Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoTacha De Documento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Primero (01) de Octubre de Dos Mil Diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AH13-V-2007-000096

ASUNTO ANTIGUO: 2007-31019

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil EMPRESAS MERCANTILES E INDUSTRIALES ESPECIALIZADAS, C.A. (EMINCA), de este domicilio, constituida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 06 de mayo de 1963, bajo el N° 63, Tomo 7-A., representada por el ciudadano J.M.M., en su condición de Director Gerente de Empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ciudadanos J.J.M., M.V.E. y V.D.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.696, 26.461 y 48.528, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano J.A.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.021.626, domiciliado en la ciudad de Nueva York, Estado de Nueva York, Estados Unidos de América.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: ciudadanos B.R.B., P.R.T.G. y L.H.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.030, 48.958 y 22.279, respectivamente.

MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO.

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente acción por escrito libelar presentado por ante el extinto Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado J.J.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de EMPRESAS MERCANTILES E INDUSTRIALES ESPECIALIZADAS, C.A. (EMINCA), mediante el cual tachó utilizando la vía principal, el instrumento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1989, bajo el N° 05, Tomo 24, Protocolo Primero, dirigiendo su pretensión contra el ciudadano J.A.D.C., todos antes identificados.

En fecha 27 de junio de 2007, este Tribunal admitió la acción propuesta, ordenando el emplazamiento del demandado para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes contados a partir de que constara en autos la práctica de la citación ordenada, en la persona de uno cualquiera de sus apoderados judiciales, y de igual manera se ordenó abrir el cuaderno de medidas correspondiente a fin de pronunciarse sobre la cautelar solicitada en el escrito de demanda.

En fecha 23 de julio de 2007, se libró boleta de notificación a la representación Fiscal del Ministerio Público y compulsa a objeto de practicar la citación del demandado.

En fecha 25 de julio de 2007, la representación judicial de la parte actora suministró los emolumentos y expensas necesarias a objeto de impulsar la citación del demandado.

En fecha 07 de agosto de 2007, este Tribunal abrió el cuaderno de medidas correspondiente.

En fecha 19 de septiembre de 2007, el ciudadano J.Á., suscribió diligencia en su condición de Alguacil de este Tribunal, donde dejó constancia de haber hecho entrega de la boleta de notificación ante la Fiscalía 94° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignando la copia de la misma debidamente firmada y sellada.

En fecha 25 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte actora solicitó se libre comisión a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, a fin de practicar la citación de la representación judicial del demandado.

En fecha 31 de octubre del referido año, este Juzgado libró oficio N° 12516 anexo a despacho-comisión al Juzgado de Municipio con competencia en el Estado Carabobo para que gestionara la citación de los abogados representantes del demandado.

En fecha 26 de marzo de 2008, este Tribunal agregó a las actas procesales las resultas de la comisión librada, desprendiéndose de las mismas que fue imposible lograr la encomienda.

En fecha 02 de Junio de 2008, el Juez que con tal carácter suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba para ese momento.

En fecha 11 de junio de 2008, el abogado V.D., actuando en representación de la parte actora, solicitó el desglose de la compulsa y se envíe nuevamente al Juzgado de Municipio con competencia en el Estado Carabobo para que gestionara la citación de los abogados representantes del demandado.

En fecha 25 de Junio de 2008, este Despacho acordó de conformidad con lo solicitado y libró oficio N° 13895, anexo a despacho-comisión dirigido al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 14 de abril de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial las resultas de la comisión librada por este Juzgado, de la cual se observa diligencia de fecha 27 de Noviembre de 2008, suscrita por el Alguacil del Tribunal comisionado, donde manifestó haber logrado la citación personal de la abogada B.R.B., apoderada judicial del demandado, quien recibió la compulsa y se negó a firmar el recibo de comparecencia. La actuación antes aludida fue complementada por la Secretaria del Órgano Jurisdiccional de Municipio, según nota de fecha 03 de diciembre de 2008, donde dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de abril de 2009, se agregó a las actas las referidas resultas a fin de que formaran parte integrante del expediente.

En fecha 16 de octubre de 2009, el abogado V.D. presentó escrito alegando la confesión ficta del demandado.

En fecha 10 de febrero de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Estando vencida la oportunidad procesal a objeto de pronunciarse respecto al fondo de la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

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Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

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Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, …

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Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

1º. Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo sino que la firma de éste fue falsificada.

2º. Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

3º. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

4º. Que aun siendo auténtica la firma del funcionario publico y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.

5º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.

Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.

6º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 440.- Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.

Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha

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Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Analizada la normativa que rige el presente procedimiento, es menester explanar los términos en que ha quedado planteada la misma, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

Revisado el escrito de demanda presentado por el abogado J.J.M., actuando en su condición de apoderado judicial de EMPRESAS MERCANTILES E INDUSTRIALES ESPECIALIZADAS, C.A. (EMINCA), se hace imperiosa la necesidad de advertir que el escrito libelar debe ser modelo de claridad, ello es así por cuanto el documento en comentario deviene en una demanda mediante la cual un particular pretende se le reconozca un derecho o se cumpla con una obligación determinada, o como en el caso de estos autos, pretende fulminar un documento de carácter público.

La determinación y diafanidad son necesarias en los pleitos jurisdiccionales, en ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los operadores de justicia, así como de quienes ocurren a los Juzgados en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere precisión en lo que se pide o se impugna así como en los fundamentos que apoyan tales peticiones.

No obstante lo anterior, en rezón a que los Artículos 26 y 257 de la Carta Fundamental, garantizan a los ciudadanos, una justicia sin formalismos inútiles o no esenciales, debe acudir este Juzgador al sentido común y escudriñar minuciosamente el escrito de demanda en busca de los hechos alegados por el demandante, así como el fin que éste persigue y dar así solución al conflicto planteado y en tal virtud observa que:

El representante judicial de la parte actora manifiesta que su representada es propietaria de una parcela de terreno que forma parte de la Urbanización Prados del Este en Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, distinguida con el N° 38 de la Manzana “B”, ubicada en la Calle Los Geranios de dicha urbanización, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 29 de agosto de 1979, bajo el N° 28, Tomo 26, Protocolo Primero.

Señala que en fecha 16 de noviembre de 1989, fue protocolizado por ante la Oficina de Registro antes aludida, bajo el N° 5, Tomo 24, Protocolo Primero, un documento mediante el cual el ciudadano J.M.M., actuando en representación de la demandante, vendió al ciudadano J.A.D.C., el inmueble antes descrito, sin embargo, este documento no fue asentado en el Libro Diario llevado por dicha oficina de registro, ni en el correspondiente Libro Índice de Otorgantes y de igual manera expresa que para la fecha en que se otorgó el documento en cuestión, el representante de la demandante y el demandado se encontraban fuera del territorio nacional.

Aduce a manera de narración, que en fecha 21 de abril de 2006, el ciudadano J.M.M., fue citado a rendir declaración con respecto a la averiguación penal instruida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), que tiene por objeto la perpetración del delito de fraude y otros delitos conexos, mediante la falsificación y uso del instrumento antes descrito.

Que en “diligencias investigativas” emprendidas por su mandante, encontró que el demandado se encuentra también como accionado en otro proceso judicial por tacha de falsedad, instaurado por la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente N° 40011 de la nomenclatura de ese Juzgado. Que a todo evento, niega, desconoce y acusa como falsa la supuesta comparecencia del representante de la demandante al acto de otorgamiento del instrumento impugnado.

Fundamenta la pretensión, invocando las causales de tacha previstas en los Ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 1380 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 438 del Código de Procedimiento Civil y 41 de la Ley del Registro Público y del Notariado.

Demanda al ciudadano J.A.D.C., para que convenga o sea condenado por el Tribunal a que es falso el instrumento de fecha 16 de noviembre de 1989, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 5, Tomo 24, Protocolo Primero, cuyo objeto fue el inmueble antes nombrado, en virtud de ser falsa la firma del funcionario público que supuestamente aparece autorizándolo, por cuanto éste jamás intervino ni en la formación, ni en el otorgamiento ni la protocolización de dicho instrumento; por ser falsa la firma del ciudadano J.M.M., actuando en representación de la demandante; por ser falsa la firma del demandado; por ser falsa la comparecencia del representante actor y del demandado ante el funcionario público; que en virtud de la aplicabilidad de las causales de tacha de falsedad, resultan nulos todos los asientos registrales relativos al instrumento impugnado, así como todas las notas marginales estampadas en los protocolos contentivos de el documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 29 de agosto de 1979, bajo el N° 28, Tomo 26, Protocolo Primero.

Que en documento antes descrito es el único legalmente válido que actualmente acredita la titularidad de la propietaria del inmueble, determinando como su única y exclusiva propietaria a la demandante.

Estimó el valor de la demanda en lo que hoy equivale a un millón de bolívares (Bs.F. 1.000.000,00), solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar, medida innominada de prohibición de actos de administración y disposición sobre el inmueble antes descrito, y oficio al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda a efectos de que realice la “anotación preventiva” tanto de la demanda como de la medida.

Finalmente constituyó domicilio procesal de conformidad con lo previsto en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS POR EL DEMANDADO

Así las cosas, el Tribunal observa de autos que la abogada B.R.B., fue citada según diligencia de fecha 27 de Noviembre de 2008, suscrita por el Alguacil del Tribunal comisionado, y dicha actuación fue complementada por la Secretaria del Órgano Jurisdiccional de Municipio, según nota de fecha 03 de diciembre de 2008, donde dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; sin que esa representación compareciera a dar contestación a la demanda, por lo cual, se configuró de esta manera el PRIMER REQUISITO necesario para que opere la confesión ficta en su contra, según lo contemplado en el Artículo 362 ejusdem. Así se decide.

Planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, a fin de determinar si los abogados de la parte actora cumplieron con el presupuesto procesal de la pretensión y si la parte accionada probó a su favor algo que le favorezca, en atención al segundo requisito que exige el citado Artículo 362 eiusdem, y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

La parte actora consignó junto con su escrito libelar los siguientes instrumentos:

Folios 12 y 13, reproducciones fotostáticas simples del instrumento poder otorgado por el ciudadano J.M.M., actuando en su condición de Director–Gerente de EMPRESAS MERCANTILES E INDUSTRIALES ESPECIALIZADAS, C.A. (EMINCA), a los abogados J.J.M., M.V.E. y V.D.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.696, 26.461 y 48.528, respectivamente, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 2006, bajo el N° 33, Tomo 42 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los abogados antes nombrados en nombre de su poderdante, y así se decide.

Folios 14 al 17, reproducciones fotostáticas del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 07 de noviembre de 1996, bajo el N° 38, Tomo 18, Protocolo Primero, mediante el cual el ciudadano H.R., actuando en representación de la empresa SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano J.A.D.C., una parcela de terreno de sequero ubicada en la Urbanización Prados del este en jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, distinguida con el N° 35 de la Manzana “T” en el plano general de la urbanización, el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357. 1.359 y 1.384 del Código Civil y así se establece.

Folios 18 al 41, copias certificadas expedidas por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de mayo de 2007, relativas al juicio de tacha de falsedad, seguido por la empresa SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., contra el ciudadano J.A.D.C., y dado que las mismas no fueron cuestionadas en modo alguno por su antagonista, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357. 1.359 y 1.384 del Código Civil y aprecia que existe ante ese Órgano Jurisdiccional un proceso de similar índole al presente, contra el demandado de autos y así se establece.

Folios 42 al 50, copias certificadas del instrumento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 29 de agosto de 1979, bajo el N° 28, Tomo 26, Protocolo Primero, mediante el cual la empresa COMERCIAL NUMARA, C.A., da en venta, pura, simple, perfecta e irrevocable a la demandante, la parcela de terreno situada en la Urbanización Prados del este, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, signada bajo el N° 38 de la Manzana B, en el plano general de dicha urbanización, cuyas medidas y linderos se dan aquí por reproducidos.

A la referida prueba se le adminiculan las copias certificadas que corren insertas a los folios 51 al 55, referidas al documento otorgado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 16 de noviembre de 1989, bajo el N° 05, Tomo 24, Protocolo Primero, mediante el cual la demandante, da en venta, pura, simple, perfecta e irrevocable al demandado, el bien inmueble antes nombrado.

A las anteriores pruebas se les otorga valor probatorio conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia en derecho que hubo una transferencia de propiedad de dicho inmueble, y así se decide.

Folio 56, oficio N° 511-A, de fecha 07 de junio de 2007, emanado del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, a la cual el Tribunal le otorga valor probatorio conforme a la sana crítica y máxima de experiencia como documento administrativo emanado de un funcionario con competencia para ello y aprecia que esa autoridad manifestó que el Registrador que se encontraba como titular de ese despacho para el momento del supuesto otorgamiento del documento de compraventa protocolizado en fecha 16 de noviembre de 1989, bajo el N° 5, Tomo 24, Protocolo Primero, era la Dra. S.C.d.M.. De igual manera informó que como parte de la investigación efectuada por ese registro, la operación in comento no se encuentra asentada en el Libro Diario, ni en el Libro Índice de Otorgantes respectivos, los cuales se encuentran en custodia, así como el Tomo 24, antes citado, y así se establece.

Folios 57 al 77, original del pasaporte N° 0006712 emitido en fecha 30 de marzo de 1987, con fecha de vencimiento 30 de marzo de 1992, a nombre del ciudadano J.M.M., por la extinta DIRECCIÓN NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (DIEX), al cual el Tribunal le otorga valor probatorio conforme a la sana crítica y máxima de experiencia como documento administrativo emanado de un funcionario con competencia para ello y aprecia que del mismo se desprende en su -Página N° 6- un sello húmedo del ente competente en materia de migración, donde se lee “DIEX, 340, MIGRACIÓN, 31 oct. 1989 SALIDA, Aeropuerto Internacional S.B. MAIQUETÍA – 099”. De igual forma en su página N° 16, se observa un sello húmedo donde se lee “VENEZUELA, DIEX, 307, MIGRACIÓN, 17 NOV. 1989 ENTRADA, Aeropuerto Internacional S.B. 099 -MAIQUETÍA – 099”; por lo que es fácil inferir que el ciudadano J.M.M., se encontró fuera del país entre el 31 de octubre de 1989 y el 17 de noviembre de 1989 y así se decide.

La parte demandada, ciudadano J.A.D.C., no promovió prueba alguna a su favor durante la fase probatoria correspondiente. En este sentido, se entiende que ante la omisión probatoria queda conformado en su contra el SEGUNDO REQUISITO que exige la norma para que se configure la confesión ficta en referencia. Así se decide.

Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la litis y lo referente al TERCER Y ÚLTIMO REQUISITO que exige el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, observa:

Establece la doctrina que la tacha es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria de un determinado documento que sea auténtico o que tenga apariencia de tal, porque aún siendo principio jurídico reconocido que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción y debe sustituirse en toda su fuerza y vigor y no ser invalidable mientras no sea declarado falso.

El Código Sustantivo Civil establece que el instrumento público o que tenga apariencia de tal, pueda tacharse en acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alega cualquiera de las causales que se enumeran en los incisos del artículo 1.380; y por su parte el Código de Procedimiento Civil, especifica que la tacha de falsedad puede proponerse como objeto principal o ya incidentalmente en el curso del proceso por los motivos explicados en el Código Civil.

Ahora bien quedando demostrado todos los anteriores hechos, es importante precisar que la declaración de falsedad tiene como fin un proceso de contenido objetivo referente al status del documento en orden a la certificación y control de os presupuestos legales que debe llenar el instrumento para que pueda vincular al juez por la eficacia probatoria que le asigna la ley.

Señala el maestro Carnelutti, que la cuestión relativa a la falsedad de un documento en el terreno judicial tiene tres soluciones: o esta probado que e falso o esta probado que es verdadero o hay duda si es falso o verdadero, y que probada quesea la veracidad del instrumento el juez debe declarar que la falsedad no existe.

En el presente caso, la demandante tacha de falso el instrumento otorgado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1989, bajo el N° 05, Tomo 24, Protocolo Primero, dirigiendo su pretensión contra el ciudadano J.A.D.C., fundamentándose en las causales de tacha previstas en los Ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 1.380 antes citado, esto es, por la falta de intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo y que la firma de éste fuese falsificada; por la falsificación de la firma del otorgante y; por la falsa comparecencia del otorgante ante el funcionario.

Así las cosas, y vista la falta de contestación a la demanda, así como la falta de promoción de pruebas por parte del demandado, es oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

Con vista al criterio jurisprudencial trascrito, el cual por compartirlo lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la representación judicial de la parte actora que evidentemente ésta probó que el ciudadano J.M.M., no se encontraba en territorio nacional para el momento en que supuestamente se suscribió el documento impugnado, pues de actas quedó probado que éste salió del territorio nacional endecha 31 de octubre de 1989 y su llegada se produjo el 17 de noviembre de ese mismo año, con lo que queda comprobado el supuesto contenido en el Ordinal 2° y 3° del Artículo 1.380 antes citado, en otras palabras, quedó evidenciada la falta de la firma del otorgante, así como su incomparecencia ante el funcionario competente, y así se establece.

En ese mismo orden de ideas, cabe señalar que evidenciado lo anterior, correspondía al demandado, J.A.D.C., desvirtuar lo alegado por la parte actora, todo lo cual debió desarrollarse durante el evento probatorio correspondiente, y siendo que el demandado no promovió prueba alguna en su favor, la acción que origina estas actuaciones debe prosperar en derecho, QUEDANDO DEMOSTRADO así el TERCER Y ÚLTIMO REQUISITO que impone el comentado Artículo 362 del Código Adjetivo Civil, con lo cual, se hace procedente en contra del demandado la presunción legal de la confesión ficta en cuestión, ya que este requisito junto a los otros dos ya citados, constituyen la trilogía necesaria para consumar la misma en este proceso, y así se decide formalmente.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A..

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional debe declarar con lugar la pretensión interpuesta, ya que todo encuadra en el dispositivo contenido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puesto que quedó demostrado a las actas procesales que el ciudadano J.M.M., quien fungía como Director Gerente de EMPRESAS MERCANTILES E INDUSTRIALES ESPECIALIZADAS, C.A. (EMINCA), para el año 1989, se encontraba fuera del territorio nacional para el momento en que se otorgó el documento impugnado, por lo que queda evidenciada la falta de firma del otorgante y su incomparecencia ante el funcionario competente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; así finalmente lo determina este Tribunal.

DE LA DISPOSITIVA

Por los planteamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

LA CONFESIÓN FICTA del ciudadano J.A.D.C., con arreglo a lo previsto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

CON LUGAR la pretensión de TACHA DE DOCUMENTO interpuesta por la Sociedad Mercantil EMPRESAS MERCANTILES E INDUSTRIALES ESPECIALIZADAS, C.A. (EMINCA) representada por los abogados J.J.M., M.V.E. y V.D.P., contra el ciudadano J.A.D.C., REPRESENTADO POR LOS ABOGADOS B.R.B., P.R.T.G. y L.H.M., todos plenamente identificados al inicio de este fallo; por cuanto quedó probado a los autos que éste último no se encontraba en territorio nacional para el momento en que supuestamente se suscribió el documento cuestionado.

TERCERO

SE DECLARA NULO el contrato de compraventa protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1989, bajo el N° 05, Tomo 24, Protocolo Primero, mediante el cual el vendedor transfirió la propiedad del inmueble de marras, dado que no se encuentran presentes en forma concurrente los elementos esenciales para su existencia, por haber quedado probada la falta de firma por parte del vendedor, así como su incomparecencia ante el funcionario público correspondiente.

CUARTO

SE ORDENA oficiar lo conducente a la referida Oficina Registral a fin que la misma estampe la nota marginal correspondiente, una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme.

QUINTO

SE CONDENA en costas a la parte demandada con arreglo a lo previsto en el Artículo 274 del Código Adjetivo Civil.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, al Primer (01) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

J.C.V.R.

DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo la 03:21 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/PL-B.CA

ASUNTO: AH13-V-2007-000096

ASUNTO ANTIGUO: 2007-31.019

DEMANDA CIVIL-TACHA DE DOCUMENTO

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