Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 29 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH11-V-2002-000057

PARTE ACTORA: INDUSTRIAS DERPLAST, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26-12-1996, bajo el Nº 42, Tomo 708-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.C.A., A.B.L.M., H.S.N. y YEXXY P.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.050, 16.957, 58.596 y 64.722 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: R.C.D.P. y Z.N.D.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas números 6.231.009 y 3.398.292, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: H.M.D.P., por la ciudadana Z.N. y J.E.G., por el ciudadano R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.356 y 87.608 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

I

Se inició el presente juicio por acción de Cumplimiento de Contrato de Venta con Pacto de Retracto interpuesta por la empresa INDUSTRIAS DERPLAST, C.A., contra los ciudadanos R.C.D.P. y Z.N.D.C., ante el distribuidor, el 22-11-2002, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Juzgado, admitiéndose el 13-1-2003, ordenándose el emplazamiento de los demandados, a fin de que dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación, tuviese lugar la contestación a la demanda, librándose las compulsas el 28-3-2003.

En fecha 9-6-2003 compareció el ciudadano H.M., consignando poder que acredita la representación de la ciudadana Z.N.d.C., dándose por citado. El 13-6-2003 el ciudadano J.G.C. consignó poder otorgado por el ciudadano R.C. y se dio por citado.

Dentro del lapso para contestar la demanda el apoderado de la ciudadana Z.N. opuso la cuestión previa contenida en el numeral 1 del artículo 346 del Código Adjetivo, atinente a la acumulación por razones de conexión, la cual fuera declarada sin lugar en fecha 8-6-2004.

Notificadas las partes, la representación de la codemandada interpuso recurso de regulación de competencia y a todo evento apeló contra la decisión. Remitidas las copias a la Alzada, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar el recurso interpuesto en fecha 30-6-2005, agregándose las resultas el 4-8-2005.

El 22-9-2005 el apoderado de la ciudadana Z.N. contestó la demanda y reconvino a la actora, admitiéndose la reconvención, ordenándose la notificación de las partes a fin de que al 5º día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones, la parte actora reconvenida diese contestación a la reconvención, contestándola en su oportunidad. Previamente el ciudadano R.M., asistido de abogado presentó escrito pidiendo la reposición de la causa al estado de que se declarase inadmisible la reconvención y la confesión ficta del co-demandado, ciudadano R.C..

Abierto el juicio a pruebas sólo la actora hizo uso de tal derecho. Asimismo, sólo la actora presentó informes.

II

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A

La representación de la parte actora fundamentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos:

Que consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Mirada, en fecha 07-12-1999, bajo el Nº 27, Tomo 15, que el ciudadano R.C.D.P., actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge, ciudadana Z.d.C., dio en venta con pacto de retracto a la sociedad mercantil Industrias Derplas, C.A., un inmueble constituido por la parcela de terreno distinguida con el Nº 825, el cual cuenta con una superficie de 606 mtrs2, y la casa quinta sobre ella construida denominada “FORTUNA” cuya área es de 532,38 mtrs2, localizada en la tercera etapa de la urbanización Los Naranjos, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, cuyos linderos son: NORTE: en treinta y cinco metros con parcela Nº 824; SUR: en treinta y cinco metros con parcela Nº 826; ESTE: en veinticinco metros con treinta y cinco centímetros con la Avenida Norte 5; y OESTE: en veinte metros con Zona Verde. Que el precio de la venta fue la cantidad de USA $. 598.354,97. Que las partes convinieron un pacto de retracto, mediante el cual se le concedió al vendedor un plazo de seis (6) meses contados a partir del 27-10-1999, a fin de que la hoy parte demandada recuperase el inmueble mediante la restitución del precio, más los gastos y honorarios profesionales causados por el documento de compra. Que el lapso trascurrió íntegramente, sin que el vendedor manifestara su voluntad de recuperar la cosa vendida, ni realizó la entrega material del bien vendido. Que procedió a solicitar la entrega material del bien vendido, cuya sustanciación correspondió al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, haciendo oposición la codemandada, ciudadana Z.d.C.. Que en virtud de que la operación de venta es perfectamente valida, realizada por persona capaz a título personal y a título de apoderado de su cónyuge, procede a demandar el cumplimiento de contrato y en razón de ello pide que los ciudadanos R.C.D.P. y Z.N.D.C., convengan o en defecto de ello sean condenados por el Tribunal a realizar la tradición legal del inmueble vendido, libre de bienes y personas, en perfectas condiciones de uso y mantenimiento, así como solvente en el pago de los servicios. Estiman el valor de la demanda en la cantidad de US$. 598.354,97, precio de la venta, cuyo equivalente en moneda nacional es de Bs. 810.770.884,35 para la fecha de introducción de la demanda correspondiente hoy día a Bs. 810.770,89.

