Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 21 de Enero de 2015

Fecha de Resolución21 de Enero de 2015
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteNieves Salazar
ProcedimientoRecurso De Nulidad

TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veintiuno (21) de Enero de dos mil quince (2015)

204º y 155º

ASUNTO: AP21-N-2013-000504

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: INDUSTRIAS CORAMODIO, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 1.989, bajo el N° 8, Tomo 31-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: G.D.F.G., C.A., A.R. y M.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.013, 26.703, 25.422 y 49.829, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ACTO RECURRIDO: Presunta abstención o carencia del Inspector del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas, al mantenerse inerte y no dar respuesta a la solicitud de fecha 29 de julio de 2013, debido a que no se les permitió revisar dos expedientes de autorización de calificaciones y faltas para despedir justificadamente al trabajador O.E.G.C., identificados con los números 027-2012-01-04450 y 027-2013-01-01386 presentados en fecha 01-11-2012 y 12-04-2012 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: No tiene acreditado en autos.

MOTIVO: ACCION CONTENCIOSA DE NULIDAD POR ABSTENCIÓN O CARENCIA.

SENTENCIA DEFINITIVA

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento con ocasión de la demanda que por ABSTENCION O CARENCIA la cual interpuso la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS CORAMODIO, C.A, mediante sus apoderadas judiciales las Abogadas en ejercicio G.D.F. Y C.A., inscritas en el IPSA bajo los N° 44.013 y 26.703, en contra de la Presunta abstención o carencia del Inspector del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas, al mantenerse inerte y no dar respuesta a la solicitud de fecha 29 de julio de 2013, debido a que no se les permitió revisar dos expedientes de autorización de calificaciones y faltas para despedir justificadamente al trabajador O.E.G.C., identificados con los números 027-2012-01-04450 y 027-2013-01-01386 presentados en fecha 01-11-2012 y 12-04-2012 respectivamente, el cual fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 18 de Octubre de 2013.

Ahora bien, distribuido como fue en fecha 21 de Octubre de 2013 el presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 25 de octubre de 2013, lo da por recibido a los fines de su tramitación. Y es en esa misma fecha el Juez titular presenta Escrito de Inhibición, siendo esta declarada CON LUGAR por el Tribunal Cuarto Superior de este Circuito, por lo cual se procedió nuevamente a la distribución previo sorteo en fecha 30 de octubre de 2013, correspondiéndole a este Juzgado con ponencia de la Juez temporal K.L. conocer del mismo, quien dio por recibido el presente asunto en fecha 04 de noviembre de 2013, siendo admitido en fecha 07 de noviembre de 2013, ordenándose las notificaciones respectivas, así como ordenando que se abra un cuaderno de medidas a los fines de tratar lo relativo a la solicitud de suspensión de los efectos, siendo esta declarada improcedente en el Asunto N° AH22-X-2013-000097, y un cuaderno de medidas signado con el N° AH22-X-2013-000093, a los fines que contenga las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por el Juez Carlos Pino. Posteriormente quien decide en fecha 18 de marzo de 2014, se aboca al conocimiento del presente asunto, ordenándose librar las respectivas notificaciones a las partes. Posteriormente y, previa notificación de las partes, se fijó audiencia para el día 14 de enero de 2015., fecha en la cual fue celebrada la misma, dejándose constancia de la comparecencia tanto de la parte recurrente así como de la Representación judicial de la Procuraduría General de la Republica y de la Fiscalía del Ministerio Público.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Aduce la entidad de trabajo INDUSTRIAS CORAMODIO C.A. parte recurrente en la presente causa, la cual fundamenta su pretensión en los hechos que se resumen a continuación:

Indica que en fecha 01 de noviembre de 2012 y 12 de abril de 2013, mi representada INDUSTRIAS CORAMODIO, C.A presentó dos (2) solicitudes de autorización para despedir justificadamente al ciudadano O.E.G.C., trabajador de la referida empresa, señalando que el motivo de las citadas solicitudes de calificaciones es por las reiteradas faltas injustificadas al trabajo por parte del referido trabajador y su negativa a realizar su trabajo conforme lo establece su contrato y descripción de cargo. Dichos expedientes se encuentran identificados con los números 027-2012-01-04450 y 027-2013-01-01386.

