronunciado este Tribunal en Sentencias anteriores, considerando no ajustado en derecho este petitorio, adicionalmente a los intereses convencionales y de mora de la obligación demandada. Así, los Jueces deben sentenciar conforme a las normas del Derecho y con relación a los contratos, éstos deben ser interpretados en la forma más equitativa y racional, con el fin de no establecer preferencias ni desigualdades, conforme lo dispone el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Es oportuno señalar que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza una justicia imparcial, responsable y equitativa, acorde con un estado social y de derecho. En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, contenida en la Sentencia Nº: 00428 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa en la cual señala:

    Sic… “Omisis… Por otra parte con relación a la solicitud de indexación del capital adeudado a la Sociedad Mercantil…, esta Sala estima que al haber sido acordado el pago de los intereses reclamados, la misma no resulta procedente, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados, implicaría en criterio de esta Sala una doble indemnización, razón por la cual tal petición debe ser rechazada. Así se decide…”

    Criterio este reiterado en Sentencia de la misma Sala y del mismo ponente, signada con el Nº: 00696 de fecha 29 de junio de 2004, donde estableció entre otras lo siguiente:

    Sic…”Omisis… Ahora bien, siendo que la mora se origina por retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…”

    Los criterios anteriormente transcritos han venido informando la jurisprudencia nacional desde vieja data, en cuanto a las pretensiones conjuntas de pago de intereses y corrección monetaria, ya que habría un evidente empobrecimiento del deudor, al hacerle más onerosa su obligación de pago.-

    Es por todas estas razones que considera este Juzgado que no procede el pedimento de indexación.-Así se Decide.

    -III-

    DECISIÓN

    Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (en transición), Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva) ha incoado BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES LUBER C.A. y el ciudadano A.D.J.B., ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo, y consecuencialmente:

PRIMERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 91.924,93), por concepto de capital vencido;

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 66.277,37), por concepto de intereses convencionales e intereses de mora, hasta el día 16 de diciembre de 2002;

TERCERO

Los intereses convencionales y de mora que se sigan causando hasta la declaratoria definitiva del presente fallo, para lo cual se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, practicar experticia complementaria del presente fallo.

CUARTO

SIN LUGAR, los Honorarios Profesionales, demandados por la parte actora en su libelo de demanda.

QUINTO

SIN LUGAR, la corrección monetaria, solicitada por la parte actora en su libelo de demanda.

En virtud que no hubo vencimiento total no hay especial condenatoria en costas.-

Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal correspondiente, se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil la notificación de las partes.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, (en transición), a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009).-Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. C.G.

LA SECRETARIA ACC.,

SENKI S.S. En la misma fecha, siendo las dos y ocho minutos de la tarde (2:08 p.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA ACC.,

SENKI S.S.

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