Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, siete de mayo de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO : KP02-V-2011-002106

PARTE DEMANDANTE: J.C.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.351.798, de este domicilio., actuando como director gerente de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAL CONTRACTOR C.A.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: M.A.G.C., inscrita en el I.P.S.A., Nro. 66.840.

PARTE DEMANDADA: A.J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.653.216., actuando como presidente del CONSORCIO VICTORIA 2004

ABOGADO DE LA

PARTE DEMANDADA N.Á., J.P. y A.G., inscrita en el I.P.S.A., bajo los Nro. 36.399, 48.195 y 131.462, respectivamente.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

Se reciben las presentes actuaciones por la ciudadana J.C.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.351.798, de este domicilio., actuando como director gerente de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAL CONTRACTOR C.A. Asistido por la Abg. M.A.G.C., inscrita en el I.P.S.A., Nro. 66.840. Presentando escrito de DAÑOS Y PERJUICIOS, contra: A.J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.653.216., actuando como presidente del CONSORCIO VICTORIA 2004.

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 29 de Junio de de 2.011, el tribunal acordó admitir la presente demanda de daños y perjuicios, y seguidamente ordeno librar las compulsas a la parte demandada.

En fecha 29 de Junio de 2.011, el tribunal ordeno la corrección de foliatura en el presente expediente.

En fecha 12 de Julio de 2.011, compareció el ciudadano J.C.C.R. y otorgo poder Apud-acta a la Abg. M.A.G.C..

En fecha 15 de Julio de 2.011, compareció la parte actora y consignó copias del libelo de la demanda para las compulsa y de igual manera solicitó correo especial.

En fecha 18 de Julio de 2.011, compareció el tribunal acordó librar las respectivas compulsas y de igual manera se comisiono al Juzgado de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Bancario y T.d.Á. metropolitana de Caracas.

En fecha 09 de Noviembre de 2.011, el tribunal acordó agregar a los autos comisión recibida del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de igual forma acordó la corrección de foliatura.

En fecha 21 de Noviembre de 2.011, compareció la parte actora y solicito la citación por carteles.

En fecha 23 de Noviembre de 2.011, el tribunal acordó librar los respectivos carteles de citación.

En fecha 09 de Enero de 2.012, el tribunal compareció la parte actora y consignó los carteles publicados en los diarios el impulso y el nacional.

En fecha 25 de Abril de 2.012, compareció la parte demandada y consignó escrito en el que se da por citado y solicita la perención de la presente demanda.

En fecha 02 de Mayo de 2.012, el tribunal declaro sin lugar la solicitud de perención breve de la presente demanda.

En fecha 10 de Mayo de 2.012, el tribunal escucho apelación interpuesta en solo efecto.

En fecha 31 de Mayo de 2.012, compareció la parte demanda y consignó escrito de cuestiones previas.

En fecha 12 de Junio de 2.012, el tribunal ordeno la apertura de una nueva pieza y el cierre de la primera en virtud de hacerse inmanejable.

En fecha 12 de Junio de 2.012, comparece la pare actora y consigna escrito en el que se opone a las cuestiones previas consignadas por la parte demandada.

En fecha 21 de Junio de 2.012, el tribunal acordó agregar y admitir las pruebas consignadas por la parte demandada.

En fecha 26 de Junio de 2.012, compareció la parte actora y consignó escrito solicitando se declare sin lugar el escrito de cuestiones previas ejercido por la parte demandante.

En fecha 10 de Julio de 2.012, compareció la parte demandada y consignó escrito de informes a las cuestiones previas.

En fecha 23 de Julio de 2.012, el tribunal dicto sin lugar las cuestiones previas intentadas por la parte demandada.

En fecha 26 de Julio de 2.012, compareció la parte actora y consignó escrito de apelación de la sentencia dictada en fecha 23 de Julio de 2.012.

En fecha 31 de Julio de 2.012, este tribunal acuerda librar las boletas de notificación a la parte actora de la sentencia interlocutoria de cuestiones previas, al mismo tiempo la parte demandada dio contestación a la presente demanda.

En fecha 09 de Agosto de 2.012, compareció el alguacil del tribunal y consignó boleta de notificación a la Abg. M.A.G.C..

En fecha 13 de Agosto de 2.012, compareció la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 20 de Septiembre de 2.012, el tribunal ordeno la corrección de foliatura.

En fecha 26 de Septiembre de 2.012, compareció la parte demandada y consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 23 de Octubre de 2.012, el tribunal acordó agregar las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 30 de Octubre de 2.012, el tribunal el tribunal acordó admitir las pruebas promovidas por ambas partes y ordenó la citación del ciudadano A.M..

En fecha 01 de Noviembre de 2.012, el tribunal declaro desierto el acto de nombramiento de experto, al mismo tiempo compareció la parte actora y consignó escrito solicitando nueva oportunidad para el nombramiento de experto.

En fecha 02 de Noviembre de 2.012, el tribunal declaro desierto el acto de testigo.

En fecha 06 de Noviembre de 2.012, compareció la parte actora y solicito al tribunal que se libre boleta de intimación al ciudadano A.M. y que se fije nueva oportunidad para oír testigos.

En fecha 07 de Noviembre de 2.012, el tribunal acuerda lo solicitado por la parte actora en fecha 06 de Noviembre de 2.012 y fija nueva oportunidad, de igual forma se realizo corrección de foliatura.

En fecha 07 de Noviembre de 2.012, se ordeno la apertura de una nueva pieza y cerrar la pieza numero dos (02) por cuanto se hace inmanejable.

En fecha 12 de Noviembre de 2.012, el tribunal ordeno el nombramiento de experto informático en el presente Juicio.

En fecha 13 de Noviembre de 2.012, compareció la parte demandada y consignó escrito en el cual solicitó la abstención de pronunciarse con una nueva oportunidad para oír los testigos promovidos.

En fecha 16 de Noviembre de 2.012, el tribunal realizó acto de juramentación de experto informático.

En fecha 19 de Noviembre de 2.012, el tribunal ordeno librar boletas de intimación y fijó nueva oportunidad para oír los testigos, de igual manera no estableció limitación a la promoción de testigos.