D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A

El co-demandado R.C., en fecha 7-8-2003 cuando la causa se encontraba en trámite para resolver la cuestión previa contenida en el numeral 1 del artículo 346 del Código Adjetivo, opuesta por l co-demandada. Negó,. Rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes. Señaló que es falso que diera en venta en su nombre y el de su cónyuge a la demandante el inmueble constituido por la Quinta FORTUNA; que es falso que se haya establecido un lapso para el retracto; que es falso que la supuesta venta sea válida. Señala que el documento lo firmó bajo coacción, bajo la amenaza que no se le surtiría materia prima y llevarían su empresa a la quiebra. Indica que la deuda fue totalmente pagada y los recibos consignados por su cónyuge en el Juzgado Sexto de Primera Instancia. Se adhiere a la petición de su cónyuge en el sentido que son nulas las convenciones autenticadas el 7 y 27 de octubre 1999. Indica que la demanda es temeraria y pide se condene a la actora en costas.

Por su parte, la representación de la co-demandada, ciudadana Z.d.C., en su escrito de contestación a la demanda, fundamentó su defensa sobre la base de los siguientes argumentos:

Que contrajo matrimonio con el ciudadano R.C., con quien mantiene hasta hoy su relación conyugal, siendo el inmueble objeto de este juicio, el asiento de su hogar común, el cual fue adquirido mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 27-11-1995, bajo el Nº 1, Tomo 34. Que su cónyuge, ejerce como comerciante e industrial, presidente de una pequeña empresa de confección de calzado denominado “FABRICA VEROLI, C.A., antes denominada “FABRICA VEROLI, S.R.L; que dicha empresa contrajo, dentro de su giro ordinario, deudas con la sociedad mercantil INDUSTRIAS DERPLAST, C.A., suplidora de materia prima para la confección del calzado. Que mediante documento autenticado en fecha 07-10-1999, el ciudadano R.C., en su condición de Presidente de la empresa FABRICA VEROLI, C.A., reconoce a favor de la parte actora, un conjunto de obligaciones vencidas y por vencerse, derivadas del suministro y despacho de materias primas las cuales ascendían a la cantidad de US$ 157.274,93, por una parte y por otra parte la suma de US$ 270.237.222,73, lo cual daba un total de US$ 598.354,97, para ser cancelada en la moneda extranjera señalada o al cambio en bolívares para el momento de su pago, seis meses a partir de la suscripción del documento de fecha 07-10-1999. Que en la misma fecha (07-10-1999), el cónyuge, excediéndose en el mandato de administración conferido, acepta en nombre de la comunidad conyugal la delegación de la deuda que en ese mismo momento había reconocido R.C., en su condición de presidente de la FABRICA VEROLI, C.A. Que el documento antes mencionado contiene una delegación de deuda, mediante la cual se sustituye a un deudor por otro con el consentimiento del acreedor, sin que exista novación. Que el ciudadano R.C., asumió la deuda de la empresa por delegación en cabeza o a nombre de la comunidad conyugal que tienen, y éste debió haber obtenido su consentimiento expreso, porque se trata de un acto de disposición, el cual compromete el patrimonio familiar, operación que excede de la simple administración. Que se trata de toda una cadena de actos simulados, fraudulentos y nulos con la sola intención de perjudicar el orden público y sus derechos, en la comunidad. Que su marido fue conminado a través de presiones sicológicas a firmar ese mismo día 07-10-1999, ante la misma Notaria un documento redactado por el mismo abogado, mediante el cual declara, en su nombre y en su supuesta representación, reconocer una deuda liquida y exigible a la demandante por la cantidad de US$ 598.354,97, y que para cancelar esa deuda da en pago con pacto de retracto a favor de su deudora INDUSTRIAS DERPLAST, C.A., un inmueble de su propiedad constituido por una casa quinta denominada Quinta FORTUNA, por un precio de US$ 598.354,97, concediéndole un plazo de seis meses para adquirir nuevamente el inmueble. Que en fecha 27-10-2001, por documento redactado por el mismo abogado, dejan sin efecto la dación en pago, y en su lugar lo sucede otro documento redactado por el mismo abogado, otorgado por ante la Notaria Publica 33 del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el cual se pretende subsanar los errores materiales en los cuales se había incurrido en el documento anterior, y en efecto se señala que el ciudadano R.C., actuaba con un poder debidamente registrado, apuntándose los datos de registro y la fecha de su protocolización, sustituyendo el errado concepto de dación en pago por el de venta con pacto de retracto, reproduciéndose en forma casi íntegra el texto anterior salvo los dos aspectos antes mencionados y una mayor precisión de la cabida del inmueble. Que el poder con el cual el ciudadano R.C. pretende representarla, además de ser para simple actos de administración fue protocolizado en la Oficina de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui y no en la oficina donde está el inmueble. Que de acuerdo a los hechos reales descritos en la demanda, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, por ser falsos, simulados y fraudulentos los hechos en los cuales se fundamenta. Que es falso que haya debido o que deba cantidad alguna a la demandante así como es falso que haya consentido en la dación en pago del inmueble de su propiedad y que deba ejecutar alguna obligación de dar o hacer a favor de la parte actora. Que el poder con el cual se pretende asumir una obligación que no le corresponde a la comunidad conyugal, es ajena a ella y excede los limites de la simple administración, y por lo tanto demanda su nulidad como defensa perentoria por ser insuficiente.

