Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 20 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CON SEDE EN CHARALLAVE.

Charallave, 20 de Marzo de 2014

Años 203° y 155°

Consignadas como han sido por la parte recurrente las copias solicitadas a ésta, mediante auto de fecha 26/02/2014, y visto que la accionante consignó dichas copias en fecha 12/03/2014, solicitada por la parte recurrente Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A. (HERMO S.A.)”, debidamente representada por la Abogada EDELUVINA G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 20.483, en contra de la P.A. número 00118, de fecha 25/07/2013, contenida en el expediente administrativo número 017-2013-01-00364, llevado ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, es por lo que este Juzgado para proveer tal pedimento, procede a computar los días de despacho transcurridos desde que el Tribunal dictó el auto de fecha 14 de Marzo de 2014 en el cual se ordenó la certificación de las copias y el presente auto, verificándose los siguientes días: 14/03/2014, 17/03/2014, 18/03/2014, 19/03/2014 y 20/03/2014, en tal sentido, por cuanto este Tribunal se encuentra dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento de conformidad con la norma contenida en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en consecuencia pasa a realizar las siguientes consideraciones.

ÚNICO: La Abogada EDELUVINA G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 20.483, en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil “INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A. (HERMO S.A.)”, solicita la Medida Cautelar de suspensión de los efectos de la P.A. número 00118, de fecha 25/07/2013, contenida en el expediente administrativo número 017-2013-01-00364, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana C.M.M.M., titular de la cédula de identidad número V- 19.685.110, sustentando su pedimento en el alegato de que la Inspectoría del Trabajo, incurrió en una falta de apreciación integral de los hechos y la ausencia de su debido análisis, en virtud de que aduce que la relación de trabajo finalizó por culminación del contrato de trabajo a tiempo determinado celebrado entre las partes, aunado a ello indica que la trabajadora recibió el pago correspondiente por concepto de prestaciones sociales.

Ahora bien, es menester señalar que el régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito, las mismas podrán ser decretadas cuando el Juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de retardo en la ejecución del fallo, para lo cual obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción.

Al efecto, resulta menester aludir al contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto señala lo siguiente:

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”

Del contenido de la norma supra trascrita, se desprenden los requisitos de procedencia para el acuerdo de la medida cautelar solicitada, el primero de ellos es la demostración del buen derecho que le asiste en la pretensión del recurrente, es decir, el fumus bonis iuris y el segundo, garantizar las resultas del juicio, en caso que se demuestre peligro en el retardo de la ejecución del fallo (periculum in mora).

Ahora bien, es de imperiosa necesidad para quien preside este Tribunal dejar establecido que las medidas preventivas de suspensión de efectos proceden sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; por tanto, deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: Esto es, el fumus bonis iuris y el periculum in mora, y la ponderación de intereses generales y colectivos (en caso de que estos se vean afectados), pues mientras aquél (periculum in mora) es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho (fumus bonis iuris), es el fundamento mismo de la protección cautelar, fundamentando todo ello en el acervo consignado por el interesado.

A los efectos de ilustrar un poco, lo que ha señalado nuestro M.T. de la República, con respecto al otorgamiento de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, es menester traer a colación sentencia Nº 375 de fecha 29 de Marzo de 2011 emanado de la Sala Político Administrativa, en la cual se dejó establecido lo siguiente:

(…) omisis

De manera, que resulta necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el fumus boni iuris y el periculum in mora; debiendo destacarse que la decisión del Juez debe fundamentarse en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales se desprenda el cumplimiento de tales extremos de manera concurrente. Adicionalmente, tendrá que evaluar, tomando en cuenta las particularidades del caso, los intereses públicos generales y colectivos involucrados así como cualquier aspecto del supuesto analizado que, por su sensibilidad o gravedad, demande el otorgamiento de la cautela pretendida (ponderación de intereses)

