Decisión de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMercedes Gutierrez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS ( EN TRANSICION).

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº 01676.

VISTOS

CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.

DEMANDANTE: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 15 de enero de 1.938, bajo el No.30, cuya última modificación estatutaria quedo inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 08 de septiembre de 200, bajo el No. 05, Tomo 57-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.D.C.G., C.S.M., M.S.T., R.A.D.F., Y.Z.L., M.M. VAAMONDE, KAMAR KARIN GALINDEZ DATICA, ANAMEY CASTRO, M.E.S.C., A.C.L.G., MINELMA PAREDES RIVERA y E.S.D., M.C.M.P., ZAIDUBYS J. M.L. y J.G.L., quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, abogados en ejercicio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.339.428, 7.352.178, 9.908.835, 9.459.531, 9.605.239, 5.963.047, 11.308.616. 6.392.110, 6.224.834, 12.688.110, 7.102.277, 4.1167.170, 4.734.428, 6.140.257 Y 5.861.414, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajos los Nos. 63.246, 39.194, 46.944, 46.928, 36.886, 41.745, 67.156, 73.402, 73.100, 73.188, 64.895, 81.884, 89.005, 57.598 Y 106.975, respectivamente.

DEMANDADOS: Sociedad Mercantil INVERSIONES KAYSAMAK, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 1987, bajo el No. 9, Tomo 90-A-Pro; siendo su última modificación estatutaria, inscrita ante la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 02 de agosto de 2000, bajo el No. 36, Tomo 133-A-Pro, y a los ciudadanos J.C.M.U. y A.B.C.G., quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad nos. V-4.433.181 y 2.771.112, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.A.A., R.J.Y.P., C.D.G.F., E.A.S., L.F.B.S., J.A.A. y M.T.N.A., abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.380.188, 7.576.086, 11.557.949, 10.258.296, 1.889.675, 11.737.278 y 6.821.109 , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.19.519., 34.172, 52.055, 52.533, 1.267, 72.378 y 33.047, respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO A LA PARTE DEMANDADA: M.J.B.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91-013.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).

I

Se inicia la presente demanda a través de escrito libelar presentado por el abogado E.A. SARDI DIAZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA – en lo adelante EL BANCO – y a través del cual expresa que:

Consta de documento autenticado por ante la Notaría Interna Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, C.A., en fecha 15 de agosto de 2000 que el BANCO convino en celebrar con la sociedad mercantil INVERSIONES KAYSAMAK, C.A. – que denominó LA PRESTATARIA, un contrato por medio del cual el primero suministró a la segunda, por el plazo máximo de un (1) año, una línea de crédito que sería utilizada exclusivamente bajo la modalidad de pagarés, los cuales se otorgarían a partir de la fecha de autenticación del documento, es decir, 15 de agosto de 2000. Que el monto máximo que se otorgaría sería por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUETA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.000.000,ºº), la cual sería destinada para capital de trabajo (reactivación de industria metalúrgica).

Que la Línea de Crédito sería utilizada exclusivamente mediante la emisión de pagarés a la orden del Banco, o sus cesionarios, los cuales en ningún caso tendrían fecha de vencimiento superior a noventa (90) días contados a partir de la fecha de emisión y serían librados con la inclusión de la Cláusula “SIN AVISO Y SIN PROTESTO”.

Que se pactó expresamente que si al vencimiento de cada pagaré librado en virtud de la Línea de Crédito, no se hubiere recibido el pago correspondiente, estos se amortizarían bajo la figura de un pagaré comercial, y en consecuencia el Banco podría exigir total e inmediato a la empresa, de todo cuanto le adeudare, quedando perdido en ese caso para la misma el beneficio del plazo que aún quedare pendiente.

