Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 8 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AH19-V-2002-000166

Nº ANTIGUO: 2258-03.-

PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de Enero de 1938, bajo el Nº 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 5 de junio de 2001, bajo el Nº 49, Tomo 38 A-Cto.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.R.M.M. y J.A.M.C., mayores de edad, de este domicilio, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.402 y 72.292.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “INVERSORA GIDI, C.A.”, domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de Marzo de 1993, bajo el N° 62 del Tomo 106-A Pro; cuya modificación se encuentra inserta en la indicada Oficina de Registro Mercantil en fecha 05 de Mayo de 1999, bajo el N° 85, Tomo 258-A Pro.-

REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: FAIEZ A.H. B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.164.-

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-

-I-

Da inicio el presente Juicio con escrito libelar, mediante el cual manifiesta, que en fecha Veinte (20) de Julio del 2001, su Representado dio en calidad de préstamo a interés a la Sociedad Mercantil “INVERSORA GIDI, C.A.”, anteriormente identificada, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.270.000.000,00), equivalentes en la actualidad a la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.2.270.000,00), constituyendo a favor del Banco Hipoteca Convencional de Primer Grado y Anticresis hasta por la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.337.500.000,00), equivalentes en la actualidad a la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.7.337.500,00), y debido al incumplimiento por parte de dicha Sociedad Mercantil, proceden a demandar la Ejecución de Hipoteca constituida según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha veinte (20) de julio de 2001, anotado bajo el Nº 17, Tomo 09, Protocolo Primero, el cual acompañaron a la demanda marcado B”, denominado por la accionante Contrato I; en virtud del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha nueve (09) de noviembre de 1999, anotado bajo el N° 15, Tomo 11, Protocolo Primero, el cual acompañaron marcado con la letra “C”, denominándolo Contrato II.-

La demanda fue debidamente admitida por este Juzgado, en fecha Veintiuno (21) de Noviembre de 2002, ordenando la Intimación de la parte Demandada conforme a la Ley.-Decretándose paralelamente Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, recayendo la misma sobre el inmueble dado en Garantía y plenamente identificado en autos, siendo ésta participada al Registrador correspondiente mediante Oficio N° 937/02 de fecha diez (10) de diciembre de 2002.-

Infructuosas como fueron las diligencias de Intimación Personal de la parte Demandada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno la Intimación mediante Cartel, la cual se cumplió conforme a derecho.-

Vencido el lapso concedido a la parte Demandada para su comparecencia en Juicio, le fue Designado Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona del Abogado R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.337.196 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.100, quien debidamente Notificado aceptó el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente.-

Así las cosas, durante el Despacho del día cuatro (4) de agosto de 2003, el Defensor Judicial referido consigno escrito con el cual alega no poder acreditar pago alguno en defensa de su defendida, en virtud de no haber sido suministradas pruebas algunas por la empresa demandada.-

En este orden de ideas, en fecha trece (13) de agosto de 2003, comparece en Juicio la representación de la parte Demandada Sociedad Mercantil “INVERSORA GIDI, C.A.”, y mediante escrito procedió a formular oposición al procedimiento de Ejecución de Hipoteca incoado contra su mandante.-

Posteriormente en fecha once (11) de septiembre de 2003, consignó escrito la parte demandada, solicitando del Tribunal la reposición de la causa al estado de nueva intimación, a fin de subsanar los vicios y violaciones de los derechos constitucionales denunciados en su escrito.-

Dicto sentencia definitiva este Juzgado en fecha primero (01) de octubre de 2003, declarando Extemporánea la Oposición formulada por la parte demandada; Parcialmente con Lugar la traba hipotecaria incoada por BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C. A. contra “INVERSORA GIDI, C.A.”; ordenando proseguir los tramites ejecutivos de la solicitud de Ejecución de Hipoteca.-

Así las cosas, fue apelado el fallo por ambas partes, oyendo el Tribunal las apelaciones formuladas en un solo efecto, remitiendo el Cuaderno Principal en forma original al Juzgado Superior Octavo de esta misma Circunscripción Judicial, al cual para ese momento al igual que a este Juzgado correspondía la jurisdicción Civil y Mercantil Bancaria a nivel nacional; siendo declarado por el referido Tribunal con lugar la apelación formulada por la representación actora; declarando consecuencialmente firme el decreto de intimación dictado en fecha 21 de noviembre de 2002, condenado a la parte demandada al pago de las cantidades de dinero demandadas; sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada; conformando la sentencia apelada, con diferentes motivaciones y condenando en costas a la parte demandada.-

A derecho las partes, fue anunciado Recurso de Casación por la representación judicial de la parte demandada, siendo admitido éste por el Juzgado Superior, en fecha seis (06) de diciembre de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, remitiéndose en la misma fecha con Oficio N° 9094 a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-

