Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, uno de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO : VP01-L-2013-000571

En la presente causa, se tiene que la misma, en la fase de juicio correspondió conocer por distribución a este Juzgado, y por ende quien presidía este Tribunal de Juicio, era el Juez Temporal Abg. G.B.A., quien en el ejercicio de sus funciones inició la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio.

Ahora bien, en virtud de la culminación de la Comisión de Servicio que fuese concedida al Juez Titular de este Despacho, Abg. NEUDO F.G., se ha reincorporado a sus labores jurisdiccionales, conforme se indicó debidamente en el auto de abocamiento.

Esta situación del conocimiento de las partes, y vencido el lapso en relación al abocamiento efectuado sin que hayan objetado de forma alguna tal acción, hace necesario (aún en ausencia de las solicitudes de las partes en relación a la reposición de la causa) de manera impretermitible, realizar las siguientes observaciones:

En el proceso en general y el laboral no es la excepción, entre los Principios que soportan el desarrollo del procedimiento está la INMEDIACIÓN, conforme al cual, el administrador de justicia que ha de proferir la decisión ha de haber presenciado la actuación que le dio base para decidir, es decir, que el Juez que presenció las pruebas, el debate sobre las mismas, sea el mismo que tome la decisión.

Al respecto, es útil señalar el contenido del artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) que establece:

El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, INMEDIATEZ, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad.

(Mayúsculas sostenidas agregadas por este Sentenciador)

En el artículo en referencia, que tiene su par en los artículos 860 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en el Código Orgánico Procesal Penal (COPP), Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), entre otros cuerpos normativos, en donde el denominador común, es que el legislador marca celosamente el principio in comento.

Al respecto vale la pena transcribir extracto de comentario de los autores A.E.G.F. y Á.G.G. G, sobre el principio de inmediación que es del tenor siguiente:

“Al analizar este principio, señala la Comisión Redactora, en su Exposición de Motivos:

El juicio oral se materializa a través de las audiencias, sea ésta la audiencia preliminar o sea la audiencia de juicio.

Por su parte, la inmediación a su vez es esencial al juicio oral por cuanto tanto el debate entre las partes como la evacuación de las pruebas en el proceso deben ser incorporadas en la misma audiencia, es decir, de manera inmediata.

El otro aspecto resaltante de este principio es que el juez o jueza debe participar personal y activamente en la evacuación de la prueba, a los fines de poderse formar personalmente un juicio valorativo de los argumentos y alegatos de las partes como de las pruebas evacuadas en la audiencia, y poder juzgar personalmente en base a (sic) la sana crítica resultante del debate procesal.

(Negritas y subrayado agregados por este Sentenciador)

Cuando analizamos el término inmediato, nos encontramos con que la doctrina hace uso del mismo para referirse a este principio de Derecho Procesal encaminado a la relación directa de los litigantes con el Juez, prescindiendo de la intervención de otras personas. Constituye el medio de que el magistrado conozca personalmente a las partes y pueda apreciar mejor el valor de las pruebas, especialmente de la testifical, ya que todas ellas han de realizarse en su presencia. El tema de la inmediación se encuentra íntimamente ligado a la oralidad del procedimiento, ya que cuando es escrito, las diligencias, inclusive la recepción del testimonio, se suele practicar ante cualquiera de los escribientes designados o delante del secretario, pero no delante del Juez a quien sólo se llama cuando se produce una divergencia.” (GONZÁLEZ F., A.E. y G.G., Á.E.L.O.P.d.T.. Comentada y Concordada con la Jurisprudencia. Caracas. Ediciones LIBER. 2003, 337P. ps. 12 y 13)

Y en la misma obra, citando al profesor E.L.P.S., agregan lo siguiente:

“Ahora bien, tal como hemos señalado, el principio de la inmediación es uno de los pilares de los procesos basados en la oralidad, ya que ambas categorías están intimamente ligadas en el juicio oral y se presuponen recíprocamente. La inmediación judicial, implica que los Jueces deben escuchar los argumentos y presenciar la práctica de la prueba. Por tanto, la inmediación procesal tiene dos facetas esenciales: la inmediación alegatoria y la inmediación probatoria.

Al analizar este principio Eric Pérez Señala:

El juicio oral responde necesariamente e indefectiblemente a principio extremo de la inmediación, pues, por una parte el juzgador recibe directamente el resultado de los actos procesales que se desarrollan en su presencia, y por otra parte, los jueces, que deben decidir el caso tienen que ser so pena de nulidad en caso contrario, los mismos que han presenciado y presidido el juicio oral en todas sus sesiones. Esta particular faceta o manifestación del principio de inmediación ha sido elevada a la categoría de principio independiente por algunos autores bajo el nombre de ‘principio de la identidad física del juzgador’.

” (Idem p.13, citando a P.S., E.L.. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Catracas. Vadell Hermanos Editores. 2002. p.59) (Subrayado agregado por este Sentenciador)

Así el M.T. de la República ha sentenciado en Sala Constitucional, así como en Sala de Casación Social, la necesidad de reponer las causas en aquellos casos en donde iniciada la audiencia de juicio, hay una sustitución del juez, quien debe nuevamente celebrar la audiencia y decidir.

En caso similar al objeto de análisis, el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sentencia de fecha 30 del mes de junio de 2009, con ponencia de la Dra. A.M.G. (http://aragua.tsj.gov.ve/decisiones/2009/junio/2249-30-DP11-R-2009-000148-DP11-R-2009-000148.html), efectuó la reposición de la causa, haciendo cita de las siguientes sentencias de la Sala Constitucional y de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ):

“Con relación al principio de inmediatez y su desarrollo en el procedimiento oral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado posición jurisprudencial en sentencia No. 952, de fecha 17 de mayo de 2002, caso: M.A.B.; ha expresado la Sala:

Por otra parte, observa igualmente la Sala que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, abocado al conocimiento del presente procedimiento de amparo, por la declaratoria con lugar de la inhibición planteada, y sin oír a las partes, dicta decisión definitiva, subvierte el orden y las formas del procedimiento de amparo constitucional, en particular el quebrantamiento del principio de inmediación, dado que la finalidad de la audiencia oral en el procedimiento de amparo es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, que no existen en el presente caso, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio.

En sentencia No. 3.744, de fecha 22 de diciembre de 2003, caso: R.M., ha señalado la Sala Constitucional:

El principio de inmediación, reconocido como rector para diversos procesos -tales como el penal (artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal), el proceso oral civil (artículo 860 del Código de Procedimiento Civil), el proceso de menores (artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el proceso laboral (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y para el proceso agrario (artículos 170 y 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)- se caracteriza porque el Juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, presencia personal y rectora que, según el tipo de procedimiento de que se trate, puede legalmente exigirse en determinados actos procesales, distintos a los probatorios, donde el juez -al finalizar los mismos- debe dictar decisión, por lo que en estos supuestos -señalados por la ley- los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo el denominador común de los procesos reseñados, que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización -que puede variar conforme lo que señale la ley que rige el proceso- debe el juez proceder a sentenciar.

(Subrayado agregado por este Sentenciador)

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 867, de fecha 03 de mayo de 2007, caso: J.S.V. vs. Zdislovas H.G. (fallecido) Luise Harasek de Gavorskis y sus hijos R.G.H. y E.G.H., acoge los criterios de la Sala Constitucional y en este sentido, ha expresado la Sala Social:

Sobre el principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: M.A.B.), y que esta Sala adopta, estableció que la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio. La misma Sala, en sentencia N° 3744 de 22 de diciembre de 2003 (caso: R.M.), respecto al principio de inmediación, lo reconoce como rector para diversos procesos, doctrina que esta Sala acoge, y reitera que el mismo se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente.

Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia N° 1840 de 26 de agosto de 2004 (caso Programa Agroindustrial Tapipa C.A. [TAPIPA]), reiteró las decisiones antes citadas, así como las sentencias números 1236 de 2003 y 2807 de 2003, entre otras, doctrina que esta Sala adopta (…) Dichos criterios establecen que de acuerdo al principio de inmediación que rige el procedimiento oral, el Juez que ha de dictar la sentencia debe ser el mismo que presenció el debate probatorio, el cual puede abarcar desde la presentación oral de los alegatos hasta el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo; por lo que CUANDO SE PRODUCE LA FALTA DEL JUEZ SIN HABER CONCLUIDO EL DEBATE ORAL, EL NUEVO JUEZ DEBE ORDENAR LA REALIZACIÓN DE NUEVA AUDIENCIA A LOS FINES DE GARANTIZAR EL DESARROLLO DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ…

” (Subrayados y mayúsculas sostenidas agregadas por este Sentenciador)

En días más recientes, la Sala de Casación Social (SCS) del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P., de fecha 27 de septiembre de dos mil doce (27/09/2012), sentencia Nº 1027, expediente Nº R.C. Nº AA60-S-2011-632 (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Septiembre/1027-27912-2012-11-632.html), en caso en el que el Juez Temporal repuso la causa al estado de celebrar la Audiencia de Juicio ya iniciada y en espera de resultas de informativa, no contrarío tal reposición en sí, sino el hecho de que las partes no se enteraron de la fecha que se fijó para la celebración de la audiencia, como se refleja en el siguiente extracto:

Como se refirió supra, la audiencia de juicio se inició el 7 de julio de 2008 y fue diferida para el 6 de octubre de 2008, sin embargo dicho acto no se reanudó sino que el 16 de octubre de 2008 se abocó una Juez temporal al conocimiento de la causa, QUIEN FIJÓ NUEVA OPORTUNIDAD PARA CELEBRAR LA AUDIENCIA. Por vía de notoriedad judicial, se pudo establecer que el nombramiento de la Juez temporal obedeció al reposo médico que le fue prescrito a la Juez del Tribunal de Juicio (Ver resolución Nº 2008-126 del 26 de septiembre de 2008 emanada de la Comisión Judicial), lo que permite inferir que tal como señala la recurrente, la causa estuvo paralizada por la falta de actuación de las partes y del Tribunal, mientras se designaba a la Juez temporal.

De modo que atendiendo a tales circunstancias específicas, en las que no hubo actuación de las partes y se presume que el Tribunal no dio despacho, la Juez temporal ha debido notificar a las partes, no sólo de su abocamiento, sino especialmente de la fijación de la audiencia de juicio, para evitar generar incertidumbre sobre la continuación del proceso, en virtud de que las partes ya no se encontraban a derecho.

Sobre la base de tales consideraciones, se puede establecer que contrario a lo señalado por la alzada, la Juez a quo le dificultó a la parte actora el ejercicio del derecho a la defensa, por lo que se declara procedente la presente denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo anularse el fallo recurrido y reponerse la causa al estado de que se celebre la audiencia de juicio prevista en el artículo 151, eiusdem.

Declarada con lugar la presente delación, resulta inoficioso para esta Sala pronunciarse sobre la segunda denuncia formulada por la parte recurrente.

(Negritas, subrayado y mayúscula sostenida agregada por este Sentenciador)

Es evidente la posición férrea del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), que no se contempla con en análisis de las actas, y de los videos de las audiencias, o incluso que aun falten pruebas, ni siquiera que se trate de evadir la reposición de la causa, verbalizando un resumen de la audiencia iniciada con un Juez anterior, sino que de forma estricta ordena la reposición como vía necesaria.

En ese sentido, la Sala de Casación Social de nuestro M.T.d.J., en Sentencia de reciente data, vale decir, decisión Nº 1338, Expediente Nº 11891, con ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.d.R., en relación a procedimiento que por cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales instauró el ciudadano R.P.D. en contra de la sociedad mercantil MERENDON DE VENEZUELA, C.A., de fecha veintiocho de noviembre de dos mil doce (28/11/2012), en donde se declaró SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 31 de mayo de 2011; y a la vez, se declaró CONFIRMÓ la sentencia recurrida. (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Noviembre/1338-281112-2012-11-891.html).

La sentencia en referencia, es de tal utilidad que se estima de enorme interés hacer la trascripción de parte sustanciosa de su contenido, como sigue:

RECURSO DE CASACIÓN

CAPÍTULO I

DEFECTO DE FORMA

I

Con fundamento en el numeral 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente que el ad quem quebrantó formas procesales que menoscaban el derecho a la defensa, en contravención de los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, 2 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que declaró la reposición de la causa al estado de nueva celebración de la audiencia de juicio y apertura del debate probatorio conforme al principio de inmediación, en razón de que el Juez que inició la audiencia de juicio y providenció las pruebas promovidas por las partes, no fue el mismo que dictó el dispositivo del fallo.

Alega que el ad quem no consideró que en el proceso se garantizó la tutela judicial eficaz de las partes, el debido proceso y el derecho a la defensa, y que al reponer la causa, violentó los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad, y le causó un gravamen irreparable.