Que los pagarés que se derivaren de la línea de crédito, de conformidad con el contrato, generarían intereses a favor del Banco a una tasa referencial del VEINTINUEVE POR CIENTO (29%) anual, y que en caso de mora, los intereses serían pagados a la tasa convenida más el TRES POR CIENTO (3%) anual adicional, de acuerdo a la Legislación vigente o a la tasa que para el futuro se fijare en este tipo de operaciones. También quedó entendido que la tasa de interés aplicable a la Línea de Crédito, quedaría sometida al régimen variable y por tanto si durante la vigencia del crédito se produjeren cambios o modificaciones en la tasa de interés, bien por decisión de las autoridades competentes o bien porque se estableciere un régimen de tasas libres u otro similar, el Banco o sus cesionarios, podrían ajustar a partir de la fecha de esos cambios o modificaciones y por el término que faltare por vencer la obligación, los montos correspondientes al diferencial de intereses que se autorizaren, entre la tasa originalmente convenida y la vigente para el momento. Igualmente durante la vigencia de esos pagarés, la tasa de interés podría ser ajustada, dentro de los límites autorizados por el Banco Central de Venezuela o por cualquier autoridad oficial. Que de la misma manera podrían ser ajustados por el Banco Industrial de Venezuela, C.A., los intereses moratorios convenidos, así como también los gastos, comisiones y otros cargos. Asimismo EL BANCO quedò autorizado para cargar a cualquier cuenta que mantuviere LA PRESTATARIA en dicha Institución Bancaria, sea en su Oficina Principal o cualesquiera de sus Sucursales o Agencias, todas las cantidades que le adeudare derivadas del documento. Que el pagaré se otorgó en ejecución de la Línea de Crédito que sería utilizado mediante la modalidad de pagarés, según documento autenticado por ante la Notaría Interna del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, C.A., en fecha 15 de agosto de 2000. Fianzas, los ciudadanos J.C.M.U., en su propio nombre y en representación de su cónyuge ciudadana A.B.C.G., se constituyeron en avalistas y principales pagadores de las obligaciones contraídas por LA PRESTATARIA, hasta su total y definitiva cancelación, manteniéndose dicha garantía vigente hasta el pago total y definitivo de la obligación.

Que LA PRESTATARIA, abonó por concepto de intereses convencionales anticipados, tal y como fue establecido en el documento, la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 18.125.000,ºº) que fueron aplicados a los intereses correspondientes al período comprendido desde el día 16 de agosto de 2000 hasta el día 14 de noviembre de 2000.

Que por otra parte, LA PRESTATARIA, abonó la cantidad de TRES MILLONES OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 3.081.000,ºº), por concepto de intereses moratorios, los cuales fueron aplicados a la mencionada obligación.

Que la empresa deudora, así como los avalistas incumplieron con el pago correspondiente a la obligación asumida encontrándose la deuda de plazo vencido, adeudándole al BANCO las siguientes cantidades: a) Por concepto de Capital vencido DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES(Bs. 250.000.000,ºº); b) por intereses convencionales la suma de SETENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 75.718.750,00) y c) por concepto de intereses de mora la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.291.666,67), menos el abono realizado de TRES MILLONES OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 3.081.000,ºº), debe la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.210.666,67). Que dichos intereses convencionales y moratorios se establecieron de acuerdo a especificaciones que se describen en el siguiente cuadro:

TASAS INTERESES

DESDE HASTA DIAS ORIGINALES MORA CAPITAL ORIGINALES MORA

14/11/00 31/05/01 198 29,00% 3,00% 250.000,00 39.875.000,00 4.125.000,00

01/06/01 25/09/01 117 32,00% 3,00% 250.000,00 26.000.000,00 2.437.500,00

26/09/01 30/10/01 35 40,50% 3.00% 250.000,00 9.843.750,00 729.166,67

TOTAL DIAS 350

ORIGINALES MORA

INTERESES GENERADOS 75.718.750 7.291.666,67

MENOS ABONO 3.081.000,00

SUB-TOTAL 75.718.750,00 4.210.666,67

CAPITAL 250.000.000,00

CAPITAL MAS INTERESES 329.929.416,67

Que del referido cuadro se observó que la sociedad mercantil INVERSIONES KAYSAMAK, C.A., así como sus avalistas adeudan al Banco por el crédito, hasta el día 30-10-2001, la cantidad total de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 329.929.416,67).