Previo el lapso de Ley, fue dictado fallo por la indicada Sala de nuestro M.T., declarando con lugar el recurso propuesto por la representación de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas; decretando la nulidad del fallo recurrido, ordenando la reposición de la causa al estado de que comenzará a correr el lapso previsto APRA que la demandada acreditará haber pagado o, en su defecto, formule oposición a la solicitud de ejecución de hipoteca, todo con fundamento en los artículos 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.-

Se recibió el expediente en este Juzgado dándole entrada con auto de fecha veintiuno (21) de junio de 2010.-

A fin de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dicto auto en fecha primero (1) de julio de 2010 este Juzgado, reponiendo la causa al estado de que comenzarán a correr el lapso previsto para que la parte demandada acreditara haber pagado, o en su defecto, formulara oposición a la solicitud de ejecución de hipoteca, con fundamento en los artículos 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil; ordenando en tal sentido la Notificación de la parte demandada mediante Boleta.-

Infructuosas como resultaron las diligencias de notificación, a solicitud de la parte actora, se acordó la Notificación mediante cartel, cumpliéndose con las formalidades de Ley, tal como dejo constancia el ciudadano Abg. J.A.H., Secretario Titular de este Juzgado, en fecha ocho (8) de diciembre de 2010.-

Compareció la representación judicial de la parte demandada, en fecha siete (7) de enero de 2011, procediendo a darse por notificado mediante diligencia.-

En fecha doce (12) del indicado mes y año, presentó escrito la referida representación judicial, procediendo a Recusar a la ciudadana Juez de este Despacho, alegó la a.d.C.d.G. que debió ser acompañada a la solicitud de ejecución de hipoteca y formuló Oposición en los siguientes términos:

Alego la A.d.C.d.G., invocando el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, deduciendo que, conforme a la norma, la solicitante del entrenamiento de ejecución de hipoteca, deberá acompañar a su solicitud copia certificada expedida debidamente, tanto de los gravámenes como de las enajenaciones de que hubiese podido ser objeto el inmueble hipotecado con indicación expresa de las fechas con posterioridad al establecimiento de la hipoteca, cuya ejecución se solicita.-Indicando que la consignación de este documento en este juicio especial queda atribuida como carga para la solicitante, quien deberá anexar tal certificación a su solicitud, como requisito previo a su admisión; observando a este Juzgado no haber sido anexada la certificación de enajenación y gravámenes, por la parte intimante en su solicitud de ejecución de hipoteca, lo cual debió conducir a este Juzgado ha declarar la inadmisibilidad de la acción que nos ocupa, lo cual no hizo, constituyendo una violación expresa del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, solicitando con carácter de urgencia deL Tribunal declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud de ejecución de hipoteca.-

Señala haberse configurado en virtud de lo expuesto, un obtenible vicio de Orden Público que necesariamente acarrea la inadmisibilidad; en consecuencia, solicitó del Tribunal procediera a declarar la inadmisibilidad de la ejecución de hipoteca, y por consiguiente, se abstenga de decretar el embargo ejecutivo, a fin de no causar daños y perjuicios a su representada.-

Procedió a oponer la Cuestión Previa del numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuye; alegando para ello carecer los abogados que vienen realizando actuaciones supuestamente en nombre del BANCO INDUSTRIAL DEL VENEZUELA, C.A. de la representación procesal que se atribuyen, careciendo de ilegitimidad para actuar en nombre de la Institución Financiera demandante.-En virtud de la Intervención de dicho ente financiero, siendo solo la Junta Interventora de dicho Banco la facultada para otorgar mandatos y poderes para ejercer la representación en juicio del mismo.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, pidió, en ejercicio del control difuso de la Constitución Bolivariana de Venezuela y por cuanto el contenido de la norma del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, es inconstitucional por ser violatoria al derecho de la defensa y al debido proceso garantizados por la carta magna, que desaplique la norma en referencia y conceda a su representada el pleno ejercicio de su derecho a la defensa y dentro de este el principio de la prueba libre, permita el pleno e irrestricto ejercicio de su derecho y oiga en consecuencia todos los planteamientos que se presenten en su escrito de oposición.-

Opuso de conformidad con el artículo 663, Ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, la disconformidad de saldos, por considerar ser incorrecto el total adeudado por su representada, ya que la cantidad adeudada por su poderdante es inferior a la intimada, constituyendo como prueba de ello el documento registrado constitutivo de la garantía, traído a los autos por la representación actora, y su libelo de demanda, oponiéndose al pago intimado, por manifiesta disconformidad con ellos, al no ser señalados los parámetros requeridos para su determinación futura, en particular la tasa o tasas aplicables durante el periodo o la base o metodología para sus cálculos, lo cual hace esta reclamación improcedente.-

