Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 7 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCaridad Galindo
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 204° y 155°

EXPEDIENTE Nº 14-5833

PROCEDIMIENTO: CALIFICACION DE DESPIDO JUSTIFICADO

PARTE ACTORA INDUSTRIAS FAPITEC, C.A

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA J.L.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 162.551

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 05-06-2014, el ciudadano J.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.280.470, en su carácter de Representante Legal y Presidente de la Compañía Anónima INDUSTRIAS FAPITEC, C.A, debidamente asistido por el abogado J.L.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 162.551, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (U.R.R.D.), demanda por Calificación de Despido Justificado por el despido del ciudadano YHONNY M.G.M., en fecha 3 de Junio de 2014.(folio 02 al 05). Por auto de fecha 05-11-2014, este Juzgado dio por recibido el expediente (folio 27).

Señala la parte actora, que el en fecha 11 de junio de 2012, el ciudadano YHONNY M.G.M., comenzó a prestar servicios para la INDUSTRIA FAPITEC C.A., con el cargo de Ayudante de Operaciones de Maquina (Auxiliar), devengando un salario mensual de Cuatro Mil Doscientos Cincuenta y Un Bolívares (Bs. 4.251,00) con bono de alimentación de Cuarenta y Cinco Bolívares Exactos (Bs. 45,00) por día laborado. Que la relación laboral fue deteriorándose por el derecho laboral inherente en las aplicaciones de normas, sobre los derechos y deberes inherente en la aplicación de las normas, sobre los derechos y deberes en conformidad a los artículos 53, 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) donde de forma reiteradas el trabajador en cuestión se ha negado ha cumplir y acatar las disposiciones legales de la materia. Situación que fue suscrita como obligación en fecha 22/03/2013 sobre las funciones y responsabilidades. Que en fecha 30-05-2014 el trabajador irrumpió en la Oficina de la Gerencia Generales de Planta y Administración dirigiéndose de manera grosera e irrespetuosa, que el 02-06-2014 en horas de la mañana no se presentó a su jornada habitual de trabajo y al igual que los días 13-05-2014, 16-05-2014, 19-05-2014 y 02-06-2014 y que asistió el día 03-06-2014, sin presentar su respectiva constancia sobre su falta, negándose a recibir la carta de despido, los cálculos de las prestaciones sociales y la orden del examen de egreso, anta la Administradora de la Entidad de Trabajo, la ciudadana S.M., titular de la cédula de identidad nro. 10.697.293 y el delegado del comité de prevención y supervisor de la Entidad de Trabajo: H.V., titular de la cédula de identidad nro. 13.844.570 de lo cual se deja constancia en acta informativa de fecha 03 de junio de 2014. Continúa su exposición señalando que por estas razones solicita la calificación respectiva sobre la finalización de la relación laboral. En su petitorio solicita que: 1) El Despido Justificado al trabajador en cuestión, quede firme. 2) Estime la presente demanda por Despido Justificado, en el pago de INDEMNIZACION Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES, se establezcan por el monto de bolívares: Veintiocho Mil Doscientos Treinta y Uno Con Setenta y Cuatro. (28.231,74.). expresados en unidades tributarias, por la cantidad de Doscientos Veintidós con Veintinueve Unidades Tributarias. (222,29). 3) Se notifique al Inspectoria de Trabajo respectiva a la jurisdicción. De forma que se estime la consideración de algún procedimiento de reenganche por vía administrativa, hasta que concluya el dictamen o la sentencia. 4) Que quedar manifiesto la acción de Terminación de la Relación de Trabajo, se solicita que el pago se realice en el tribunal respectivo de la causa, en caso de no querer recibir el trabajador se habilite tribunal para su depósito. 5) De quedar manifiesto la acción de la demanda, los fines establecidos en el Articulo 174, del Código de Procedimiento Civil Vigente, señalo como domicilio procesal la siguiente dirección: Se ratifica la dirección procesal: Calle Macaira, local 14, Oficina 14, punto de referencia al frente del Kiosco Macaira en la Ciudad de Guatire, Municipio Z.d.E.B. de Miranda.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Al respecto, observa este Tribunal que la presente demanda fue incoada por INDUSTRIAS FAPITEC, C.A para que este Tribunal califique el despido efectuado por al ciudadano YHONNY M.G.M., tal y como fuere señalado en el escrito libelar (folios 02 al 05 del expediente). Ahora bien, el elemento central del asunto está en poder identificar quien tiene la posibilidad de presentar una demanda eficaz, en el sentido de provocar en el órgano jurisdiccional la obligatoriedad de un pronunciamiento sobre el fondo, identificando así al legitimado activo para obrar. En tal sentido, corresponde la legitimación activa al titular de la situación jurídica sustancial que se deduce o pretende en el juicio. Para el ilustre jurista Profesor DEVIS ECHANDIA define la legitimación “En lo que respecta al demandante la legitimación en la causa es la titularidad del interés material del litigio y que debe ser objeto de sentencia (procesos contenciosos), o del interés por declarar o satisfacer mediante el requisito de la sentencia (procesos voluntarios). Y por lo que al demandado se refiere, consiste en la titularidad del interés en litigio por ser la persona llamada a contradecir la pretensión del demandante o frente a la cual permite la ley que se declare la relación jurídica material objeto de la demanda”

En el caso que nos ocupa evidencia este Tribunal, que las pretensiones contenidas en la presente demanda son confusas, por cuanto la entidad de trabajo participa del despido realizado al ciudadano YHONNY M.G.M. y a su vez pretende que tal despido sea calificado como justificado por este Juzgado. Siendo ello así; es oportuno citar lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Las Trabajadoras:

Cuando el patrono o patrona despida a uno o más trabajadores o trabajadoras amparados o amparadas por estabilidad laboral deberá participarlo al Juez o la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.

Asimismo, el trabajador o trabajadora podrá acudir ante el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo o despedirla, a fin de que el Juez o Jueza de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la Ley.

Si el trabajador o trabajadora dejare transcurrir el lapso de diez días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho a reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador o trabajadora, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente.

(Negrillas y subrayados del Tribunal).

Del artículo antes transcrito se desprende que es el trabajador el que tiene la cualidad activa para solicitar ante los tribunales laborales la Calificación de Despido. Por cuanto el patrono solo tiene el deber de participar al Tribunal Laboral. En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar la IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el INDUSTRIAS FAPITEC C.A en la Calificación de Despido del ciudadano YHONNY M.G.M.. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: IMPROPONIBLE la demanda que por Calificación de Despido incoara INDUSTRIAS FAPITEC C.A en contra del ciudadano YHONNY M.G.M.. Notifíquese a la Entidad de Trabajo.

Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site del Estado Bolivariano de Miranda.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia del Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, a los Siete (07) días del mes de noviembre del año 2014. Años 204° y 155°

LA JUEZ

ABG. CARIDAD GALINDO

LA SECRETARIA

Abg. KEYLA BELLO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:10 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. KEYLA BELLO

Expediente Nº T5º-14-5833

CG/KB

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