En fecha 04 de Diciembre de 2.012, el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación firmada por los expertos, al mismo tiempo compareció la parte demandada y consignó escrito en el que solicita la certificación de copias consignadas para ser enviadas al tribunal de alzada.

En fecha 06 de Diciembre de 2.012, el tribunal realizo acto de Juramentación de expertos a su vez el experto consignó escrito en el que informa al tribunal del inicio de las actividades concernientes a los mismos.

En fecha 10 de Diciembre de 2.012, comparecieron los expertos para la consignación de los informes de experticia.

En fecha 13 de Diciembre de 2.012, el tribunal acordó oír apelación en un solo efecto del auto de fecha 19-11-2.012.

En fecha 13 de Diciembre de 2.012, se realizó acto de evacuación de testigos de igual manera se dejo constancia de dejar desierto el acto.

En fecha 19 de Diciembre de 2.012, el alguacil del tribunal consignó boleta de citación sin firmar del representante legal del consorcio Victoria 2004.

En fecha 13 de Diciembre de 2.012, compareció la parte actora y consignó escrito en el que solicitó una nueva oportunidad para oír las testimoniales.

En fecha 08 de Enero de 2.013, el tribunal acordó fijar el tercer día de despacho siguiente para la declaración del testigo.

En fecha 10 de Enero de 2.013, compareció la parte actora y solicito la intimación y citación por medio de carteles.

En fecha 11 de Enero de 2.013, se realizo acto de evacuación de testigos en el presente expediente.

En fecha 24 de Enero de 2.013, el tribunal fijó para el décimo quinto día de despacho para la presentación de los informes.

En fecha 21 de Febrero de 2.013, comparecieron ambas partes y consignaron escrito de informes de la presente demanda.

En fecha 22 de Febrero de 2.013, el tribunal ordeno ocho días de observación a los informes.

En fecha 12 de Marzo de 2.013, comparecieron ambas partes y consignaron escrito de observación a los informes.

En fecha 13 de Marzo de 2.013, el tribunal fijo para sentencia dentro de los sesenta días continuos siguiente.

DE LA DEMANDA.

La presente demanda es de Daños y Perjuicios suscrito entre la demandante J.C.C.R., actuando como director gerente de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAL CONTRACTOR C.A. Y A.J.M.G. actuando como presidente del CONSORCIO VICTORIA 2004. Narra la demandante que celebro un contrato privado con el Consorcio Victoria 2004, para la construcción de muro proyectado con anclajes, ubicada en el área de descarga del Central Madeirense, ubicado en el centro comercial los próceres, Caracas, especificando los siguientes trabajos: transporte Suministro, Fabricación y Montaje de Cerchas y Perfiles Estructurales por la cantidad de de Un millón setenta y un mil ochocientos noventa bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 1.471.890,23), los cuales serian cancelados de la siguiente manera: al momento de la firma un primer anticipo correspondiente al veinticinco por ciento (25%) del monto del contrato y al finalizar la ejecución de la que se desglosarían los trabajos ejecutados debiendo Consorcio Victoria 2004 pagar a Industrial Contractor C.A. el cien por ciento de la valuación menos el porcentaje correspondiente a la amortización de los anticipos ya indicados, cuyo ejemplar original se encuentra en el domicilio del demandado por encontrarse en poder del consorcio. En fecha 13 de Julio de 2010, se cancelo el monto del (50%) por ciento del contrato, por la cantidad de setecientos treinta y cinco mil novecientos cuarenta y cinco con doce céntimos (735.945,12) indicándose los trabajos para la que fue contratada suministro los detalles de las cerchas a fabricar, el formato para las valuaciones y comunicaba cualquier situación referente a los trabajos que se estaban realizando. Sin embargo, pese a que el contrato debía cumplirse en un plazo no superior a ocho (8) semanas contando a partir de su firma este quedo indeterminado, al resultar imposible su culminación en este lapso de tiempo por diversas razones. El consorcio debía cooperar con industrial contractor C.A., en realizar todos los actos necesarios para poder cumplir con las obligaciones asumidas, cosa que no fue cumplida y trajo como consecuencia una serie de trabajos extraordinarios y provisorios al momento de las referidas cerchas, especificando de esta manera todas la fabricación, montaje, rectificación y perforación, estas obras adicionales fueron presupuestadas por industria contarctor C.A. en fecha 04/11/2010, coordinadas por el Ingeniero L.A.G. y corregidas por el en fecha 16/12/2010, además narra el actor que el consorcio debía cancelar lo correspondiente al 25% del monto del contrato, es decir tenia la obligación de pagar la cantidad de (367.972,55) sin embargo retuvo para si la cantidad de (Bs. 50.000,00). Narra el actor que no permitiría el izamiento de ninguna cercha hasta tanto no se realizaran las pruebas requeridas a las soldaduras, las condiciones climáticas que imperaron en la sede de la obra caracterizada por recurrentes lluvias que dificultaron el transito de materiales y personal obrero en el lugar de trabajo, siendo así y en vista de los constantes retardos para solucionar las dificultades presentadas para el montaje de las cerchas por parte del consorcio se vieron en la obligada a paralizar las labores y retirar a su personal y equipos de trabajo lo cual fue imputable solo a la empresa contratante por incurrir en mora al no cancelar la totalidad del 25% del monto del contrato al momento de la entrega de las cerchas y quienes si ningún incumplimiento contractual procedió a contratar a otra empresa para realizar el montaje de las cerchas, pese a que los atrasos en la obra eran solo imputables al consorcio quien no había fabricado las columnas que servirían de base a las planchas donde debían ser soportadas las cerchas. Por esta razón es que decide demandar como en efecto lo hace al Consorcio Victoria 2004, agrupación empresarial, representada por su presidente A.J.M.G., e integrada por las sociedad es mercantiles Inversiones Mavi C.A. Por Daños y Perjuicios causados por el incumplimiento del contrato privado suscrito en fecha 01 de Julio de 2.010. La parte actora fundamentó su demanda citando una jurisprudencia patria que determina que efectivamente son agrupaciones de empresas que pese a no poseer en el derecho venezolano una regulación especial, constituyen una realidad económica que el derecho no puede desconocer. De igual manera fundamenta su demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.168, 1271 y 1.275, del código civil venezolano, al igual cita las cláusulas celebradas en el contrato celebrado con la parte demandada. Narra la parte actora la indexación que se encuentra en la cantidades de dinero adeudadas, en la que solicita el pago de los intereses adeudados desde la fecha en la que debió hacerse efectivo la cancelación de la totalidad del veinticinco por ciento (25%) del monto del contrato, basándose en la sentencia de la sala de casación civil con Nº 0134 de fecha 7 de Marzo de 2002, y por ultimo fundamenta la condena en costa en el articulo 274 del código de procedimiento civil todo esto una vez declare con lugar la presente demanda. Por todo lo anteriormente expuesto la parte actora ocurre para demandar y solicitar el pago de las cantidades de dinero adeudadas y los Daños y perjuicios causados, en la que se estima el valor de la presente demanda en la cantidad de ochocientos treinta y dos mil ciento sesenta y dos con ochenta y seis (Bs. 832.162,86).