D E L A R E C O N V E N C I Ó N

Asimismo, el apoderado de la codemandada Z.d.C. procedió en su escrito, a reconvenir alegando entre otras cosas:

Que con base a los alegatos expuestos y sustentado en los documentos acompañados, demanda la nulidad de las operaciones realizadas en y con su presunto consentimiento el día 07-10-1999, ante la Notaria Pública 33 del Municipio Libertador del Distrito Capital, fundamentalmente aquella por la cual se asume por delegación una deuda que no pertenece a la comunidad conyugal y que la compromete sin que su marido tuviera poder para ello. Demanda igualmente la nulidad de la dación de pago con pacto de retracto sobre el inmueble propiedad de la comunidad conyugal, operación sobre la cual nunca se ha prestado su consentimiento. Igualmente demanda la nulidad absoluta de la operación por medio de la cual se pretende dar en venta con pacto de retracto el inmueble sede del hogar común. Señala que dirige la reconvención en contra de la parte actora y de los ciudadanos R.M., BENEDETTO LOMBARDO y R.C.D.P., para que convengan o sean condenados por el tribunal en que son ciertos los hechos narrados en la reconvención y en que son nulas de nulidad absoluta las convenciones otorgadas ante la Notaría Pública 33 del Municipio Libertador del Distrito Capital en fechas 07 y 27 de octubre de 1999, bajo los números 66 y 67 del Tomo 75, y la convención de fecha 27 de octubre de 1999, bajo el Nº 26, Tomo 81. Demanda las costas del juicio. Demanda subsidiariamente la simulación de los negocios jurídicos contenidos en los documentos otorgados en la Notaría Pública 33 del Municipio Libertador del Distrito Capital en fechas 07 y 27 de octubre de 1999, bajo los números 66 y 67 del Tomo 75, y la convención de fecha 27 de octubre de 1999, Nº 26, Tomo 81.

Igualmente reconviene subsidiariamente la revocación de los negocios jurídicos otorgados en la Notaría Pública 33 del Municipio Libertador del Distrito Capital en fechas 07 y 27 de octubre de 1999, bajo los números 66 y 67 del Tomo 75, y la convención de fecha 27 de octubre de 1999, bajo el Nº 26, Tomo 81, en razón a que se hicieron en fraude a sus derechos en la comunidad, en virtud de que se asumieron a título gratuito las deudas de un tercero, y vendérseles simuladamente, pues la realidad de los hechos es que lo que se pretendió es constituir una garantía para las obligaciones que asumió su esposo.

Estima la acción en la cantidad de Bs. 1.000.000.000,00. equivalentes hoy día a 1.000.000,00 de Bs.

D E L A C O N TE S T A C I Ó N A L A

R E C O N V E N C I Ò N

Al momento de admitirse la reconvención se estableció el 5º día siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones de las partes, a los fines de que la parte actora diese contestación a la misma, señalando la empresa INDUSTERIAS DERPLAST C.A., entre otras cosas el rechazo y contradicción a la reconvención tanto en los hechos como en el derecho, ya que sus fundamentos no son reales y carecen de soporte jurídico. Indican que es falso que el ciudadano R.C., careciera de poder para comprometer a su cónyuge. Que en el poder conferido tenía facultad para permutar, comprar y gravar bienes muebles e inmuebles, así como para celebrar todo tipo de contratos. Que la limitación de que no se excediera en los actos de simple administración, debe aplicarse exclusivamente a aquellos supuestos indeterminados que no se encuadran dentro de las facultades expresamente conferidas. Que la codemandada reconviniente estaba al tanto de los negocios que su esposo hacía como presidente de la pequeña empresa perteneciente a la comunidad conyugal y que su argumentación de desconocimiento constituye un ardid para evadir el cumplimiento de la obligación de entregar el inmueble. Rechaza el argumento de que se forzara al cónyuge de la codemandada reconviniente a suscribir los documentos de las obligaciones asumidas. Que por lo que respecta a la nulidad del documento de dación en pago con pacto de retracto, la misma resulta intranscendente por cuanto la venta quedó protocolizada y trasmitida la propiedad. Por lo que respecta a la primera acción subsidiaria de la reconvención, la rechaza por carecer de supuesto fáctico y legal. Indica que resulta incompatible que se fundamente una acción subsidiaria en las mismas razones en que fundamenta la acción principal, por lo que esta acción subsidiaria carece de una base sólida y clara que la sustente. Que los ciudadanos R.M. y Benedetto Lombardo no son parte en este proceso y por lo tanto no son sujetos pasivos ni con cualidad para sostener la contrademanda. Por lo que respecta a la segunda pretensión subsidiaria, la rechazan por carecer de sustento fáctico y legal que le resulten validos. Que esta acción se fundamenta en la acción pauliana, por lo que la codemandada reconviniente, carece de condición de acreedor de su cónyuge por lo tanto de cualidad para intentar la acción pauliana. Que no se trata de la constitución de una garantía sino de la venta de un inmueble. Reiteran que los ciudadanos R.M. y Benedetto Lombardo no son parte en este proceso y por lo tanto no son sujetos pasivos ni con cualidad para sostener la contrademanda. Rechazan la estimación de la reconvención, por resultar excesiva, y que la misma no se debe ajustar por inflación, por no constituir obligaciones dinerarias o de valor. Solicita que la reconvención sea declarada improcedente.

