Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Miranda, de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteArikar Balza Salom
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO M.S.O.D.T.

EXPEDIENTE Nº 2561-10

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: INDUSTRIAS RALG 64, C.A., representada por los ciudadanos R.A.L.G. y OFIDA DEL M.C.L., titulares de la cédula de identidad Nros. V- 6.029.824 y V- 6.478.334, respectivamente en su carácter de Directores.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA: J.A.V.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.584.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ASOCIACION COOPERATIVA TRABAJADORES INVETRA, R.L., representada por el ciudadano C.R.W.F., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.358.428, en su carácter de Presidente.

MOTIVO: A.C.

NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de A.C., interpuesto por los ciudadanos R.A.L.G. y OFIDA DEL M.C.L., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas y titulares de la cèdula de identidad Nros. V- 6.029.824 y V- 6.478.334, respectivamente, en su carácter de Directores y de accionistas poseedores de 3.820 y 380 acciones, respectivamente, de las 7.000 acciones que integran del capital social de INDUSTRIAS RALG 64, C.A. (antes denominada INDUSTRIA VENEZOLANA DE TRAILERS, C.A. “INVETRA”), sociedad mercantil domiciliada en S.T.d.T., Estado Miranda, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 1 de Octubre de 1992, bajo el Nº 6, Tomo 3-A-Pro, carácter que se desprende del Acta de Asamblea Registrada el 4 de Agosto del 2006, asistido por el profesional del derecho J.A.V.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.584, por la violación a los derechos consagrados en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 112 ejusdem. La misma fue recibida en fecha 10 de Agosto de 2010, dándosele entrada en la misma fecha.

Señala la presunta parte agraviada que le fueron violados los derechos Constitucionales consagrados en los ordinales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 112 ejusdem, por cuanto el presunto agraviante ciudadano C.R.W.F., en su carácter de Presidente de la ASOCIACION COOPERATIVA TRABAJADORES INVETRA, R.L., quién presuntamente de manera arbitraria y sin mediar procedimiento alguno el día 28 de Junio del 2010, junto con los individuos identificado en el anexo marcado “B”, decidió la toma total de las instalaciones de planta y oficina de INDUSTRIAS RALG 64, C.A. por lo que paralizaron las actividades laborales cerrando las puertas, portones de plantas y oficinas administrativas, colocando nuevas cerraduras y candados que solo estarán las llaves de los mismo bajo la responsabilidad de C.R.W.F., segundo se evidencia de la copia del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa Trabajadores Invetra anexo “C”, y según se evidencia de los ejemplares del Diario La Voz de fecha 29 y 30 de Junio del 2010, anexos marcados “D” y ”E”, lo cual hace de su denuncia un hecho publico y notorio.

Narran igualmente, que mediante vías de hecho en total violación flagrante a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y sin ningún tipo de apego a la Constitución, al Código de Comercio, al Código Civil, a la Ley Orgánica del Trabajo, ni a los estatutos y reglamentos internos de la compañía que son Ley entre las partes, los representantes de la Cooperativa, aduciendo ser accionistas de la INDUSTRIAS RALG 64, C.A., cerraron las puertas de la empresa, cambiaron candados y obstaculizaron el acceso a las instalaciones, impidiendo el normal desenvolvimiento de esta persona jurídica, y el acceso a los demás empleados y miembros de la junta directiva, causando un rompimiento ilegal, brusco, obsceno y anormal en la vida comercial, industrial y jurídica de la empresa, causando su total inhabilitación de hecho, y poniendo en riesgo la seguridad de las personas que allí laboran.

Asimismo señalan que los efectos nocivos de la acción fuera de Ley cometida por estos individuos a la empresa INDUSTRIAS RALG 64, C.A., la cual tiene un crédito a interés por la cantidad de Ocho Millones Sesenta y Siete mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 8.067.000), con el Fondo de Crédito Industrial, el cual tiene plena vigencia y valor, con todas las consecuencias jurídicas que se derivan del Contrato de Crédito para Activo Fijo, Capital de Trabajo y Transporte, anexo “F”, por lo que la empresa debe honrar tal obligación contractual, generando trabajos para hacer frente al capital e intereses que debe pagar mensualmente, y que se ve impedida actualmente por la violación de sus derechos constitucionales.