DE LA CONTESTACIÓN.

Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, nosotros N.Á.Y., J.P.M. y A.G.R.A.J.d.C.V. 2004, ocurrieron para contestar la demanda en los siguientes términos:

Capitulo 1.- de la falta de presentación del documento fundamental de la demanda, esto expresado en el artículo 434 de código de procedimiento civil. Analizando en primer termino los documentos fundamentales de la demanda, no solo lo constituye el contrato de obra que no se presentó, y que se alega que esta en manos de la parte demandada cosa que rechazó y negó, al igual que las valuaciones y la valuación final como la de la obras extras los cuales no fueron presentados en el libelo de demanda ni tampoco señaló donde se encuentran. Narra la parte demandada en su escrito de contestación que las supuestas cláusulas que se fundamenta la demanda, no solamente no se presento en original del contrato, sino que no se pidió de inmediato la exhibición del documento en el propio libelo de demanda alegando que se mostrara en la etapa probatoria, cosa que es inaceptable puesto que dicho contrato es documento es documento fundamental de la presente demanda. Narra la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda que aun en el caso de que se hubiese pedido la exhibición del contrato de obra en el propio libelo de demanda, y que no puede ser acordada por el juez ya que no se acompañó un medio de pruebas que constituya por lo menos presunción grave de que el contrato esta en manos de nuestra representada, todo lo contrario ya que existen dos indicios de que nos lleva a pensar que el documento fundamental se encuentra en manos del actor, uno es el hecho de ser un contrato de carácter bilateral y se presume que cada una de las partes guarda un ejemplar del mismo. Y que la parte actora anexo dos (02) fianzas cuyas expedición presupone que la compañía afianzadora en sus manos el contrato original el cual fue entregado por la parte actora. Capitulo 2.- La parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 361 del código de procedimiento civil opuso la falta de cualidad para sostener ella sola el presente juicio, en virtud de existir un litis-consorcio pasivo necesario, entre ella y las empresas que la conforman. Capitula 3.- Narra la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda que existen contradicciones en cuanto a la estimación de daños los porcentajes y cálculos en bolívares, de igual manera los pagos de impuestos al valor agregado, sin Mostar las planillas de pago al Seniat. Capitulo 4.- Finalmente niega rechaza la demanda incoada en toda y cada una de sus partes, en los hechos por no ser ciertos y en derecho por no ser aplicables y solicita sea declarada sin lugar la demanda.

DE LAS PRUEBAS.

Estando en la oportunidad procesal para la promoción de las pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho de la siguiente forma:

Las pruebas promovidas por la Abogada en ejercicio M.A.G.C., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil INDUSTRIAL CONTRACTOR C.A., las cuales consisten en:

Capitulo I.- Exhibición de Documentos; no se valora pues no consta en autos sus resultas.

Capitulo II.- Documentales.- Consistentes en Documentos. 2.1.- Documental: Consistente en; copia certificada de Contrato de Fianza Fiel Cumplimiento Nº 301-31-2001946, autenticado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 08/07/2010, inserto en los libros de autenticaciones bajo el Nº 16, Tomo 98; 2.3.- Documental: Consistente en; copia certificada de Contrato de Fianza Laboral Nº 301-31-2001948, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 08/07/2010, inserto en los libros de autenticaciones bajo el Nº 21, Tomo 98; 2.5.- Documental: Consistente en; copia certificada de Contrato de Fianza de Anticipo Nº 301-31-2001947, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 08/07/2010, inserto en los libros de autenticaciones bajo el Nº 17, Tomo 98. Se valoran en su contenido como instrumento autenticado y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

2.2.- Documental: Consistente en; tres (3) folios útiles anexo marcado “B”, recibo de Prima con número de Control 1030061 emitido por Aseguradora Nacional Unida S.A (Uniseguros), correspondiente a la Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 2001946; 2.6.- Documental: Consistente en; tres (03) folios útiles anexo marcado “F”, recibo de Prima con número de Control 1030062 emitido por Aseguradora Nacional Unida S.A (Uniseguros), correspondiente a la Fianza de Anticipo Nº 2001947; 2.4.- Documental: Consistente en; tres (03) folios útiles anexo marcado “D”, recibo de Prima con número de control 1030770 emitido por Aseguradora Nacional Unida S.A (Uniseguros), correspondiente a la Fianza Laboral Nº 301-31-2001948; se desechan pues siendo un instrumento emanado de tercero debía ser ratificado a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.7.- Documental: Consistente en; un (01) folio útil anexo marcado “G”, copia al carbón de planilla de depósito Nº 264698213, por la cantidad de Bs. 735.975,00 a favor de Industrial Contractor C.A, en la Oficina Bancaria de Banesco Banco Universal; esta juzgadora se permite transcribir extractos del análisis hecho por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en fecha 20/12/2005, RC.00877, Exp. Nº 2005-000418, en torno a los recibos de depósitos bancarios:

Para poder resolver la presente denuncia, resulta necesario en primer termino conocer cual es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso.