Realizado el correspondiente descargo por parte de la ciudadana Juez de este Tribunal, en virtud de la Recusación formulada en su contra por la representación judicial de la parte demandada, fue remitido el escrito de recusación y acta de informe respectivo al Juzgado Superior Distribuidor de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines legales pertinentes.-De igual manera fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, el Expediente en forma original a fin de su redistribución para la tramitación del mismo; correspondiendo su conocimiento al Juzgado Séptimo.-

En fecha veintiuno (21) de enero de 2011, dicto auto el Juzgado referido, abocándose el ciudadano Juez Temporal del mismo al conocimiento de la causa.-

Durante el Despacho del día dieciséis (16) de febrero de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora y presento escrito contentivo de rechazo a la oposición, alegando la improcedencia de las defensas y alegatos realizados por la parte demandada-intimada, de la siguiente manera:

Respecto a la supuesta a.d.l.C.d.G., rechazan y niegan tal alegato, por cuanto la referida Certificación de Gravamen expedida por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, cursa en autos a los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) de la Pieza I del Cuaderno Principal, la cual fuera consignada marcada con la letra “E”, mediante diligencia de fecha 20 de Noviembre de 2002, no siendo cierto lo alegado por su contraparte, quien de manera maliciosa pretende sea declarada la inadmisibilidad de la demanda a través de un alegato temerario.-

Con respecto a la Cuestión previa del numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alega la parte demandada, que la representación actora carece de legitimidad para actuar en nombre del Banco Industrial de Venezuela C.A., ya que dicha entidad financiera fue intervenida en fecha 13 de mayo de 2009, siendo la Junta Interventora quien se encuentra facultada para otorgar poderes y ejercer la representación en juicio de “El Banco”.-

Ante ello indica la parte actora, haberse acordado en fecha 13 de Mayo de 2009, la intervención sin cese de Intermediación Financiera del Banco Industrial de Venezuela C.A., lo cual consta en Gaceta Oficial N° 39.177, acompañada a su escrito marcada “I.2.1”, no indicándose de manera expresa en dicha Resolución que los apoderados del Banco Industrial de Venezuela C.A. a quienes se les otorgaron poderes antes de la intervención, a quienes se les otorgaron poderes antes de la intervención, cesan en su mandato ni ordenó la paralización de las causas en las cuales “El Banco” fuese parte.-

En este orden de ideas, refiere, que en Gaceta Oficial N° 39.178 de fecha 14 de Mayo de 2009, acompañada marcada “I.2.2”, se reimprimió la Resolución mediante la cual se acordó la Intervención sin cese de Intermediación Financiera del Banco Industrial de Venezuela C.A., en cuyo numeral 4 se estableció que la Junta Interventora tendría las más amplias facultades de administración, disposición y control, pero no señala dicha Resolución que los apoderados del Banco Industrial de Venezuela, C.A., a quienes se les otorgaron poderes antes de la Intervención cesan en su mandato ni ordenó la paralización de las causas en las cuales “El Banco” fuese parte.-

Procedió la representación actora, a señalar el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, invocando las causales por las cuales cesa la representación de los apoderados y sustitutos; alegando ser Legitima su representación, debiendo ser declarada sin lugar la cuestión previa opuesta.-

Acotando, tener el Banco Industrial de Venezuela C.A., privilegios procesales, conforme lo establece el artículo 37 de la Ley de la misma Institución Financiera, solicitando por todos sus argumentos expuestos se declare la Legitimidad de la representación que ejercen en nombre del mismo, y por lo tanto l validez y vigencia del poder conferido por su mandante ante la Notaria Pública Décima del Municipio Libertador del DISTRITO Capital, el día nueve (09) de Octubre del 2002, anotado bajo el N° 60, Tomo 91 de los Libros respectivos.-

En cuanto a la Oposición a las cantidades cuyo pago se exige, refirió que tal y como lo reconociera el propio demandado, el control difuso de las disposiciones constitucionales, le corresponde a la Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia, tal como lo establecen el artículo 334 y el numeral 1 del artículo 366 de la Constitución Nacional, en concordancia con el numeral 6 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, careciendo por ende este Juzgado de competencia para acordar la desaplicación del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.-

Así, pone de manifiesto en su escrito de alegatos la representación actora, haber establecido el Legislador claramente que la Ejecución de crédito garantizado con Hipoteca Inmobiliaria se tramitaría mediante el procedimiento establecido en los artículos 660 al 665 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual las partes y el Tribunal, deben realizar sus actuaciones procesales en la forma y oportunidades establecidas en dichos artículos, sin poder excederse de los limites allí señalados, no pudiendo así exigir el demandado-intimado le sea otorgado un trato preferencial ni el Tribunal concederle a aquél lo que la Ley no le permite, solicitando así sea declarado.-

Negó de igual forma la representación actora, ser cierto que en el documento contentivo del crédito hipotecario cuya ejecución se solicita, no se haya indicado de manera expresa el monto de la garantía, lo cual consta en el documento traído a los autos.-