III

Establecido como ha quedado la ordenación procesal de los actos fundamentales de esta litis, este Tribunal observa:

Por lo que respeta a la confesión ficta del ciudadano R.C., este tribunal hace las siguientes observaciones:

Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…

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Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la parte contraria.

En relación con ello, es oportuno advertir que el co-demandado en el presente juicio, no fue que dejó de contestar la demanda, sino que lo hizo de manera anticipada, lo efectuó sin que aun se hubieren decidido las cuestiones previas. En ese sentido la Sala Constitucional en sentencia Nº 00312 de fecha 21-11-2000, de forma vinculante estableció que:

…Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley…

…Resulta un absurdo jurídico, que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.

En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

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Acogiendo la sentencia parcialmente transcrita, y a fin de mantener la uniformidad de criterio indicado, esta sentenciadora considera que en autos se evidencia la voluntad del codemandado R.C. de contestar la demanda y esa voluntad debe imperar a fin de permitir la temporaneidad de la contestación de la demanda que efectivamente consta en autos. Así se decide.

Dejado sentado lo anterior pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el mérito de la presente causa y a tal efecto hace las siguientes consideraciones:

Alega la parte actora que consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Mirada, en fecha 07-12-1999, bajo el Nº 27, Tomo 15 que el ciudadano R.C.D.P., actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge, ciudadana Z.d.C., dio en venta con pacto de retracto a la sociedad mercantil Industrias Derplast, C.A., el inmueble constituido por la parcela de terreno distinguida con el Nº 825 de una superficie de 606 mtrs2, y la casa quinta sobre ella construida denominada “FORTUNA” cuya área es de 532,38 mtrs2, localizada en la tercera etapa de la urbanización Los Naranjos dentro de la jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, mediante el cual se le concedió al vendedor un plazo de seis (6) meses contados a partir del 27-10-1999, a fin de que recuperara el inmueble mediante la restitución del precio, más los gastos y honorarios profesionales causados por el documento de compra, y que este lapso trascurrió íntegramente, sin que el vendedor manifestara su voluntad de recuperar la cosa vendida.

Al argumento anterior se opuso la parte demandada alegando que es falso que diera en venta en su nombre y en nombre de su esposa, un inmueble propiedad de la comunidad conyugal, identificado en la narrativa de este fallo, ni que se estableciera un lapso para retractarse de lo que nunca ha vendido, ya que esa venta no puede generar efectos jurídicos puesto que su consentimiento es viciado y fue arrancado con coacción, al ser compelido a firmar una serie de documentos el mismo día para presuntamente garantizar el pago de una deuda existente entre la parte actora y la sociedad mercantil FABRICA VEROLI, C.A.

En virtud de tales afirmaciones, conforme lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía a la actora la carga de establecer de manera plena e idónea los hechos invocados como fundamento de sus pretensiones de cumplimiento de contrato, esto es, la existencia, naturaleza y alcance de la relación contractual, la expiración del lapso original de duración, debido a la negativa de la parte demandada con relación a la pretensión de la parte actora.

Se observa sobre estos particulares, que del instrumento fundamental acompañado a los folios 9 al 17 del presente expediente en apoyo de la demanda, relativo al contrato de venta con pacto de retracto celebrado entre las partes en el presente juicio y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Mirada, en fecha 07-12-1999,bajo el Nº 27, Tomo 15, cuya su existencia, naturaleza y contenido se tiene como fidedignas, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido atacado en forma alguna por la parte demandada, a quien se le opuso y que por lo cual quedaron fuera del debate probatorio los hechos jurídicos contenidos en dicho documento, tales como: la existencia del contrato, su naturaleza, identidad de las partes, objeto de la relación convencional, vigencia, plazos y las obligaciones de las partes.