Trascrito lo anterior, bajo este mapa referencial, este Juzgado, procede a analizar el fumus bonis iuris, el cual debe determinarse de la revisión de los alegatos y de los recaudos presentados por la parte recurrente mediante su escrito recursivo, en ese sentido, el Juez deberá realizar un juicio de mera probabilidad mas no de certeza, por lo que este Juzgado deberá analizar la razonabilidad de la solicitud de protección, al conocer los argumentos y los sustentos de la solicitud (presunción de un buen derecho) ciertamente éste se configura con la P.A. (hoy recurrida) toda vez de que los actos administrativos están revestidos por la presunción de legitimidad, por lo que la referida P.A. es válida, eficaz y perfecta hasta que se demuestre lo contrario; ello es así con fundamento a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que caracterizan a los actos administrativos, en tal sentido, los mismos deben cumplirse de inmediato, a menos que sean suspendidos sus efectos por el Órgano Jurisdiccional. Verificado el fumus bonis iuris, se debe analizar los elementos de riesgo (Periculum in mora), evaluando tales elementos de manera exhaustiva de acuerdo al caso concreto, para que se pueda conceder la medida de protección solicitada, de lo cual es importante mencionar que el Juez NO prejuzga sobre la viabilidad de la causa principal, sino que hace un juicio de verosimilitud sobre el derecho reclamado, así como garantizar las resultas del juicio, en caso que se demuestre peligro en el retardo en la ejecución del fallo.

Ahora bien, del análisis de las actas procesales, la Recurrente logró demostrar que se encuentran cubiertos los extremos exigidos para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, (fumus bonis iuris) y el (periculum in mora) y por cuanto existen suficientes elementos de los que se desprende fundado temor que en ejecución de la P.A. (hoy recurrida) produzcan los daños alegados, los cuales deben ser prevenidos en caso de una sentencia definitiva en la cual se declarase con lugar la pretensión de la Recurrente, por lo que el remedio procesal en este caso es la medida cautelar que acuerde la suspensión de los efectos, por supuesto se insiste, si han sido cubiertos los extremos legales para acordar la misma, tal y como lo prevé el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y ASI SE ESTABLECE.

Bajo este hilo argumentativo, de orden legal y jurisprudencial, así como del análisis de marras realizado por esta Jurisdicente y por cuanto se encuentran cubiertos los requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, demostrados como han sido los mismos; en tal sentido, quien aquí decide declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada de suspensión de efectos solicitada por la Abogada EDELUVINA G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 20.483, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A. (HERMO S.A.)”, en contra de la P.A. número 00118, de fecha 25/07/2013, contenida en el expediente administrativo número 017-2013-01-00364, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Valles del Tuy; en consecuencia se suspenden los efectos del acto impugnado, mientras se decida el fondo de la presente causa, por lo que se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, anexando copia certificada de la presente decisión a las instituciones antes indicadas, a los fines consiguientes, de igual manera se ordena notificar mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo arriba mencionada, asimismo se ordena notificar mediante boleta al tercero interesado de la presente decisión. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara Primero: PROCEDENTE la medida cautelar solicitada de suspensión de efectos solicitada por la Abogada EDELUVINA G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 20.483, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A. (HERMO S.A.)”, en contra de la P.A. número 00118, de fecha 25/07/2013, contenida en el expediente administrativo número 017-2013-01-00364, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Valles del Tuy; Segundo: SE SUSPENDEN los efectos del acto impugnado, mientras se decida el fondo de la presente causa; Tercero: Se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, anexando copia certificada de la presente decisión a las instituciones antes indicadas, a los fines consiguientes, de igual manera se ordena notificar mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo arriba mencionada, asimismo se ordena notificar mediante boleta al tercero interesado de la presente decisión. LIBRESE OFICIO Y BOLETA DE NOTIFICACIÓN. CUMPLASE. NOTIFIQUESE.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.

Se ordena la Publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los veinte (20) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). AÑOS 203º y 155º.

DRA. T.R.S.

LA JUEZA DE JUICIO

ABG. C.J.M.

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

TRS/CM/trs.

Exp. N° 916-14

Sentencia N° 24-14

Cuaderno de Medidas.

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