Que paralelamente, INDUSTRIAS RALG 64, C.A., tiene compromisos y contratos comerciales asumidos con empresas y particulares que requieren de sus productos y servicios, algunos de los cuales ya han anticipado parte del precio acordado, y que representan un riesgo inmediato de demandas civiles y mercantiles para la empresa, al no poder cumplir con los contratos, por motivo de la acción ilegal de los individuos mencionados y de la cooperativa.

Igualmente señalan, que el equipo de fuerza de venta, el personal administrativo y la alta gerencia de INDUSTRIAS RALG 64, C.A., se encuentra desde el 28 de Junio del 2010, en completo estado de paralización, viéndose impedidos en el cumplimiento de sus funciones claves para la generación de nuevos negocios y la administración de los existentes. Que en conclusión, que la toma ilegal y de la paralización de las actividades de INDUSTRIAS RALG 64, C.A., desde el 28 de Junio del 2010, hasta el presente por parte de la ASOCIACION COOPERATIVA TRABAJADORES INVETRA, R.L., la empresa se ha paralizado completamente, y ha estado bajo el control absoluto de algunos de sus miembros y representantes, usurpando funciones y creándole daños incuantificables a la empresa.

DE LA COMPETENCIA

Este juzgado previamente al examen de los requisitos de admisibilidad pasa a pronunciarse sobre la competencia, para conocer de la acción incoada y al efecto observa:

El escrito que contiene la solicitud de amparo señala como presuntos agraviantes a unos particulares que son miembros de la ASOCIACION COOPERATIVA TRABAJADORES INVETRA, R.L., representada por el ciudadano C.R.W.F., en su carácter de Presidente, quienes a su vez, son poseedores de Dos Mil Ochocientas Acciones (2.800), que constituye el Cuarenta por Ciento 40% de las Acciones de la sociedad mercantil presuntamente agraviada INDUSTRIAS RALG 64, C.A., quienes presuntamente tomaron las instalaciones de planta y oficina de INDUSTRIAS RALG 64, C.A., los cuales estarían paralizaron las actividades laborales , cerrando las puertas, portones de plantas y oficinas administrativas, colocando nuevas cerraduras y candados que solo estarán las llaves de los mismo bajo la responsabilidad de C.R.W.F., violados los derechos Constitucionales consagrados en los ordinales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 112 ejusdem.

Analizada como ha sido la cadena argumental utilizada por los accionantes, debe este Tribunal hacer algunas consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el criterio establecido en innumerables fallos, según el cual la norma que determina cual es el Tribunal competente para conocer de las acciones de A.C., es el artículo 07 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que establece:

Artículo 07. “Son competente para conocer de la acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivares la solicitud de Amparo..”

En caso de duda, se observaran, en lo pertinente las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…”

Del análisis del mencionado artículo, se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del Tribunal, especial u ordinario y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras se trata de atribuirle la competencia de las acciones de Amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados (Vid. Sentencia 2583/2004, caso R.I.T.D.).

En este sentido en decisión N° 26 dictada por este Sala el 25 de enero del 2001, se dejó sentado que: “(…) la materia de competencia alude al complejo de relaciones, situaciones y estado jurídicas disciplinados por un ordenamiento particular, cuyo conocimiento atribuye la Ley, en caso de controversia a determinado Tribunal o a determinada categoría de Tribunales. A este propósito, la Ley Orgánica del poder Judicial, distingue entre las materias civil, mercantil, penal, laboral, de menores, militar, política, administrativa y fiscal, identificando las tres primeras como la materia ordinaria y las demás como materia especial.

Por su parte, la naturaleza del derecho o garantía constitucional alude únicamente a su ubicación en el contexto del ordenamiento particular que constituye su fuente básica de regulación.

A la vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el titulo relativo a los derechos humanos y garantías, distingue entre derechos civiles, políticos, sociales y de la familia, culturales y educativos, económicos, de los pueblos indígenas y ambientales.

Así la denominación de las materias no guarda correspondencia con la de los derechos.

Además, existen derechos tales como la libertad y la igualdad que la constitución no clasifica y otros respecto de los cuales puede existir una pluralidad de materias afines.

Estas razones y otras vinculadas con las múltiples asociaciones y relaciones de dependencia que puedan establecerse entre derechos y garantías constituciones, hacen que el criterio rector no sea la pertenencia del derecho a determinada materia, sino la afinidad de esta con aquel (…)”.

De esta forma queda establecido claramente que la intención de la Ley fue la de atribuirle competencia en materia de Amparo aquel Juez que tuviera mejor conocimiento del derecho o garantía constitucional que se va a debatir durante el p.d.A..

Ahora bien, una vez analizado el escrito de querella de amparo, como los anexos consignados y en especial los marcados con la las letras “C” y “D” donde se evidencia, 1) Que en fecha 28 de junio de 2010, los presuntos agraviantes miembros de la ASOCIACION COOPERATIVA TRABAJADORES INVETRA, R.L., celebraron una Asamblea Extraordinaria de la mencionada Asociación Civil, donde también asistieron un grupo de trabajadores de la empresa presuntamente agraviada INDUSTRIAS RALG 64, C.A., donde se discutió como primer y único punto: “… La toma total de las instalaciones de planta y oficina de INDUSTRIAS RALG 64, C.A. y COOPERATIVA TRABAJADORES DE INVETRA R.L, por parte de los asociados a la COOPERATIVA TRABAJADORES DE INVETRA R.L y trabajadores INDUSTRIAS RALG 64, C.A, no encontrándose en esta asamblea ni en las instalaciones de la empresa algún representante de la junta directiva de INDUSTRIAS RALG 64, C.A…

La decisión mencionada en el punto anterior obedece a las distintas problemáticas existentes en la relación laboral en el transcurso de los últimos años, por lo tanto, se toma la decisión de paralizar las actividades laborales cerrando las puertas, portones de plantas y oficinas administrativas, colocando nuevas cerraduras y candados que solo estarán las llaves de los mismo (puertas principal de oficina administrativa y planta de producción) bajo la responsabilidad del señor R.W., presidente de la COOPERATIVA TRABAJADORES DE INVETRA R.L, cabe señalar que de acuerdo al recorrido realizado en las instalaciones de la planta y el área de la oficina queda todo bajo total normalidad, sin existir ningún perjuicio a maquinarias, herramientas, equipos de oficina, computador, etc. Así mismo, se establece un rol de guardia y custodia a partir del presente día 28/06/2010, a fin de esperar la visita de entes gubernamentales (INAPYME), con la finalidad de resolver nuestra problemática laboral y así establecer mesa de trabajo que permita buscar la solución y reanudar las actividades productivas bajo un esquema laboral digno y donde se cumplan con nuestras obligaciones laborales…” 2) En lo publicado en el Diario la voz en su edición de fecha 10 de Agosto de 2010, donde reseñan: “… Reclaman pagos de salarios y beneficios sociales. Cooperativas tomaron galpón de la empresa Ralg 64 en el Cujial. Esperan que el Ministerio del Trabajo responda sus demandas. Un grupo de cooperativista de la empresa Ralg 64, ubicada en el sector El Cujial del Municipio Independencia, tomó los galpones en la mañana de ayer, como forma de protesta ante la negativa del patrón de cancelarles puntualmente sus salarios y el cesta ticket, además de ponerse al día en lo relativo al Seguro Social, Ley de Política Habitacional y Seguro de Paro Forzoso. Asimismo están a la espera de las respuestas del Ministerio del Trabajo, ente que esta al tanto de lo que ocurre en la empresa Ralg 64…”

Considera esta juzgadora que los derechos cuya amenaza se denuncian son propios del Derecho Laboral, que es aquel que regula las relaciones entre el patrono y los trabajadores así como la actividad de los sindicatos y la actuación del Estado especialmente en materia de la Seguridad Social. Es así que lo relacionado con el derecho al trabajo, la prevención de los infortunios laborales, el mejoramiento de las condiciones de trabajo, la protección del salario, las prestaciones sociales, la regulación de la jornada laboral, son aspectos desarrollados en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, entre otros textos legales y reglamentarios que exponen la naturaleza eminentemente laboral de los derechos cuya amenaza origina la acción de a.c. incoada por los ciudadanos R.A.L.G. y OFIDA DEL M.C.L., en su carácter de accionistas y Directores de la sociedad mercantil INDUSTRIAS RALG 64, C.A.

Así tenemos, que en sentencia de la Sala Constitucional de nuestro m.T.d.J., con ocasión al conflicto negativo de competencia, planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el expediente N° 08-1007, de fecha 20-02-2009, con motivo de una acción de a.c. interpuesto por la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela SA., contra particulares que mantenían bloqueado el acceso a las instalaciones de la empresa, en el que se denunciaban como conculcados los mismos derechos señalados en querella constitucional que ahora se examina, decidió que la competencia corresponde a los Tribunales de la Jurisdicción Laboral. Se destaca en la antes referida sentencia que las acciones de amparo que concluyeron con las sentencias Nº 1896 del 9/10/2001 (caso Madosa) y 1833 del 10/10/2007 (caso Servicios Petroleros San Antonio), fueron incoadas por las empresas afectadas, por órgano de sus representantes legales, contra actuaciones de trabajadores de esas empresas que se consideraban lesivas de los derechos al libre tránsito, a la propiedad y a la libre empresa.

Para mayor abundamiento, la decisión dictada por la Sala Constitucional en sentencia del 19/7/2006 (Nº 2115) donde estableció el criterio referido a que la competencia para conocer de amparos por protección de la actividad empresarial de los actores corresponde a los Tribunales Laborales.

En el caso que se analiza, los accionantes en su carácter de Directores y de accionistas de la empresas INDUSTRIAS RALG 64, C.A., y los derechos cuya amenaza de violación originan su petición de tutela constitucional, son de naturaleza laboral tales como el derecho al trabajo, a la libertad del mismo, derecho al salario, derecho a la estabilidad y a la solución pacífica de las controversias, encontrándose éstos estatuidos en el Texto Constitucional (Titulo III, Capítulo V, De los Derechos Sociales y de las Familias), específicamente en los artículos 89, 91, 93 y 96, respectivamente.

De conformidad con todo lo expuesto, en lo que respecta a la naturaleza de las actuaciones las cuales la presunta parte agraviada denuncia como infracción constitucional, se observa que se refieren al derecho al trabajo, lo cual constituye material laboral y a las que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, no tiene dentro de su competencia ordinaria atribuida, por lo tanto, el ámbito jurídico de las circunstancias que constituyen el hecho lesivo, corresponde al Tribunal que tiene atribuida la materia de naturaleza Laboral.

Determinada como ha quedado la incompetencia de este Tribunal en el caso de autos, declina la competencia en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles Del Tuy, de La Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Charallave. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

  1. Se Declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de A.C., interpuesto por los ciudadanos R.A.L.G. y OFIDA DEL M.C.L., en su carácter de Directores y de accionistas de la sociedad mercantil INDUSTRIAS RALG 64, C.A., contra los miembros y representantes de la de la COOPERATIVA TRABAJADORES DE INVETRA, R..L., todos plenamente identificados en autos.

  2. En consecuencia, se declina la competencia al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles Del Tuy, de La Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Charallave, para lo cual se ordena remitir mediante oficio las presentes actuaciones a los fines que conozca la misma, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 10:30 a.m.

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCÍA

ABS/

Expediente: 2561-10.

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