Igualmente señala que en la calificación signada con el Nª expediente administrativo 027-2012-01-04450, su representada acude al acto conciliatorio de fecha 19-06-2013, sin embargo, el trabajador no compareció. Asimismo señala que en fecha 25-06-2013, consignaron las pruebas donde se evidencian las faltas cometidas por el citado trabajador, no obstante ello, alegan que, a partir de la fecha de la consignación de las pruebas, han solicitado el acceso al expediente en reiteradas oportunidades en el archivo y a los funcionarios de la Inspectoría del Este del Área Metropolitana de Caracas, sin embargo aduce que no le ha sido posible, razón por lo cual no han podido verificar sin su contraparte ha impugnado las pruebas consignadas, y alegan que no han tenido acceso al expediente.

Igualmente señala, la imposibilidad del acceso al expediente administrativo de calificación de falta signado bajo el Nº 027-2012-01-04450, sen tal sentido, señala que acudió al acto conciliatorio de fecha 13-06-2013, sin embargo en esta oportunidad compareciendo también el trabajador. Posteriormente señala que en fecha 18-06-2013, consignaron las pruebas donde se evidencian las faltas cometidas por el citado trabajador; sin embargo a partir de la referida fecha, no ha podido tener acceso al expediente, por lo cual no han podido verificar sin su contraparte ha impugnado las pruebas consignadas, y alegan que no han tenido acceso al expediente. En tal sentido, alegan que en ambos expedientes no se les ha permitido tener acceso a los mismos, aduciendo que la Inspectoría del Trabajo al no permitirle el acceso al expediente, les está vulnerando flagrantemente el principio constitucional del derecho a la defensa contenido en el Artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., así como el Principio constitucional de igualdad, Artículo 21 de la Constitución y el Derecho a Petición, el derecho a ser informados por la administración pública y el derecho a la libertad de expresión y comunicación, contenidos en los Art. 51, 57, 58 y 143 de la Constitución.

De otra parte señala que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) dictó una medida de protección y seguridad al ciudadano O.E.G., a favor de la ciudadana M.M., quien es la Gerente de Recursos Humanos de la sociedad mercantil. Por el Art. 87 numeral 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ante lo cual la recurrente en fecha 05-10-2012, presentó ante la inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas la solicitud de autorización de faltas para despedir justificadamente al trabajador ya mencionado, al cual se le asigno el N° 027-2012-01-04051. Posterior a ello, señalan que en fecha 29-08-2013, ocurrió otro incidente de violencia física por parte del mismo trabajador contra el personal de seguridad. Señalan que al no tener acceso al expediente le podría causar un daño irreparable a la recurrente. Por tal motivo en fecha 29 de septiembre de 2013 se solicitó nuevamente a la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana, la calificación de faltas para despedir justificadamente al ciudadano O.E.G..

Señala que en virtud de la tardanza de oportuna respuesta por parte de la administración pública, al impedirle controlar las pruebas de la contraparte puede ocasionar un daño irreparable, no solo a la INDUSTRIAS CORAMODIO, C.A, sino a los demás empleados de la compañía en virtud de que el CICPC, dictó una medida de protección y seguridad al trabajador a favor de la ciudadana M.M., como ya se señalo es la gerente de Recursos Humanos. Y señala que es responsabilidad de la recurrente salvaguardar la integridad física de los trabajadores que laboran en dicho recinto.

Señalan que el Inspector del Trabajo al no permitirles consultar los referidos expedientes, a los fines de verificar las pruebas que consignó nuestra contraparte, incurrió en una flagrante violación al derecho de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de su representada. Es así como la violación del derecho a la defensa se produce fundamentalmente como se restringe la posibilidad de ejercer los medios de defensa necesarios para hacer valer sus derechos.