(…)

Ahora bien, el Dr. Valmore A.A., en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:

se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido

. (Valmore A.A., Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).

Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.

(…)

Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.

En el caso sub iudice, en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado, quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada.

(…)

Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.

Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.

Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:

Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal

.

(…)

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio.

Si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, lo cierto es que ello no fue alegado por el formalizante ni forma parte de esta denuncia, y en todo caso, el error cometido por el juez de alzada respecto de la calificación jurídica de la prueba y su eficacia no sería determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber aplicado el juez el artículo 1.383 del Código Civil, en lugar de los artículos 1.363 y 1.364 del mismo Código, la conclusión sería la misma: se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido

Quien suscribe comparte en su integridad este criterio, pues es un hecho notorio que los depósitos bancarios constituyen una realidad de las transacciones entre particulares y comerciantes, el arrendamiento no escapa de esta realidad y las tarjas encuadran en este supuesto para regularles. En armonía con lo citado, observa esta juzgadora que la forma de pago a través de depósitos bancarios en el número de cuenta señalado, es un hecho que la demandada no puede desconocer, por ello esta juzgadora les da todo su valor probatorio en cuanto al pago aludido a favor del arrendatario efectuados por el accionado de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil. Así se establece.

2.8.- Documental: Consistente en; cinco (05) folios útiles anexo marcado “H”, correo electrónico enviado por el ciudadano J.C.C. indcoca@gmail.com para laponte@inversoraparquecentral.com, en fecha 31/08/2010, a las 12:44, asunto. Listado de personal de Industrial Contractor C.A.;

2.9.- Documental: Consistente en; correo electrónico o mensaje de datos, anexo marcado “I”, en ocho (08) folios útiles, de fecha 17/09/2010, contentivo de los datos adjuntos que se detallan en el presente escrito de promoción de pruebas, por medio del cual el Ing. L.V.C., se dirige a través de la dirección electrónica ly041006@hotmail.com a la Firma Mercantil contratada según puede verificarse de la dirección electrónica perteneciente a la Firma Mercantil demandante en el presente juicio indcoca@gmail.com.; 2.10.- Documental: Consistente en; correo electrónico o mensaje de datos, anexo marcado “J”, en dos (02) folios útiles, contentivo de la Comunicación Indco, de fecha 21/09/2010, a las 9:48; enviada por L.A. laponte@inversoraparquecentral.com, a la dirección electrónica de su representada indcoca@gmail.com, con copia a A.M. amarquez@inversoraparquecentral.com, alejandromarquez1606@gmail.com, C.M., cmarquez@inversoraparquecentral.com; 2.11.- Documental: Consistente en; dos (02) folios útiles anexo marcado “K”, Comunicación enviada mediante correo electrónico o mensaje de datos a la dirección electrónica J.C.C., indcoca@gmail.com, de fecha 25/09/2010; 2.12.- Documental: Consistente en; dos (02) folios útiles anexo marcado “L”, correo electrónico o mensaje de datos, de fecha 25/09/2010, enviado a la dirección electrónica indcoca@gmail.com, a las 8:25; 2.13.- Documental: Consistente en; cinco (05) folios útiles anexo marcado “M”, correo electrónico o mensaje de datos, de fecha 29/10/2010, enviado a la dirección electrónica indcoca@gmail.com, a las 12:03; 2.14.- Documental: Consistente en; dos (02) folios útiles anexo marcado “N”, correo electrónico o mensaje de datos, de fecha 03/11/2010, enviado desde la dirección electrónica indcoca@gmail.com, para M.D., marie231092@hotmail.com a la 01:33 con copia a cmarquez@inversoraparquecentral.com; 2.15.- Documental: Consistente en; tres (03) folios útiles anexo marcado “O”, correo electrónico y su dato adjunto, de fecha 16/11/2010, a las 12:00 remitido por L.A., inglaponte@gmail.com para M.D., marie231092@hotmail.com, ipcgerenciaregional@hotmail.com, indcoca@gmail.com; 2.16.- Documental: Consistente en; tres (03) folios útiles anexo marcado “P”, correo electrónico y su dato adjunto remitido por su poderdante en fecha 16/11/2010, a las 17:55, para L.A., laponte@inversoraparquecentral.com, M.D., marie231092@hotmail.com, ipcgerenciaregional@hotmail.com; 2.17.- Documental: Consistente en; cuatro (04) folios útiles anexo marcado “O”, correo electrónico y su dato adjunto, de fecha 17/11/2010, a las 13:14, remitido por L.A. inglaponte@gmail.com para M.D., marie231092@hotmail.com, ipcgerenciaregional@hotmail.com, raularturo1978@yahoo.com, indcoca@gmail.com; 2.18.- Documental: Consistente en; cuatro (04) folios útiles anexo marcado “R”, correo electrónico y su dato adjunto, remitido por su poderdante J.C.C. indcoca@gmail.com, en fecha 17/11/2010, a las 17:38, para L.A. inglaponte@gmail.com, ipcgerenciaregional@hotmail.com M.D., marie231092@hotmail.com, ipcgerenciaregional@hotmail.com, amarquez amarquez@inversoraparquecentral.com; 2.19.- Documental: Consistente en; un (01) folio útil anexo marcado “S”, correo electrónico de fecha 22/11/2010, a las 14:58, remitido por L.A. inglaponte@gmail.com para alejandromarquez1616@gmail.com, indcoca@gmail.com, M.D., marie231092@hotmail.com, ipcgerenciaregional@hotmail.com; 2.20.- Documental: Consistente en; un (01) folio útil anexo marcado “T”, correo electrónico de fecha 26/11/2010, a las 14:02, remitido por L.A. inglaponte@gmail.com para indcoca@gmail.com, raularturo1978@yahoo.es, M.D., marie231092@hotmail.com, Inversora Parque Central ipcgerenciaregional@hotmail.com; 2.21.- Documental: Consistente en; un (01) folio útil anexo marcado “T”, correo electrónico enviado por su poderdante J.C.C. indcoca@gmail.com, en fecha 28/11/2010, a las 10:46, para L.A. inglaponte@gmail.com; 2.22.- Documental: Consistente en; tres (03) folios útiles anexo marcado “U”, correo electrónico enviado por su poderdante J.C.C. indcoca@gmail.com, en fecha 29/11/2010, a las 09:11, para L.A. inglaponte@gmail.com; 2.23.- Documental: Consistente en; un (01) folio útil anexo marcado “U”, correo electrónico de fecha 29/11/2010, a las 11:18, emitido por L.A. inglaponte@gmail.com, para alejandromarquez1606@gmail.com, M.D., marie231092@hotmail.com, Inversora Parque Central ipcgerenciaregional@hotmail.com, indcoca@gmail.com; 2.24.- Documental: Consistente en; tres (03) folios útiles anexo marcado “V”, correo electrónico y su dato adjunto de fecha 30/11/2010, a las 10:24, enviado por J.C.C. indcoca@gmail.com, para amarquez@inversoraparquecentral.com, cmarquez@inversoraparquecentral.com, M.D. marie231092@hotmail.com; 2.25.- Documental: Consistente en; un (01) folio útil anexo marcado “W”, correo electrónico remitido por la ciudadana Iliada Arteaga iliada.arteaga182@gmail.com, 17/02/2011, a las 11:55 para indcoca@gmail.com; instrumentos que se valoran en su contenido, toda vez que la experticia promovida certificó la legitimidad del contenido.

