Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 30 de Abril de 2015

Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE

205° y 156º

N° DE EXPEDIENTE: 927-14

PARTE RECURRENTE: Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS H.D.V., S.A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogadas A.G.M. y EDELUVINA G.M., inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 215.434 y 20.483 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA (Procuraduría General de la República)

Abogado F.J.G.R., quien actúa en representación de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el Nro. 106.824.

MOTIVO:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contra P.A. Nº 00172 de fecha 16/12/2013, contenida en el expediente administrativo Nº 017-2013-01-00608, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor de la ciudadana Y.E.A., titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.218.583.

TERCERO INTERESADO: Ciudadana Y.E.A., titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.218.583

APODERADAS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Abogadas M.U.L.M., ALEXNELLIS ORTIZ y OTROS, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 97.459 y 93.638 respectivamente, en su carácter de Procuradoras de Trabajadores.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO:

Abogados L.E.V.P., Y MINELMA PAREDES, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 193.391 y 64.895, en su condición de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio con Competencia Nacional en materia Constitucional y Contencioso Administrativa, y Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, respectivamente.

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la Abogada A.G.M., inscrita en el IPSA bajo el Nº 215.434, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS H.D.V., S.A., en fecha 11 de abril de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado de Juicio.

Admitido como fue el presente procedimiento mediante auto de fecha 14 de abril de 2014, se ordenó en esa misma fecha la notificación de: (i) Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy; (ii) Procuraduría General de la República; (iii) Fiscal General de la República, respectivamente; asimismo se ordenó la notificación de la ciudadana Y.E.A., titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.218.583, en su condición de Tercero Interesado en la presente causa.

En fecha 12 de Mayo de 2014, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró PROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo impugnado, hasta tanto fuere decidido el fondo de la presente causa, siendo notificada tal decisión en fecha 13/05/2014 a la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 17 de Junio de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 02/07/2014 a las 10:00 de la mañana (10:00 am).

Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de todos los notificados, compareciendo en representación del Ministerio Público, el Fiscal Auxiliar 31° con Competencia Nacional en materia Constitucional y Contencioso Administrativa, Abg. L.E.V.P., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 193.391.

En fecha 11 de Julio de 2014 el Tribunal dictó auto mediante el cual se providenciaron las pruebas promovidas por las partes, transcurrido como fue el lapso para presentar los informes, tanto la parte recurrente como el tercero interesado consignaron sus respectivos escritos de informes.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer la presente causa, mediante la cual se pretende la nulidad de la P.A. signada con el Nº 00172, de fecha 16/12/2013, contenida en el expediente Nº 017-2013-01-00608, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano Miranda, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y Demás Beneficios Dejados de Percibir, a favor de la ciudadana Y.E.A., titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.218.583.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 que interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya sentencia dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, siendo reiterados tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra de la P.A. supra mencionada, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

La representación judicial de la parte recurrente señala que el acto administrativo impugnado, (P.A. signada con el Nº 00172, de fecha 16/12/2013), fue debidamente notificada, en fecha 17/12/2013 y adolece de los siguientes vicios:

VICIO DE FALSO SUPUESTO: Del contenido del escrito recursivo se constata que la Recurrente delata vicios de Falso Supuestos de Hecho y de Derecho, en los siguientes términos:

1) FALSO SUPUESTO DE HECHO: Señala la parte Recurrente que el funcionario del trabajo apreció y valoró los hechos de una manera distinta a lo establecido en el contenido del contrato de trabajo a tiempo determinado que fue celebrado entre las partes, alegando que no se analizó la naturaleza de la contratación conforme lo pactado por las partes, por cuanto el contrato se suscribió en razón de la exigencia del servicio, con motivo del aumento de producción de productos de alto consumo y así cubrir el mercado nacional, fue por lo que su representada se vio en la necesidad de contratar personal a tiempo determinado para cubrir el aumento de la demanda en ese período de tiempo (Agosto a Mayo de 2013) y para la elaboración de productos de alto consumo. Considera que se hizo una errónea o deficiente apreciación de la situación planteada, al no valorar de manera correcta las causas que motivaron la suscripción del contrato a tiempo determinado.

2) FALSO SUPUESTO DE DERECHO: Arguye la parte recurrente, que en el acto administrativo, el funcionario del trabajo tomó en consideración para la tramitación del procedimiento de Reenganche y Pago Salarios Caídos, un decreto presidencial que no protegía al trabajador por cuanto estaba exceptuado del mismo, por la culminación del contrato de trabajo celebrado a tiempo determinado; por lo que –a decir de la parte recurrente- el acto recurrido se encuentra viciado de Nulidad Absoluta por contener disposiciones que van en franca violación y detrimento del ordenamiento jurídico, por considerar que un trabajador contratado a tiempo determinado goza de inamovilidad laboral aún después de finalizado el contrato, sin tomar en consideración que los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo consagran la posibilidad de contratar a tiempo determinado a un trabajador bajo los supuestos contenidos en dichas normas.

Así mismo alega la recurrente que el acto administrativo –hoy recurrido- se encuentra subsumido en normas erróneas por la aplicación del artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad y el artículo 483 del Código Penal.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la Apoderada judicial de la recurrente, quien expuso sus alegatos en los siguientes términos:

(…) Hemos considerado que la p.a. impugnada, adolece de falso supuesto de hecho y derecho. Falso Supuesto de Hecho, entre mi representada y la trabajadora existió una relación laboral a tiempo determinado desde 03/01/01/2013 hasta el 31/05/2013, fecha que alega el tercero interesado en el procedimiento administrativo ocurrió despido, que nosotros negamos lo que hubo fue culminación de contrato a término. En el análisis del cumulo probatorio no valoró de manera correcta, los motivos y causas que tuvieron las partes para celebrar el contrato de trabajo. Mi representada es una empresa del sector alimento está regulada por el estado venezolano en razón del abastecimiento del mercado nacional, es un producto que llega a todas las mesas del estado venezolano, ante esta contingencia mi representada se ve en la necesidad de tener que contratar trabajadores, para cubrir ese volumen de trabajo que va más allá del rutinario; mi representada tiene casi 1000 trabajadores fijos, y se ve en la necesidad de contratar personal que no pasa de 40 a 50 trabajadores a tiempo determinado cuando la exigencia de la naturaleza de sus actividades lo requiere. Sin embargo el funcionario del trabajo no valoró, no indagó los motivos que tuvieron las partes para celebrar el contrato, por otro lado no tomo en cuenta la voluntad de las partes, por lo que hubo una errada valoración del contrato de trabajo. Falso Supuesto de Derecho, la Inspectoría del trabajo determinó que existió un contrato a tiempo determinado de conformidad con el decreto de inamovilidad vigente, sin determinar cuál decreto, ni la normativa vigente, y para ese momento el decreto vigente era el 9.322; aplicación de normativas que no le correspondían artículo 94 y 428 de la LOTTT, ya que la inamovilidad no era aplicable al caso en concreto, ya que el contrato había culminado; fundamenta su decisión en los artículos 339 y 420 de la LOTTT, artículo 8 de la ley de protección de la familia de la maternidad y la paternidad, normas que no son aplicables al caso en concreto, En vista de los argumentos expuesto solicita sea declarado con lugar el presente recurso. Asimismo, consigno escrito de resumen de alegatos. Es todo

. (Paráfrasis del Tribunal, la transcripción textual de la exposición de la recurrente se puede verificar en la filmación de la audiencia de juicio y en el acta levantada por este Juzgado). (Negrita y subrayado de este Juzgado).

Posteriormente, se le otorgó la palabra a la Representación de la Procuraduría General de la República, arriba identificada, quien expuso sus defensas, indicando entre otras cosas:

El Inspector actuó conforme a derecho, no habiendo falso supuesto; asimismo, el Inspector tomó la decisión valorando las pruebas. Asimismo consigno resumen de alegatos. De igual forma consigno escrito de defensa. Es todo.

Se deja establecido que el resto de lo expuesto consta en la reproducción audiovisual.

Seguidamente, se le otorgó la palabra al Tercero Interesado, quien a través de su Abogada Asistente, arriba identificada, expuso entre otras cosas lo siguiente:

La Providencia fue dictada conforme a derecho, una vez sustanciado el procedimiento. En cuanto al falso supuesto de hecho, fueron valoradas todas las pruebas consignadas en el procedimiento administrativo. La empresa señala que estaba en modalidad de contratada, sin llevar a la Inspectoría prueba de la labor excepcional de la trabajadora. El contrato de trabajo fue impugnado por no cumplir con los requisitos de ley, no estaba establecido los motivos excepcionales de la contratación. Falso supuesto de derecho, valoró las pruebas, determinó que el contrato de trabajo no era a tiempo determinado sino indeterminado, demostrándose el despido de la trabajadora. En razón de esto, solicitamos sea declarado sin lugar el recurso de nulidad. Es todo.

Se deja establecido que el resto de lo señalado consta en la reproducción audiovisual.

Así las cosas, siendo el Juez el rector del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera ésta Jurisdicente que para el esclarecimiento de los hechos, teniendo por norte de sus actos la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previo al otorgamiento de palabra a la representación del Ministerio Público, requirió a la parte recurrente, respondiera entre otras cosas las siguientes preguntas:

¿Tenían contratado unos 40 o 50 trabajadores? Respondió: “Mi representada se dedica a la fabricación de productos cárnicos, entre ellos embutidos, como jamón, salchicha, mortadela, ahumados diversos. Como empresa del sector alimento, tiene oscilaciones de temporada. Pudiera ser que tengamos pedidos que exceden a lo ordinario, en semana santa, carnaval, navidad, ya que mi representada produce productos de la cesta navideña, por lo que es época de zafra. Entre otras el mes de julio a diciembre es la época más amplia de zafra. También temporada navideña, carnavales, semana santa y vacaciones escolares julio a septiembre. No pasa esto todo el tiempo, a veces sube la producción y a veces baja. En el caso que nos ocupa, es directamente el caso de la producción de salchichas, que tiene muchísima demanda y muchísimos trabajadores fijos, pero en estas contingencias nos vemos en la necesidad de contratar más personal a tiempo determinado como Ayudante de Producción. A veces se contratan 10 o 12, es una empresa de proceso, si hay aumento de producción eso afecta a otros departamentos. Con relación a lo señalado por la colega, respecto a las pruebas que reflejen el aumento de la demanda, esta muchas veces no consta, ya que se realiza por llamada telefónica en aplicación del contrato marco suscrito con las empresas a la cuales se despachan. “Durante todo el año hay zafra? Respondió: “A veces sí, durante el año pasado sí, debido a un problema de escasez que se presentó, tuvimos muchísima demanda de productos” ¿Cuántos Trabajadores contratados? Respondió: “40 o 45 contratados, en su gran mayoría del departamento de salchichas” ¿Cuántos trabajadores fijos? Respondió: “972 trabajadores, personal operario, como de personal administrativo. Cuando el Inspector decide cree que yo contrato a los trabajadores para cumplir la labor fija de la empresa, el contrato de los trabajadores a tiempo determinado lo exige la demanda”. Cesaron.-

Así las cosas, ilustrada como fue quien Regenta este Tribunal, por la entidad de trabajo (parte recurrente), requirió al tercero interesado, quien tiene interés en las resultas del presente procedimiento, respondiera entre otras cosas las siguientes preguntas:

¿Indique su fecha de ingreso? Respondió: “03/01/2013” ¿Señale su fecha de egreso? Respondió: “31/05/2013” ¿Qué le indicaron el día de su egreso? Respondió: “Que se me acabo el contrato” ¿Qué le indicaron cuando inicio? Respondió: “Que me iban a dar contrato de 5 meses. Yo tengo otro contrato del 2012, desde el 23/04/2012 y se me terminó el 23/07/2012, siempre están contratando. En ese momento estaba enterrando a mi hijo. Cinco meses después regrese en enero. Yo desde que estoy en la empresa siempre entran unos y salen otros, donde está el personal fijo, hay contratos constantemente, desde que yo estoy allí hacen eso, entran unos y salen otros.” ¿Cuántos trabajadores hay en la empresa? Respondió: “Yo trabajo de 3:15 a 11:15, en empaque son 3 máquinas, deberían haber 40 en el turno de la tarde, en la mañana hay más personal, ahorita en el reenganche habíamos 12 o 13 que éramos los reenganchados en una sola máquina. El último mes estábamos nada más los reenganchados. Mayormente es una máquina para empacar tenemos que haber 16 personas. Ahorita despiden a unos y contratan a otros para operar la misma máquina. Esas personas que operaban esa máquina habían 2 o 3 fijos, más los contratados y reenganchados. De igual forma en la mañana trabajan las 3 máquinas, y hay más personal. También uno empaqueta y pega etiquetas”. Cesaron.-

De seguidas, se le concedió el derecho de la palabra a la Representación del Ministerio Público, arriba identificado, quien se abstuvo de emitir opinión hasta tanto venza el lapso probatorio.

Acto seguido, concluido los alegatos de las partes, la Jueza solicitó a las partes el acervo probatorio a consignar en esta Audiencia, la recurrente consignó escrito de pruebas el cual consta de cuatro (04) folios útiles, con dos (02) anexos de nueve (09) folios, asimismo la parte recurrente consignó escrito de alegatos constante de siete (07) folios útiles; la representación de la parte Recurrida a través de la Procuraduría General de la República, invocó el principio de comunidad de la prueba, y consignó escrito de defensas constante de cuatro (04) folios útiles y sus vtos., y el Tercero Interesado consignó escrito de pruebas constante de un (01) folio útil con un (01) anexo de un (01) folio; ordenándose agregar a los autos los elementos probatorios consignados.

ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

APORTADO POR LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

INDUSTRIAS ALIMENTICIAS H.D.V., S.A.

Primero

En la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, la parte recurrente consignó escrito de promoción y ratificación de medios probatorios en el siguiente orden:

a) Documental cursante a los folios 02 al 97, de la pieza denominada EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO I, Copias Certificadas del Expediente Administrativo Nº 017-2013-01-00608, (nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy), relativo al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana Y.E. en contra la entidad de trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS H.D.V., S.A.

De la referida documental se evidencia, procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y Demás Beneficios Dejados de Percibir incoado por la ciudadana Y.E.A., el cual fue interpuesto en fecha 04/06/2013, en contra de la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS H.D.V., S.A., se desprende que la trabajadora prestó servicios bajo el cargo de Ayudante de Producción desde el día 03/01/2013 hasta el 31/05/2013, fecha en la cual fue objeto de un despido, no obstante estar amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 8.732 de fecha 24/12/2011 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.828 de fecha 26/12/2011, el Decreto Presidencial Nº 8.938 de fecha 30/04/2012, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.076, la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial prevista en el Decreto 9.322, de fecha 27/12/2012, y en los artículo 94, y 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; en tal sentido, el ente administrativo mediante auto de fecha 06/06/2013, ordenó el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir; el día 15/08/2013 la Inspectoría del Trabajo dictó Acta de Ejecución de Reenganche / Restitución, ordenando el traslado a la sede de la entidad de trabajo, a los fines de materializar el Reenganche, en la cual se acordó la apertura de la articulación probatoria establecida en el numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en virtud de que la entidad de trabajo indicó que no hubo despido, sólo la culminación de un contrato a tiempo determinado; ambas partes procedieron a consignar las respectivas pruebas. En fecha 20/08/2013, ambas partes consignaron en sede administrativa su escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron providenciadas ese mismo día (20/08/2013). En fecha 16/12/2013 la referida Inspectoría del Trabajo, dictó P.A. Nº 00172 de conformidad con las normas y principios establecidos en los Artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 94, 339, 418, 420, 425, 547, 531, 538 y 553 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, así como el Decreto Presidencial vigente y el artículo 483 del Código Penal, declarándose CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido (31/05/2013), hasta el efectivo reenganche; de igual forma, se desprende que la Entidad de Trabajo, fue notificada de la referida P.A. en fecha 17/12/2013, oportunidad en la cual se dejó constancia del cumplimiento de la orden de reenganche del trabajador y en fecha 20/12/2013 se pagaron los salarios caídos y los demás beneficios laborales dejados de percibir por el trabajador.

Ahora bien, siendo que la referida documental es un documento público de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir, iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

b) Adjunto al escrito de promoción de pruebas consignó marcado con el número “3”, documental que consta a los folios 129 al 134, de la pieza I, constante de seis (06) folios útiles, original Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, celebrado entra la ciudadana Y.E., titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.218.583 y la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS H.D.V., S.A.

Con relación al referido instrumento probatorio, este Tribunal evidencia que el mismo fue presentado en original, no obstante a ello, dicho instrumento probatorio riela desde el folio 14 al 19, de la pieza denominada Expediente Administrativo II, proveniente de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, recibido en copias certificadas, mediante auto de fecha 04 de Junio de 2014; de dicha documental se desprende que entre la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS H.D.V., S.A., y la ciudadana Y.E., titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.218.583, existió un vínculo laboral bajo la figura de un contrato de trabajo, dicho contrato fue denominado “Contrato de trabajo a Tiempo Determinado”, con vigencia desde el 03/01/2013 al 31/05/2013, ambas fechas inclusive; de igual forma se observa que las partes convinieron en contratar “para realizar actividades extraordinarias, en la Producción de salchicha , y cubrir pedidos extraordinarios de este producto a clientes externos, por alta demanda de Producción en los meses de Agosto a Mayo del 2013, que se lleva acabo en los actuales momentos en LA EMPRESA”; asimismo se evidencia que el cargo del trabajador era AYUDANTE DE PRODUCCIÓN, del Departamento de Logística, con un salario mensual de DOS MIL CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.047,52) y que las funciones desempeñadas por el mismo serían:

a.- Apoyar al Operador para armar el equipo (maquinarias de empaque y embutidos) a fin de iniciar la operación.