Finalmente señala que por todo lo antes expuesto, solicitan respetuosamente que se admita el presente RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA, por cuanto el mismo no se encuentra en ninguno de los supuestos del Art. 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Solicita medida cautelar innominada innovativa que cree efectos temporales al efecto de evitar la continuidad de los perjuicios. Solicita sea declarada con lugar la presente.

OPINIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA:

El representante de la PGR señala que desde que fue notificada en la presente causa, intentó, ofició al Inspectoría de Trabajo a los fines de que informe las circunstancias del caso, no obstante ello, ésta no ha dado contestación alguna. Señala que en virtud del tipo de Recurso, no existe respuesta alguna por parte de la inspectoría de Trabajo hasta la fecha de la celebración de la audiencia.

OPINIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El representante del Ministerio Público, en la audiencia oral y pública manifestó, visto lo alegado por la representación del Procuraduría General de la República, en relación a la solicitud realizada a la recurrida a fin de que ésta Informe las circunstancias que originaron la presente causa, no obstante ello, la referida Inspectoría de Trabajo no ha dado repuesta; en tal sentido, considera la representación que de acuerdo a las circunstancias así como a lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo (LOPA) que señala la obligación de todo funcionario en dar respuesta a todos los administrados, en consecuencia considera que debe ser declarada la presente causa con lugar.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

De las Documentales:

La parte recurrente consignó conjuntamente con su escrito libelar, las siguientes pruebas:

Marcadas A y B: riela a los folios 13 al 33 contentivo de registro mercantil de documento constitutivo de la compañía INDUSTRIAS CORAMODIO, del cual se evidencia que fue registrado ante el Registro Mercantil Primero anotado bajo el N° 8 tomo 31–A-PRO, en fecha 09-08-1.989, Y Asamblea general inscrita ante el Registro Mercantil Primero anotado bajo el N° 28 tomo 102–A, año 2010.

Marcadas C: cursante al folio 34, escrito original suscrito por la parte recurrente dirigido a la Inspectoría del Trabajo, y como fecha de recibido 29-07-2013, del mismo se evidencia que presento dos (2) solicitudes de autorización para despedir justificadamente al ciudadano O.E.G.C., venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° v-15.021.920…” omisis °… quien ingreso a la compañía el 07 de mayo de 2001, desempeñándose en el cargo de encargado de almacén de empaque, con una jornada de trabajo comprendido de lunes a viernes desde las 8:00 a.m a 12:00 m y de 1:00 p.m a 5:00 p.m. El motivo de las citadas solicitudes de calificaciones es por las reiteradas faltas injustificadas al trabajo por parte del trabajador y su negativa a realizar su trabajo conforme lo establece su contrato y descripción de cargo. Los expedientes se encuentran identificados con los números 027-2012-01-04450 y 027-2013-01-01386.

Marcado D: cursante a los folios 35 al 38, contentivo de sendas copias, dirigidas a la Inspectoría Del Trabajo emanado de la recurrente, del cual se desprenden que solicita autorización para despedir al trabajador O.E.G.C.

Marcado E1: cursante a los folios 39 al 40 Escrito de pruebas correspondiente al Exp N° 027-2013-01-01386, de fecha 18-06-2013.

Marcado E1: cursante a los folios 41 al 43 Escrito de pruebas correspondiente al Exp N° 027-2012-01-04450, de fecha 21-06-2013.

Marcado F: cursante al folio 42 y su vuelto, referente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) dictó una medida de protección y seguridad al ciudadano O.E.G., a favor de la ciudadana M.M., quien es la Gerente de Recursos Humanos de la sociedad mercantil. Por el Art. 87 numeral 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ante lo cual la recurrente en fecha 05-10-2012.

Marcado G: cursante a los folios 45 al 47 y su vuelto, ante lo cual la recurrente en fecha 05-10-2012, presentó ante la inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas la solicitud de autorización de faltas para despedir justificadamente al ciudadano O.E.G..

Marcado H: cursante a los folios 48 y 49, presentaron ante la Inspectoría que en fecha 29-08-2013, ocurrió otro incidente de violencia física por parte del mismo trabajador contra el personal.

