Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, siete de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: AH12-M-2006-000079

Vista la diligencia de fecha 23 de abril de 2009, estampada por el abogado P.H.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.367, actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., parte actora, y el pedimento en ella contenido, este Tribunal observa lo siguiente:

Solicita el apoderado actor que este Tribunal se pronuncie sobre la corrección del auto de fecha 25 de abril de 2008, por cuanto en tal auto se hace mención que la presente demanda corresponde a un procedimiento de COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO), alegando dicho abogado que el procedimiento correcto es el de EJECUCION DE HIPOTECA.

Para proveer lo solicitado por la parte actora, mediante la diligencia antes mencionada este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

- I -

La tramitación procesal de este expediente puede ser sintetizada de la siguiente manera:

Se inicia el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES, mediante demanda incoada en fecha 30 de octubre de 2006, por el abogado P.H.R., en su carácter de apoderado judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. en contra de la COOPERATIVA DE PRODUCCION A.G.S.F., R.L., siendo que en el libelo de demanda la representación judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., solicitó que este asunto fuera tramitado por las normas que disciplinan el PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN.

Por sentencia de fecha 22 de noviembre de 2007, este juzgado declinó su competencia en razón de la materia, en un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiéndose el presente asunto junto a oficio de fecha 06 de Diciembre de 2006, identificado con el Nº 3051.

Luego de verificado el trámite de distribución, por auto de fecha 08 de febrero de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó a la parte actora que discriminara el saldo por concepto de capital, así como los intereses generados, relacionado con las cantidades cuyo cobro se demanda.

En fecha 27 febrero de 2007, el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., en su carácter de accionante, dio cumplimiento al indicado requerimiento.

En fecha 26 de marzo de 2007, la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda, expresando que por error involuntario se intentó la demanda por el procedimiento de INTIMACION, contemplado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, siendo el procedimiento correcto el de EJECUCIÓN DE HIPOTECA. Como consecuencia de lo anterior, el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., procedió a realizar la corrección correspondiente al libelo de demanda.

En fecha 12 de abril de 2.007 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital admitió la presente demanda por el trámite de EJECUCION DE HIPOTECA.

En fecha 03 de mayo de 2007, dicho Juzgado se declaró incompetente para conocer de la presente causa, por tratarse de un juicio por ejecución de hipoteca, declinando su competencia en este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 11 de junio de 2007, este Tribunal da por recibido el presente expediente, ordenándose su remisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que decidiera sobre el conflicto de competencia presentado.

Por sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 07 de noviembre de 2007, se declaró competente para conocer de la presente demanda a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas.

En fecha 19 de diciembre de 2007, se da por recibido el expediente en cuestión y se ordena continuar la causa en el estado procesal en que se encontraba.

En fecha 25 de abril de 2008, con vista al contenido del libelo de demanda originario respecto del cual la parte actora manifestó haber incurrido en un error material al solicitar que este asunto fuera tramitado por el procedimiento intimatorio, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó corregir el trámite que se daría a este asunto, ordenando proseguir la causa por el procedimiento por intimación, a pesar que lo correcto era que la pretensión se sustanciara a través del procedimiento especial de ejecución de hipoteca.

Mediante diligencias presentadas en fechas 06 y 29 de octubre de 2008, por la representación judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., se solicitó a este Juzgado pronunciarse sobre la determinación del procedimiento a seguir en el juicio que nos ocupa.

- II -

A los fines de resolver los pedimentos formulados por la representación del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., en torno al trámite que debe seguir este proceso, este Tribunal pasa a realizar las consideraciones que se desarrollan a continuación:

En primer lugar, debe este Tribunal observar que en fecha 26 de marzo de 2007, la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda, expresando que por error involuntario se intentó la demanda por el procedimiento de INTIMACION, contemplado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, siendo el procedimiento correcto el de EJECUCIÓN DE HIPOTECA. Como consecuencia de lo anterior, el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., procedió a realizar la corrección correspondiente al libelo de demanda.

En fecha 12 de abril de 2.007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, admitió la presente demanda por el trámite de EJECUCION DE HIPOTECA.

