Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Abril de 2010

Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 15 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO: AH12-M-2006-000079.

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de Enero de 1938, anotado bajo el N° 30, cuya última modificación quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Junio de 1997, bajo el N° 10, Tomo 30-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: P.R.A., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.367.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN A.C.S.F., S.R.L., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy en fecha 18 de diciembre de 2001, Bajo No. 29, Tomo 8; INGENIERIA CONCHACO, S.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de agosto de 1987, Bajo No. 2, Tomo 65-A-Pro.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

EXPEDIENTE Nº: 06-8962.

- I –

SINTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio por libelo de demanda de fecha 30 de octubre de 2006, a través del cual la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., intenta demanda por Cobro de bolívares en contra de las sociedades mercantiles COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN A.C.S.F., S.R.L. e INGENIERIA CONCHACO, S.A.

En fecha 2 de noviembre de 2006, la parte actora consignó los recaudos de la demanda.

En fecha 22 de noviembre de 2006, este Tribunal declinó la competencia por la materia en un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 08 de febrero de 2007, el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual solicitó a la actora, la discriminación de los conceptos reclamados por intimación.

En fecha 26 de marzo de 2007, la parte actora reformó su libelo de demanda, cambiando la calificación de la acción intentada a ejecución de hipoteca.

Por auto de fecha 12 de abril de 2007, el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda.

En fecha 03 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para seguir conociendo de la causa, y ordenó remitir el expediente a este Juzgado.

Por auto de fecha 11 de junio de 2007, este Tribunal ordenó la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de decidir el conflicto de competencia planteado.

Por fallo de fecha 07 de noviembre de 2007, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró competente a este Tribunal.

Por auto de fecha 19 de diciembre de 2007, fue recibido el presente expediente, y se le dio entrada y curso de ley.

En fecha 31 de marzo de 2008, el alguacil titular de este Tribunal manifestó haber recibido los emolumentos necesarios para la citación personal de la parte demandada.

Por auto de fecha 25 de abril de 2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual se corrigió el procedimiento aplicable al presente proceso.

En fecha 30 de abril de 2008, el alguacil titular de este Tribunal manifestó haber logrado la citación personal de la parte demandada, la cual se negó a firmar el recibo.

En fecha 11 de mayo de 2008, la parte actora solicitó el complemento de la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de julio de 2008, la secretaria de este Tribunal manifestó haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de septiembre de 2008, la parte actora solicitó la corrección del auto de fecha 25 de abril de 2008.

Por auto de fecha 07 de julio de 2009, este Tribunal dictó auto razonado mediante el cual declaró procedente la corrección del auto de fecha 25 de abril de 2008, y asimismo se repuso la causa al estado de que una vez practicadas las notificaciones de dicho auto a las partes, comenzara a correr los lapsos establecidos en el auto dictado por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de abril de 2007, así como todas aquellas establecidas en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de agosto de 2009, la parte actora se dio por notificada del auto de fecha 07 de julio de 2009 y solicitó la notificación de la parte demandada.

Por auto de fecha 06 de agosto de 2009, este Tribunal acordó la notificación de la parte demandada.

En fechas 15 y 16 de diciembre de 2009, respectivamente, el alguacil titular de este Tribunal manifestó haber realizado la notificación a las codemandadas COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN A.C.S.F., S.R.L. e INGENIERIA CONCHACO, S.A.

Por auto de fecha 11 de enero de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual dictó auto en el cual se instó a la parte actora a notificar a la codemandada COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN A.C.S.F., S.R.L.

Por auto de fecha 26 de febrero de 2010, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se dejó sin efecto el auto dictado por este Tribunal en fecha 11 de enero de 2010.

En fecha 26 de febrero de 2010, la secretaria de este Tribunal manifestó haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de marzo de 2010, la parte actora solicitó se declarara firme el decreto intimatorio.

De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador observa lo siguiente a fin de dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

- II –

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actuaciones realizadas en el presente expediente este sentenciador procede a formular el cómputo de las mismas:

De las actas del presente expediente se desprende, que en fecha en fecha 30 de abril de 2008, el alguacil titular de este Tribunal manifestó haber logrado la citación personal de la parte demandada, la cual se negó a firmar el recibo.

En fecha 30 de julio de 2008, la secretaria de este Tribunal manifestó haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de septiembre de 2008, la parte actora solicitó la corrección del auto de fecha 25 de abril de 2008.

Por auto de fecha 07 de julio de 2009, este Tribunal dictó auto razonado mediante el cual declaró procedente la corrección del auto de fecha 25 de abril de 2008, y asimismo se repuso la causa al estado de que una vez practicadas las notificaciones de dicho auto a las partes, comenzara a correr los lapsos establecidos en el auto dictado por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de abril de 2007, así como todas aquellas establecidas en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de agosto de 2009, la parte actora se dio por notificada del auto de fecha 07 de julio de 2009 y solicitó la notificación de la parte demandada.

En fechas 15 y 16 de diciembre de 2009, respectivamente, el alguacil titular de este Tribunal manifestó haber realizado la notificación a las codemandadas COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN A.C.S.F., S.R.L. e INGENIERIA CONCHACO, S.A.

En fecha 26 de febrero de 2010, la secretaria de este Tribunal manifestó haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, al haberse logrado la misma, ésta quedó debidamente citada de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, el día 26 de febrero de 2010.

Desde el día 26 de febrero de 2010, exclusive, comienza a contar el lapso para la oposición de las codemandadas. De autos se desprende que tales días fueron: 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09 y 10 de marzo de 2010, para hacer oposición al derecho a cobrar, pagar, haber pagado las cantidades reclamadas.

De autos se desprende que el día 10 de marzo de 2010, venció el lapso para realizar la oposición a la demanda, no verificándose la misma en autos.

Ahora bien, no habiéndose verificado el acto de oposición al decreto intimatorio este sentenciador pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

Artículo 662.- Si al cuarto día no acreditaren el deudor o el tercero haber pagado, se procederá al embargo del inmueble, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo de este Código, hasta que deba sacarse a remate el inmueble. En este estado se suspenderá el procedimiento si se hubiere formulado la oposición a que se refiere el artículo 663.

Decidida la oposición, si ella fuera declarada sin lugar, se procederá al remate del inmueble previa la publicación de un cartel fijando el día y la hora para efectuarlo.

El acreedor tiene derecho a que el remate se lleve a cabo y se haga efectivo con su precio el pago de su acreencia, sin esperar la sentencia definitiva en la oposición, siempre que dé caución que llene los extremos del artículo 590, para responder de lo que en definitiva se declare en favor del deudor o del tercero. El Juez será responsable si la caución que haya aceptado resultare después insuficiente.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

  1. Un supuesto de hecho: No formulación de la oposición a la demanda, dentro de los ocho días siguientes a su notificación personal practicada; y,

  2. Una consecuencia jurídica: La procedencia como en caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

La oposición a la demanda constituye el acto procesal mediante el cual la parte demandada ejerce su derecho constitucional a la defensa y admite o rechaza la pretensión del accionante.

Como se puede apreciar, el derecho a la defensa lo ejerce la parte demandada, por primera vez en este tipo de procesos, con la oposición al decreto intimatorio. Sin embargo, el demandado, bien sea por rebeldía o por negligencia, puede no ejercer ese derecho, y negarse de esta manera a hacerse parte en juicio, lo que traería consigo, en virtud del derecho a la defensa que asiste a la demandada, la imposibilidad de reclamar eficazmente sus derechos. Lo anterior fue resuelto a través de la creación de la figura de la declaratoria de firmeza del decreto intimatorio, la cual esta prevista en nuestra legislación en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, el cual considera necesaria este Tribunal traer a colación.

Esta figura se refiere a la posibilidad que existe de que el demandado, estando en contumacia, se niegue a oponerse al decreto intimatorio, para lo cual el legislador venezolano establece la sanción mencionada en el artículo supra citado, así como el embargo del inmueble objeto del litigio.

Por lo antes dicho, es que para la oposición al decreto intimatorio existe una oportunidad preestablecida por la Ley Adjetiva que rija el proceso que se trate, y que de no hacerlo en esa oportunidad, correrá con la suerte del artículo 662 ibidem.

Al considerar este Sentenciador, que la parte demandada quedó debidamente intimada en fecha 26 de febrero de 2010, tal y como se evidencia de los autos que conforman el presente expediente; y por ende, comenzando a correr el lapso de 08 días para formular oposición al decreto intimatorio, lo cual no se produjo en este proceso.

Con vista a estos requisitos, el Tribunal observa que las codemandadas, luego de quedar debidamente intimadas para dar oposición al decreto intimatorio, no comparecieron a dar tal oposición al decreto intimatorio, quedando éste como no realizado.

Ahora bien, este Juzgador, considera que en este caso la parte demandada no realizó oposición al decreto intimatorio y siendo que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio ha quedado firme el decreto intimatorio. Así se declara.-

- III –

DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara FIRME EL DECRETO INTIMATORIO dictado como consecuencia de la demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoada por la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. en contra de las sociedades mercantiles COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN A.C.S.F., S.R.L. e INGENIERIA CONCHACO, S.A.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la litis.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil diez (2010).

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las________.

LA SECRETARIA,

LRHG/FM.

Exp. No. 06-8962.

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