En relación a la precedente prueba las mismas se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC por cuanto no fue impugnado ni desconocido por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE LA RECURRIDA

Representación de La Procuraduría General De La República, en la oportunidad procesal correspondiente, consignó escrito dirigido a la Inspectoría de Trabajo contentivo de dos (2) a los fines de que ésta informe sobre la situación planteada, el cual riela a los folios 117 y 118 respectivamente. Igualmente se evidencia de los autos oficio dirigido a este Juzgado mediante el cual indica que se le ha comunicado y solicitado a la Inspectoría información sobre los 2 expediente administrativos. En relación a la precedente prueba las mismas se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC por cuanto no fue impugnado ni desconocido por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.

De las Documentales:

Alegatos de la parte Recurrente:

Señala la parte recurrente, como punto previo ratifica en todas y cada una de sus partes, asimismo indica que la parte recurrente, se interpuso una calificación de despido en contra del ciudadano G.H., sin embargo una vez que las partes un vez que esta siendo calificada, promovió sus medios probatorios, una vez que las partes consignan sus escrito las partes no tienen mas el acceso al expediente. Señala que los funcionario de Inspectoría le ha manifestado que una vez las partes promueven sus escrititos, las partes no tienen acceso al expediente, según éstos porque es sumario y luego debe estar bajo el conocimiento del Inspector para que éste se pronuncie.

Asimismo señala la parte recurrente que se le solicitó al Inspector, que repusiera la causa al estado de reponer la causa a los fines de controlar la parte y el Inspector no se ha pronunciado dicha solicitud; señala que pese a que la abogada señala que igualmente le ha manifestado oralmente dicha inquietud y sin embargo, la Inspectoría no ha dado respuesta alguna.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Visto lo alegado y aportado a los autos, esta Juzgadora considera conveniente señalar lo siguiente:

En tal sentido, el artículo 259 constitucional, establece lo siguiente:

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

.

El artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo

(subrayada del Tribunal).

Siendo así, conforme lo establece la propia Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su capítulo IV, Título II, que al respecto señala:

…Artículo 44.- En los Ministerios, organismos y demás dependencias públicas se llevará un registro de presentación de documentos en el cual se dejará constancia de todos los escritos, peticiones y recursos que se presenten por los administrados, así como de las comunicaciones que puedan dirigir otras autoridades.

La organización y funcionamiento del registro se establecerán en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 45.- Los funcionarios del registro que reciban la documentación advertirán a los interesados de las omisiones y de las irregularidades que observen, pero sin que puedan negarse a recibirla.

Artículo 46.- Se dará recibo de todo documento presentado y de sus anexos, con indicación del número de registro que corresponda, lugar, fecha y hora de presentación. Podrá servir de recibo la copia mecanografiada o fotostática del documento que se presente, una vez diligenciada y numerada por los funcionarios del registro

Según Brewer (1982. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, pp. 90 y 91), la LOPA consagra un deber general para los funcionarios de tramitar los procedimientos, por lo que no es potestativo de la Administración el recibir solicitudes o requerimientos y desarrollar el procedimiento, sino que tiene la obligación de tramitar los asuntos cuyo conocimiento le corresponda, siendo el funcionario responsable (art. 100 LOPA) por las faltas en las cuales incurra. Además de esa obligación genérica, la LOPA consagra otras de manera precisa (Urdaneta, G. 1994. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, pp. 122 y 123) entre las cuales encontramos (1) la de informar, (2) la de recibir documentos, (3) la de tramitar y decidir, (4) la de ejecutar los actos y (5) la de evacuar informes. La segunda de esas obligaciones −la de recibir documentos− impone a los funcionarios el receptar (art. 45 LOPA) los escritos, peticiones y recursos que formulen los particulares, aun cuando presenten irregularidades u omisiones, caso en el cual deberán advertirlo a los interesados.

