Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

BARQUISIMETO, NUEVE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ

200º Y 151º

ASUNTO : KH09-X-2010-000022

PARTE EN EL JUICIO:

PARTE QUERELLANTE: INDUSTRIAS OCCIDENTE S.A. (IOSA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21/12/1971, expediente Nº 1139, bajo el Nº 48, tomo 4-A tercer trimestre del Libro de Registro de Comercio.

PARTE QUERELLADA: los ciudadanos G.I., G.D., PIRELA F.M.R., R.A., R.G., INOSTROZA LUIS, ROJAS FERNANDO, CARDENAS VICTOR, ALVAREZ YERRY, TORRES LUZMILA, PEREIRA REYES, GOYO JOEL, C.D., M.G., VARGAS RAMÓN, MOGOLLON VICTOR, PERDOMO JOSÉ, ROJAS ELIO, titulares de la cédula de identidad Nros. 11.880.334, 11.188.283, 16.715.024, 10.779.287, 16.279.887, 8.105.241, 17.625.000, 13.774.533, 11.267.809, 14.979.286, 12.245.898, 14.031.458, 7.399.656, .557.855, 9.552.238, 7.370.383, 226.768, en su condición de representantes del Sindicato de Trabajadores de Industrias Occidente (OSINTRAIOSA).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I

Recorrido del proceso

En fecha 28 de octubre del 2010, el ciudadano R.P., asistido por el Abg. M.R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.291, presentó oposición a la medica cautelar decretada por este tribunal, en fecha 22 de octubre del 2010, en el A.c. interpuesto por el abogado W.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.145, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTIRAS OCCIDENTE (IOSA),

Siendo la oportunidad para conocer de la oposición a la medida cautelar Innominada se pasa a decidir en los siguientes términos:

II

ANTECEDENTES

En fecha 10 de septiembre del 2010 se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Acción de Amparo interpuesta por el abogado W.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.145, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTIRAS OCCIDENTE (IOSA), en la cual solicito que se decrete Medida Cautelar Innominada, es decir que este tribunal al ordene poner en posesión y uso de su representada sociedad mercantil INDUSTRIAS OCCIDENTE (IOSA) sobre sus bienes e instalaciones necesarias para ejecutar sus operaciones y poder dar cumplimiento a las obligaciones que le impone el convenio corporativo que tiene suscrito con PDVSA, ya que los agraviantes no permiten a los trabajadores el acceso a las instalaciones y uso de los equipos para el desempeño de sus funciones dentro de la empresa, vulnerando su derecho al trabajo.

En fecha 13 de septiembre del 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 16 de septiembre este tribunal se abstiene de admitirlo por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 118 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, posteriormente en fecha 29 de septiembre se recibió diligencia constante de un folio indicando, con lo ordenado en fecha 16 de septiembre del 2010, en razón a lo anterior este tribunal admite la presente Acción de A.C., y se ordenó la citación de los presuntos Agraviantes y al Fiscal Superior del Ministerio Publico .

En fecha 22 de octubre del 2010, este Juzgado se pronunció sobre la Media Cautelar Innominada declarando procedente la misma.

En fecha 28 de octubre del 2010, el ciudadano R.P., asistido por el Abg. M.R., hizo oposición a la Medida Cautelar decretada.

En total sintonía con lo anterior, una vez vencido el lapso contemplado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado pasa a pronunciarse con relación a la oposición de la Medida Cautelar decretada.

II

DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 28 de octubre del 2010, la ciudadana D.R., antes identificada, actuando en su condición de apoderada judicial del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP), presentó oposición a la medida cautelar decretada por este Juzgador, con base a los siguientes alegatos:

La firma Mercantil Industrias Occidente (IOSA) en fecha 10 de septiembre del 2010 a través de su apoderado especial Abg. W.P., interpuso solicitud de A.C., toda que los ciudadanos G.I., G.D., PIRELA F.M.R., R.A., R.G., INOSTROZA LUIS, ROJAS FERNANDO, CARDENAS VICTOR, ALVAREZ YERRY, TORRES LUZMILA, PEREIRA REYES, GOYO JOEL, C.D., M.G., VARGAS RAMÓN, MOGOLLON VICTOR, PERDOMO JOSÉ, ROJAS ELIO, titulares de la cédula de identidad Nros. 11.880.334, 11.188.283, 16.715.024, 10.779.287, 16.279.887, 8.105.241, 17.625.000, 13.774.533, 11.267.809, 14.979.286, 12.245.898, 14.031.458, 7.399.656, .557.855, 9.552.238, 7.370.383, 226.768, dirigidos por los rectores y dirigentes sindicales, miembros directivos del sindicato que agrupa a los trabajadores de la denominada: OSINTRAIOSA, especialmente por el ciudadano R.G., quien se presenta como asesor principal del inmueble donde prestaban sus servicios, así como la maquinaria , equipos y enseres que se encuentran dentro del inmueble en cuestión, paralizando de forma inmediata los trabajos realizados por los trabajadores del área de mantenimiento, a sabiendas de que se traducían en retrasos en la entregas a los clientes, y el daño patrimonial que le están causando no solo a la empresa, sino a terceras personas como lo son PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., empresa del Estado Lara a la cual se le suministran los insumos y equipos necesarios para su funcionamiento. Señalo que todos los agraviantes se asociaron con la finalidad de paralizar las actividades de la empresa, para de esta manera obtener un beneficio propio, también señalo que amenazaron con destruir y dañar los equipos y que de forma arbitraria, violenta y fraudulenta se instalaron en todas las dependencias.