Ahora bien, del análisis de dicho contrato de venta con pacto de retracto, se observa que el ciudadano R.C., actuando en su propio nombre y en representación como apoderado de la ciudadana Z.d.C., su cónyuge, vende con pacto de retracto a la sociedad mercantil Industrias Derplast, C.A., el inmueble constituido por la parcela de terreno distinguida con el Nº 825, con una superficie de 606 mtrs2, y la casa quinta sobre ella construida denominada “FORTUNA” cuya área es de 532,38 mtrs2, localizada en la tercera etapa de la urbanización Los Naranjos dentro de la jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, y en el mismo documento se le concedió al vendedor un plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de la autenticación, (renglones 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 del folio 12), para que adquiriera nuevamente el inmueble vendido, devolviendo a la vendedora la totalidad del precio de la venta, más los gastos y honorarios del documento original de compra, estableciéndose que para que ese derecho de rescate se considerara válidamente ejercido, bastaba que lo notificase por escrito en el plazo de los seis meses mencionados, renglones (19, 20, 21 y 22 del folio 12).

Establecen los artículos 1133 y 1159 del Código Civil:

Artículo 1133: El contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir un vinculo jurídico

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Articulo 1159: Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

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Del artículo 1159 transcrito se infiere que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, en consecuencia deben cumplirse tal como fueron contraídos. De la lectura del contrato antes referido, que no fuera atacado por la parte demandada, se desprende que ésta vendió el inmueble y se reservó un derecho de rescate en el plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de la autenticación, lo cual sucedió en fecha 27-10-1999, tal y como se evidencia de los renglones 14, 15, 21 y 22 folio 12 del referido documento, mediante una notificación realizada al comprador, correspondiéndole a ella probar, la vendedora, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil, el cumplimiento de su obligación del ejercicio del retracto o rescate convencional mediante la notificación a la que estaba obligado realizar, cuestión que no demostró en el curso del proceso, ya que no trajo a los autos ninguno de los medios probatorios dispuestos en la Ley para demostrar el hecho de la notificación, puesto que no ejercieron actividad probatoria alguna en el proceso, solamente en la oportunidad en que opusieron cuestiones previas, se consignaron copias certificadas de un procedimiento de nulidad, libradas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, las cuales cursan insertas a los folios 37 al 61 del presente expediente y que de conformidad con lo previsto en el articulo 429 eiusdem, se aprecian con valor de pruebas sin mérito en lo principal de de este juicio, ya que éstas tienden a demostrar la existencia de un procedimiento judicial que no desvirtúa la obligación de notificación a la cual estaba obligado el vendedor si pretendía hacer valer su derecho de rescate del inmueble vendido; y en la oportunidad en la cual contestaron la demanda, sólo el codemandado R.C.D.P., consignó a los folios 65 al 75 del presente expediente, unas copias simples de unos documentos públicos, que de conformidad con lo previsto en el señalado articulo 429, se les concede el valor de pruebas sin méritos en la presente causa, puesto que las mismas tienden a la demostración de el vinculo matrimonial entre los codemandados en este proceso, la tradición del inmueble objeto de este juicio mediante cesión de derechos realizada al ciudadano R.C.D.P., y las bienhechurías constituidas por la casa quinta denominada “FORTUNA” cuya área es de 532,38 mtrs2, construidas sobre la parcela de terreno distinguida con el Nº 825 de una superficie de 606 mtrs2, localizada en la tercera etapa de la urbanización Los Naranjos dentro de la jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, circunstancias no debatidas en este juicio, lo que determina en consecuencia, que por la ausencia de la obligación del vendedor de notificar dentro de los seis (6) meses contados a partir de la autenticación de documento de venta con pacto de retracto su voluntad de rescatar el inmueble vendido, se materializó la transferencia de propiedad del inmueble en referencia, del patrimonio de los ciudadanos R.C. y Z.d.C. al patrimonio de la sociedad mercantil Industrias Derplast, C.A. Así se decide.

Disponen los artículos 1486, 1487 y 1488 del Código Civil, lo relativo a la principal obligación del vendedor y la tradición de la cosa vendida, y al respecto disponen lo siguiente:

Artículo 1486: Las principales obligaciones del vendedor son la tradición del inmueble y el saneamiento de la cosa vendida

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Artículo 1487: La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador

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Articulo 1488: El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad

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De forma que, de acuerdo a las normas transcritas, las cuales no requieren de interpretación, dada la claridad de las mismas, y en virtud de que la parte actora demostró sus afirmaciones de hecho sobre la existencia del negocio jurídico de venta con pacto de retracto que le vincula con la parte demandada y ésta a su vez no aportó a los autos elementos de convicción que hicieran siquiera presumir el ejercicio de su derecho a rescatar el inmueble vendido, esta sentenciadora declara CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y acuerda que se haga la tradición legal del inmueble objeto de este juicio mediante la entrega material del mismo a la parte actora. Así se decide.

Por lo que respecta a la reconvención planteada en esta causa, este tribunal hace las siguientes observaciones:

En la oportunidad en la cual la codemandada, ciudadana Z.d.C., procedió a contestar la demanda, además de los argumentos en los cuales fundamentó el rechazo a las pretensiones de la parte actora, reconviene en mutua petición a la sociedad mercantil Industrias Derplast, C.A., y a los ciudadanos R.C., R.M. y Benedetto L.B..