En tal sentido, tal como lo fue señalado en Sala Político Administrativa, con Ponencia del Magistrado Carlos Escarra Malave, (Vid Sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, caso: Sucesión de A.M.H. contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), que el recurso de abstensión y carencia procede contra la abstención o negativa de los órganos del Poder Público que se niegan a cumplir determinados actos a los que están obligados por Ley, por haber previsto el legislador, concreta y específicamente, la obligatoriedad de su realización y, en este sentido, se indicó que los artículos 42, numeral 23, y 182 numeral 1º, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia “... permiten deducir que en ellos no se regula la abstención frente a la obligación genérica (inconcreta, por tanto, en su formulación general) que tienen los funcionarios de actuar en ejercicio de atribuciones correspondientes al respectivo cargo. Antes bien debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente la cual debe presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe...”. (Sentencia de esta Sala del 28 de febrero de 1985, Caso: Eusebio Vizc.P.).”(Subrayado del Tribunal).

Así fue reconocido por la misma Sala Político-Administrativa en sentencia de fecha 29 de junio de 2006 con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz (caso: Compañía Anónima Inversiones Catia), en cuanto a que los requisitos de procedencia del referido recurso por abstención o carencia eran hasta esa fecha los siguientes:

1.- debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y, por tanto, si procede o no el respectivo recurso.

(...) se refiere a determinados actos (específicos) que los funcionarios estén obligados por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente en conformidad con esas mismas leyes.

  1. “El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto –en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone”.

  2. “(...) debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta”.

  3. “El referido recurso conduciría a un pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir”

Visto lo anterior, debemos traer a colación el criterio jurisprudencial del M.T. en Sala Político Administrativa conforme al cual la demanda por abstención o carencia “tiene por finalidad exigir a la Administración un pronunciamiento expreso con relación a las solicitudes que le sean planteadas por los administrados, en aras de dar cumplimiento a la garantía constitucional de oportuna y adecuada respuesta.” (vid. sentencias de dicha Sala numeradas 1.306 y 1.781 del 23 de septiembre y 9 de diciembre de 2009, respectivamente).

En tal sentido, la referida Sala ha establecido entre los requisitos para configurar la demanda por abstención o carencia. Entre tales requisitos figuraba que debía tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en una norma legal.

Posteriormente se ampliaron los criterios para la procedencia de tales demandas por abstención o carencia y se estableció que éstas podían estar dirigidas al cumplimiento de cualquier obligación administrativa, fuese específica o genérica a los fines de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en uso de las facultades que le son otorgadas en virtud del artículo 259 eiusdem, admitir la tramitación por medio del denominado recurso por abstención o carencia, no sólo de aquellas acciones cuyo objeto sea únicamente el cuestionamiento de la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, sino abarcar las que pretendan un pronunciamiento sobre la inactividad de la Administración con relación a actuaciones que jurídicamente le son exigibles, sin que haga falta una previsión concreta de la ley, ello con expresión de la universalidad de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre la actividad administrativa y de su potestad para restablecer las situaciones jurídicas que resulten alteradas como consecuencia de tales omisiones. En tal sentido señala, que el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa enmarcado en el artículo 5, cardinal 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antiguo artículo 42, cardinal 23, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de distinguir entre obligaciones específicas o genéricas para la procedencia del recurso por abstención o carencia no se ajusta a los postulados constitucionales, pues en principio dicho medio procesal fue delineado por la jurisprudencia y en segundo lugar porque lo dispuesto en la referida norma legal no obsta para que no puedan ser atacadas otras formas de inactividad de la Administración pues tal interpretación vulnera el Artículo 259 constitucional por lo que tal criterio debe ser superado salvo que la misma Sala Político-Administrativa proceda a establecer la vía procesal idónea para la tramitación de tales pretensiones en una correcta interpretación de los artículos 259, 26 y 51 de la Constitución de 1999, pues lo contrario deriva en una absoluta denegación de justicia y de “desamparo absoluto de ciertas pretensiones procesales” si tales actuaciones que han sido excluidas por la vía de amparo constitucional quedan fueran del control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Visto lo anterior, esta juzgadora concluye que el recurso por carencia o abstención, es un instrumento procesal por medio del cual, un administrado también afectado en su esfera jurídica subjetiva, esta vez no por un acto administrativo expreso y precedente, sino por una inercia en el actuar del funcionario administrativo que se encuentra inevitablemente conminado, por ley, a realizar una actuación especifica. En consecuencia, la pretensión del presente recurso, va dirigida al constreñimiento mediante una orden judicial del cumplimiento efectivo de sus obligaciones, ante la posición contumaz de al Administración.