Este tribunal en fecha 30 de septiembre del 2010, admite la acción de A.C., y la firma mercantil (IOSA) a través de su apoderado solicita Medida Cautelar Innominada, para dar cumplimiento a las obligaciones que le impone un convenio que tiene PETROLESO DE VENEZUELA (PDVSA), ya que los agraviantes no permiten a los trabajadores el acceso y uso de las instalaciones y equipos, así mismo la empresa del Estado Petróleos de Venezuela (PDVSA) se adhirió al pedimento cautelar.

En total sintonía con lo anterior es por lo que comparece ante este tribunal, con base en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y los preceptos constitucionales previstos en los artículos 87 y 97 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a ejercer la formal oposición a la medina cautelar innominada y consecuencia solicita de este sentenciador, su inmediata revocatoria, la cual paso a realizar en los siguientes términos:

PRIMERO

De la lectura de la solicitud de amparo, se puede constatar que la Representación legal de la sociedad (IOSA), fundamente la misma, en que unos ciudadanos ( terceros) no permiten que en sus instalaciones se desarrollen la actividad normal de producción, lo que origina una paralización de las actividades y un incumplimiento a la empresa del Estado (PDVSA), nunca señalan que la solicitud de Amaparo de la existencia de una Huelga Legal, es decir hacen ver a este juez que realmente existe Humo o apariencia de buen derecho, igualmente inducen a este juzgador a creer que trata de una fuente de producción que sus bienes se hayan en dominio de terceros o ajenos, poniendo en peligro las fuentes de trabajo y al Estado Venezolano.

La empresa acciónate logro por esa vía una medida cautelar a su favor provocando en este sentenciador un error jurídico, al acordar una medida cautelar, cuando la situación real que se presenta entre (IOSA) Y los trabajadores y trabajadoras, es un conflicto laboral que genero una Huelga Legal, consecuencia de un pliego de peticiones con carácter colectivo que se lleva por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO P.P.A. en BARQUISIMETO, siendo absolutamente falso que sean terceros los que están violentando derechos Constitucionales.

SEGUNDO

Otro error jurídico en el cual hicieron incurrir al Tribunal los representantes legales de (IOSA), y PETROLEOS DE VENEZUELA, es hacerle creer que la accionante es una empresa vital para el Estado Venezolano, toda vez que le suministra a (PDVSA) LAS BOMAS PARA Perforadoras petroleras, sin hacer mención que la empresa (IOSA) en el año 2.009, fue vetada por (PDVSA) por todo el año, y no hizo compra ninguna bomba, por lo que como una empresa que es vital para la industria Petrolera del Estado, es vetada por un año y no represento ninguna economía perjudicial para el País. Esta situación, evidencia el error jurídico cometido y justifica su inmediata subsanación antes de materializar grave perjuicio para los derechos laborales para los trabajadores y trabajadoras de la sociedad mercantil (IOSA).

TERCERO

Autorizar que los accionantes de la sociedad mercantil (IOSA) tengan libre acceso de entrada y salida a las instalaciones donde funciona la misma en el galpón N° 164, ubicado en la carrera 6 entre calles 4 y 5 de la Zona Industrial II, de esta cuidada, así como el uso y manipulación así como el uso y manipulación de los equipos y maquinarias a fin de garantizar la producción del suministro; ya que estaría vulnerado el derecho constitucional de Huelga consagrado en el articulo 97 de y se estaría indirectamente ordenando una reanudacion de faena, lo cual es incompetente el tribunal por mandato expreso del articulo 504 de la Ley Orgánica del Trabajo, que faculta al Ministerio publico para ello, por lo que se desprende una usurpación de funciones por parte del Tribunal.

CUARTO

Todas las medidas cautelares son instrumentales y además Provisionales, de modo tal, que siempre, podrán ser revocadas, suspendidas o modificadas por el juez de la cusa por cambian y/o considerar que ya no existan las circunstancias de hecho que valoro al momento de otorgar la medida. Por tal razón, nada obsta para que este Juez Constitucional provea lo aquí solicitado, Subsanado el error ostensible en que incurrió el tribunal.