En cuanto a la variabilidad de la tasa de interés aplicable al crédito, la Ley no prohíbe que se estipule la variabilidad en las tasas de interés en los contratos de préstamos garantizados con hipoteca inmobiliaria ni en los contratos de préstamo en general, variabilidad que fue acordada y aceptada por las partes en el documento de crédito firmado de manera voluntaria, debidamente registrado, siendo un documento público y con los efectos otorgados por la Ley, razón por la cual para ser declarada su nulidad deben alegarse las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil, lo cual no hizo el demandado-intimado, o también por los motivos señalados en el artículo 1142 ejusdem, es decir, por incapacidad legal de las partes o por vicios en el consentimiento, lo cual tampoco fue alegado por el demandado-intimado.-

Alegando en cuanto a la nulidad referida, que la nulidad del documento de crédito hipotecario debe ser solicitada en juicio aparte al de ejecución de hipoteca.-

Siendo ante los argumentos expuestos evidente, a decir de la representación actora, la Improcedencia de la pretendida nulidad solicitada.-

Destacando que de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley del Banco Industrial de Venezuela, los estados de cuenta emanados de los funcionarios autorizados de la entidad, son títulos ejecutivos y aparejan embargo, haciendo plena prueba del monto que se le adeuda a “El Banco”, como sucede con el estado de cuenta emitido por el Departamento de Cobranzas-Unidad de Cartera Vencida del Banco Industrial de Venezuela C.A., consignado en forma original al libelo de demanda marcado con la letra “D”, donde consta lo adeudado por la parte demandada a su mandante y el cual no fue tachado de falso ni impugnado por su contraparte, encontrándose así vencida la oportunidad para hacerlo; por lo que, los montos señalados en el mismo se tienen como definitivos.-

En relación a la disconformidad del saldo opuesta, indicando la parte demandada que el monto que adeuda a la parte accionante es menor, señalando no estar de acuerdo con las tasas de interés aplicadas al monto del capital adeudado, acompañando marcado “A” un documento privado, que conforme alega, corresponde a una certificación del Contador Publico, Licenciado Miguel Calvo, relacionado a su decir con el calculo de intereses del préstamo concedido por el Banco Industrial de Venezuela C.A. a Inversora GIDI, C.A; el cual proceden a Impugnar, al no poder considerarse como prueba escrita que exige el ordinal 5 del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, al no ser una certificación, ni un informe, ni un dictamen, sino una simple hoja en blanco y no papel de seguridad, en la que fueron impresos unos cálculos, que carece de sellos y visados del respectivo Colegio de Contadores Públicos en el cual esta inscrito el mencionado Licenciado, y por lo tanto, carece de validez, no pudiendo ser considerada como una certificación ni como un informe ni como un dictamen, por cuanto no fue a su decir, realizado conforme a los Principios de Contabilidad de Aceptación General ni con las Declaraciones de Normas de Auditoria emitidas por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, ni con las disposiciones contenidas en la Ley de Ejercicio de la Contaduría (artículo 7), en consecuencia, señala que debe ser considerada como no presentada la oposición al no acompañar el demandado-intimado la prueba escrita en la cual se fundamenta y así piden sea declarado.-

En virtud de los alegatos esgrimidos solicita la representación actora del Tribunal declare Improcedente la Inadmisibilidad de la demanda solicitada por la parte demandada; Improcedente la cuestión previa del ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de los apoderados del Banco Industrial de Venezuela, C.A. y, por lo tanto valido el poder otorgado por dicha entidad financiera; Improcedente la solicitud de desaplicación al presente caso del artículo 663 ejusdem; Improcedente la Nulidad del documento de crédito hipotecario consignado junto al libelo; Improcedente la oposición a las cantidades cuyo pago fue solicitado, fundamentada dicha oposición en el ordinal 5 del artículo 663 de la norma referida y por último sea condenado en costas el demandado-intimado.-

En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2011, compareció ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Civil, la representación judicial de la parte demandada, solicitando se sirviera admitir el escrito de oposición por éste presentado; abriera a pruebas el procedimiento y fuera desestimado el escrito presentado por la representación actora por ser extemporáneo.-

Durante el Despacho del día diez (10) de marzo de 2011, la representación judicial de la parte actora consigno diligencia mediante la cual solicitó del Tribunal se declarara sin lugar la cuestión previa opuesta, improcedente la oposición al decreto intimatorio y consignó copias simples de la sentencia emitida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en relación a la Recusación formulada a la ciudadana Juez de este Despacho.-

Posteriormente en fecha quince (15) del referido mes y año, la misma representación judicial solicitó del Juzgado Séptimo de Primera Instancia, Caracas, la remisión del expediente a su Tribunal de origen por haber sido declarada Sin Lugar la recusación interpuesta.-

