Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Doce (12) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP11-M-2010-000050

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDA MERCANTIL

(FUERA DE LAPSO)

VISTOS

SIN INFORMES.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS RAYCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de Agosto de 2001, anotado bajo el Nº 49, Tomo 65 A-Cto., representada por su Presidente, ciudadano R.E.A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado y titular de la cédula de identidad número V- 5.975.482.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos G.A.B. y J.C.T.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.871 y 54.159, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INTERMEDIARIOS SHOW DESIGN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 14 de Julio de 2003, bajo el Nº 81, Tomo 785-A, representada por su Presidente, ciudadano O.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado y titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.569.584.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos S.J.S., G.J.A., G.P., J.D. y JOHM CÁRDENAS VALENCIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 007, 42.379, 63.985, 104.462 y 142.554, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 28 de Enero de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución le correspondió su conocimiento a éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de está misma Circunscripción Judicial, contentivo de la demanda de Cobro de Bolívares, Vía Intimatoria, interpuesta por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS RAYCO, C.A., contra la Sociedad Mercantil INTERMEDIARIOS SHOW DESIGN, C.A., por presunta falta de pago.

En fecha 04 de Febrero de 2010, previa la verificación de la legalidad de los instrumentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal admitió la demanda por el procedimiento ordinario y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 12 de Febrero de 2010, el apoderado de la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la Compulsa y consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada.

En fecha 24 de Febrero de 2010, el abogado Johm Cárdenas Valencia en su carácter de apoderado de la parte demandada, consignó poder y se dio por citado en la presente causa.

En fecha 26 de Febrero de 2010, el representante judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, constante de nueve (09) folios y trece (13) anexos.

En fechas 21 y 27 de Abril de 2010, las partes presentaron escritos de promoción de pruebas y el Tribunal ordenó el resguardo del mismo en la caja fuerte del Tribunal, a los fines de ser agregados en su oportunidad legal.

En fecha 28 de Abril de 2010, este Tribunal agregó a los autos los escritos de pruebas presentados tanto por la parte actora, como por la parte demandada.

En fecha 30 de Abril de 2010, la representación judicial de la parte actora presento escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada.

En fecha 05 de Mayo de 2010, este Tribunal desechó la oposición realizada por la parte demandada y en razón de ello admitió las probanzas cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 07 de Mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora apelo del auto de fecha 05 de mayo de 2010; siendo escuchada dicha apelación en un solo efecto el día 12 de Mayo de 2010.

En fecha 17 de Mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para el oficio de pruebas y para la apelación por él interpuesta; lo cual fue acordado por auto de fecha 24 de Mayo de 2010; en consecuencia se libro el despacho de pruebas y el oficio dirigido al Juzgado Superior por la apelación.

En fecha 27 de Mayo de 2010, la representación de la parte actora ratificó diligencia.

En fecha 03 de Junio de 2010, este Juzgado insto a la parte actora a consignar fotostatos para tramitar la apelación, asimismo se instó a dicha representación acudir ante la Coordinación de Alguacilazgo a los fines de gestionar la apelación.

En fecha 08 de Julio de 2010, uno de los Alguaciles adscritos a este Circuito dejo constancia de haber entregado en los Juzgados de Municipio el despacho de pruebas.

En fecha 15 de Julio de 2010, uno de los Alguaciles adscritos a este Circuito dejo constancia de haber entregado en el Juzgado Superior Oficio Nº 10-0481 y Copias.

En fecha 12 de Agosto de 2010, se agrego a los autos resultas de la comisión proveniente del Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial y se ordenó la corrección de la foliatura.

Ahora bien, en vista que el mérito de la presente controversia no fue resuelto dentro de su oportunidad legal, el Tribunal pasa a resolver la controversia y consecuencialmente procederá a notificar de ella a las partes con la finalidad de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

.

Por último pauta el Código de Comercio que:

Artículo 124.- Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

Con documentos públicos. Con documentos privados. Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73. Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72. Con facturas aceptadas. Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil. Con declaraciones de testigos. Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil

.

Verificadas las distintas etapas de éste procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para éste Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia.

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal y como se desprende del escrito libelar los abogados de la parte accionante alegaron que su representada prestó a la Sociedad Mercantil INTERMEDIARIOS SHOW DESIGN C.A., en diversas ocasiones, servicios y suministros o alquiler de equipos relacionados con su actividad comercial vinculada al ramo de la realización de eventos y espectáculos y es titular y tenedora legítima de catorce (14) factura debidamente emitida por ella a cargo de la demandada y debidamente recibidas en su oportunidad para ser pagadas en la respectiva fecha que en cada una de dichas facturas de indica; destacan que de las facturas las fechas de vencimiento para su respectivo pago, siempre son posteriores y nunca anteriores.

