Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 19 de Julio de 2013

Fecha de Resolución19 de Julio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, diecinueve de julio de dos mil trece

203º y 154º

SJT

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-O-2013-000016

ASUNTO: BP12-O-2013-000016

Con vista del auto de entrada del presente recurso; este Tribunal procede a su pronunciamiento, con base a las siguientes consideraciones:

Se verifica del petitum, que el objeto del presente recurso de a.c. interpuesto por la apoderada judicial del Banco Industrial de Venezuela, C.A. estriba en, la solicitud de reconstrucción de los expedientes extraviados correspondientes a los procedimientos de calificación de faltas interpuesto por su representada, para el despido justificado de los ciudadanos C.M.S. y M.A. signados 12-2001 y 13-2001, respectivamente, de la nomenclatura llevada por el despacho administrativo; así como también, se disponga la reanudación de dichos procedimientos hasta la obtención de las respectivas providencias administrativas que resuelvan los mismos. Identifica como presunto agraviante la persona de la ciudadana Glennis U.S., en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe en los Municipios Sotillo y Guanta del Estado Anzoátegui.

Ahora bien, traduce para quien preside esta instancia que los hechos denunciados en presunta violación del derecho constitucional de tutela judicial efectiva, derecho al debido proceso y derecho a la defensa consagrados en los Artículo 26 y 49 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Relaciona como presunta agraviante, a la ciudadana Inspectora de la Inspectoría del Trabajo Jefe en los Municipios Sotillo y Guanta del Estado Anzoátegui.

Por otra parte es de significar, la exclusiva competencia que atribuye la novísima LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES al Ministro o Ministra del Poder Popular con Competencia en Materia del Trabajo y Seguridad Social, para actuaciones del ente administrativo.

El Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la procedencia de la acción de amparo contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Asimismo el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece, la competencia para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenzados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En orden a ello, y al corresponderse y ubicarse la sede física del órgano administrativo del cual emana la presunta violación que se denuncia la accionante en el presente recurso, en los Municipios Sotillo y Guanta del Estado Anzoátegui. Atendiendo a la jurisdicción del órgano Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo y Guanta del Estado Anzoátegui, que presuntamente constituye el objeto del presente recurso de amparo detenta y tiene atribuida competencia territorial que involucra y comprende municipios que territorialmente y conforme a la Resolución del extinto Consejo de la Judicatura signada 1092 de fecha 19-09-1991 resultan en su orden, de la competencia de los Tribunales de Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona las causas correspondientes a los Municipios ARAGUA, BOLIVAR, BRUZUAL, CAJIGAL, FREITES, CANTAURA, LIBERTAD, PEÑALVER y SOTILLO.

En consideración, a ello, en garantía del debido proceso, aplicándose el acceso a la justicia, procurándose la mayor simplicidad y claridad posible, con el objeto de evitar el retardo en la resolución del asunto, no resulta este Tribunal el competente por la materia para conocer el presente asunto, sino un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a quienes debe ser sometida el conocimiento del presente recurso.

En virtud de las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para este tribunal declararse INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO, para conocer del presente recurso de a.c. y en consecuencia, este Despacho declina la competencia con vista de la normativa legal que atribuye la competencia a favor de los Tribunales de Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.

En tal sentido, se ordena la remisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona del presente recurso de A.C. para que en su atribuida competencia se pronuncie en todo caso, sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del presente recurso de a.c.. Con sede en la ciudad de Barcelona de este estado, que por efecto de la Distribución del Sistema Juris 2000 corresponda su conocimiento. Líbrese el correspondiente oficio de remisión, fóliese el expediente y asegúrense sus recaudos.

DECISION:

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declara INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRRITORIO, para conocer del presente recurso de a.c. y en consecuencia, este Despacho declina la competencia con vista de la normativa legal que atribuye la competencia a favor de los Tribunales de Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona de este estado, que por efecto de la Distribución del Sistema Juris 2000 corresponda. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los DIECINUEVE (19) días del mes de JULIO del año DOS MIL TRECE (2013).

LA JUEZ PROVISORIA

ABG. L.H.G.

LA SECRETARIA

ABG. GRACIELA VASQUEZ RIVERO

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