La representación de la parte demandada, mediante diligencia presentada en fecha veintitrés (23) de mayo de 2011, solicitó del Tribunal desestimara la solicitud de la parte actora de ser decretado Embargo Ejecutivo, en virtud de no cumplir la demanda con los requisitos exigidos para la ejecución de hipoteca.-

Remitido el Expediente a este Juzgado con Oficio N° 189/2011 de fecha seis (6) de abril del corriente año; se le dio entrada una vez recibido de regreso a este Juzgado con auto de fecha dieciocho (18) de mayo de 2011.-

Así las cosas, solicitó mediante diligencia de fecha nueve (9) de junio de 2011, la representación judicial de la parte demandada, fueran librados los oficios a la Tesorería Nacional a fin de pagar la Multa impuesta al mismo con motivo de la recusación que interpusiera a la Dra. C.G.C., siendo declarada la misma Sin Lugar; lo cual se acordó conforme auto de fecha

Diez del indicado mes y año.-

Con diligencia de fecha diecisiete (17) de junio de 2011, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia en relación a la Oposición al decreto intimatorio.-

Dejó constancia mediante diligencia de fecha veinte (20) de junio de 2011, la ciudadana R.L., en su carácter de Alguacil Titular adscrita a este Circuito Judicial Civil, de haber hecho entrega del Oficio N° 400/2011 librado al Banco Central de Venezuela, en fecha diecisiete (17) de junio de 2011, consignando copia del mismo debidamente sellado y firmado.-

Por su parte la representación de la demandada, dejó constancia con diligencia de fecha veintidós (22) de junio de 2011, de haber retirado el Oficio N° 400/2011, dirigido al Banco Central de Venezuela; y posteriormente en fecha veintisiete (27) del indicado mes y año, de haber cancelado la multa que le fuera impuesta, consignando copia del referido Oficio en prueba de haber cancelado la multa impuesta.-

-II-

En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre los Alegatos y la Oposición formulada, y al respecto observa:

DE LA A.D.L.C.D.G.

Alego la representación judicial de la parte demandada, la Ausencia de la Certificación de Gravámenes, indicando que la consignación de este documento en este juicio especial queda atribuida como carga para la solicitante, quien deberá anexar tal certificación a su solicitud, como requisito previo a su admisión; observando a este Juzgado no haber sido anexada la certificación de enajenación y gravámenes, por la parte intimante en su solicitud de ejecución de hipoteca, lo cual debió conducir a este Juzgado ha declarar la inadmisibilidad de la acción que nos ocupa, lo cual no hizo, constituyendo una violación expresa del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, solicitando con carácter de urgencia deL Tribunal declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud de ejecución de hipoteca.-

Señala haberse configurado en virtud de lo expuesto, un obtenible vicio de Orden Público que necesariamente acarrea la inadmisibilidad; en consecuencia, solicitó del Tribunal procediera a declarar la inadmisibilidad de la ejecución de hipoteca, y por consiguiente, se abstenga de decretar el embargo ejecutivo, a fin de no causar daños y perjuicios a su representada.-

Observa al respecto este Juzgado, que de la revisión exhaustiva de los documentos anexos al escrito libelar, consignados por la representación actora con diligencia de fecha veinte (20) de Noviembre de 2002, cursante al folio once (11) de la Pieza I del Cuaderno Principal, se evidencia CERTIFICACION DE GRAVAMEN, cursante a los folios Treinta y Cinco (35) y Treinta y Seis (36) de la misma Pieza I, expedida por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha catorce (14) de Noviembre de 2001, marcada con la letra “E”, referida al inmueble objeto de la garantía cuya ejecución hipotecaría se solicita.-

En virtud de lo cual, evidenciada como ha quedado la consignación por parte de la representación actora de la Certificación de Gravámenes correspondiente, en franco cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, relativa a los requisitos para la solicitud de Ejecución de Hipoteca, forzosamente debe ser declarada Improcedente la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandada, referida a la declaratoria de inadmisibilidad de la ejecución de hipoteca que nos ocupa.-Así se Declara.-

DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 3° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ES DECIR, LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTA COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR POR NO TENER LA REPRESENTACIÓN QUE SE ATRIBUYE.

Opuso la representación judicial de la parte demandada, dicha cuestión previa, fundamentando la misma en el hecho de carecer los abogados que vienen realizando actuaciones supuestamente en nombre del BANCO INDUSTRIAL DEL VENEZUELA, C.A. de la representación procesal que se atribuyen, careciendo de ilegitimidad para actuar en nombre de la Institución Financiera demandante; en virtud de la Intervención de dicho ente financiero, siendo, a su decir, solo la Junta Interventora de dicho Banco la facultada para otorgar mandatos y poderes para ejercer la representación en juicio del mismo.-