b.- Buscar insumos de empaque para la tiromat, MPNC y MPC a fin de abastecer la estación de trabajo.

c.- Cargar los carros ahumaderos con varillas de salchichas de acuerdo al programa de producción, y trasladarlo hasta el área de cocción (horno).

d.- Verificar y registrar en el formato de embutidoras el peso de las distintas referencias de salchichas, el lote de producción, el número de orden de trabajo, cantidad de carros por baches, y el desperdicio de masa y tripa.

e.- Verificar que los materiales de trabajo estén disponibles y ubicados en el lugar apropiado.

f.- Dosificar materia p.c. congelada, en bloques al raspador

Suplir al operador de las maquinas cuando sea necesario autorizado por el supervisor.

g.- Organizar los carros ahumaderos vacios, ya sea dentro de la cava 208 o en el área de cocción.

h.- Realizar inventario diario de producto en proceso, así como pesar los recortes y reportarlos a la Materia P.C. y Control de Piso, previa autorización del Coordinador de Turno.

k.- Separar las puntas en los extremos de las ristras, a fin de facilitar el proceso de pelado.

l.- Organizar y distribuir los implementos necesarios (mesones y coladores) en el área de empaque.

m.- Clasificar y pesar el reproceso (recortes) según su referencia, así como registrarlo y reportarlo al coordinador de turno.

n.- Contar y colocar el producto pelado sobre la buchaca de la tiromat (máquina), según la asignación del coordinador.

ñ.- Apoyar en el pelado manual o automático del producto, en caso de ser requerido.

o.- Verificar lote de producto, fecha de vencimiento y elaboración, colocar el producto empacado en cajas, y realizar operación de sellado de las mismas.

p.- Registrar en formato la información del número de lote, kilogramos empacados, orden de trabajo y diferentes códigos de trabajo.

q.- Programar el equipo Cebra (impresora) con la orden de trabajo, lote de producción y código de producto, según referencia.

r.- Realizar el control de pesaje y regístralo en el formato establecido, colocar el ticket de pesaje en las cajas de productos, previo armado de las cajas; Arrumar cajas de acuerdo a la referencia preestablecida.

s.- Organizar el producto en proceso ubicado dentro de la cava según lineamientos y secuencia establecida por su supervisor.

t.- Alistar y acondicionar las cestas para almacenar el producto que será cortado.

u.- Contar y colocar el producto pelado sobre la buchaca de la tiromat (máquina), según la asignación del coordinador.

v.- Colaborar y apoyar en otras líneas de Producción que sea necesario con autorización del supervisor.

w. Limpiar y desinfectar equipos de maquinarias, implementos, utensilios y el área de empaque y embutidos en general (parees, piso, techo) y mantener las buenas prácticas de fabricación.

Así mismo, se desprende que el horario convenido entre las partes en el referido contrato es rotativo, es decir, de lunes a viernes, en el primer turno: en la tarde de 03:15 p.m. hasta las 05:00 p.m.; y tarde desde las 05:30 p.m. hasta las 11:15 p.m., para un total de 44 horas semanales, y dos (02) días de descanso a la semana. Igualmente se evidencia que dicho contrato se encuentra suscrito por las partes –trabajador y entidad de trabajo, con las huellas dactilares respectivas.

En esta perspectiva, de la revisión efectuada al expediente administrativo se desprende que el Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, supra mencionado fue impugnado por la parte accionante en sede administrativa, -hoy tercero interesado-, fundamentando su impugnación en que el Contrato de Trabajo, consignado por la Entidad de Trabajo, -parte accionada en sede administrativa, hoy recurrente-, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, no haciéndolo valer la representación de la entidad de trabajo, a los efectos de desvirtuar lo alegado por su contraparte. Al respecto se evidencia que en la P.A. la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, de conformidad con la impugnación realizada por el trabajador, procedió a determinar que el vínculo que unió a las partes fue por un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, por lo que el trabajador fue despedido injustificadamente, a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral especial, contenida en el Decreto Presidencial vigente y la prevista en la normativa laboral vigente; en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

c) Adjunto al escrito de promoción de pruebas consignó marcado con el número “4”, documental que consta a los folios 135 al 137, de la pieza I, constante de tres (03) folios útiles, en el siguiente orden:

4.1) Cursante al folio 135, Original con firma y sello húmedo, Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en fecha 20/12/2013.

4.2) Consta al folio 136, Copia simple con firma y sello húmedo en original, correspondiente a Cheque Nº 03826638, de fecha 20/12/2013, por la cantidad de Bs. 41.477,72, girado contra el Banco PROVINCIAL a favor de la ciudadana Y.E..

4.3) Riela al folio 137, Original con firma y sello húmedo, Calculo de Salarios Caídos correspondiente al periodo 03/06/2013 al 17/12/2013, de la ciudadana Y.E., realizado por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS H.D.V., S.A..

De las documentales que anteceden, este Juzgado observa que las mismas fueron presentadas en original –a excepción del Cheque Nº 03826638, que fue presentado en copia simple con firma y sello húmedo en original-, no obstante a ello, dichos instrumentos probatorios rielan 79, 96 y 97, respectivamente, de la pieza denominada Expediente Administrativo II, proveniente de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, recibido en copias certificadas, mediante auto de fecha 04 de Junio de 2014; de dichas documental este Tribunal evidencia que en fecha 20/12/2013 el ente administrativo, levantó Acta mediante la cual dejó constancia que la Entidad de Trabajo accionada –en sede administrativa- procedió a cancelar al trabajador, la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 41.477,72) por concepto de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, a tal efecto se observa copia simple de Cheque Nº 03826638, de fecha 20/12/2013, por la cantidad de Bs. 41.477,72, girado contra el Banco PROVINCIAL a favor de la ciudadana Y.E. -la trabajadora-, de la cual se evidencia firma y huella dactilar en original de la trabajadora, así como firma y sello húmedo en original por parte de un representante de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy (F. 136 P.P.I.); del mismo modo se observa que la Entidad de Trabajo, realizó Cálculo de Salarios Caídos, así como el pago de los cestat ticket desde el día 03/06/2013 hasta el 17/12/2013, de la ciudadana Y.E., el cual arrojó un monto que asciende a la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES CON TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 30.308,03) por concepto de salarios caídos, y ONCE MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 11.169,69) por concepto de Utilidades 2012/2013, lo cual totaliza la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 41.477,72), de la cual se evidencia firma y huella dactilar en original de la del trabajadora, así como firma y sello húmedo en original por parte de un representante de la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy.