Que la prestataria y avalistas incumplieron con las obligaciones de plazo vencido contraídas y es por lo que siguiendo instrucciones de su mandante BANCO INDUSTRIAL DE VENZUELA, C.A. procedió a demandar como en efecto lo hizo por el procedimiento de Vía Ejecutiva, a la sociedad mercantil INVERSIONES KAYSAMAK C.A., en su condición de deudora y al ciudadano J.C.M.U., en su propio nombre y a la ciudadana A.B.C.G., en su condición de avalistas y principales pagadores, para que pagaran o en su defecto fueran condenados por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO

DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.000.000,ºº), por concepto de capital vencido.

SEGUNDO

SETENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 75.718.750,ºº), por concepto de intereses convencionales causados desde el 14 de noviembre de 2000 hasta el 30 de octubre de 2001, a las tasas especificadas en el libelo.

TERCERO

CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIES BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.210.666,67), por concepto de intereses de mora desde el 14 de noviembre de 2000, hasta el 30 de octubre de 2001, a la tasa especificada en el libelo.

CUARTO

El pago de los intereses convencionales y de mora que se continúen venciendo a partir del 31 de octubre de 2001 y hasta la definitiva cancelación de la obligación.

QUINTO

Las costas y costos del proceso, incluyendo honorarios profesionales de abogados que se produzcan en el presente juicio.

Asimismo solicitó la corrección monetaria de las sumas demandadas, determinando, que el total demandado hasta el 30 de octubre de 2001, era la cantidad de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 329.929.416,67).

Admitida la demanda el 08 de noviembre de 2001, por el procedimiento previsto en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordenó emplazar a la sociedad mercantil INVERSIONES KAYSAMAK, C.A., en su condición de deudor principal, en la persona de su Director Principal J.C.M.U., a este en su propio nombre, y a la ciudadana A.B.C.G., en sus condiciones de fiadores solidarios.

Cumplidas con las formalidades a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y a su solicitud de parte, previo cómputo se designó defensor judicial al abogado M.J.B., inscrito el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 91.013., quien aceptó el cargo y juró cumplir con los deberes inherentes al mismo, mediante diligencia de fecha 27-06-2002.

El 17-09-2002, el ciudadano Alguacil del despacho dejo constancia de haber citado al defensor designado, compareciendo aquel, el 08 de octubre de 2002, para consignar escrito contentivo de la contestación a la demanda. Posteriormente el 15 de octubre de 2002, compareció C.D.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº. 52.055, y se acreditó como apoderado judicial de la parte demandada.

1) El 17 de diciembre de 2002, el apoderado actor E.S.D., consignó escrito de promoción de pruebas en un (1) folio útil, solicitando se agregara a los autos en su oportunidad procesal correspondiente. El Tribunal agregó a los autos el escrito de pruebas el 15 de enero de 2003 que invoca el mérito favorable que de los autos se desprende del documento autenticado por ante la Notaría Interna Grupo Financiero Banco industrial de Venezuela C.A., en fecha 15-08-2000, anotado bajo el No. 2, Tomo V de los Libros respectivos llevados por esa Notaría Interna el cual se acompaño a la demanda marcada “B”. Del pagaré autenticado ante la Notaría Interna Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, C.A,, en fecha 15 de agosto de 2000, bajo el No. 5, Tomo V de los Libros respectivos, el cual se acompaño a la demanda marcado “C”.

Por auto de fecha 29/01/2003, la juez titular se avocó al conocimiento de la causa y admitió, las probanzas producidas por el apoderado actor, cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la definitiva.