En cuanto a la ilegitimidad opuesta por la parte demandada, concuerda con la representación judicial de la parte demandada este Juzgado, en el hecho de que ciertamente es un hecho público y notorio la Intervención sin cese de Intermediación Financiera de la cual fuera objeto la parte actora en el presente juicio BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., con Resolución Nº 209.09 de fecha 13 de Mayo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.177 de la misma fecha, la cual resolvió lo siguiente:

1° Intervenir sin cese de intermediación financiera al Banco Industrial de Venezuela, C.A.-

2° Designar como integrantes de la Junta Interventora a la ciudadana J.F.F., titular de la cédula de identidad Nº 3.211.421; Viceministro de Regulación y Control del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, quien la presidirá; la ciudadana M.J.T., titular de la cédula de identidad Nº 7.221.307, y la ciudadana M.M. de BROS, titular de la cédula de identidad Nº 3.974.591.-

3° Se ordena a todas las Direcciones que conforman la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, brindar el apoyo necesario al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, mientras dure la Intervención sin cese de intermediación financiera al Banco Industrial de Venezuela, C.A.-

4° La Junta Interventora presentará a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, informes periódicos que contengan los avances del proceso de intervención sin cese de intermediación financiera y las acciones a seguir en cada caso. La periodicidad de dichos informes será de sesenta (60) días continuos cada uno.-

Dicha Resolución fue Reimpresa en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.178 de fecha 14 de mayo de 2009, Resolviendo:

1° Instruir a la Superintendecia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, para que proceda de inmediato a intervenir sin cese de intermediación financiera, al Banco Industrial de Venezuela, C.A.-

2° La intervención sin cese de intermediación financiera del Banco Industrial de Venezuela, C.A., se realizará sin mengua de los derechos e intereses de la Republica la cual, por medio de su órgano competente, el Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, de conformidad con lo previsto en el artículo 9, numerales 1 y 6 del Decreto Nº 6670 de fecha 23 de abril de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha jueves 23 de abril de 2009, sobre la Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, ejercerá la rectaría en lo relativo a la regulación, organización, fiscalización, control y seguimiento de la intervención sin cese de intermediación financiera del Banco Industrial de Venezuela, C.A., a ser ejecutada de acuerdo con la Resolución que al efecto dicte la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, quien actuará adecuando el ejercicio de sus funciones a la especial naturaleza del citado Banco, según la Ley que lo rige, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 5.396 Extraordinaria de fecha lunes 25 de octubre de 1999, de conformidad con el artículo 43 ejusdem.-

3° A los fines de practicar la intervención sin cese de la intermediación financiera, se instruye a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras designar como integrantes de la junta interventora a la ciudadana J.F.F., titular de la cédula de identidad Nº 3.211.421, _iceministro de Regulación y Control del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, quién la presidirá; la ciudadana M.J.T., titular de la cédula de identidad Nº 7.221.307, y la ciudadana M.M.d.B., titular de la cédula de identidad Nº 3.974.591.-

4° La Junta Interventora a ser designada tendrá las más amplias facultades de administración, disposición, control y vigilancia, las cuales ejercerán atendiendo los derechos e intereses de la República Bolivariana de Venezuela, representada por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas; en tal virtud todos los órganos y entes del Sistema Financiero Público prestarán su concurso a la Junta Interventora para el logro de este cometido.-

Más de dichas Resoluciones no se infiere de forma expresa que la representación otorgada mediante poderes a los abogados respectivos, antes de la Intervención del ente Financiero en cuestión, cesarán en su mandato con la misma, no limitando tal intervención las facultades conferidas a los apoderados del Banco Industrial de Venezuela, C.A., para su representación en las causas en las cuales fuera parte el Banco.-

Por otra parte cabe destacar en este punto las causales por las cuales fue considerado por el Legislador el cese de la representación de los apoderados y sustitutos, contenidas en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 165.-La representación de los apoderados y sustitutos cesa:

1° Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación.

2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.

3° Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.

4° Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba.

5° Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.

La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario.

No ajustándose ninguna de las causales anteriormente transcritas, al caso que nos ocupa, razón por la cual es concluyente para esta administradora de justicia considerar la representación ejercida por los apoderados del Banco Industrial de Venezuela, C.A., en la presente causa Legítima; y como consecuencia de ello, debe ser declarada Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada; así como Valido el poder que acredita tal representación a los apoderados actores.-Así se Declara.-

DE LA INVOCACIÓN DEL CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ART. 20 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Como quedo expuesto en la narrativa del presente fallo, la representación judicial de la parte demandada, de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, invoco el Control Difuso de nuestra Carta Magna, por cuanto a su decir, el contenido de la norma del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, es inconstitucional por ser violatoria al derecho de la defensa y al debido proceso garantizados por la misma, solicitando de este Juzgado la desaplicación de la norma en referencia y conceda a su representada el pleno ejercicio de su derecho a la defensa y dentro de este el principio de la prueba libre, permita el pleno e irrestricto ejercicio de su derecho y oiga en consecuencia todos los planteamientos que se presenten en su escrito de oposición, por considerar que esa norma adjetiva quebranta los postulados constitucionales previstos en los artículos 26,49 y 257 de nuestra Constitución, referidos a la garantía a los justiciables del debido proceso y la protección del sagrado derecho a la defensa.-

Con relación a la desaplicación por invocación del control difuso de la norma contenida en el artículo 663 del Código de Procedimiento, dejó sentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 30 de marzo de 2007, proferida en el caso de intimación de ejecución de hipoteca incoado por C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL y CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A. contra CORPORACIÓN FUNDALÚ C.A., con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:

Sic…(0missis)…Pasa de seguidas a analizar su procedencia, para lo cual observa lo siguiente:

1.- Que el solicitante ha pedido a esta Sala desaplique por control difuso de la constitucionalidad, el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, al estimar que el mismo choca con los artículos 26 y 49 constitucionales.

Al respecto, se observa que la petición formulada por el actor no ha sido debidamente motivada, esto es, no ha señalado las razones por las cuales considera que esa norma adjetiva colide en alguna forma con los postulados constitucionales previstos en los artículos antes indicados, referidos a los derechos a una tutela judicial efectiva y a la defensa y debido proceso.

Mas aún, no encuentra esta Sala que la norma cuya desaplicación se pretende, sea per se inconstitucional, pues al contrario de lo alegado la misma prevé un medio de defensa para quien haya sido intimado al pago (sea deudor o tercero) como lo es la oposición, estableciendo en forma taxativa los motivos en los cuales puede fundarse la misma.

En efecto, el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil establece:

Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima por los motivos siguientes:

1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.

2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.

3º La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.

4º La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.

5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.

6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.

En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634

.

Como se desprende del texto transcrito, dicho artículo no consagra una carga que atente contra la tutela judicial efectiva y la defensa que merece el justiciable, sino por el contrario establece la posibilidad para quien sea intimado al pago de hacer uso de la oposición, como medio de defensa, alegando alguna de las cuestiones de fondo que expresamente previó el legislador, quedando su examen al juez de la causa, quien de estimar llenos los extremos exigidos en esa norma declarará el procedimiento abierto a pruebas y la causa se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario, lo cual revela aun mas la tendencia en pro de que el intimado opositor, pueda alegar y probar lo que a bien tuviere. Es decir, proceda a defenderse.

Advierte la Sala, que el proceso de ejecución de hipoteca, es un proceso de naturaleza monitoria, en el cual se invierte la iniciativa del contradictorio y se deja en cabeza del demandado la iniciativa de oponerse.

Se trata de procesos donde se condena provisoriamente al demandado sin haberlo oído, ya que el legislador considera que la veracidad de las pruebas que la ley (artículo 661 del Código de Procedimiento Civil) ordena al accionante produzca con su demanda, es suficiente para verificar de inmediato sus alegatos; y por ello, el Tribunal que conoce de la ejecución emite una orden de pago –sin oír al o a los demandado(s)- intimándolo a que pague en el término de tres días a partir de la notificación de la orden, apercibido de ejecución. En consecuencia, el demandado es sentenciado a pagar.

El intimado, si lo desea, puede hacer oposición a la orden de pago, suspendiendo con tal oposición, si a juicio del Tribunal de la causa ella fuese admisible, los efectos de la orden de pago intimada, que obrará como una sentencia firme contra el demandado, si no hubiese oposición o si ésta se declarare inadmisible. Este devenir procesal es de la esencia de los procesos monitorios, caracterizados porque la sentencia (orden de pago que se intima apercibido de ejecución) se dicta sin oír previamente al demandado, pero dejándole al intimado siempre (como garantía de su derecho de defensa) la posibilidad de oponerse.

Tal oposición no es una contestación de demanda en el sentido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, donde se alegan defensas o excepciones, si no que ella debe ser por causales taxativas.

El legislador consideró que las pruebas de la obligación demandada y de la existencia del gravamen eran de tal eficacia (prueba documental auténtica), que se podía sentenciar al demandado –provisoriamente- sin oírlo, y en base a esa misma circunstancia, calidad de la prueba, y a la forma del proceso tendente a una etapa de conocimiento abreviada, se fijaron causales taxativas de oposición, la mayoría sujetas a que fueran interpuestas acompañadas de prueba escrita (artículo 663 del Código de Procedimiento Civil), que vendría a ser el contrapeso probatorio de las documentales producidas por la parte actora.

Tal situación, dadas las características de estos procedimientos, con fases de cognición abreviadas, mal pueden considerarse que sean inconstitucionales y que afecten el derecho de defensa del demandado, ya que el legislador previó un equilibrio entre los derechos del acreedor (permitiéndole una rápida vía judicial fundada en sus pruebas) y los del deudor, y así se declara.

Por lo expuesto, y visto que no existe colisión con alguna disposición constitucional, la Sala atendiendo a lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, niega la desaplicación por control difuso solicitada respecto del artículo 663 del mismo Código, y así se decide…”.

