Decisión de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMercedes Gutierrez
ProcedimientoEjecucion De Hipoteca Mobiliaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICION).

EXPEDIENTE N° 01874

DECISION INTERLOCUTORIA.

DEMANDANTE: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15-01-1938, bajo el N° 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 08-09-2000, bajo el N° 05, Tomo 57-A-Cto

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.D.C.G., C.S.M., M.S.T., R.A.D.F., Y.Z.L., M.M. WAAMNONDE, KAMAR KARIN GALINDEZ DATICA, ANAMEY CASTRO, M.E.S.C., A.C.L.G., MINELVA PAREDES RIVERA Y E.S.D., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 63.246, 39.194, 46.944, 46.928, 36.886, 41.745, 67.156, 73.402, 73.100, 73.188, 64.895 Y 81.884 respectivamente.

DEMANDADOS: INDUSTRIAS DE CALZADO TUNAPUY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 16-10-1991, bajo el N° 131, Tomo II, domiciliada en Cumaná, Estado Sucre, siendo su última modificación estatutaria inscrita ante el citado Registro Mercantil, en fecha 10-03-1995, bajo el N° 72, Tomo 32-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyeron en juicio.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA MOBILIARIA.

I

Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de ejecución de hipoteca mobiliaria presentado por el Abogado A.S., actuando en su carácter de apoderado judicial del Banco Industrial de Venezuela, C.A., admitida en fecha 26-06-2001, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, ordenándose la intimación de la empresa Industrias de Calzado Tunapuy, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano P.R.A.M., para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los ocho (8) días de Despacho siguientes a su intimación, más cinco (5) días que se le conceden como término de la distancia, asimismo se acordó y se libro cartel de intimación, de conformidad con la Ley supra señalada. Igualmente se decreto medida de secuestro sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.

Posteriormente se libró compulsa a la parte demandada, así como comisión al Juzgado de Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre a los fines de que practicara la intimación.

Mediante diligencia suscrita por uno de los apoderados judiciales de la parte actora consignó publicación de prensa del cartel de intimación librado de conformidad con el artículo 70 de la Ley en comento, asimismo solicitó se fijara el cartel de intimación en las puertas del Tribunal.

Tramitada la comisión para la intimación de la parte demandada por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., fue consignada a los autos las resultas en fecha 10-03-2003, manifestando el alguacil que se traslado a la dirección de la empresa demandada, donde fue recibido por un ciudadano quien le manifestó que la empresa ya no funcionaba allí y que no conocía al ciudadano P.R.A.M..

Posteriormente fue impulsado por el apoderado actor todo lo relacionado con la subasta, llegada la oportunidad fue llevado a cabo el acto de subasta en fecha 06-04-2005, concediéndole la buena pro y adjudicándose los bienes muebles vendidos en plena propiedad al Banco Industrial de Venezuela, C.A.

Se trasladó el 1-2-2007 el Juzgado Ejecutor de los Municipios Sucre, Cruz, Salmerón Acosta y Montes del Estado Sucre a practicar entrega material y difirió la misión por haberse planteado oposición.

II

Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones: La Ley no establece cuando debe considerarse que ha sido omitido un requisito esencial para la validez del acto, quedando a la libre apreciación del juez, en tanto que doctrinariamente, y así lo ha admitido la jurisprudencia, se ha establecido que existe falta de un requisito esencial del acto, cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza el acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado por la Ley.

En tal sentido, la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma.

En ese sentido, se ha señalado:

“… “El nuevo sistema de nulidades que rige a partir de la Promulgación del nuevo Código modifico sustancialmente los principios que regulaban la materia. En primer termino no puede proceder la nulidad sino cuando expresamente la ley así lo predetermina o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…” (Pierre Tapia., O.R., Repertorio mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 1, enero, año 1992, Pág.113 y sgtes, Sentencia de la Sala de casación Civil Especial Exp. No. 89-375).

Aunado a lo anterior, el concepto de orden público que ha mantenido el Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia de fecha 24 de febrero de 1983, según el cual “representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público”.

En el sistema venezolano en relación con las nulidades de los actos de procedimiento, el Juez sólo en dos casos podrá declarar la nulidad de un acto procesal, el primero, cuando la nulidad se encuentra establecida expresamente en la ley, y el segundo cuando se haya dejado de cumplir en el acto una formalidad esencial a su validez.

Ante la primera situación, es de obligatorio cumplimiento para el Juez decretarla cuando deja de cumplir un requisito indispensable que afecta la validez del mismo. La consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto, es la reposición de la causa al estado que la misma sentencia señale, y en tal sentido nuestro m.T. ha delimitado los rasgos más característicos de la reposición.

La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, pero no se puede declarar dicha nulidad si se ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado. Con la reposición se corrige la violación de ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, en caso de que exista, se puede corregir por la interpretación y aplicación que el Tribunal de Alzada de las disposiciones transgredidas.

La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que ese error no haya sido subsanado y no pueda repararse de otra manera.

En tal sentido el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán, simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

De la revisión de las actas procesales se observa que fue consignado el cartel de intimación librado de conformidad con el artículo 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, que reza en su segunda regla “… Dicha intimación de pago se hará saber también mediante cartel que se fijará en el local del Tribunal y se publicará en uno de los periódicos diarios de mayor circulación en la localidad sede del Tribunal a satisfacción de éste…” verificándose que falta la fijación en la cartelera del Tribunal, es por lo que éste Tribunal ordena la fijación del cartel de intimación librado en fecha 26-06-2002 en la cartelera del Tribunal.

Así mismo se evidencia de la revisión de las actas que mediante diligencia de fecha 19-9-2002, el apoderado judicial de la parte actora A.S., solicitó al Tribunal la fijación del Cartel de intimación, desde entonces no se ha efectuado ninguna otra actuación que impulse la intimación de la empresa demandada en el proceso, limitándose los apoderados actores a tramitar únicamente la medida de secuestro, sin que se hiciera presente algún representante de la demandada, quedando en consecuencia indefensa, vulnerándose así sus derechos, y por cuanto es obligación del Juez preservar la igualdad de las partes en el proceso, es por lo que debe reponerse de oficio la causa al estado de que los apoderados judiciales de la parte actora efectúen las diligencias tendientes a la intimación de la empresa demandada. Y ASI SE DECIDE.

Respecto al pedimento planteado en el acta de fecha 1-2-2007 por la apoderada judicial de la parte actora, el Tribunal proveerá lo conducente por auto separado.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, (EN TRANSICIÓN), Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 242, 243, 206 del Código de Procedimiento Civil, declara DE OFICIO LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO QUE LOS APODERADOS JUDICIALES ACTORES EFECTUEN LAS DILIGENCIAS TENDIENTES A LA INTIMACION DE LA EMPRESA DEMANDADA, en el Juicio intentado por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. contra INDUSTRIAS DE CALZADO TUNAPUY C.A., ya identificados en la primera parte de esta decisión.

De conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 37 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Industrial de Venezuela no hay especial condenatoria en costas.

NOTIFÍQUESE .

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los DIECINUEVE (19 ) días del mes de Marzo del año 2007. Años: 196º y 148º.

LA JUEZ,

M.H.G..

LA SECRETARIA TITULAR,

Y.R..

En la misma fecha, siendo las DIEZ DE LA MAÑANA ( 10: 00 a.m) , se publicó la anterior decisión en la Sala de Despachos del Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR,

Y.R..

Exp. Nº 01874

nmbb

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