El 3 de junio de 2003, la abogada A.M.R., consignó poder que la acreditaba como apoderada del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, y presentó escrito de informes, explanando que la parte demandada no negó, ni contradijo la demanda expresamente, lo que significó la aceptación de los hechos alegados. También resaltó la apoderada actora que dentro del lapso para dar contestación a la demanda, se hizo parte en el proceso la propia parte demandada a través de apoderados judiciales y nada alegaron dentro del lapso de ley, y que solamente su representación había promovido pruebas y que como la parte demandada no tachó, ni desconoció los documentos consignados, quedaron reconocidos y por lo tanto hacían plena fe, así entre las partes como respecto a de terceros.

Que el estado de cuenta o posición deudora consignado marcado “D”, no fue impugnado por la parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente, quedando en consecuencia el mismo reconocido y de conformidad con lo establecido en el artículo 37 numeral 1 de la Ley del Banco Industrial de Venezuela, los estados de cuenta tienen carácter de títulos ejecutivos y al ser presentados en juicio aparejan embargo de bienes.

Que demostrados como se encuentran los fundamentos de la VIA EJECUTIVA intentada por su representada, pidió se declarara con lugar la demanda, con la respectiva condenatoria en costas a los demandados

II

Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

ANALISIS PROBATORIO:

DOCUMENTALES:

Corre a los folios 22 al 27 marcado “B”, documento original de préstamo autenticado ante la Notaria Interna del Grupo Financiero BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, de fecha 15/08/2000, del cual se desprende, que la sociedad mercantil INVERSIONES KAYSAMAK, C.A, representada por el ciudadano J.C.M.U., actuando en su carácter de Director, convino con el BANCO en celebrar un contrato sujeto a la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y a la Ley del Banco Industrial de Venezuela.

Que el Banco le concedió a la empresa, por el plazo máximo de un (1) año, una línea de crédito que sería utilizada exclusivamente mediante la modalidad de pagarés, los cuales se otorgarían a partir de la fecha de autenticación del documento. Que el monto máximo que se otorgaría a la empresa a través de la Línea de Crédito, sería la cantidad DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 250.000.000,ºº), la cual sería destinada para capital de trabajo (reactivación de industria metalúrgica). Que la Línea de Crédito sería utilizada exclusivamente mediante emisión de pagarés a la orden de “EL BANCO” o sus cesionarios, los cuales en ningún caso tendrían fecha de vencimiento superior a NOVENTA (90) días contados a partir de la fecha de su emisión, liberados con la inclusión de la Cláusula “ SIN AVISO Y SIN PROTESTO”. Que dichos pagarés quedarían garantizados con aval de los ciudadanos J.C.M.U. y A.B.C.G.. Que generarían intereses a favor de “EL BANCO”, a la tasa referencial del VEINTINUEVE POR CIENTO (29%) anual. En caso de mora, los intereses serían pagados a la tasa convenida, más el TRES POR CIENTO (3%) anual adicional. Además quedó entendido que la tasa de interés aplicable a la Línea de Crédito quedaba sometida a régimen variable. Igualmente, durante la vigencia de los pagarés, la tasa de interés podría ser ajustada dentro de los límites autorizados por el Banco Central de Venezuela o por cualquier autoridad oficial. LA EMPRESA, autorizo al BANCO a cargar en cualquier cuenta corriente o deposito que mantuviere en el, sea en su Oficina Principal o en sus Sucursales o Agencias, todas las cantidades que le adeudare derivadas de la Línea de Crédito.

Que el ciudadano J.C.M.U., actuando en su carácter de Director de LA EMPRESA, declaró: “Que conozco y acepto todas las normas internas que en materia de otorgamiento y liquidación de créditos son aplicables por EL BANCO… (omissis)….”. De la misma forma el ciudadano antes citado, actuando en su propio nombre y derechos y en representación de su cónyuge A.B.C.G., representación que consta de documento poder autenticado ante la Notaría Publica Segunda del Distrito Sucre, Estado Miranda, en fecha 08 de octubre de 1986, bajo el No. 41, Tomo 10, declaró: “Que me constituyo y constituyo a mi representada A.B.C.G. , en fiadores solidarios y principales pagadores para responder por todas y cada una de las obligaciones contraídas en este documento por la EMPRESA, hasta su total y definitiva cancelación…(omissis)…”.

