Decisión de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMercedes Gutierrez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIIVL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICION).

DECISION INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE Nº 2405.

DEMANDANTE: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30 y cuya última modificación estatutaria quedo inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 5 de junio de 2001, asentado bajo el Nº 49, Tomo 38-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.G.D., de nacionalidad venezolana, de este domicilio, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.533.

DEMANDADO: DISTRIBUIDORA T.A.C.A., domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 23-02-1995, bajo el Nº 27, Tomo 23-A-Pro y los ciudadanos M.E.T.M. y N.A.A.D.T..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada no ha constituído apoderado judicial alguno.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA .

I

Se inicia el presente juicio mediante solicitud de ejecución hipotecaria consignada ante el Tribunal distribuidor por el abogado L.A. PAEZ CARDOZO, actuando con el carácter de autos.

En fecha 11 de agosto del 2003, se admitió la demanda ordenándose la intimación de la parte demandada sociedad mercantil DISTRIBUIDORA T.A.C.A., en la persona de su representante legal y gerente general, ciudadano M.E.T.M., titular de la cédula de identidad Nº 2.875.628, y a la ciudadana N.A.A.d.T., titular de la cédula de identidad nº 2.824.279, quien junto con el ciudadano M.E.T.M., funge como avalista y principal pagador de las obligaciones contraídas por la empresa, para que compareciera ante este juzgado, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la última intimación que se practicare, más ocho días continuos (08) que se le concedieron como término de la distancia, a fin de que pagara, acreditara haber pagado o en su defecto formulara oposición a las cantidades que intimadas por la entidad bancaria demandante.

El 05 de noviembre del 2003 el abogado L.A. PAEZ CARDOZO, actuando con el carácter de autos, consignó constante de siete (07) folios útiles, reforma de la demanda, en la que alegan: Que el Banco Industrial de Venezuela, otorgó un préstamo de dinero, bajo la modalidad de pagaré, a la Sociedad Mercantil Distribuidora T.A.C.A, destinado a capital de trabajo (adquisición de equipos), el préstamo fue por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 100.000.000,ºº), a una tasa referencial de veintinueve por ciento (29%) anual, pagaderos por anticipado, comprometiéndose a devolverlo mediante el pago de un único desembolso dentro de los noventa (90) días siguientes a la liquidación del pagaré, igualmente se convino que en caso de mora, los intereses serían pagados a la tasa convenida en el documento más el tres por ciento (03%) anual adicional. Igualmente consta en documento autenticado, en fecha 20 de diciembre del 2001, que el banco otorgó un préstamo de dinero, bajo la modalidad de pagaré en ejecución del cupo automático y rotatorio que le tenia concedido el banco, a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA T.A.C.A , el cual fue destinado a capital de trabajo (específicamente para la adquisición de repuestos y equipos de línea blanca). El préstamo concedido fue por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 150.000.000,ºº), a una tasa referencial del treinta y cuatro por ciento (34%) anual pagaderos por anticipado; la prestataria se comprometió a devolverlos mediante el pago de un único desembolso dentro de los noventa (90) días siguientes a la liquidación del pagaré. Para garantizar las obligaciones asumidas , así como el pago de los eventuales gastos de cobranza judicial o extrajudicial, incluidos honorarios de abogados y demás gastos, que se estimaron prudencialmente la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRES MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 299.623.154,54), constituyéndose hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de NOVECIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARE (Bs 925.000.000,ºº), sobre un inmueble propiedad de la demandada. Los ciudadanos M.E.T.M. y N.A.A.D.T., titulares de las cédulas de identidad números 2.875.628 y 2.824.279 respectivamente, se constituyeron en avalistas y principales pagadores en forma ilimitada de todas y cada una de las obligaciones contraídas por DISTRIBUIDORA T.A.C.A., hasta la total y definitiva cancelación.

Toda vez que la prestataria no ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones, dejando de pagar las cuotas de amortización de capital, los intereses compensatorios y los intereses de mora sobre el préstamo concedido, es por lo que se solicita intimar al representante legal de la empresa DISTRIBUIDORA T.A.C.A., ciudadano M.E.T.M., ampliamente identificado, en su condición de gerente general y a los avalistas y principales pagadores, para que paguen las siguientes cantidades:

PRIMERO

CUARENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs 45.703.999,ºº), por concepto de saldo a capital correspondiente al préstamo Nº PPC32700028.

SEGUNDO

VEINTIUN MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 21.206.655,54), por concepto de intereses de mora, calculados desde el 16 de mayo del 2002, hasta el 30 de abril del 2003, a las tasas preferenciales indicadas en la reforma y referida al crédito Nº PPC 32700028.

TERCERO

CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS 150.000.000,ºº), POR CONCEPTO DE SALDO A CAPITAL CORRESPONDIENTE AL PRESTAMO Nº PPC 32700041.

CUARTO

UN MILLON SETECIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.712.500,ºº), correspondiente al ajuste de tasa por intereses anticipados calculados desde el 21 de diciembre de 2001, hasta el 23 de marzo de 2002, a la tasa especificada en la reforma y referida al crédito Nº PPC 32700041.

QUINTO

OCHENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs 81.000.000,ºº), correspondiente a los intereses de mora calculados desde el 22 de marzo de 2002, hasta el 30 de abril del 2003, a la tasa especificada en la reforma y referida al crédito Nº PPC 32700041.

SEXTO

Los intereses moratorios que se sigan generando desde el 30 de abril del 2003, hasta la definitiva cancelación de la obligación, a la tasa especificada en la reforma.

SEPTIMO

Las costas del presente proceso.

En fecha 18 de diciembre del 2003, se admitió la demanda ordenándose la intimación de la demandada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA T.A.C.A , en la persona de su representante legal y gerente general, ciudadano M.E.T.M., titular de la cédula de Identidad Nº 2.875.628, y a la ciudadana N.A.A.D.T., titular de la cédula de identidad nº 2.824.279, quien junto con el ciudadano M.E.T.M., funge como avalista y principal pagador de las obligaciones contraídas por la empresa, para que compareciera ante este juzgado, dentro de los tres (03), días de despacho siguientes a la última intimación que se practicare, más ocho días continuos (08) que se le concedieron como término de la distancia, a fin de que pagara o acredite haber pagado o en su defecto formulara oposición a las cantidades que intimadas por la entidad bancaria demandante.

En fecha 13 de abril del año 2004, el apoderado actor abogado L.A. PAEZ CARDOZO, consignó los fotostatos necesarios a los fines de librar las compulsas, igualmente solicitó se comisionara al Juzgado del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para la práctica de las intimaciones correspondientes.

En fecha 25 de junio del año 2004, el Tribunal dejó constancia que los días correspondientes al término de la distancia son cinco (05) y no ocho (08) como se indicó en el auto de admisión, igualmente ordenó oficiar al Juzgado del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, librándose despacho el 16 de septiembre del 2004.

En fecha 09 de marzo del 2005, este Juzgado a solicitud a la parte actora, libró nueva comisión al Juzgado del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines legales pertinentes que fue retirado por el apoderado actor el 21 de abril de 2.005.

II

Para decidir el Tribunal observa:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que desde el 21 de abril del 2005, hasta la fecha, no se ha efectuado diligencia que impulsara el proceso.

Ahora bien, entre las causas de extinción del proceso está la institución de la perención de la instancia que castiga la inercia de las partes en la actividad procesal que al existir una paralización prolongada en las causas, se presume abandono de la instancia.

Por otro lado, está el interés público de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello G.C. considera que:

…Después de un periodo de inactividad procesal prolongada ,el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…

(Principios,… II, p 482).

La perención de la instancia persigue una razón práctica, sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural, como es la sentencia.

Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no se puede permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de las partes, ya que la función del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.

Ahora bien, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(Omisis).

.

Igualmente el artículo 269 ejusdem estatuye que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes pudiendo decretarse de oficio.

En tal sentido, por cuanto de las actas procesales se observa que desde el 21 de abril de 2.005, hasta la fecha ha transcurrido holgadamente el lapso de un (1) año, tiempo establecido por la ley para que opere la perención de la instancia en la presente causa, motivo por el cual este Tribunal la declara de oficio CON LUGAR, y así se decide.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICION) Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara: CON LUGAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA sigue el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELLA, C.A., en contra de DISTRIBUIDORA T.A.C.A., y los ciudadanos, M.E.T.M., N.A.A.D.T., identificados en la primera parte de la presente decisión.

De conformidad con lo estatuído en el artículo 283 ejusdem, no se causan costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los CATORCE (14) días del mes de agosto del dos mil siete (2007). Años: 197º y 148º

LA JUEZ,

LA SECRETARIA,

M.H.G..

Y.R..

En esta misma fecha siendo la UNA DE LA TARDE (1:00 p.m) se publicó la anterior decisión en la sala de despachos del Tribunal.

LA SECRETARIA,

Y.R..

Exp. Nº 2405

MHG-Yr-Igr.

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