La Sala para decidir observa:

(OMISSIS)

Así pues, esta Sala observa de las actas procesales que efectivamente el Juez que providenció las pruebas promovidas por las partes e inició la audiencia oral de juicio, no fue el mismo Juez que dictó el dispositivo del fallo.

En estos casos, esta Sala ha establecido que cuando se produce el abocamiento de un nuevo juez para conocer de una causa ya iniciada, debe fijarse la celebración de otra audiencia oral que garantice un contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente, por lo que -en el caso concreto- al pronunciarse el dispositivo del fallo sin que el nuevo juez haya providenciado las pruebas aportadas por las partes, se quebrantó la garantía a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y el principio de inmediación.

Así pues, visto que el Juez de Primera Instancia de Juicio que presenció el debate probatorio y estuvo presente en la apertura de la audiencia oral de juicio, no es el mismo que dictó la sentencia, el procedimiento seguido ante el mencionado Tribunal de Primera Instancia de Juicio, se encuentra viciado por graves irregularidades que menoscaban el derecho a la defensa, la garantía del debido proceso y el principio de inmediación, por lo que conforme a las citadas normas legales y la doctrina de la Sala Constitucional, el ad quem al reponer la causa al estado de celebración de nueva audiencia de juicio para que tenga lugar el debate probatorio, actuó conforme a derecho, y no incurrió en el vicio alegado por el recurrente.

En consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

DEFECTO DE ACTIVIDAD

CAPÍTULO II

I

Con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente que el ad quem incurrió en el vicio de incongruencia negativa, ya que “decidió la controversia” sin emitir pronunciamiento sobre lo peticionado en el escrito libelar, a saber: la procedencia del pago de la cantidad de doscientos veintiocho mil ciento treinta y seis bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 228.136,71); la declaratoria de existencia de una relación laboral entre las partes; ni sobre la prueba de exhibición de documentales que se encuentran en poder de la demandada.

De acuerdo al criterio reiterado de esta Sala de Casación Social, el Juez incurriría en el vicio de incongruencia negativa cuando no decida conforme a la pretensión deducida, con las excepciones o defensas opuestas.

No obstante, en el caso bajo estudio, el ad quem no se pronunció al fondo de la controversia, en virtud de que repuso la causa al estado de celebración de nueva audiencia de juicio y se aperturara el debate probatorio, ya que el Juez de Primera Instancia de Juicio que presenció el debate probatorio y estuvo presente en la apertura de la audiencia oral de juicio, no fue el mismo que dictó la sentencia.

En consecuencia, el ad quem no incurrió en el vicio que le imputa el recurrente, razón por la cual se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

(Subrayado agregado por este Sentenciador)

En este punto, de la Sentencia, in comento, se apega al criterio de reposición que ya se ha indicado ut supra, empero, bajo el mismo fundamento, y como se aprecia de seguidas, dejó sentado, que de igual manera procede la reposición, aun cuando frente al nuevo Juez que de aboca, faltasen pruebas, o las partes hayan reeditado sus alegatos, como se observa:

II

Con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente que el ad quem incurrió en el vicio de ilogicidad en la motivación, ya que repuso la causa al estado de nueva celebración de la audiencia oral de juicio, sin considerar que el Juez de la causa que dictó el dispositivo de la sentencia, si presenció “la evacuación de una fase de las pruebas referidas a la declaración de las partes y las pruebas de informe”, por lo tanto no debió reponer la causa.

Dado que la presente denuncia se contrae al tema de reposición de la causa en base al principio de inmediación, aspecto desarrollado en la denuncia I del capítulo I; se reproduce su motivación y por vía de consecuencia se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

III

Con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente que el ad quem incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, ya que no aplicó la consecuencia jurídica que dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la demandada no presentó los documentos originales de las copias promovidas por el demandante.

Tal y como se advirtió en la denuncia I del capítulo I, el Juez Superior no entró a revisar el fondo de la controversia, en virtud de que repuso la causa al estado de nueva celebración de la audiencia de juicio, en razón de que se omitieron en el proceso formas sustanciales que garantizan el derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la que no pudo el ad quem incurrir en el vicio que le imputa el recurrente.

En consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

IV

Con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente que el ad quem incurrió en el vicio de falsa motivación, ya que repuso la causa por “interpretar” que el Juez de Juicio que dictó el dispositivo del fallo en la presente causa, no es el mismo que inició el debate probatorio, en vez de “apreciar” que se garantizó la tutela eficaz y el debido proceso, en virtud de que se permitió el derecho a la intervención de las partes para reiniciar la audiencia de juicio y las argumentaciones a que hubiere lugar por parte del demandante, es decir, que “hubo inmediación en el debate probatorio”, razón por la cual resultó inútil la reposición de la causa ordenada por el Juez Superior.

Dado que la presente denuncia se contrae al tema de reposición de la causa en base al principio de inmediación, aspecto desarrollado en la denuncia I del capítulo I; el cual fue suficientemente desarrollado, se reproduce su motivación y por vía de consecuencia se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

V

Con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente que el ad quem incurrió en el vicio de falta de motivación, ya que se desconocen los argumentos que utilizó para reponer la causa en base al principio de inmediación.

De la lectura del escrito recursivo se desprende que el recurrente alega quead quem incurrió en el vicio de falta de motivación, ya que a su decir, se desconocen las razones por las cuales se repuso la presente causa.

Dicho tema fue suficiente desarrollado en la denuncia I del capítulo I, razón por la cual se reproduce su motivación, y por consecuencia se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

(Subrayado agregado por este Sentenciador)

No está de más subrayar, que NO es del ánimo de ningún funcionario reponer a ultranza una causa, y en ese sentido, quien suscribe no es la excepción. La reposición se observa como una singularidad, extraña a la normalidad procesal, que a toda costa debe evitarse, empero no cuando sea necesaria. Y no puede o -debe cuando menos-, traducirse como una liberalidad del Juez, violatoria de la imparcialidad o de la impartialidad, sino como un remedio para evitar males mayores.

De otra parte, y en el mismo contexto, en el caso de la sentencia, inmediatamente ut supra transcrita, como pudo apreciarse, la parte recurrente denunció que había ilogicidad en la reposición ordenada por el Superior, puesto que el “el Juez de la causa que dictó el dispositivo de la sentencia, si presenció “la evacuación de una fase de las pruebas referidas a la declaración de las partes y las pruebas de informe”, por lo tanto no debió reponer la causa.” Además, señaló falsa motivación, en razón de que señala la parte, que “se permitió el derecho a la intervención de las partes para reiniciar la audiencia de juicio y las argumentaciones a que hubiere lugar por parte del demandante, es decir, que “hubo inmediación en el debate probatorio”, razón por la cual resultó inútil la reposición de la causa ordenada por el Juez Superior.” De igual manera, afirmó inmotivación y aparte vicio de falta de motivación. Mas en todas y cada una de las denuncias, fueron declaradas ‘Sin Lugar’, reproduciéndose la motivación que se centra en el respecto al principio de la inmediación.

Así, aun cuando no ha finalizado el debate oral, se debe reponer la causa, pues se mantiene el Principio de que el Juez que ha de decidir es el que presenció el debate, no una parte de él, y lo haya hecho sin intermediación.

Se ha de añadir que la reposición no es un anhelo del Juez, y se entiende que tampoco de las partes, sino una necesidad que se ha presentado, sin que ello deba necesariamente derivar en actuaciones desfavorables a la búsqueda de la verdad, y en lo que todos los actores deben estar atentos.

En vista de los argumentos antes señalados, es por lo que en obsequio de la protección del derecho a la defensa y del debido proceso, y la tutela judicial efectiva, que se repone la causa sub examine, como en efecto se hace, al estado de celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, y por vía de consecuencia queda sin efecto, la audiencia iniciada por el Juez Temporal, Abg. G.B.A., reposición que produce sus efectos de Ley.

Así las cosas, se fija la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio para el día lunes catorce (14) de abril de dos mil catorce (2014), a las dos de la tarde (02:00 p.m.), advirtiéndole a los abogados asistentes o representantes judiciales de las partes intervinientes en la presente causa, que deberán hacer uso de la Toga durante el desarrollo de la señalada audiencia de juicio, como formalidad necesaria. Del mismo modo, se le advierte a las partes que deben comparecer personalmente, el demandante y los representantes legales de la demandada. Así se decide.-

EL JUEZ TITULAR

ABG. NEUDO F.G.

LA SECRETARIA

ABG. ANGÉLICA FERNÁNDEZ

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