Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año: 196º y 147º

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de Enero de 1938, anotado bajo el N° 30, cuya última modificación quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Junio de 1997, bajo el N° 10, Tomo 30-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: P.R.A., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.367.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN A.C.S.F., R.L., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy en fecha 18 de diciembre de 2001, Bajo No. 29, Tomo 8; INGENIERIA CONCHACO, S.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de agosto de 1987, Bajo No. 2, Tomo 65-A-Pro.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

EXPEDIENTE: 06-8962.

- I –

Narración de los Hechos

Se inicia el presente juicio por libelo de demanda de fecha 30 de octubre de 2006, a través del cual la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., intenta demanda por Cobro de bolívares en contra de las sociedades mercantiles COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN A.C.S.F., S.R.L. y INGENIERIA CONCHACO, S.A.

En fecha 2 de noviembre de 2006, la parte actora consignó los recaudos de la demanda.

De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador observa lo siguiente a fin de dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

- II -

Motivación para Decidir

Vista la anterior demanda de Ejecución de Hipoteca que intentare el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. en contra de las sociedades mercantiles COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN A.C.S.F., S.R.L. y INGENIERIA CONCHACO, S.A., este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Al respecto, observa este Juzgador que el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

De igual manera, establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…

(Negrillas del Tribunal)

Así pues, de acuerdo a la jurisprudencia emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de octubre de 2004, en el expediente No. 2004-1462, que define transitoriamente la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, y que a partir de la publicación del referido fallo, se entiende que, constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, dejando a salvo la jurisdicción especial, atribuyéndole a los mencionados Juzgados la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra o por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa privada, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de Diez Mil unidades tributarias (10.000 U.T.), y si su conocimiento no esta atribuido a otro Tribunal.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., es la parte demandante en el presente juicio, por lo que este Despacho de conformidad con el fallo antes citado, debe destacar que existe un régimen especial de competencia cuando se propone o demande a un ente público o empresa privada, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, lo que se constata del contenido de la mencionada providencia que dispone lo que parcialmente se transcribe a continuación:

“Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas político territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no este atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria. En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.”

(Negrillas y Cursivas del Tribunal)

En consecuencia, este Tribunal de acuerdo al fallo antes referido, no tiene competencia en virtud de que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia definió transitoriamente la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, y declaró la derogatoria de la jurisdicción civil, que es la ordinaria, y por cuanto la presente demanda cumple con los extremos indicados en dicho fallo, por ser interpuesta por ser un ente público o empresa privada, en la cual la República Bolivariana de Venezuela ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; y su cuantía no supera las 10.000 Unidades Tributarias, concluye este Juzgado que encuadra dentro de los presupuestos establecidos en el numeral 1º del citado fallo, relativo a la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, y en tal razón, obligatoriamente este Juzgado debe declarar que no tiene competencia por la materia para conocer y decidir el presente juicio y así se decide.-

- III -

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para continuar conociendo la presente causa y DECLINA LA COMPETENCIA por la materia en un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que conozca la presente causa.

Remítase el presente expediente original junto con oficio al Tribunal Superior Contencioso Administrativo distribuidor de turno, una vez que quede firme la presente decisión, a fin de que previo el sorteo sea designado al correspondiente Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que resulte competente. Cúmplase.-

Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes.-

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006).-

EL JUEZ,

L.R. HERRERA G.

LA SECRETARIA ACC.,

M.A.

En la misma fecha, siendo las 11:25 a.m., se publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA ACC,

LRHG/VyF.

Exp.06-8962.

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