Ahora bien, en el caso de marras, observa quien decide que la parte recurrente señala en en el escrito de recurso de abstención o carencia, que el mismo es en contra de la Inspectoría de Trabajo, toda vez que según dichos de la recurrente, en virtud del procedimiento de calificación de falta incoado en contra del ciudadano G.C., es necesario controlar los referidos medios probatorios, sin embargo, señala la parte recurrente, que desde que consignaron el escrito de promoción de pruebas, no tienen acceso al expediente. No obstante ello, en la audiencia oral y pública manifiesta además de lo indicado, que le fue igualmente solicitado al Inspector la reposición de la causa al Inspector del Trabajo, al estado de promoción de pruebas, sin embargo, el Inspector no ha dado respuesta alguna.

Así las cosas, quien decide observa de las pruebas que riela a los autos y consignadas por la propia parte recurrente, que fueron consignados los siguiente documento los cuales fueron valorados supra tales como: documento constitutivo y acta de asamblea de la recurrente, escrito de fecha 29 de julio dirigido a la Inspectoría del Trabajo, mediante al cual se solicita tener acceso al expediente, tal como se puede apreciar al folio 34, asimismo se observa solicitud dirigida ante la inspectoría para que autorice a la recurrente a despedir al trabajador O.G.C.; igualmente fueron consignados sendos escritos de promoción de pruebas correspondiente a los expedientes administrativos Nros. 027-2013-01-01386 y 027-2012-01-04450 y medida de protección en contra del trabajador O.G.C. a favor de la ciudadana M.M..

En tal sentido y, de acuerdo a lo alegado por la recurrente, consta a los autos, específicamente a los folio 34 escrito de fecha 29/07/2013 dirigido al Inspector del Trabajo, mediante el cual, la parte recurrente, solicita se le permita consultar el expediente a los fines de verificar las pruebas que consignó su contraparte, no obstante ello, tal como ha sido señalado reiteradamente, el recurso de abstención y carencia va dirigido ante la omisión de dar oportuna respuesta al administrado, lo cual viola el derecho a petición consagrado en la CRBV, en consecuencia, al recurrente manifestar que su solicitud ante la Inspectoría de Trabajo es con ocasión a que se le permita el acceso al expediente, en opinión de esta juzgadora no se puede considerar en modo alguno que la Administración ha incurrido en carencia o abstención, y por lo tanto es forzosamente necesario para quien decide declarar improcedente lo solicitado. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de lo antes expuesto, por las razones de hecho y de derecho precedentes, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por ABSTENCIÓN O CARENCIA incoada por la sociedad mercantil INDUSTRIAS CORAMODIO, C.A, contra la presunta ABSTENCIÓN O CARENCIA del INSPECTOR DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, al mantenerse inerte y no dar respuesta a la solicitud de fecha 29 de julio de 2013, debido a que no se les permitió revisar dos expedientes de autorización de calificaciones y faltas para despedir justificadamente al trabajador O.E.G.C., identificados con los números 027-2012-01-04450 y 027-2013-01-01386 presentados en fecha 01-11-2012 y 12-04-2012 respectivamente. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, a los veintiún (21) días del mes de ENERO de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ

Abg. NIEVES SALAZAR EL SECRETARIO

Abg. J.A.M.

En esta misma fecha 21 de ENERO de 2015, se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

Abg. J.A.M.

EL SECRETARIO

NS/JM/kdcp

Una (01) Pieza Principal

Un (01) Cuaderno de Medidas

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