Que renunciaban expresamente a los beneficios que les concedían los artículos 1812, 1815, 1832 y 1836 del Código Civil. Se observan dos (2) firmas autógrafas ilegibles y sellos húmedos en tinta negra en lo cuales se lee: “República Bolivariana de Venezuela, Notaría Interna, Grupo Financiero, Banco Industrial de Venezuela”.

El documento antes mencionado se acoge a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que no fue enervado su contenido probatorio, sin que hubiera sido tachado, ni acreditado probanza alguna que desmereciera su contenido y firmas, por lo que merecen fe al juzgador.

Cursante a los folios Nos. 26 y 27, marcado “C”, se observa pagaré autenticado ante la Notaria Interna del Grupo Financiero BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, de fecha 15/08/2000, se desprende, que el ciudadano J.C.M.U., en su carácter de Director de la sociedad mercantil INVERSIONES KAYSAMAK, C.A., declaró que su representada recibió la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 250.000.000,ºº) en dinero en efectivo del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, y por lo tanto debe y pagará “SIN AVISO Y SIN PROTESTO” en la ciudad de Caracas a la orden del mencionado Instituto Bancario o sus cesionarios, en un plazo fijo de NOVENTA (90) días, contados a partir de la fecha de liquidación del crédito. Que la referida cantidad de dinero devengaría intereses a favor del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., a la tasa referencial del VEINTINUEVE POR CIENTO (29%) anual, pagaderos por anticipado. Que en caso de mora los intereses serían pagados a la tasa convenida más el TRES POR CIENTO (3%) anual adicional, quedando entendido que la tasa de interés aplicable quedaba sometida al régimen variable. Que el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., o sus cesionarios podrían ajustar a partir de la fecha de los cambios o modificaciones de las tasas de interés y por el término que faltare por vencer la obligación, los montos correspondientes al diferencial de interés que se autorice, entre la tasa originalmente convenida y la vigente para ese momento. Igualmente, durante la vigencia del pagaré, la tasa de interés podría ser ajustada dentro de los límites autorizados por el Banco Central de Venezuela o por cualquier otra autoridad oficial. De la misma manera podrían ser ajustados por el BANCO, los intereses moratorios convenidos, los gastos, comisiones y otros cargos.

Que J.C.M.U., actuando en su propio nombre y derechos y en representación de su cónyuge A.B.G., declaró que se constituye y constituye a su representada A.B.C.G., en avalistas y principales pagadores para responder al BANCO, por todas y cada una de las obligaciones contraídas en este documento por la sociedad mercantil “INVERSIONES KAYSAMAK, C.A. hasta su total y definitiva cancelación, y que dicha garantía se mantendría vigente hasta el pago total y definitivo de la obligación contraída por el documento. Hay firma ilegible y sellos húmedos en tinta negra en los cuales se lee: “República Bolivariana de Venezuela, Notaría Interna Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela”.

El pagaré a.s.a.a.t. de lo previsto en los artículos 486 y 487 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin que hubieren sido tachados ni acreditado probanza alguna que desmereciera sus contenidos y firmas por lo que merecen fe al juzgador.

Al folio 28, riela marcado “D”, original del estado de cuenta, emanado del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, de fecha 08/10/2001, del cual se constata que al cierre del 30/10/2001, INVERSIONES KAYSAMAK, C.A., le adeuda al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA la suma de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 329.929.416,67), que se discriminan a continuación:

BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, DEPARTAMENTO DE ASUNTOS PROCESALES LITIGIOS EXTERNOS, CLIENTE: INVERSIONES KAYSAMAK, C.A. CC. 731850, PPC: 57200018.