En ese sentido, observa este tribunal, lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la parte demandada podrá intentar la reconvención o mutua petición.

En efecto, el referido artículo 365 del texto adjetivo civil, establece que:

Articulo 365: Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340

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Según J.V., citado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29-01-2002, expediente Nº 000991, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, definió la reconvención como la petición que el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa.

De forma que, siendo la reconvención una reclamación o petición que hace la parte demandada en contra de la parte actora, y habiendo sido dirigida ésta contra los ciudadanos R.C., R.M. y Benedetto L.B., además de la sociedad mercantil Industrias Derplast, C.A., sujetos que no son parte actora en el presente juicio, en opinión de esta sentenciadora, no es posible plantear contra los tres primeros mencionados dicha reconvención, pues ésta opera como una mutua petición que hace el demandado contra el demandante, y exclusivamente vincula y tiene sus límites ínter subjetivos entre éstos dos sujetos procesales. Si lo que se quiso era que en la causa interviniera algún tercero, debió llamársele por la vía procesal de tercería, dentro de los plazos y con las formalidades de ley, pero no proponerse contra quien, en definitiva, no es parte en el proceso. Asimismo resulta a todas luces improcedente intentar reconvención contra el litis consorte demandado, puesto que éste, no puede en modo alguno ser demandado reconvenido. Es por ello preciso declarar que dicha acción propuesta en esos términos resulta inadmisible, pues afecta en forma directa el derecho fundamental de defensa de quien es indebidamente incorporado a juicio. Por tanto tal reconvención en tales términos es improcedente y a todas luces inadmisible. En virtud de ello no habiéndose admitido la reconvención respecto de personas extrañas a la parte demandante y como consecuencia de ello no se ordenó su emplazamiento, no pasa esta sentenciadora a valorar el escrito presentado por el ciudadano R.M., asistido de abogado. Así se establece.

No escapa de quien sentencia que al momento de admitirse la reconvención se estableció que una vez notificadas las partes el actor reconvenido, es decir, INDUSTRIAS DERPLAST C.A., debía contestarla al 5º día de despacho siguiente, procediendo efectivamente a contestarla, de ahí que, debe esta sentenciadora resolver dicha contrademanda, respecto de la persona contra quien se intentó, esto es en lo concerniente a la parte actora reconvenida. Así se determina.

D E L A I M P U G N A C I Ó N A L A C U A N T Í A

D E L A R E C O N V E N C I Ó N

La parte actora al momento de contestar la reconvención impugnó la cuantía que en Bs. 1.000.000,00 la estimó la parte demandada reconviniente por exagerada y rechazó la petición de la accionada en el sentido que tal monto debía ser indexado al momento de decretarse la ejecución de la sentencia.

Resulta evidente que la parte actora reconvenida, conforme lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable analógicamente, puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, al momento de contestar la reconvención, debiendo indicar los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, aportar una nueva cuantía, para lo cual deberá, conforme lo ha sostenido nuestro m.T. demostrar que la cuantía por él aportada es la correcta o en su defecto que la estimación efectuada por el demandado reconviniente es exagerada o irrisoria a fin de que el juez finalmente determine el quantum.

Así, si nada prueba el demandante reconvenido, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el demandado reconviniente.

En función de ello, la doctrina y la jurisprudencia han dejado sentado que en los casos de impugnación de cuantía el impugnante tiene la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de efectuada por su adversario, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación.

En el presente caso los apoderados de la parte actora reconvenida, señalaron que la estimación en Bs. 1.000.000,00 la consideraban exagerada; y que además es improcedente la indexación pretendida al no tratarse de una deuda de valor; sin embargo, en el curso del proceso no aportaron los impugnantes de la cuantía ningún elemento probatorio en el cual se soportara el argumento de tal impugnación, y menos aun elemento de convicción alguno que permita inferir a cuanto debe ascender la cuantía de la reconvención. Así se establece.

Por tales razones, se desestima la impugnación efectuada por lo apoderados de la parte demandante reconvenida y queda firme la estimación que hiciera la parte demandada reconviniente. Así se resuelve.

No obstante lo anterior se establece que dicha cuantía no es susceptible de indexación alguna o de corrección conforme los índices de precios al consumidor como pretende la demandada reconviniente, al tratarse de una estimación a los fines vº grº del cálculo de las costas, caso de condenatoria y no de una deuda de valor sujeta a depreciación monetaria. Así se determina.

D E L A R E C O N V E N C I Ó N

La codemandada fundamentó la reconvención contra la parte actora en que dicha negociación es nula al no haber otorgado su consentimiento y ser insuficiente el poder por medio del cual su cónyuge dio en venta con retracto el inmueble perteneciente a la comunidad conyugal.

De las actas que conforman el expediente, específicamente el documento de venta con pacto de retracto cuyo cumplimiento se acciona (folios 15 y 119) se evidencia que la Notario dejó constancia que tuvo a la vista el poder que la ciudadana Z.d.C. otorgó a R.C., debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público del Distrito Sotillo del estado Anzoátegui el 15-7-1999, no aportando la parte demandada reconviniente prueba alguna que demuestre sus afirmaciones de hecho, no bastando sus solas afirmaciones para anular un documento público, por lo que su alegato de nulidad de documento y manifestación de no haber otorgado su consentimiento es desechada puesto que de los autos se evidencia que su cónyuge vendió en retracto el inmueble en virtud del mandato que le fuese otorgado. Así se resuelve.

Respecto de las acciones subsidiarias de simulación y revocación de los negocios jurídicos efectuados por el ciudadano R.C., para lo cual esgrime la demandada reconviniente que la parte actora realizó una serie de actuaciones que demuestran actos simulados, bajo el argumento que la deuda no es del referido ciudadano a título personal ni de la comunidad conyugal, aunado a que se realizaron en fraude a su persona y en perjuicio de otros acreedores de la comunidad conyugal, precisa quien decide que la parte actora pretende -como se señalara- el cumplimiento de un contrato de venta con pacto de retracto en virtud de que la parte demandada no ejerció el derecho de retracto dentro del lapso previsto para ello, situación que ya fuera determinada al momento de emitir el pronunciamiento respecto de la acción principal al quedar plenamente reconocido el documento público a que se contrae la venta.

Así tenemos que el artículo 1360 del Código Civil, dispone:

El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación

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Nuestro ordenamiento jurídico no define la simulación ni reglamenta el ejercicio de la acción que tiende a declararla, pues sólo el artículo 1281 del Código Civil hace referencia a ella. Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia han definido tal institución, y establecido así los requisitos concurrentes que la configuran.

El autor F.F. entiende por negocio simulado aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad ya porque no existe en efecto o bien porque es distinto del que se muestra exteriormente. Entre la forma extrínseca y la esencia íntima existe un evidente contraste: el negocio que aparentemente parece serio y eficaz es por el contrario mentira y ficción o una treta para ocultar un negocio distinto. Tal negocio va destinado a provocar una ilusión en el público, inducido a creer en su verdadera existencia o en su naturaleza, según ha sido declarada, mientras por el contrario, o no se celebró un negocio o se celebró uno diferente del que expresa el contrato. Supone un concierto o inteligencia entre las partes, quienes juntas cooperan en la creación del acto aparente. Sin el concurso de todos, la simulación no es posible, no bastando con el concurso de uno solo, porque con ello se tendría una reserva mental, no una simulación.

Asimismo el maestro J.M.O. define la simulación como:

Un acuerdo secreto entre dos o más personas tendientes a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros

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En esta materia cabe destacar que la opinión doctrinaria más generalizada es conteste en señalar como elementos constitutivos de la simulación, los siguientes:

  1. Disconformidad consciente entre la voluntad aparente y la voluntad real;

  2. Acuerdo entre las partes contratantes para producir esa divergencia; y,

  3. Intención de crear por tal medio una apariencia engañosa.

    Este último requisito constituye por su propia naturaleza el punto de distinción y de caracterización de la simulación, pues se pretende darle vida a lo que no tiene realidad alguna o tiene otra diferente con el propósito de engañar al público en general.

    La simulación presenta tres formas: absoluta, relativa, e interposición de persona, según verse sobre la existencia del acto, sobre su naturaleza o sobre las partes contratantes.

    Las presunciones son las pruebas por excelencia de que pueden valerse los terceros para demostrar si un acto es simulado. Deben ser graves, precisas y concordantes. Numerosos son los hechos de los cuales pueden surgir presunciones, y en opinión de la doctrina los más destacados son:

  4. El vínculo de parentesco entre las partes contratantes, la amistad íntima, pues generalmente para realizar negocios simulados se buscan personas de confianza;

  5. Las condiciones de solvencia patrimonial del adquirente, por ser sospechosa la negociación por quien carece de los medios necesarios para ello;

  6. La inejecución material del contrato; y,

  7. El precio vil.

    La Sala Civil en sentencia de fecha 6 de julio del año 2000 señaló:

    La doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencia de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, sólo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.

    Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen:

    1.- El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero;

    2.- La amistad o parentesco de los contratantes;

    3.- El precio vil e irrisorio de adquisición;

    4.- Inejecución total o parcial del contrato; y,

    5.- La capacidad económica del adquiriente del bien…

    .

    Basado en lo expuesto, se puede llegar a la conclusión que en todos los casos de simulación existe una divergencia intencional entre la voluntad de la declaración que se quiere y la voluntad negocial que no se quiere.

    Los artículos 1354 del Código Sustantivo y 506 del Código Adjetivo, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual, las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquéllos en que basa su excepción o defensa.

    Se advierte que ante la defensa planteada, le correspondía a la accionada reconviniente la carga de comprobar todos y cada uno de los alegatos expuestos como fundamento de la reconvención, así como de todas y cada una de sus acciones subsidiarias planteadas, toda vez que:

    La carga de probar recae sobre quien tiene el interés de afirmar; por tanto, quien propone la pretensión tiene la carga de probar los hechos constitutivos, y quien propone la excepción tiene la carga de probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas

    (Francesco Carnelutti, Sistema de Derecho Procesal Civil, Tomo II, N 162, Letra C).

    La doctrina citada, explica los postulados de la carga de la prueba, la cual, tiene amplia aplicación dentro de nuestro sistema jurídico, pues en el campo del derecho procesal, así como en el ámbito del derecho sustantivo existen normas que la consagran. En este orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”

    En este sentido se observa, que la parte demandada reconviniente dentro del lapso de pruebas no desplegó actividad probatoria alguna, so siendo sus simples afirmaciones de hecho pruebas suficientes y elementos convincentes para quien aquí decide suficientes para desechar el documento público que ha quedado plenamente reconocido por ambas partes y del que se demuestra el negocio por ellos celebrados consistente en la venta con pacto de retracto y dentro de cuyo plazo el vendedor no rescató el bien dado en venta. Así se establece.

    En este orden de ideas, se observa que no cursa en autos elemento de prueba alguno susceptible de demostrar de manera plena y suficiente que la venta celebrada entre la empresa INDUSTRIA DERPLAST C.A., y el ciudadano R.C., actuando en su nombre y en representación de su cónyuge, ciudadana Z.N.D.C., esté viciada y menos aun se trate de una venta simulada o realizada en detrimento de la comunidad conyugal o en perjuicio de otros acreedores y en virtud de ello sea declarada simulada como pretende la co-demandada, toda vez que la misma no reúne los elementos que la doctrina generalizada establece como constitutivos de tal figura jurídica, indicados supra, así como tampoco existen en autos hechos de los cuales puedan constatarse las presunciones invocadas, y de las cuales se pudiera colegir y por tanto considerar que la aludida negociación fuere simulada, pues ni siquiera fue comprobado que el precio por el inmueble en cuestión estipulado en el contrato fuere vil e irrisorio para la fecha en que se celebró aquél. El hecho que se haya establecido que los vendedores recibieron el dinero mediante un documento autenticado con anterioridad, en nada vicia la venta ni genera la presunción de falta de pago del precio en cuestión. Asimismo el hecho de que el poder se haya registrado en una Oficina de Registro del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, tampoco vicia dicha negociación, toda vez que nada dice el legislador al respecto; por tanto no logró demostrar la co-demandada reconviniente los supuestos vicios alegados y menos aun la simulación delatada, razones por las cuales resulta forzoso declarar SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta. Así se declara.

    IV

    En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud de confesión ficta del codemandado ciudadano R.C..

SEGUNDO

CON LUGAR LA DEMANDA que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO interpusiera la sociedad mercantil INDUSTRIAS DERPLAST, C.A., contra los ciudadanos R.C.D.P. y Z.N.D.C., ambas partes identificadas al inicio de este fallo. Como consecuencia de ello se acuerda la tradición legal del inmueble vendido y se ordena la entrega material a favor de la parte actora del inmueble constituido por la parcela de terreno distinguida con el Nº 825, la cual cuenta con una superficie de 606 mtrs2, y la casa quinta sobre ella construida denominada “FORTUNA” cuya área es de 532,38 mtrs2, localizada en la tercera etapa de la urbanización Los Naranjos dentro de la jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, cuyos linderos son: NORTE: en 35 metros con parcela Nº 824; SUR: en 35 metros con parcela Nº 826; ESTE: en 25,35 metros con la Avenida Norte 5; y, OESTE: en 20 metros con Zona Verde.

TERCERO

INADMISIBLE la reconvención propuesta por la co-demandada ciudadana Z.N.D.C. contra los ciudadanos R.C. (co-demandado) R.M., BENEDETTO LOMBARDO y FABRICA VEROLI (terceros ajenos a la causa).

CUARTO

SIN LUGAR la impugnación a la cuantía efectuada por la parte actora reconvenida a la estimación de la reconvención realizada por la demandada reconviniente e IMPROCEDENTE la solicitud de INDEXACIÓN de dicha estimación efectuada por ésta.

QUINTO

SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por la co-demandada Z.N.D.C. contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS DERPLAST C.A.

SEXTO

Se condena a la parte demandada en las costas del juicio principal al resultar totalmente vencida y a la co-demandada Z.N.D.C. en las costas de la RECONVENCIÓN al haber sido declarada la misma SIN LUGAR, conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes, conforme lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código Adjetivo.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy, 29-11-2010, siendo las 9:35 a.m., previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria.

AH11-V-2002-000057

(37.941).

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