En este contexto, siendo que la documental identificada en el numeral 4.1) del particular c), es un documento público de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dicha documental no fue atacada ni desvirtuada por otro medio probatorio; en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Con respecto a las documentales señaladas en los particulares 4.2) y 4.3) del particular c) se verifica que corresponden a documentos de carácter privado reconocidos o tenido legalmente por reconocidos, toda vez que, no fueron atacados ni impugnados por la parte contraria; en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Segundo: Adjunto al escrito recursivo se puede extraer las siguientes documentales:

Cursante a los folios 35 al 46, 50 al 55, 77 al 79 de la pieza I del expediente, copia simple de los siguientes elementos: a) P.A. Nº 00172, de fecha 16/12/2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, en el expediente administrativo Nº 017-2013-01-00608, contentivo del procedimiento que por Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por la ciudadana Y.E. en contra la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS H.D.V., S.A., que declaró Con Lugar dicho procedimiento; b) Boleta de Notificación, librada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, dirigida a la accionada en sede administrativa –hoy recurrente-, Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS H.D.V., S.A., recibida por la ciudadana J.S., titular de la cédula de identidad Nº V-12.052.489, relativa al expediente administrativo Nº 017-2013-01-00608. c) Acta de Ejecución de Reenganche de fecha 15/08/2013 donde se ordenó la apertura de una articulación probatoria; d) Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado; e) Acta de ejecución de reenganche de fecha 17/1272013 y f) Acta de pago de salarios caídos y demás beneficios de fecha 20/12/2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, mediante la cual se deja constancia del pago de los salarios caídos y demás beneficios por la cantidad de Bs. 41.477,72 así como el cálculo de los salarios caídos y copia del cheque pagado por tal concepto, por lo que solicitó el cierre y archivo del expediente.

Ahora bien, desglosadas las documentales que anteceden, es menester indicar que, todas ellas fueron promovidas por la parte Recurrente entidad de trabajo Industrias Alimenticias H.d.V., S.A., en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, cuya valoración se realizó en el acápite primero que corresponde a las pruebas promovidas por la parte Recurrente antes mencionada; siendo ello así y visto que son las mismas documentales que ya fueron valoradas por este Tribunal; resulta inoficioso emitir nuevamente el mismo pronunciamiento; en tal sentido, se da por reproducido en este particular, la valoración que recayó en las pruebas identificadas en el particular primero de la presente decisión, que se correspondan con las detalladas en este particular segundo. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA

PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Mediante Acta de Audiencia de Juicio celebrada por este Tribunal en fecha 02/07/2014 (f. 108 al 112, P.P.I), se dejó constancia de la comparecencia de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en su carácter de Representante de la parte recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; no obstante a ello, se observa que durante la audiencia de juicio la recurrida NO consignó escrito de promoción de pruebas, ni promovió medios probatorios de los legalmente establecidos en tal sentido, no existe material probatorio alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO

CIUDADANA Y.E.A.

En la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, el tercero interesado consignó escrito de promoción de pruebas, promoviendo la siguiente documental marcada con letra “A”, la cual riela al folio 139 de la pieza I, constante de un (01) folio útil, identificada de la siguiente forma:

• En la parte superior copia al carbón de Recibo de Pago, relativo a la ciudadana Y.E., emitido por la sociedad mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS H.D.V. S.A., correspondiente al periodo, 28/04/2014 al 04/05/2014.

• En la parte inferior copia al carbón de Recibo de Pago, relativo a la ciudadana Y.E., emitido por la sociedad mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS H.D.V. S.A., correspondiente al periodo, 05/05/2014 al 11/05/2014.

En referencia al mencionado instrumento probatorio se evidencia que la Entidad de Trabajo, emitió recibos de pago a favor de la trabajadora, ciudadana Y.E.A., –hoy tercero interesado-, los cuales corresponden al período comprendido entre el 28/04/2014 al 04/05/2014 y desde el 05/05/2014 al 11/05/2014, en tal sentido, este Juzgado visto que la fecha de emisión de los referidos recibos de pago es posterior a la P.A. recurrida, la cual fue dictada en fecha 16/12/2013, y posterior al pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales, por lo que dicho instrumento NO guarda relación con los hechos controvertidos en el presente procedimiento, siendo impertinente con lo debatido en el presente juicio, en razón del tiempo; en este contexto, no se le otorga valor probatorio alguno y en consecuencia se desechan del proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO RECIBIDO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY

Recibidas como fueron las copias certificadas del Expediente Administrativo Nro. 017-2013-01-00608, mediante oficio Nro. 0310/14, de fecha 03/06/2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, contentivo de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y Demás Beneficios Dejados de Percibir, interpuesta por la ciudadana Y.E.A., titular de la cédula de identidad número V-13.218.583, contra la Entidad de Trabajo antes identificada, el cual culminó en la P.A.N.., 00172, de fecha 16/12/2013, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por la ciudadana Y.E.A., contra la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS H.D.V., S.A.; es de imperiosa necesidad para esta Juzgadora, hacer especial énfasis en la siguiente documental:

1) Riela al folio 64, del Expediente Administrativo I, copia certificada de diligencia suscrita en fecha 26/08/2013, por la ciudadana Y.E.A., debidamente asistido en este acto por la Procuradora de Trabajadores Abogada M.U.L.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 97.459.

En lo que respecta a la referida documental, se observa que la ciudadana Y.E.A., asistida en este acto por la Procuradora de Trabajadores Abogada M.U.L.M., presentó diligencia ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, mediante la cual impugnó el contrato de trabajo a tiempo determinado, consignado por la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS H.D.V., S.A., alegando a tal efecto que el referido contrato no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

En esta perspectiva, siendo que la referida documental es un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, este Juzgado en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA OPINIÓN FISCAL

Este Juzgado evidencia desde el folio 170 al 181 de la Pieza I del presente expediente, Escrito Nº F31NNCAT-123-2014 de fecha 06/08/2014, emanado de la FISCALÍA TRIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIO, mediante el cual dicha representación fiscal presenta escrito de opinión fiscal en los siguientes términos:

…En el caso que nos ocupa, era indispensable que la demandante aportara elementos de prueba que permitieran establecer que el contrato de trabajo celebrado se subsumía dentro del primero de los supuestos permitidos por la Ley, esto es, por razones de necesidad del servicio, se requería contratar personal para atender una labor determinada o exclusiva, pues, tampoco se aportó pruebas que permitieran establecer que la empresa tuvo una mayor demanda o pedidos extraordinarios a clientes externos, distintos a lo usual en la producción de salchicha, para la época de la contratación de la trabajadora, por lo que, debe concluirse que la trabajadora fue contratada a tiempo indeterminado al no estar subsumido dentro de los supuestos previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.

En consecuencia, y ciertamente tratándose de un contrato que no cumple las exigencias del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, debe entenderse que se trata de un contrato celebrado entre las partes a tiempo indeterminado. En consecuencia, la trabajadora no podía ser despedida por estar amparada por la inamovilidad que confiere el Decreto Presidencial Nº 9.322, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.007, de fecha 27 de diciembre de 2012.

Con fundamento en los anteriores argumentos, se estima que en este caso entre la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS H.D.V., S.A., y la ciudadana Y.E.A., existía una contratación de carácter indeterminado; por lo tanto, en criterio de esta representación del Ministerio Público no evidencia los vicios denunciados por la parte recurrente y la p.a. impugnada se encuentra ajustada a derecho.

(…) Por las razones expuestas esta Representación del Ministerio Público estima que en la Demanda de Nulidad interpuesta (…) debe ser declarada SIN LUGAR; y así respetuosamente, lo solicito de este honorable Tribunal.

(Negrillas del escrito, folio 180 y 181 de la Pieza I).

Consignada como fue la Opinión Fiscal, en total concordancia con el Artículo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, adminiculada con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; de seguidas quien preside este Juzgado procederá a exponer los argumentos de hecho y de derecho que servirán para fundamentar la decisión que deberá recaer en el presente procedimiento, de acuerdo a lo que de seguidas se explana:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que la representación judicial de la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENCIAS H.D.V. S.A., recurre contra el acto administrativo contenido en el expediente administrativo signado con el Nº 017-2013-01-00608 referido a la P.A.N.. 00172, dictada en fecha 16 de Diciembre de 2013 por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, interpuesta por la ciudadana Y.E.A., titular de la cédula de identidad número V-13.218.583, en contra la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENCIAS H.D.V. S.A., alegando la recurrente que la misma fue dictada sobre la base de un Falso Supuesto de Hecho y de Derecho.

Ahora bien, con vista a los vicios denunciados por la parte recurrente, mediante escrito recursivo interpuesto por la Abogada A.G.M., inscrita en el IPSA bajo el Nº 215.434, plenamente identificada en autos, 1) Falso Supuesto de Hecho y 2) Falso Supuesto de Derecho; este Juzgado deja establecido que por razones metodológicas altera el orden en que fueron presentadas las denuncias en el escrito recursivo (Vid. Sentencia Nº 0154 de fecha 25 de Febrero de 2009, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; Vid. Sentencia 01685 de fecha 07 de Diciembre de 2011 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; y Vid. Sentencia Nº 0534 11 de Julio de 2013, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia) indicando de igual manera que de verificarse al menos uno de los vicios ut supra enumerados y que acarreen la nulidad absoluta del acto impugnado, este Juzgado procederá a declarar la nulidad respectiva, siendo inoficioso el pronunciamiento en lo que respecta a los demás vicios delatados en el caso de que el mismo comprometa la validez del acto administrativo impugnado y se subsuma en lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; ello así, se procede por tanto a resolver la segunda delación planteada en el escrito recursivo, en los siguientes términos:

  1. - FALSO SUPUESTO DE DERECHO: La representación judicial de la parte recurrente denuncia que, el acto administrativo -hoy recurrido- se encuentra incurso en el vicio de Falso Supuesto de Derecho, en razón de que en el acto administrativo, el funcionario del trabajo tomó en consideración para la tramitación del procedimiento de Reenganche y Pago Salarios Caídos, un decreto presidencial que no protegía a la trabajadora por cuanto estaba exceptuada del mismo, por la culminación del contrato de trabajo celebrado a tiempo determinado; por lo que –a decir de la parte recurrente- el acto recurrido se encuentra viciado de Nulidad Absoluta por contener disposiciones que van en franca violación y detrimento del ordenamiento jurídico, por considerar que un trabajador contratado a tiempo determinado goza de inamovilidad laboral aún después de finalizado el contrato, sin tomar en consideración que los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo consagran la posibilidad de contratar a tiempo determinado a un trabajador bajo los supuestos contenidos en dichas normas. De igual manera, indicó que el funcionario del trabajo, al dictar el acto administrativo, lo fundamentó en una norma errónea, como lo fue la aplicación del artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, pues utilizó en el caso concreto una consecuencia jurídica que no se desprendía de su supuesto de hecho. Asimismo indica que el Inspector del Trabajo aplicó en su decisión el artículo 483 del Código Penal al caso concreto, el cual no de desprendía de su supuesto de hecho, por lo que aplicó erróneamente dichas normas.

En este contexto, es menester para esta Jurisdicente, indicar que ha sido criterio pacífico y diuturno emanado de la Sala Político Administrativa de nuestro más alto Tribunal de la República, señalar que el vicio de Falso Supuesto se manifiesta de dos maneras, esto es (i) cuando la Administración, al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con él, o los asuntos objeto de decisión, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (falso supuesto de hecho), y (ii) cuando los hechos que existen, son ciertos y atañen a lo acontecido, pero la administración subsume dichos hechos en una norma que no es aplicable al caso concreto, estamos en presencia del vicio de falso supuesto de derecho. (Vid. Sentencia No. 01752 de fecha de fecha 27/07/2000, Nº 1708 de fecha 24 de octubre de 2007 y No. 00810 de fecha 09/07/2008, todas emanadas de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia).

En este orden de ideas, con fundamento al Vicio de FALSO SUPUESTO DE DERECHO denunciado, observa esta Juzgadora que el mismo se fundamenta sobre la base de cuatro aspectos, así: primero: aplicación de un decreto presidencial que no protegía a la trabajadora por cuanto estaba exceptuada del mismo, por la culminación del contrato de trabajo celebrado a tiempo determinado; segundo: errónea interpretación de los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (Contrato a Tiempo Determinado); tercero: aplicación errónea del artículo 8 de la Ley Para la Protección de las Familias, La Maternidad y la Paternidad; cuarto: aplicación de una norma errónea en la fundamentación del acto administrativo (artículo 483 del Código Penal). Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, para una mejor comprensión sobre el vicio delatado, y por técnicas sentenciadoras, revisadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora deja establecido que resolverá el punto tercero supra indicado, en los siguientes términos:

Tercero

APLICACIÓN ERRONEA DEL ARTÍCULO 8 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LAS FAMILIAS, LA MATERNIDAD Y LA PATERNIDAD: Con vista a la delación de este vicio, del escudriñamiento de las actas procesales, este Juzgado evidencia que tal y como fue realizada la presente denuncia, se colige que el punto medular, se circunscribe a determinar si la Inspectoría del Trabajo utilizó una norma errónea, como fue la aplicación del artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, para fundamentar su decisión, en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto en fecha 04/06/2013, por la ciudadana Y.E.A., titular de la cédula de identidad número V-13.218.583, ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy en contra de la accionada en sede administrativa -hoy recurrente- Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENCIAS H.D.V. S.A., procedimiento éste que culminó con la decisión contenida en la P.A. Nº 00172 de fecha 16 de Diciembre de 2013 emanada de la referido Órgano Administrativo que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de la mencionada Entidad de Trabajo.

En este orden de ideas, se observa del contenido de la P.A. Nº 00172 de fecha 16 de Diciembre de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, la cual riela a los folios 35 al 43 en copia simple en la pieza principal I del expediente, constatándose de igual manera que cursa a los folios 66 al 74 en el Expediente Administrativo II en copia certificada, específicamente en la DISPOSITIVA, lo siguiente:

…Por cuanto el deber del Funcionario es velar por el más estricto cumplimiento de las normas y principios establecidos, en los Artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 94, 339, 418, 420, 425, 547, 531, 538 y 553 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, así como del Decreto Presidencial vigente, y Artículo 483 del Código Penal, ésta Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, en uso de sus atribuciones legales, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR…

(Negrita y subrayado de este Juzgado).

Ahora bien, del extracto de la P.A. que antecede, se observa que el Órgano Administrativo, al dictar su decisión la fundamentó legalmente en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, así como en los artículos 339 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, entre otras normas; declarando CON LUGAR la referida solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

En esta perspectiva, con fundamento a lo que antecede, es menester citar el contenido del artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad:

Inamovilidad laboral del padre

Artículo 8.- El Padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta tanto un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.

La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad En caso de controversia derivados de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.

(Negrita y subrayado de este Juzgado).

Del contenido de la norma en referencia, se colige entre otras cosas, que el padre independientemente de su estado civil gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, por lo que no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo; del mismo modo se desprende que en los procedimientos en materia de inamovilidad laboral sólo podrá acreditarse la condición de padre mediante Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.

Ahora bien, tal como se indicó supra, visto que la Inspectoría del Trabajo al dictar el acto administrativo –hoy recurrido-, fundamentó su decisión en los artículos 339 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, relacionado a la licencia por paternidad y a la protección por inamovilidad, artículos éstos que a su vez fueron delatados como vicio de Falso Supuesto de Derecho, por la parte recurrente, durante la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 02/07/2014, por su errónea utilización, alegando al respecto que la Inspectoría del Trabajo fundamentó su decisión con los artículos 339 y 340 eiusdem, los cuales no eran aplicables al caso en concreto ya que no protegían a la trabajadora; en tal sentido, se hace necesario citar el contenido de los mismos:

Licencia por paternidad

Artículo 339. Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad, de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o hija o a partir de la fecha en que le sea dado o dada en colocación familiar por parte de la autoridad con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.

Adicionalmente, gozará de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto. También gozará de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años.

(Negrita y subrayado de este Juzgado).

Protegidos por inamovilidad

Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:

1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.

2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto.

(…).

.(Negrita y subrayado de este Juzgado).

De los artículos supra transcritos se desprende entre otras cosas, que todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso por paternidad de catorce (14) días continuos a partir del nacimiento de su hijo o hija y que adicionalmente gozará de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos (02) años después del parto.

En este mismo contexto, es de impermitible necesidad para esta Juzgadora, indicar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 75 y 76, estableció un régimen de protección de los derechos de la familia, el cual comprende la asistencia integral a cada uno de sus miembros que la componen, considerando a la maternidad y a la paternidad bajo una posición preponderante, cuya defensa, y protección es garantizada por el Estado, por lo que se ha convertido en un objetivo compartido por los Órganos que ejercen el Poder Público, y uno de los f.d.E.S.d.D. y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, es menester señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 609 de fecha 10 de Junio de 2010, interpretó el contenido del artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, estableciéndose entre otras cosas lo siguiente:

(…) Ciertamente, si se parte del hecho de que lo que se persigue es la protección de la familia y de los hijos, debe concluirse que ante una misma situación fáctica (maternidad o paternidad), en criterio de la Sala Político-Administrativa, existen dos situaciones disímiles, según se trate de la inamovilidad del padre o de la madre, por fuero paternal o maternal, cuando, en realidad, tal figura jurídica, más que la protección al padre o a la madre, procura la protección integral de la familia (…).

Del criterio jurisprudencial que antecede se colige que la figura jurídica del fuero paternal o maternal, no sólo tiene como objeto la protección del padre o de la madre, si no que procura la protección integral de la familia.

En esta perspectiva, es menester señalar que si bien es cierto que el objeto fundamental de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, es establecer los mecanismos de desarrollo de políticas para la protección integral a las familias, la maternidad y la paternidad, no es menos cierto, que de modo exclusivo el artículo 8 eiusdem, establece la inamovilidad laboral del padre; al respecto en los procedimientos en materia de inamovilidad laboral, solo podrá acreditarse la condición de padre a través de Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social, de conformidad con citado el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad. Del mismo modo, se desprende que los artículos 339 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, -que sirvieron de sustento en sede administrativa para dictar el acto administrativo hoy recurrido- garantizan la protección especial por paternidad y que el lapso por inamovilidad laboral para el trabajador (padre) fue extendido por el legislador de un año después del nacimiento de su hijo o hija (Art. 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad), a inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto, en aras de la protección integral de la familia.

Ahora bien, siendo que los artículos 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, 339 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, protegen la inamovilidad laboral del padre, y por cuanto el tercero interesado del presente procedimiento es una TRABAJADORA (MUJER), y del acervo probatorio contenido en la pieza principal y en los cuadernos separados denominados EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO I y II, del presente expediente, uno de ellos consignado a los autos del presente expediente por la parte recurrente, en fecha 29/04/2014, y el otro remitido a este Juzgado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, mediante oficio Nro. 0310/14, de fecha 03/06/2014, respectivamente, esta Juzgadora observa que NO consta a los autos del presente expediente algún instrumento relativo a Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social, capaz de demostrar la inamovilidad laboral especial de la trabajadora, por lo que la aplicación de dichos artículos en sede administrativa NO protegían a la trabajadora accionante, ello así se desprende claramente que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, aplicó normas erróneas que no protegían a la trabajadora, por cuanto no quedó demostrado que la trabajadora se encontrara protegida por la inamovilidad laboral especial consagrada en la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad y en la de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Ahora bien, visto que la Autoridad Administrativa en la P.A. Nº 00172 de fecha 16/12/2013, dictada en el expediente administrativo Nº 017-2013-01-00608, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY, de la cual fue debidamente notificada la referida Sociedad Mercantil –hoy recurrente-, en fecha 17 de Diciembre de 2013, incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Derecho, al dictar dicho acto con una norma errónea para fundamentarlo, como lo fue la aplicación del artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, y de los artículos 339 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que no quedó demostrado del acervo probatorio consignado en sede administrativa que la trabajadora gozara de la inamovilidad laboral especial contenida en las leyes en referencia; en tal sentido, se declara la PROCEDENCIA del vicio antes mencionado, en consecuencia éste Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece que todo acto dictado en el ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en la Constitución y en las Leyes es nulo, todo ello en perfecta consonancia con el artículo 19, ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tal sentido, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy de fecha 16 de Diciembre de 2013 signado con el Nº 00172 que declaró con lugar el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentado por la ciudadana Y.E.A., titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.218.583 ordenando a la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENCIAS H.D.V. S.A., todo ello en atención a los argumentos de hecho y de derecho arriba analizados por quien aquí decide. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, es menester señalar que con vista al análisis que antecede, se declaró la procedencia del vicio delatado por la recurrente y consecuencialmente la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado arriba identificado por lo que se hace inoficioso entrar a conocer y emitir pronunciamiento con respecto al resto de los vicios delatados por la recurrente, contenidos en el acto administrativo que dio origen al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, tal y como se dejó señalado al inicio del capítulo relativo a la Motivación de la presente decisión, toda vez que se declaró la procedencia de uno de los vicios denunciados. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional. SEGUNDO: CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Abogada A.G.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 215.434, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, entidad de trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS H.D.V. S.A., contra la P.A. signada con el Nº 00172, contenida en el expediente Nº 017-2013-01-00608, de fecha 16 de Diciembre de 2013, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y Demás Beneficios Dejados de Percibir, a favor de la ciudadana Y.E.A., titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.218.583 en contra de la referida entidad de trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS H.D.V. S.A.. TERCERO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la P.A. identificada en el particular que antecede, todo ello de conformidad con las razones de hecho y de derecho que fueron expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

Finalmente, por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar del presente fallo, a (i) la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, (ii) al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, (iii) a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, de Estado Bolivariano de Miranda (iv) a la parte recurrente, entidad de trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS H.D.V. S.A., en la persona de su apoderada judicial Abogada A.G.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 215.434, o en su defecto en la persona de cualquier otro de sus representantes judiciales o legales, y (v) al tercero interesado, ciudadana Y.E.A., titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.218.583. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a tal efecto se ordena librar copia certificada del presente fallo que será remitida adjunta a las notificaciones ordenadas en los particulares (i) y (ii) ut supra descritos.

Igualmente, se deja establecido que transcurrido el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 86 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente comenzará a computarse el lapso de cinco (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los Treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015) AÑOS: 205° y 156°.

DRA. T.R.S.

LA JUEZA DE JUICIO

ABG. R.I.M.E.

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las Nueve y tres de la mañana (09:03 p.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia.

EL SECRETARIO

TRS/RM/ae.-

Sentencia N° 49-15

Exp. 927-14

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