Que desde 14-11-00 hasta el 31-05-01, transcurrieron 198 días, calculados los intereses originales al 29% y los de Mora al 3%, sobre el capital de 250.000.000,ºº, lo que generó intereses originales de TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 39.875.000,ºº) y de mora CUATRO MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.125.000,ºº); que desde el 01-06-01 al 25-09-01 transcurrieron 117 días, calculados los intereses originales al 32% y los de mora al 3%, sobre el capital de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 250.000.000,ºº), generando intereses originales de VEINTISEIS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 26.000.000,ºº) y los de mora en DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.437.500,ºº); y que desde el 26 de septiembre de 2001 al 30 de octubre de 2001, transcurrieron 35 días, calculados los intereses originales al 40% y los de Mora al 3%, sobre el capital de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.000.000,ºº), generando intereses originales de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.843.750,ºº) y los de mora en SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 729.166,67), para un total de Trescientos cincuenta días, que generaron intereses originales de SETENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA (Bs. 75.718.750,ºº) e intereses de mora de SIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEIESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.291.666,67), menos abono efectuado de TRES MILLONES OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.081.000,ºº), lo que dio un sub-total de SETENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA (Bs. 75.718.750,ºº) e intereses de mora en CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, SOBRE EL CAPITAL DE DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES (Bs. 250.000.00,ºº), lo que dio un total de capital más intereses de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 329.929.416,67), se observa leyenda que reza: “ analizado y elaborado”, hay firma ilegible L.P., se observa leyenda de REVISADO, hay firma ilegible K.B. y se observa leyenda de AUTORIZADO, hay firma ilegible C.T.D.C..

El estado de cuenta anteriormente analizado se acoge de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 37 ordinal 1º del artículo del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Banco Industrial de Venezuela, por lo que debe tiene fuerza de título ejecutivo, que no fue desvirtuado con probanza alguna aportada por la parte interesada por lo que produce sus efectos probatorios.

Resulta de relevancia destacar que contestada como fue la demanda por el defensor judicial designado con anterioridad a la acreditación de los apoderados judiciales de los demandados, quienes no ejercieron el derecho a la defensa, sin embargo al haberlo ejercido el defensor designado por el Tribunal en nombre de todos los demandados, con anterioridad a dicha comparecencia, ésta aprovecha a todos los demandados, y los efectos de dicha contestación, independientemente de la inactividad procesal de los apoderados, se logra invertir la carga de la prueba.

Es por lo que, analizadas las pruebas aportadas al proceso, ha quedado demostrado lo siguiente que: la sociedad mercantil INVERSIONES KAYSAMAR C.A. , en su carácter de deudora, en la persona de su Director Principal J.C.M.U., ya identificado, asumió una deuda con el BANCO INDISTRIAL DE VENEZUELA C.A., y que las obligaciones fueron garantizadas por este último y la ciudadana A.B.M.U., quienes se constituyeron en avalistas de las obligaciones contraídas, por lo que se reclaman las sumas adeudadas. Que la deudora efectuó un abono de DIECIOCHO MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 18.125.000,ºº) que fueron aplicados a los intereses causados en el período comprendido desde el 16 de agosto de 2000 hasta el 14 de noviembre del mismo año, por lo que el cálculo de los mismos se refleja en el estado de cuenta analizado desde la última de las fechas señaladas.

Por otra parte, no se desprende que la parte demandada haya acreditado prueba alguna de liberación total de las obligaciones que se demandan. Ello en razón de lo estatuido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que expresa que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación, en consecuencia, demostrada como han sido las obligaciones asumidas por la parte demandada, sin que se acreditara la liberación de las obligaciones que se demandan por pago o prescripción, sin embargo, al observarse un punto del petitorio contrario a derecho como es la indexación calculada sobre los intereses, éste Tribunal declara parcialmente con lugar la demanda y así se decide.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas ( En Transición) , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12, 242, 243, 429, 444, 506 y 630 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.264 del Código Civil; 486 y 487 del Código de Comercio, artículo 37 ordinal 1º del artículo del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Banco Industrial de Venezuela, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA contra la sociedad mercantil INVERSIONES KAYSAMAK, C.A. y los ciudadanos J.C.M.U. y A.B.C.G., todos identificados en la primera parte de ésta decisión.