Por auto de fecha 11 de junio de 2007, este Tribunal da por recibido el presente expediente, ordenándose su remisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que decidiera sobre el conflicto de competencia presentado.

Por sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 07 de noviembre de 2007, se declaró competente para conocer de la presente demanda a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas.

En fecha 19 de diciembre de 2007, se da por recibido el expediente en cuestión y se ordena continuar la causa en el estado procesal en que se encontraba.

En fecha 25 de abril de 2008, con vista al contenido del libelo de demanda originario respecto del cual la parte actora manifestó haber incurrido en un error material al solicitar que este asunto fuera tramitado por el procedimiento intimatorio, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó corregir el trámite que se daría a este asunto, ordenando proseguir la causa por el procedimiento por intimación, a pesar que lo correcto era que la pretensión se sustanciara a través del procedimiento especial de ejecución de hipoteca.

Como consecuencia de lo anterior, debe observarse que este Tribunal incurrió en un error material por omisión de una actuación de la parte actora, más concretamente, se omitió la consideración de la reforma del libelo de la demanda, al momento de emitir pronunciamiento a través del auto de fecha 25 de abril de 2008.

En ese sentido, y a los fines de subsanar dicha actuación errónea del Tribunal, considera necesario este juzgador hacer referencia a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de agosto de 2003 y con ponencia del Magistrado Antonio García García en la cual se estableció lo siguiente:

“En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución

.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo

.

Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad

.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.

Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide.”

De conformidad con el fallo antes parcialmente transcrito, debe precisar este juzgador que al haberse incurrido en un error material que puede viciar el proceso al dictarse el auto de fecha 25 de abril de 2008, debe acoger el criterio consagrado por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente al supuesto que de ocurrir una omisión de una actuación de las partes, por el Tribunal que tiene a su cargo la causa, se establece la posibilidad de revocar el propio fallo y subsanar el error del propio juzgador.

La consagración antes mencionada se encuentra establecida en el fallo antes citado, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de agosto de 2003 y con ponencia del Magistrado Antonio García García en la cual en el punto referente a la posibilidad de revocar el propio fallo, estableció lo siguiente:

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

(...)

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

(Negrillas del Tribunal)

En virtud de lo anterior, y por razones de economía procesal; así como de la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia y que se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional, el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

Como consecuencia de lo antes expuesto, mal podría mantenerse un pronunciamiento fundamentado en un falso supuesto, esto es, en un procedimiento distinto al aplicable, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, este Tribunal, en aras de preservar el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en el criterio anteriormente expuesto, aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el auto dictado por este Juzgado, en fecha 25 de abril de 2008, mediante el cual se declaró que el procedimiento aplicable para la tramitación del presente proceso, era el contenido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, referente a la acción de cobro de bolívares, vía intimación y no el contenido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, referente a la acción de ejecución de hipoteca. Así se decide.-

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, y siendo que en la presente causa ya se produjo la intimación de la parte demandada, se repone la causa al estado de que una vez practicada la última de las notificaciones que de este auto se hiciere a las partes, comiencen a correr los lapsos establecidos en el auto dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 12 de abril de 2.007; así como las establecidas en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativos al procedimiento de ejecución de hipoteca. Así se decide.-

- III -

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, prevista principalmente en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, teniendo como norte el derecho al debido proceso y el cumplimiento de los lapsos procesales, así como de evitar la producción de cualquier acto irrito, procurando la estabilidad de los juicios, declara PROCEDENTE la solicitud efectuada por la parte actora, relativa a la corrección del presente procedimiento.

Como consecuencia de lo anterior, se revoca el auto dictado por este Juzgado, en fecha 25 de abril de 2008, mediante el cual se declaró que el procedimiento aplicable para la tramitación del presente proceso, era el contenido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, referente a la acción de cobro de bolívares, vía intimación y no el contenido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, referente a la acción de ejecución de hipoteca. Así se decide.-

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, se repone la causa al estado de que una vez practicada la última de las notificaciones que de este auto se hiciere a las partes, comiencen a correr los lapsos establecidos en el auto dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 12 de abril de 2.007; así como las establecidas en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativos al procedimiento de ejecución de hipoteca. Así se decide.- Notifíquese.-

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

Exp. 06-8962.

LRHG/FM.

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