2.26.- Documental: Consistente en; nueve (09) folios útiles anexo marcado “X”, reproducciones fotográficas contentivas de la evolución de los trabajaos realizados en la tercera etapa del Centro Comercial Los Próceres de Caracas; se valoran pues fueron ratificados a través de la prueba testimonial y su incidencia será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

2.27.- Documental: Consistente en; once (11) folios útiles anexo marcado “Y”, liquidaciones de prestaciones sociales y comunicación de fecha 01/12/2010 dirigida a Consorcio Victoria 2004, referente a las liquidaciones del personal que laboro en el IPSFA de la Ciudad de Caracas; se desechan pues siendo documentos emanados de terceros debieron ser ratificados a través de la prueba testimonial.

2.28.- Documental: Consistente en; cinco (05) folios útiles anexo marcado “Z”, documentos contentivos del pago de las nóminas semanales, específicamente: deposito Nº 019402082 de fecha 05/11/2010 por la cantidad de Bs. 10.250,00 a favor de S.L., deposito Nº 030824983 de fecha 26/11/2010 por la cantidad de Bs. 13.000,00 a nombre de S.L., ambos depositados a la cuenta Nº 01340387263873016742 del Banco Universal, Banesco; transferencia a terceros en Banesco según recibo Nº 45191163 de fecha 03/09/2010 a la cuenta Nº 01340879348791010669 por un monto de Bs. 27.000,00 al beneficiario J.R.J. por concepto de pago de nómina; transferencia a terceros en Banesco según recibo Nº 50808533 de fecha 12/11/2010 a la cuenta Nº 01340387263873016742 por un monto de Bs. 6.500,00 al beneficiario S.L. por concepto de pago de nómina y transferencia a terceros en Banesco según recibo Nº 51517743 de fecha 19/11/2010 a la cuenta Nº 01340387263873016742 por un monto de Bs. 9.150,00 al beneficiario S.L. por concepto de pago de nómina; se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

2.29.- Documental: Consistente en; seis (06) folios útiles anexo marcado “A1”, presupuesto de fabricación y montaje de planchas de anclaje de 1” espesor en columnas a 15M altura para montaje de cerchas. IPSFA – Caracas, con la observación realizada el 16/12/2010, en el que se corrige que no fueron 33 planchas como señala el presupuesto sino 75 planchas las que fueron montadas por Industrial Contractor C.A; se valora pues consta en autos la firma de aceptación y su incidencia en la causa será valorada en la parte motiva de esta sentencia.

2.30.- Documental: Consistente en; trece (13) folios útiles anexo marcado “B1”, Informe de la prueba de Soldadura Cerchas IPSFA – Centro Comercial Los Próceres, Caracas, prueba que se encuentra desglosada en el contenido del presupuesto identificado con numeral anterior, y que aun no ha sido objeto de cancelación, conjuntamente con los demás conceptos que se demandan; se desechan pues no consta en su contenido firma de aceptación imputable a la demandada.

2.31.- Documental: Consistente en; un (01) folio útil anexo marcado “C1”, Inventario de obras y materiales al 24/11/2010, suscrito por la representación de ambas compañías; se valora pues consta en autos la firma de aceptación y su incidencia en la causa será valorada en la parte motiva de esta sentencia.

2.32.- Documental: Consistente en; dos (02) folios útiles anexo marcado “D1”, copia al carbón de la factura Nº 418 con fecha de emisión 20/12/2010 por la cantidad de Bs. 1.349.896,26 a nombre de Consorcio Victoria 2004 C.A., de que hace referencia el correo electrónico identificado en el numeral 25; 2.33.- Documental: Consistente en; un (01) folio útil anexo marcado “E2”, copia al carbón de la factura Nº 427 con fecha de emisión 17/02/2011 por la cantidad de Bs. 1.349.896,26 por los conceptos que allí se señalan y su devolución por parte de la demandada según Acta de Entrega de fecha 24/03/2011, marcada “E1”; se valoran como facturas aceptadas y su incidencia en la presente será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

2.34.- Documental: Consistente en; dos (02) folios útiles anexo marcado “F1”, Relación de Obra ejecutada desde el periodo 01/08/2010 al 26/11/2010, por las obras extras realizadas en el Centro Comercial Los Próceres de Caracas; se valora pues consta en autos la firma de aceptación y su incidencia en la causa será valorada en la parte motiva de esta sentencia.

2.35.- Documental: Consistente en; dos (02) folios útiles anexo marcado “G1”, un estado de cuenta realizado por el Consorcio Victoria 2004, de fecha 08/12/2010 para demostrar que al anticipo correspondiente al 25% del monto contratado, se le retuvo la cantidad de Bs. 50.000,00; se desecha pues no consta en el cuerpo del instrumento firma o sello de aceptación imputable a la demandada.