En consecuencia DEBE la parte demandada PAGAR AL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., LAS SIGUIENTES SUMAS DE DINERO:

PRIMERO

DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES CON OO/100 (Bs.250.000.000, ºº), por concepto de capital adeudado del pagaré accionado.

SEGUNDO

SETENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs.79.924.416,67), por conceptos de intereses moratorios causados desde el 14 de noviembre del 2000 (inclusive), hasta el 30 de octubre de 2001 (inclusive), a la tasa pactada por las partes al contratar, más el tres por ciento (3%) de mora, descritas en el estado de cuenta anexo “D” folio 28.

TERCERO

Se acuerdan los intereses de mora causados a partir del 31 de octubre de 2001, hasta la fecha en que se dicta la presente decisión (9-8-2006), calculados a las tasas pactadas al contratar.

CUARTO

Se acuerda la corrección monetaria causada sobre la suma correspondiente al capital demandado y condenado en el particular primero de este dispositivo, correspondiente al saldo del capital desde el día 08-11-2001 (fecha en la cual fue admitida la demanda), hasta la en que se dicta la presente decisión (9-8-2006), tomando en consideración el índice de precios al consumidor para el Area Metropolitana de Caracas, suministrado por el Banco Central de Venezuela.

QUINTO

Se niega la corrección monetaria para ser calculada sobre los intereses ordinarios y moratorios, por ser contrarias a derecho, al implicar una doble indemnización, pues los intereses comportan una penalización ante el incumplimiento del deudor.

A los fines de precisar los quantum de los rubros condenados bajo los números 3 y 4, correspondientes a los intereses moratorios que se sigan causando, y la corrección monetaria acordada, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo que a su tenor estatuye el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido se designarán personas con los conocimientos técnicos requeridos, para hacer los cálculos. A los fines de determinar: 1) Los intereses de mora causados a partir del 31 de octubre de 2001, hasta la fecha en que se dicta la presente decisión (9-8-2006), calculados a las tasas pactadas al contratar.

2) La corrección monetaria causada sobre la suma correspondiente al capital demandado y condenado en el particular primero de este dispositivo, correspondiente al saldo del capital desde el día 08-11-2001 (fecha en la cual fue admitida la demanda), hasta la en que se dicta la presente decisión (9-8-2006), tomando en consideración el índice de precios al consumidor para el Area Metropolitana de Caracas, suministrado por el Banco Central de Venezuela.

El informe que se elabore formará parte de la presente decisión.

Se deja constancia de que la presente decisión se dicta con medios provenientes del peculio privado del Juez quien voluntariamente, y en la medida de sus posibilidades, suple la omisión reiterada del órgano competente de proveer los medios necesarios para prestar el servicio de justicia. La anterior situación impide que las sentencias puedan ser proferidas en su oportunidad legal.

NOTIFÍQUESE.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en Caracas a los NUEVE ( 09 ) días del mes de AGOSTO del año Dos Mil Seis. Años: 196° Y 147°.

LA JUEZ,

M.H.G..

LA SECRETARIA TITULAR,

Y.R..

En la misma fecha, siendo LAS TRES DE LA TARDE ( 3:00 p.m ) se publicó la anterior decisión en la Sala del Despachos del Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR,

Y.R..

Exp. N o. 01676/MHG/yr/Marlene

Se inicia el presente juicio por libelo presentado por el abogado E.A. SARDI DIAZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., anteriormente identificada en el cual expuso los meritos para fundamentar su pretensión contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES KAYSAMAK, C.A., en su condición de Deudora Principal, representada por su Director Principal ciudadano J.C.M.U., y este último demandado en su propio nombre y en su condición de avalista, así como a la ciudadana A.B.C.G., también emplazada en su condición de avalista, todos los aquí mencionados identificados en la parte superior de la presente decisión.