Con vista a ello, acoge este Juzgado el criterio sostenido por la Sala Constitucional en la Sentencia transcrita anteriormente de forma parcial, en virtud de lo que forzosamente debe Negar la Invocación por Control Difuso realizada por la representación judicial de la parte demandada, relativa a la desaplicación de la norma contenida en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.-Así se Decide.-

DE LA OPOSICION AL PAGO POR DISCONFORMIDAD DEL SALDO, DE CONFORMIDAD CON EL ORDINAL 5° DEL ARTÍCULO 663 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Las causales por las cuales puede formularse la oposición al pago en la Ejecución de Hipoteca, se encuentran taxativamente determinadas por el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y son:

  1. Falsedad del documento presentado con la solicitud de ejecución.-

  2. Pago de la Obligación, consignando prueba escrita de ésta.-

  3. Compensación de la suma liquida y exigible consignando la prueba correspondiente.-

  4. Prórroga de la obligación, consignando prueba escrita de ésta.-

  5. Disconformidad con el saldo establecido por el acreedor, consignando prueba escrita.-

  6. Cualquier otra causa de extinción de la hipoteca de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código de Procedimiento Civil.-

En el caso que nos ocupa, se desprende del escrito de oposición inserto a los folios Cuarenta (40) al Sesenta y Uno (61), de la Pieza II del presente expediente que dentro del término indicado en el indicado artículo 663, el Apoderado Judicial de la parte demandada se limitó a oponerse manifestando ser incorrecto el total adeudado por su representada, ya que la cantidad adeudada por su poderdante es mucho menor a la que fuera intimada, alegando no ser las tasas de interés aplicables a los saldos de capitales que dice la actora que le adeuda la demandada sean los señalados en el escrito del libelo de demanda; no encontrándose suficientemente sustentadas dichas tasas de interés; consignando un cuadro de calculo de intereses de préstamo del Banco Industrial de Venezuela, según análisis efectuado por el ciudadano M.A.C., el cual, no puede ser considerado valido en el caso de autos, puesto que no emana de un ente autorizado; más no consigna a los autos instrumento alguno con información explicita y v.t.a. desvirtuar o probar la discrepancia señalada por dicha representación en su escrito, entre lo pactado y contratado, y las pretensiones de la accionante, que pueda llevar al animo de esta sentenciadora a invocar la duda razonable de lo opuesto en autos.-

Y si bien es cierto que la norma in comento, prevee la posibilidad de oponerse a la demanda, también es cierto que exige taxativamente la presentación, junto con el escrito de oposición de la prueba escrita correspondiente.-

Por otra parte, debe observarse que el documento en el cual se fundamenta la demanda es el documento constitutivo de la Hipoteca, que cursa a los folios del Quince (15) al veintitrés (23), ambos inclusive del Expediente, el cual no fue desconocido o tachado por la parte demandada, ni por si, ni por intermedio de su representación judicial, probando plenamente la obligación garantizada con éste, considerándose en tal razón la obligación principal determinada y probada, por dicho documento de crédito y la garantía hipotecaria.-Así se Declara.-

En virtud de lo expuesto, es concluyente para este Tribunal considerar que la Oposición interpuesta por la Representación Judicial de la parte Demandada, no llena los extremos exigidos por el artículo 663 del código de procedimiento civil, debiendo ser declarada forzosamente Sin Lugar.-Así se Declara.-

-III-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara :

PRIMERO

IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandada, referida a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoada por BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. contra la Sociedad Mercantil INVERSORA GIDI, C.A., plenamente identificados en autos.-

SEGUNDO

SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 3° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ES DECIR, LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTA COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR POR NO TENER LA REPRESENTACIÓN QUE SE ATRIBUYE formulada por la representación Judicial de la parte Demandada; declarando consecuencialmente Legitima la representación ejercida por los apoderados actores y Valido el mandato conferido por su poderdante.-

TERCERO

NEGADA la Invocación por Control Difuso realizada por la representación judicial de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento, relativa a la desaplicación de la norma contenida en el artículo 663 ejusdem.-

CUARTO

SIN LUGAR LA OPOSICION AL PAGO POR DISCONFORMIDAD DEL SALDO, DE CONFORMIDAD CON EL ORDINAL 5° DEL ARTÍCULO 663 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, formulada por la representación Judicial de la parte Demandada.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le condena al pago de Costas a la parte demandada.-

Se ordena la Notificación de las partes de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de julio de dos mil once (2011).-Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. C.G.C..-

EL SECRETARIO ACC.,

D.S.P..-

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y doce minutos de la tarde (2:12 p.m.), previa las formalidades de Ley.-

EL SECRETARIO ACC.,

D.S.P..-

INTERLOCUTORIA.-

Asunto: AH19-V-2002-000166

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