Capítulo III.- Experticia: Nombramiento de Expertos; se valora como soporte de la fidelidad en torno a la impresión de los correos electrónicos descritos ut supra.

Capítulo IV.- Posiciones Juradas.- Las posiciones juradas, en consecuencia cítese al ciudadano A.J.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V.-11.653.216, en su condición de representante legal del Consorcio Victoria 2004; no se valoran pues no consta en autos sus resultas.

Capítulo V.- Testimoniales.- Las testimoniales de los ciudadanos 1) M.E.H.A., C.I. Nº V.-7.318.581, 2) R.S.V.D., C.I. Nº V.-12.449.851, 3) S.L.B., C.I. Nº V.-12.022.532 y 4) J.F.G.C., C.I. Nº V.-10.846.599; se valoran pues rindieron declaración en la oportunidad fijada por el Tribunal y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

Las pruebas promovidas por los Abogados en ejercicio N.Á.Y., J.P.M. y A.J.G.R., actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, el CONSORCIO VICTORIA 2004, las cuáles consisten en:

Contrato de Obra

El contrato de Obra es una de las modalidades de Contratos especialísimos regulados por el Código Civil en los artículos 1.630 al 1.648, el mismo artículo 1.630 lo define como: “aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle”. Según la doctrina y atención al concepto expuesto al dueño de la obra o quien manda a hacer una obra se llama comitente, mientras que la persona encargada de hacer la obra es denominada contratista. Es característico del Contrato de Obras que una de las partes se obligue a proporcionar un determinado resultado de trabajo, para el cumplimiento de la obligación del contratista no basta sólo el trabajo sino que es indispensable que éste se traduzca en un resultado individual y autónomamente determinado, es decir, la obra.

En lo relativo al pago, existen varias modalidades clasificadas por la doctrina, una de ellas es el denominado precio a destajo o precio por cuerpo, que transmite la idea de una suma fija de dinero por la obra realizada. Es quizá la modalidad más utilizada pues garantiza al comitente que no existirá aumento sorpresa del precio acordado, salvo que expresamente el mismo manifieste cu consentimiento. En cuanto a las obligaciones existen múltiples consideraciones, sin embargo, en rasgos generales puede decirse que las del contratista son ejecutar la obra y entregarla mientras que la del contratista es recibir la obra y pagar el precio.

Como señala el Dr. A.G. “la obra debe ser ejecutada conforme a las estipulaciones del contrato y en silencio de estas conforme a las normas de técnicas generalmente aceptadas”, si la obra se estipula a satisfacción del comitente o de otra persona y existen desacuerdos la aprobación quedará reservada al juicio de peritos, según lo establece el artículo 1.645 del Código Civil. Mención especial merece la expresión normas de técnicas generalmente aceptadas, pues no sólo se refieren a la seguridad, estabilidad y utilidad de la obra sino también a las relativas a su forma y aspecto estético, si las características de la obra le hacen relevantes.

En cuanto a los criterios que deben regir al juzgador a la hora de decidir causas relacionadas con contratos de obra, además de lo señalado, resulta útil traer a colación un caso semejante decidido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27/06/2006 (Exp. N° AA2-C-2005-000783) bajo ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez donde se ratificó la soberanía del Juez para determinar si la obra se llevó a cabo, la cual señaló:

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de la recurrida del artículo 1.401 del Código Civil, por falta de aplicación.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...La palmaria inaplicación de este precepto sustantivo que le da valor de plena prueba a lo dicho por la parte o su apoderado en juicio, tiene una consecuencia directa en la lesiva dispositiva de la recurrida.

Producto de la incongruencia negativa que se erigió porque la Alzada no hizo una síntesis clara entre la acción y la contestación, quedó en el aire la confesión del demandado quien admitió la ejecución de las obras de la parte in littere del contrato, y a partir de allí mantiene la sentencia gravada con este recurso, la tesis de la controversia absoluta, sin recoger la diáfana confesión, si supuestamente las obras no cubrieron las expectativas del demandado contratante es porque se realizaron, esa fue su confesión, pero la recurrida actuó como si esta circunstancia nunca hubiera ocurrido, creando una consecuencia procesal errada.

En virtud de esta denuncia demando la nulidad del fallo...

.

Respecto de lo delatado por la recurrente, la recurrida hizo el siguiente pronunciamiento:

“…En lo que respecta a la reconvención propuesta por la demandada, se evidencia que ésta no aportó las pruebas necesarias, a fin de demostrar a este sentenciador la relación de causalidad entre los daños y perjuicios y la responsabilidad de la parte actora reconvenida, por haber ejecutado mal la obra que le fue encomendada; no trajo a los autos medio de prueba que constituyera eficazmente dicha relación de causalidad entre el daño sufrido y su autor, ya que sólo quedó comprobado el estado de la cerámica instalada en el piso de la planta baja y mezzanina del local distinguido con el N° 7, ubicado en la Avenida B.O. de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, donde funciona la tienda denominada “La Media Manzana de Maracay”, mediante las inspecciones apreciadas por este tribunal, en las cuales se dejó constancia que los pisos del local están revestidos en cerámica y que ésta se encontró deteriorada. Asimismo se dejó constancia que no existe correlación entre las medidas contratadas y las existentes en el local…”.

Para decidir, la Sala observa:

En la presente delación la recurrente denuncia la falta de aplicación del artículo 1.401 del Código Civil, debido a que –según su dicho- el demandado confesó que las obras contratadas sí fueron realizadas.

Tal como claramente se observa de la transcripción parcial de la recurrida, no es cierto que el Juez Superior estableciera la no culminación de las obras, sino por el contrario, determinó que no se probó “…la responsabilidad de la parte actora reconvenida, por haber ejecutado mal la obra que le fue encomendada…”; además, “…dejó constancia que los pisos del local están revestidos en cerámica y que ésta se encontró deteriorada. Asimismo se dejó constancia que no existe correlación entre las medidas contratadas y las existentes en el local…”, lo que lejos de materializar una “palmaria inaplicación” del precepto delatado, deja a todas luces claro que las obras se realizaron, más las mismas presentaron deterioro y disconformidad con lo contratado.

Aunado a lo anterior, observa esta Suprema Jurisdicción que la recurrente no expresa a lo largo de su denuncia, cual habría sido la influencia determinante que la posible delación tendría en el dispositivo del fallo, requisito de impretermitible cumplimiento para declarar la procedencia de una denuncia por infracción de ley.

Por lo antes expuesto, la Sala concluye que el Juez Superior no infringió por falta de aplicación el artículo 1.401 del Código Civil, debido a que en su decisión determinó que las obras se habían realizado pero que las mismas estaban deterioradas y disconformes en medidas con las contratadas entre las partes, razón suficiente pata determinar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

El primer punto que debe aclararse en esta causa es el relativo al supuesto contrato que vincula a las partes. El demandado en todo el proceso ha negado la relación contractual con la demandante, esta última asegura existe un contrato privado suscrito entre las partes procediendo a promover la exhibición de documento, la cual no se llevó a cabo. No obstante de las pruebas producidas en autos se extraen las siguientes conclusiones:

1) En los vueltos a los folios 87, 90 y 84 de la pieza II se constatan documentos autenticados donde se avalan fianzas constituidas por la parte demandante y una empresa de seguros, a favor del consorcio demandado. El documento alude a un contrato para la CONSTRUCCIÓN DE MURO PROYECTADO CON ANCLAJES UBICADA EN EL ÁREA DE DESCARGA DEL CENTRAL MADEIRENSE, UBICADO EN EL CENTRO COMERCIAL LOS PRÓCERES, CARACAS, en fecha 06/07/2010 ante le Notaría Pública Séptima del Municipio Libertado del Distrito Capital. El folio 87 buscaba brindar fianza sobre las obligaciones de índole laboral que debía asumir en la ejecución de la obra; todavía más, al folio 98 el mismo documento autenticado demuestra que una de las fianzas buscaba garantizar el reintegro de la cantidad dada en inicial por la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 735.945,12 ).

2) Por otra parte, los correos electrónicos que cursan en la misma pieza II entre los folios 124 y siguientes evidencian otros aspectos. Por ejemplo del folio 119 se evidencia un correo remitido por uno de los integrantes del Consorcio demandado, en el que se alude a la construcción de determinadas cerchas. Los folios 124 al 130 contienen, como dato adjunto del correo valorado, el estudio requerido para la ejecución de la obra, mientras que los folios 137 al 139 evidencian la inconformidad con la obra exteriorizada por la demandada.

3) Otra prueba fundamental a la causa esta constituida por la Relación de Obra Ejecutada y cursante al folio 203 y siguientes donde uno de los integrantes del consorcio firma como recibida la ejecución de una obra y su respectivo valor.

4) Finalmente, el testimonio de los cuatro ciudadanos M.E.H.A., R.S.V.D.,) S.L.B., y J.F.G.C., profesionales y trabajadores de la obra, así como el reconocimiento de las fotografías cursantes entre los folios 153 al 161, dejan claro que existió una obra que la demandante ejecuto a favor del consorcio demandado en la ciudad de Caracas.

En criterio de este Tribunal, las pruebas agregadas constituyen prueba suficiente de que existió un contrato entre la empresa demandante y el consorcio demandado, para la ejecución de una obra en la ciudad de Caracas. Las pruebas analizadas aportan datos convincentes en torno al modo, el tiempo y el lugar de la obra. La testimonial de los distintos testigos es apreciada, pues las declaraciones fueron claras y con detalles que sólo un trabajador podía conocer, como el tiempo que duraría la obra o el tipo de trabajo exigido así como las causas que impidieron la terminación de la obra. Por otro lado, la factura con sello aceptada entre los folios 199 al 201 deja claro un monto a cancelar debido a parte de los trabajos ejecutados.

La demostración de la convención entre las partes a raíz de la pruebas valoradas ut supra echa por tierra el argumento relativo a la inadmisibilidad de la demanda por la falta de incorporación del contrato escrito. Tal como se señaló al momento de analizar el contrato de obra es posible establecer la vinculación entre las partes y las mismas han permitido considerar el monto de las obras y forma en que fueron ejecutadas. En este orden de ideas, la otra defensa plasmada fue la falta de cualidad, esto porque en decir de la demandada el CONSORCIO VICTORIA 2.004 es distinto en personalidad jurídica de INVERSIONES MAVI C.A e INVERSIONES PARQUE CENTRAL C.A. este argumento es válido en el sentido que el patrimonio e independencia jurídica le es reconocida en forma independiente de sus socios. No obstante, la primacía de la realidad sobre las formas exige también una valoración de las actuaciones agregadas, en otras palabras, si existen comunicaciones entre uno de los socios de CONSORCIO VICTORIA 2.004 y el representante de la empresa demandante, donde media un trabajador y se alude a la obra objeto de la controversia la realidad o verdad procesal exige reconocer la partición del CONSORCIO VICTORIA 2.004, caso distinto sería si se hubiese demostrado en autos que esa comunicación y las acciones que llevaron a regular la convención valorada se dieron en el marco de una obligación distinta y propia de INVERSIONES MAVI C.A o INVERSIONES PARQUE CENTRAL C.A. Pero, se repite, si esa prueba no existe la lógica jurídica y mercantil exige aceptar que las actuaciones son propias o imputables a l os integrantes del consorcio demandado y con ello se evidencia la cualidad o interés jurídico en sostener la presente causa.

La existencia de un contrato y la ejecución de la obra demostrada por la parte demandante, trasladan la carga de la prueba al consorcio demandado, en el sentido que le corresponde a este último demostrar que ha cancelado las cantidades de dinero correspondientes, como justa contraprestación por la obra ejecutada. En este preciso particular, el Tribunal quiere dejar sentado la conducta asumida por la representación judicial de la parte demandada quien se ha dado a la tarea de interponer observaciones de forma en todo el juicio, obviando la responsabilidad que como justiciable tiene de incorporar a la causa las razones de derecho por la cual considera se está diciendo la verdad o no, por ejemplo, ante la evidencia de las obras ejecutadas el consorcio demandado pudo demostrar al Tribunal a qué se debieron los contratos de fianzas suscritos o si eran falsos o si se efectuó otra obra que no corresponde a la alegada por los demandantes o si la calidad del trabajo no era la que esperaba, por el contrario, centró su defensa en la negativa general del derecho reclamado, misma conducta asumida ante la exhibición de documentos, donde este Juzgado emitió una orden para su incorporación y no señaló razón de peso para la falta, esta circunstancia, una vez valoradas las pruebas demuestran el contrato de obra y desemboca en una decisión que indefectiblemente ordenará el cumplimiento de las obligaciones válidamente suscritas y que son propias del contrato de obra.

La prueba valorada al folio 119 de la segunda pieza se deja entrever el anticipo por la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 735.915,12), de conformidad con esta fórmula que representaba el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la obra, existía una proyección de pago por esa misma cantidad en dos partes, a saber, TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 367.957,56) cada una, la parte actora reconoce haber recibido la cantidad de TRESCIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 317.972,55), por lo tanto, la parte demandada con la convención verificada debe honrar la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 417.942,57) monto que se corresponde con los términos de la convención identificados ut supra y los particulares uno y tres solicitados en la demanda como daños, que en la práctica es el compromiso adquirido en el contrato.

Ahora bien, al folio 203 consta la relación de obra ejecutada en torno a planchas de anclaje, mismo concepto extraordinario que se registra como aceptado por miembros del consorcio demandado. Nuevamente, le correspondía a la demandada, una vez demostrada la ejecución de la obra, acreditar en el proceso la cancelación de los trabajos o justificar contractual y legalmente la razón del incumplimiento, esta actividad de omisión de llevar también a la procedencia del cumplimiento, en consecuencia, la parte demandada deberá honrar por concepto de fabricación de planchas de anclaje la cantidad de CIENTO CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (BS. 105.818,20), monto aceptado según el folio 203. Así se establece.

Las cantidades anteriores no podrán ser objeto del cobro de intereses, pues no existe prueba de que hayan sido pactadas entre las partes. Caso contrario la indexación judicial, entendida como la revalorización de las cantidades adeudadas en el devenir del proceso, las cuales por razón de equidad han sido consentidas por la jurisprudencia patria siempre y cuando así lo solicite el afectado en los derechos privados, razón suficiente para ordenarla desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pronunciamiento que la declare definitivamente firme.

Ahora bien, sobre los gastos de índole laboral por el supuesto retardo en la obra por ocho semanas el Juzgado no puede acordarlo. La razón es que a diferencia de los otros conceptos condenados, este no era un daño previsible en el contrato, la consecuencia natural de una convención es ordenar el cumplimiento de los términos pactados, en este caso, el dinero a cancelar por la suscripción del mismo. Sin embargo, en materia de daños y perjuicios cada parte tiene la carga de acreditar el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron, una cosa es palpar en las pruebas la existencia de la convención y el silencio de la contraparte deviene en la procedencia del derecho, pero otra cosa distinta es pretender la indemnización de un daño. En este particular la doctrina divide entre el daño previsible y el no previsible, el primero es propio de la materia contractual y el segundo de la responsabilidad civil extracontractual, esta teoría explica por qué la jurisprudencia es renuente a contemplar el daño moral por el incumplimiento de un contrato.

El daño moral no es el único daño imprevisible contemplado por el ordenamiento jurídico, se refiere a todo daño que no se corresponda con la costumbre y expectativa legítima del contrato en sí. Por ejemplo, una persona puede arrendar un inmueble con fines comerciales en una zona poca transitada, y al cabo de unos años puede que el mismo punto se convierta en una zona muy transitada y comercial, una resolución de contrato del arrendamiento no puede llevar a la indemnización adicional por la mejora en el punto del inmueble, eso es lo que se conocería como un daño no previsible. En el caso de autos, considera quien suscribe que el daño no era previsible, claro luego podría discutirse si por el contrario era previsible debido a la fianza por los pasivos laborales, pero en este punto en particular el Juzgado quiere dejar claro que sumado a la naturaleza del daño está que la parte demandante no demostró en forma clara el tiempo de duración de la obra ni de manera clara el pago de los pasivos a los trabajadores, ni siquiera consta una fórmula clara que permita establecer cómo llegó la demandante a ese monto. Era su carga tal como fue del demandado demostrar la razón de su incumplimiento una vez que se demostró la existencia de la convención, en consecuencia, el pago por pasivos laborales por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) debe negar y así se decide.

En conclusión, encuentra el Tribunal acreditado en forma suficiente la ejecución de obras por parte de la demandante a favor del consorcio demandado, sólo que los daños relativos a los pasivos laborales no se demostraron suficientemente. En contraposición, encuentra el Juzgado que el consorcio demandado se ha dado a la tarea de evadir el verdadero fondo de la controversia, aun cuando está claro en los autos que se hicieron depósitos bancarios y pagos de dinero entre una y otra parte, en ningún momento se ha percibido interés en explicar siquiera la procedencia o causa de tales prestaciones, lo que sin lugar a dudas le da mayor credibilidad a los argumentos e incumplimientos que se les imputan. Si bien es carga de la demandante probar el derecho que alega, es deber de todos los intervinientes contribuir a la búsqueda de la verdad dentro de sus posibilidades, todo con el fin de que al final el proceso sea un verdadero mecanismo para la búsqueda de la verdad, por tales circunstancias, estima el Juzgado la demanda de autos debe ser declarada parcialmente con lugar, como en efecto se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAL CONTRACTOR C.A. contra el CONSORCIO VICTORIA 2004., todos identificados.

SEGUNDO

se ordena el pago de las siguientes cantidades de dinero, contempladas en la convención, por la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 417.942,57) y la cantidad de ciento cinco mil ochocientos dieciocho mil bolívares con veinte céntimos (Bs. 105.818,20), cantidades a las cuales deberán aplicárseles la indexación judicial que se practicara desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta sentencia y que se computará a través de experticia complementaria del fallo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas pues el vencimiento es parcial y no total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los siete días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-

EBC/BE/gp.

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