El 08 de noviembre del 2001, este Juzgado vista la demanda, por COBRO DE BOLIVARES y los recaudos que la acompañaron admitió la misma por el procedimiento DE LA VIA EJECUTIVA y en consecuencia ordeno el emplazamiento de los co-demandados up-supra señalados, a los fines de que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la ultima citación que de aquellos se practicara, a fin de que dieran contestación a la demanda, solicitando los respectivos fotostatos a objeto de librar las compulsas pertinentes.

Posteriormente el 27-11-2001, consignados como fueron los fotostatos se libraron las compulsas acordadas en el auto de admisión;

Efectuadas las diligencias pertinentes a los fines de tramitar la citación de la parte demandada sin que pudiera lograrse de manera personal o por cartel, previo cómputo y mediante auto dictado por el Tribunal, se designó defensor judicial, recayendo el cargo sobre el ciudadano M.J.B., a quien el Ciudadano Alguacil notificó, aceptando el cargo y jurando cumplir con las obligaciones inherentes al mismo, acordándose su citación mediante compulsa y practicada la misma por el Alguacil Accidental del Tribunal ciudadano L.V..

. El 20 de Mayo DE 2003, comparece la abogada MORALIA J. M.V., y mediante diligencia aceptó el cargo como defensora Judicial de la empresa TRANSPORTE M.P. y juró cumplirlo bien y fielmente. En fecha 28 de mayo de 2003 comparecieron las abogadas L.M.R.D.M. y YOREIMA BRICEÑO MORENO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.816.256 y 11.900.982, respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 26.622 y 85.404, en su orden y consignan escrito solicitando la paralización del juicio así como instrumento poder que las acreditaba como apoderadas judiciales del ciudadano M.I.P.C. y otros anexos sobre los cuales fundamentan su pretensión. La Abogada A.C.L.R.P., el 05-06-03, consigna escrito, solicitando se desechen los petitorios realizados por las apoderadas del ciudadano demandado

II

Para decidir el Tribunal Observa: Que el sistema venezolano en relación con las nulidades de los actos de procedimiento, el juez sólo en dos (2) casos podrá declarar la nulidad de un acto procesal, el Primero, cuando la nulidad se encuentra establecido expresamente en la Ley, y el Segundo se haya dejado de cumplir en el acto con una formalidad esencial para su validez.

Ante la Segunda situación es de obligatorio cumplimiento para el juez decretarla cuando se haya dejado de cumplir con una formalidad esencial para su validez. La consecuencia de la declaración de nulidad del acto es la reposición de la causa al estado que la misma sentencia señale, y en tal sentido nuestro m.T. ha delimitado los rasgos más característicos de la reposición.

La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no pueda subsanarse de otro modo, pero no se puede declarar dicha nulidad si se ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado. Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, en caso de que exista, se puede corregir por la interpretación y aplicación que el Tribunal pueda tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino que por el contrario corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden publico o perjudiquen intereses de las partes.

En el caso concreto que nos ocupa, en el momento que el defensor judicial acepto el cargo para el cual había sido designado, lo hace en función de un solo demandado TRANSPORTE M.P., dejando indefenso al ciudadano M.I.P.C., y a los fines de no cercenarle el derecho de defensa al co-demandado antes señalado y en aras de dar cumplimiento al debido proceso, considera pertinente esta Juzgadora ordenar de oficio la reposición de la causa al estado de que el defensor judicial designado se de por notificado del cargo y preste el juramento de Ley, y así se decide.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MRCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Autoridad que le confiere la Ley y de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 206, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA DE OFICIO LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE EL DEFENSOR JUDICIAL SE DE POR NOTIFICADO DEL CARGO PARA EL CUAL FUE DESIGNADO Y PRESTE SU JURAMENTO DE LEY.

Notifiquese.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dado, sellado y firmada en Caracas, a los Trece (13) días del mes de Agosto de 2003. Año 193º y 144º

LA JUEZ

M.H.G.

LA SECRETARIA

Y.R.

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se publico la anterior decisión en la Sala del Despacho de éste Juzgado.

LA SECRETARIA

Y.R.

Exp. No 01893

Marlene

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR