Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 27 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteCarmen Elena Villarroel
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA CARACAS

Caracas, 27 de octubre de 2008

198° y 149°

En auto de fecha 07 de agosto de 2008, este Juzgado admitió la demanda que por (EJECUCIÓN DE HIPOTECA) intentó el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 15 de enero de 1.983, bajo el N° 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, el día 5 de junio de 2001, bajo el N° 49, Tomo 38 ACto; contra el ciudadano H.E.M.C., venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y titular de la Cedula de Identidad N° V-1.551.717 y su cónyuge R.M.P.D.M., venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y titular de la Cedula de Identidad N° V-647.952, ambos en su doble carácter de deudores principales y garantes hipotecarios, para el cobro judicial de un crédito agrario que le fue otorgado por la suma de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,00), es decir, NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 90.000,00), según se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Cordoba del Estado Táchira, S.A., de fecha 27 de marzo de 2001, anotado bajo el N° 92, folios 190 al 199, Protocolo Primero, Tomo Segundo correspondientes al Primer Trimestre del año 2001, el cual se obligó a devolver en el plazo fijo de tres (03) años y lo destinaría a la construcción de cinco (05) Galpones para la explotación avícola de pollos de engorde.

En tal virtud, el Tribunal observa:

En fecha 31 de julio de 2008, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.984, fue publicado el DECRETO NRO. 6240 CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE BENEFICIOS Y FACILIDADES DE PAGO PARA LAS DEUDAS AGRÍCOLAS DE RUBROS ESTRATÉGICOS PARA LA SEGURIDAD Y SOBERANÍA ALIMENTARIA, mediante el cual el Ejecutivo Nacional procura, entre otros, mediante las medidas allí dictadas como el refinanciamiento de la deuda, la protección de los pequeños y medianos productores en sus relaciones con las instituciones financieras, que les permitan reimpulsar su actividad productiva para poder cumplir con sus compromisos financieros, lo que en definitiva redunda en el cumplimiento en los principios constitucionales de seguridad y soberanía alimentaria.

En este sentido, los artículos 2 y 3 del mencionado Decreto, pautan textualmente lo siguiente:

Artículo 2: “Serán beneficiarios, a los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y jurídicas que hubieren recibido créditos agrícolas para el financiamiento de la siembra, adquisición de insumos, maquinarias, equipos, semovientes, construcción y mejoramiento de infraestructura, reactivación de centros de acopio y capital de trabajo, con ocasión de la producción de los siguientes rubros estratégicos:

• Cereales: arroz, maíz y sorgo.

• Frutales tropicales: cambur , plátano, cítricos y melón

• Hortalizas: tomate, cebolla y pimentón.

• Raíces y tubérculos: yuca, papa y batata.

• Granos y leguminosas: caraotas, frijol y quinchoncho.

• Textiles y oleaginosas: palma aceitera, soya, girasol y algodón.

• Cultivos tropicales: café, cacao y caña de azúcar.

• Pecuario: ganadería doble propósito (bovino y bufalino), ganado porcino, ovino y caprino, pollos de engorde, huevos de consumo, conejos, miel, huevos de codorniz”.

Artículo 3: “Se otorgará a los beneficiarios del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, previo cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos, los siguientes beneficios y facilidades:

  1. Por parte de los Bancos Universales y Comerciales: la reestructuración de créditos otorgados al sector agrícola para el financiamiento de los rubros estratégicos mencionados en el artículo 2º del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

  2. Que se encuentren vencidos al 31 de mayo de 2008.

  3. Que, aún encontrándose vigentes a la fecha de publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, el beneficiario demuestre que enfrentó contingencias o eventualidades ajenas a su voluntad, las cuales hubieren provocado la pérdida de capacidad de pago para satisfacer las deudas contraídas con el Banco Universal o Comercial.

    Se entenderá que el obligado carece de capacidad de pago cuando, para la satisfacción de la deuda que mantuviere con el respectivo Banco Universal o Comercial, deba efectuar la disposición o gravamen de bienes de su propiedad indispensables para el desarrollo de la actividad agrícola financiada, o bienes necesarios para su subsistencia, o la de su familia.

  4. Por parte de la Junta Liquidadora del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA): la remisión de deudas por créditos vencidos, conforme a los planes especiales dictados para tal efecto por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto”.

    Y el artículo 11 eiusdem, dispone:

    El cobro judicial o extrajudicial de los créditos agrícolas objeto de reestructuración, así como los juicios en curso con ocasión de ellos, se suspenderán a partir de la fecha de la solicitud de reestructuración, lo cual deberá acreditar el interesado ante el Tribunal que conozca de la acción respectiva. La suspensión cesará a partir del momento en que la negativa a la solicitud de reestructuración haya quedado definitivamente firme. En caso de aprobación de la solicitud de reestructuración, el Banco Universal o Comercial deberá desistir del cobro judicial en curso, renunciando las partes a ejercer cualquier acción derivada del desistimiento de la causa. Sólo a los efectos de interrumpir la prescripción, el Banco Universal o Comercial podrá intentar acciones judiciales dirigidas al cobro de créditos agrícolas susceptibles de reestructuración

    .

    (Resaltado del Juzgado).

    En este mismo orden de ideas, en la Disposición Transitoria Tercera, del mencionado Decreto Nro. 6240 con Rango y Fuerza de Ley de Beneficios y Facilidades de Pago para las Deudas Agrícolas de Rubros Estratégicos para la Seguridad y Soberanía Alimentaria, se le concede a los solicitantes de reestructuración de créditos, un plazo máximo de noventa (90) días hábiles bancarios, contados a partir de la fecha de la publicación del mismo, es decir, a partir del 31 de julio de 2008 exclusive, para presentar su solicitud de restructuración ante el respectivo Banco. En tal sentido, esta Juzgadora, en aras de preservar el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y el debido proceso consagrado en la Constitución Nacional; y verificado como ha sido por Secretaría el cómputo de dicho lapso con un calendario bancario, acuerda suspender la presente causa por dicho lapso, es decir, por noventa (90) días hábiles bancarios, plazo que vencerá el día 05 de diciembre de 2008 inclusive, y así se decide.

    Vencido dicho plazo sin que conste a los autos la solicitud de reestructuración del crédito por parte del deudor, la causa continuará su curso en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión.

    Notifíquese a la parte actora Banco Industrial de Venezuela, C.A., de esta decisión. Cúmplase.

    LA JUEZA,

    C.E.V.G.

    LA SECRETARIA ACC,

    LARY C.S.

    Exp.: Nº 2008-3861.-

    CEVG/LCS/marcel.-

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA CARACAS

    Caracas, 27 de octubre de 2008

    198° y 149°

    En auto de fecha 07 de agosto de 2008, este Juzgado admitió la demanda que por (EJECUCIÓN DE HIPOTECA) intentó el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 15 de enero de 1.983, bajo el N° 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, el día 5 de junio de 2001, bajo el N° 49, Tomo 38 ACto; contra el ciudadano H.E.M.C., venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y titular de la Cedula de Identidad N° V-1.551.717 y su cónyuge R.M.P.D.M., venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y titular de la Cedula de Identidad N° V-647.952, ambos en su doble carácter de deudores principales y garantes hipotecarios, para el cobro judicial de un crédito agrario que le fue otorgado por la suma de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,00), es decir, NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 90.000,00), según se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Cordoba del Estado Táchira, S.A., de fecha 27 de marzo de 2001, anotado bajo el N° 92, folios 190 al 199, Protocolo Primero, Tomo Segundo correspondientes al Primer Trimestre del año 2001, el cual se obligó a devolver en el plazo fijo de tres (03) años y lo destinaría a la construcción de cinco (05) Galpones para la explotación avícola de pollos de engorde.

    En tal virtud, el Tribunal observa:

    En fecha 31 de julio de 2008, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.984, fue publicado el DECRETO NRO. 6240 CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE BENEFICIOS Y FACILIDADES DE PAGO PARA LAS DEUDAS AGRÍCOLAS DE RUBROS ESTRATÉGICOS PARA LA SEGURIDAD Y SOBERANÍA ALIMENTARIA, mediante el cual el Ejecutivo Nacional procura, entre otros, mediante las medidas allí dictadas como el refinanciamiento de la deuda, la protección de los pequeños y medianos productores en sus relaciones con las instituciones financieras, que les permitan reimpulsar su actividad productiva para poder cumplir con sus compromisos financieros, lo que en definitiva redunda en el cumplimiento en los principios constitucionales de seguridad y soberanía alimentaria.

    En este sentido, los artículos 2 y 3 del mencionado Decreto, pautan textualmente lo siguiente:

    Artículo 2: “Serán beneficiarios, a los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y jurídicas que hubieren recibido créditos agrícolas para el financiamiento de la siembra, adquisición de insumos, maquinarias, equipos, semovientes, construcción y mejoramiento de infraestructura, reactivación de centros de acopio y capital de trabajo, con ocasión de la producción de los siguientes rubros estratégicos:

    • Cereales: arroz, maíz y sorgo.

    • Frutales tropicales: cambur , plátano, cítricos y melón

    • Hortalizas: tomate, cebolla y pimentón.

    • Raíces y tubérculos: yuca, papa y batata.

    • Granos y leguminosas: caraotas, frijol y quinchoncho.

    • Textiles y oleaginosas: palma aceitera, soya, girasol y algodón.

    • Cultivos tropicales: café, cacao y caña de azúcar.

    • Pecuario: ganadería doble propósito (bovino y bufalino), ganado porcino, ovino y caprino, pollos de engorde, huevos de consumo, conejos, miel, huevos de codorniz”.

    Artículo 3: “Se otorgará a los beneficiarios del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, previo cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos, los siguientes beneficios y facilidades:

  5. Por parte de los Bancos Universales y Comerciales: la reestructuración de créditos otorgados al sector agrícola para el financiamiento de los rubros estratégicos mencionados en el artículo 2º del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

  6. Que se encuentren vencidos al 31 de mayo de 2008.

  7. Que, aún encontrándose vigentes a la fecha de publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, el beneficiario demuestre que enfrentó contingencias o eventualidades ajenas a su voluntad, las cuales hubieren provocado la pérdida de capacidad de pago para satisfacer las deudas contraídas con el Banco Universal o Comercial.

    Se entenderá que el obligado carece de capacidad de pago cuando, para la satisfacción de la deuda que mantuviere con el respectivo Banco Universal o Comercial, deba efectuar la disposición o gravamen de bienes de su propiedad indispensables para el desarrollo de la actividad agrícola financiada, o bienes necesarios para su subsistencia, o la de su familia.

  8. Por parte de la Junta Liquidadora del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA): la remisión de deudas por créditos vencidos, conforme a los planes especiales dictados para tal efecto por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto”.

    Y el artículo 11 eiusdem, dispone:

    El cobro judicial o extrajudicial de los créditos agrícolas objeto de reestructuración, así como los juicios en curso con ocasión de ellos, se suspenderán a partir de la fecha de la solicitud de reestructuración, lo cual deberá acreditar el interesado ante el Tribunal que conozca de la acción respectiva. La suspensión cesará a partir del momento en que la negativa a la solicitud de reestructuración haya quedado definitivamente firme. En caso de aprobación de la solicitud de reestructuración, el Banco Universal o Comercial deberá desistir del cobro judicial en curso, renunciando las partes a ejercer cualquier acción derivada del desistimiento de la causa. Sólo a los efectos de interrumpir la prescripción, el Banco Universal o Comercial podrá intentar acciones judiciales dirigidas al cobro de créditos agrícolas susceptibles de reestructuración

    .

    (Resaltado del Juzgado).

    En este mismo orden de ideas, en la Disposición Transitoria Tercera, del mencionado Decreto Nro. 6240 con Rango y Fuerza de Ley de Beneficios y Facilidades de Pago para las Deudas Agrícolas de Rubros Estratégicos para la Seguridad y Soberanía Alimentaria, se le concede a los solicitantes de reestructuración de créditos, un plazo máximo de noventa (90) días hábiles bancarios, contados a partir de la fecha de la publicación del mismo, es decir, a partir del 31 de julio de 2008 exclusive, para presentar su solicitud de restructuración ante el respectivo Banco. En tal sentido, esta Juzgadora, en aras de preservar el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y el debido proceso consagrado en la Constitución Nacional; y verificado como ha sido por Secretaría el cómputo de dicho lapso con un calendario bancario, acuerda suspender la presente causa por dicho lapso, es decir, por noventa (90) días hábiles bancarios, plazo que vencerá el día 05 de diciembre de 2008 inclusive, y así se decide.

    Vencido dicho plazo sin que conste a los autos la solicitud de reestructuración del crédito por parte del deudor, la causa continuará su curso en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión.

    Notifíquese a la parte actora Banco Industrial de Venezuela, C.A., de esta decisión. Cúmplase.

    LA JUEZA,

    C.E.V.G.

    LA SECRETARIA ACC,

    LARY C.S.

    Exp.: Nº 2008-3861.-

    CEVG/LCS/marcel.-

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