En conclusión, la media cautelar fue decretada en contra de los trabajadores y trabajadores de la sociedad mercantil (IOSA), con base a premisas falsa aportadas por la empresa. Por el contrario, los mismos con este decreto cautelar ven frustrados sus pretensiones de que sean honrados los derechos laborales que les asisten, aun y cuando tienen garantía constitucional. Finalmente es por lo que peticiona que el escrito de oposición sea admitido, y revocatoria inmediata de la medida cautelar.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la oposición formulada a la Media Cautelar Innominada decretada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de octubre del 2010.

Se observa que las medidas preventivas las decreta el Juez cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. El Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto la continuidad de la lesión.

En total sintonía con lo anterior observa quien sentencia que la oposición presentada, la parte oponente fundamente su pretensión en una series de hechos que hicieron incurrir a este tribunal en un error jurídico al decretar la Medida cautelar Innominada, en razón a que la real situación es que lo que se presenta entre la Sociedad mercantil INDUSTRIAS OCCIDENTE (IOSA), Y LOS TRABAJADORES Y TRANAJADORAS de la misma, es un conflicto laboral que genero una Huelga Legal,, consecuencia de un pliego de peticiones con carácter conflictivo que se lleva ante la Inspectoria del Trabajo.

Razones esta por lo que este juzgador considera oportuno traer a colación lo siguiente:

…Artículo 602 Código de procedimiento Civil: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…

En total sintonía con el artículo ut supra y luego de una revisión exhaustiva de la oposición presentada por el ciudadano R.P., asistido en este acto por el Abg. M.R., observa quien juzga, que ciertamente los requisitos de procedencia para acordar la medida cautelar se encontraban dados en la oportunidad de acordarse la misma, sin que los mismos, se hayan desvirtuados a través de otros elementos probatorios en la oportunidad de la oposición, siendo que una vez revisado lo que corre en autos se pudo constatar que la parte oponente solo se dedicó a ilustrar a este tribunal sobre los hechos bajo los cuales fundamenta tal petición, obviando el lapso establecido del articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de promover algún medios de pruebas que fundamente su oposición, a pesar de que el Tribunal en todo momento respetó el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa otorgando y dejando transcurrir íntegramente el lapso consagrado en la norma adjetiva referida.

Siendo de tal manera una vez vencido el lapso de 8 días establecido en el mencionado articulo, y verificado en autos que la parte oponente no se valió de ningún medio probatorio que dieran luces a este tribunal que los hechos ocurrieron tal cual hace mención en su escrito de oposición y así poder desvirtuar los argumentos antes citados, y considerados por este Tribunal para decretar la procedencia de la Medida Cautelar decretada, asociado a ello, en un supuesto de que ciertamente existiese una huelga a la l.d.T.S.d.T., la misma solo habilita a los afectados por la medida en este caso, a no prestar el servicio y mantener el vínculo laboral latente sin que puedan ser despedidos de sus puestos de trabajo, pudiendo permanecer en las adyacencias de la empresa, lo cual en ningún momento la medida judicial practicada vetó, pues la medida judicial estuvo dirigida a permitirle el libre acceso a la faena de trabajo, no solo a los agraviantes sino a todos los trabajadores de la misma incluyendo los dirigentes de la misma, razonamientos éstos que de manera forzada conllevan al Tribunal a tener que declarar Sin Lugar la oposición formulada por el ciudadano R.P., asistido por el Abg. M.R., contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 22 de octubre de este año, relacionada con la medida cautelar acordada. Así se decide

V

Decisión

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la oposición presentada por el ciudadano R.P., asistido en este acto por el Abg. M.R., antes identificado contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 22 de octubre del 2010.

SEGUNDO

Se Mantiene la medida decretada por este tribunal en fecha 22 de octubre, mediante la cual se declaró Procedente la Medida Cautelar Innominada, solicitada por la sociedad mercantil INDUSTRIAS OCCIDENTE S.A. (IOSA) y el tercero coadyuvante y Autoriza que los accionantes sociedad mercantil INDUSTRIAS OCCIDENTE S.A. (IOSA) tengan libre acceso de entrada y salida a las instalaciones donde funciona la misma en el galpón Nº 164, ubicado en la carrera 6 entre calles 4 y 5 de la Zona Industrial II, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Así se decide.

TERCERO

No se condena en costas, debido a la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día nueve (9) del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Así se decide.-

EL JUEZ

Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria

Abg. Marielena Pérez

Nota: En esta misma fecha, siendo las 3.55 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Secretaria

Abg. Marielena Pérez

RJMA/mp/ykbr.-

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