Asimismo describen cada una de las facturas las cuales se mencionan a continuación:

Factura Fecha Monto

Nº 1468 10-04-2008 25.952,94

Nº 1473 17-04-2008 1.635,00

Nº 1474 17-04-2008 7.324,80

Nº 1506 09-06-2008 9.489,54

Nº 1520 18-06-2008 15.805,00

Nº 1555 23-07-2008 12.589,50

Nº 1878 03-09-2008 60.146,20

Nº 1887 19-09-2008 8.763,60

Nº 1892 26-10-2008 1.962,00

Nº 1903 07-10-2008 3.327,77

Nº 1910 07-10-2008 10.900,0

Nº 1917 20-10-2008 8.175,44

Nº 1918 20-10-2008 18.704,40

Nº 2109 25-08-2009 7.280,00

Manifiestan que después transcurrido aproximadamente un año y ocho meses de la emisión de la primera de las facturas y exactamente trece meses desde el último abono hecho a la misma se conmino extrajudicialmente a la deudora en forma definitiva para resolver la situación de mora, la demandada en fecha 3 de diciembre de 2009 optó por dirigirse al departamento de administración y a espaladas de su Presidente y Representante Legal de la empresa actora y realizó un nuevo pago parcial por la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS.F 17.500,80).

Concluyen señalando que desde las respectivas fechas en que se fue haciendo exigible el pago de cada una de las facturas su representada agotó todos los medios amistosos para procurar su pago, habiendo resultado todas las gestiones realizadas con ese propósito, por lo que demanda a la parte demandada para que pague o acredite haber pagado el monto a que asciende cada una de las facturas individualmente considerada, debidamente indexado desde la respectiva fecha en cada una de ellas debió ser pagada, con excepción de la primera de las facturas, respecto de la cual, debido a los abonos que le han hecho, todo de conformidad con los parámetros que correspondan de acuerdo a los índices aplicables emanados del Banco Central de Venezuela, los intereses legales que las cantidades adeudas conforme a cada una de las facturas cuyo pago se demanda y los que se sigan o siguieren causando hasta el pago definitivo de cada una de las obligaciones y las costas y costos del proceso.

Por último solicitan se decrete medida cautelar de embargo y estimaron la acción en la cantidad de Doscientos Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.F 265.000,00).

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En la oportunidad procesal correspondiente la representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, rechazando, negando y contradiciendo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como en el derecho que de los mismos pretenden atribuirse.

Alegan que su representada adeude a la parte accionante el monto que asciende a cada una de la facturas individualmente consideradas y que fueron acompañadas al libelo de la demanda, ni por el capital ni por indexación alguna de capital; por ello niegan, rechazan y contradicen que su representante sea deudora de la parte actora por los conceptos que se señalan en el libelo de la demanda; asimismo niegan adeudar los intereses legales de las cantidades que pretende la parte demandante, así como las costas y costos del proceso.

Manifiestan que la Sociedad Mercantil INTERMEDIARIOS SHOW DESIGN C.A., pago todas y cada una de las facturas demandadas y que la actora acompaño al libelo de la demanda y por ello todas las obligaciones pretendidas en dichos instrumentos quedaron extinguidas.

Arguyen que es claro e inequívoco que la acción propuesta es una acción de cobro de las facturas identificadas en el libelo de la demanda se encuentran pagadas y por ello anexan las facturas originales debidamente pagadas y canceladas las cuales en duplicado pretende ahora cobrar la parte demandante a su representada.

Señalan que la factura marcada en el libelo con la letra “E” signada con el Nº 1506 (001384) la misma fue pagada con intereses y demás cargos pero que el original nunca les fue entregado.

Rechazan la solicitud de medida cautelar hecha parte actora y solicitan a este despacho declare que no procede la misma en el presente caso por no estar satisfechos los extremos de ley y por cuanto existe evidencia suficiente de la extinción de las obligaciones demandadas.

Por ultimo solicitan se declare sin lugar la demanda y se condene en costas a la parte actora.

Planteados los hechos de la controversia, el Tribunal pasa a pronunciarse previamente sobre el fraude procesal invocado por la representación actora, y al respecto observa:

DEL PUNTO PREVIO

DEL FRAUDE PROCESAL ALEGADO

En relación a la denuncia de Fraude Procesal invocada, este Juzgador considera realizar previamente las siguientes consideraciones:

El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 30 de Enero de 2008, recaída en el expediente Nº 07.9957, sostuvo en torno a la figura del fraude procesal, que:

“…En nuestra legislación el fraude procesal constituye una lesión a los principios de lealtad y probidad procesal que las partes y terceros se deben en el proceso y se encuentra recogidos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, dándole al juez la potestad para, de oficio o a petición de parte, establecer los correctivos suficientes para prevenir o sancionar las faltas a esos principios. Pero es evidente que esa potestad no puede ser ejercida de manera arbitraria o producto de c.l. de la mejor buena fe, en las que por una convicción “obvia y superficial”, una corazonada o una intuición pueda determinarse el fraude procesal y sancionar esa falta, ya que las nulidades, al decir de Couture (vid. Fundamentos de Derecho Procesal Civil, p. 390), no tienen por finalidad satisfacer caprichos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que hubieren surgido de la desviación de los métodos de debate, cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes…. …considera este juzgador necesario precisar como se deben tramitar las denuncias de fraude procesal en el campo ordinario civil, ya que siempre debe darse una tutela efectiva a todos los intervinientes y garantir su derecho a la defensa y debido proceso. Al respecto debe señalarse que al juez civil se le plantean dos hipótesis de intervención, una, cuando se reclama el fraude por vía principal; y otra, cuando el reclamo es por vía incidental o intraproceso. En ambas hipótesis tiene que actuar ajustado a las reglas de trámite aplicable a cada hipótesis. Así se tiene: (…)2.- que en la hipótesis de la vía incidental o endoprocesal, ésta es aplicable en los casos que se denuncie “fraude procesal” afirmándose que las maquinaciones se encuentran inmersas en el mismo proceso y éste no ha concluido. Aquí el juez no puede cerrarle el paso a dicha denuncia, declarando su inadmisibilidad ad limina, (a) porque considere que la única vía es que se debe intentar la correspondiente acción principal autónoma de fraude; o (b) porque no tiene en sus manos los elementos necesarios para determinar las circunstancias que conllevan o hagan presumir el fraude procesal, tales como, (i) si en el juicio que da origen a la acción de cobro de bolívares, no se presentó contención alguna; y (ii) si habiendo transacción de la demandada en el juicio, no se cumple voluntariamente con el mismo, sino que se procede por la ejecución forzosa…”.

Ahora bien, en el caso bajo estudio la representación de la parte actora basa su denuncia en el hecho que la parte demandada pretende aprovecharse de instrumentos que le fueron entregados de buena fe, para no pagar y en consecuencia despojar de manera maliciosa, indebida y definitivamente dolosa a la parte actora de las cantidades de dinero que le corresponde recibir como titular y acreedora legítima de las facturas objeto de la presente causa.

En este punto resulta oportuno precisar qué debe entenderse por fraude procesal y simulación procesal por falta de probidad y lealtad, para lo cual citó lo expuesto por los Doctores DORGI DORAYS J.R. y H.E.I.B.T., en su libro titulado “El Fraude Procesal y la Conducta de las Partes como Prueba del Fraude”.

…Como señalara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el fraude o dolo procesal es definido como las maquinaciones, artificios o subterfugios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero

. “La simulación procesal, es la utilización del proceso con fines ajenos, como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas –como ocurre en el proceso no contencioso- para mediante la apariencia procedimental, lograr un efecto determinado o perjudicar concretamente a una de las partes o a algún tercero, independientemente que se administre justicia correctamente”.

Ahora bien, una vez analizada la denuncia de fraude interpuesta por el abogado de la parte actora, este Tribunal evidencia que en el presente asunto, no se determina en ninguna forma de derecho algún tipo de maquinaciones, artificios o subterfugios realizados por la parte demandada a través de su representación judicial en el curso del mismo o por medio de este, destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe del otro sujeto procesal; ni que haya impedido la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero, o en su defecto en perjuicio de su contraparte, ya que dicho abogado accionante no dio una buena fundamentación en torno a ese punto ni aportó prueba alguna para probar sus alegatos en ese sentido puesto que solo se limitó a señalar que las pruebas aportadas por su contraparte son falsas por haber sido forjadas, cuando la misma Ley le brinda los mecanismos de defensas más idóneos para poder atacar tal material a través de la impugnación, el desconocimiento o la tacha de falsedad, por consiguiente resulta forzoso para el Tribunal declarar improcedente la figura de fraude procesal invocada por la representación actora por cuanto existen otros medios para hacer valer sus derechos en ese sentido, y así se decide.

Resuelto el punto anterior, pasa este Despacho a evaluar el material probatorio anexo a las actas procesales, y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

Riela a los folios 14 al 20 de la presente causa Poder Original otorgado a los abogados G.A.B. y J.C.T.M., en fecha 16 de Diciembre de 2009, ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 14, Tomo 70 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y en vista que no fue cuestionado en modo alguno el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

Rielan a los folios 21 al 34 del expediente DUPLICADOS DE LAS FACTURAS en copias al carbón signadas con los Números 1468, 1473, 1474, 1506, 1520, 1555, 1878, 1887, 1892, 1903, 1910, 1917 y 1918 con sellos de aceptación del cliente salvando su contenido y copia simple de la factura signada con el Número 2109 con escritura manuscrita de “factura por entregar”, consignadas con el escrito libelar; a las cuales se le adminiculan las FACTURAS ORIGINALES de dichos duplicados que rielan a los folios 56 al 68 signadas con los Números 1468, 1473, 1474, 1520, 1555, 1878, 1887, 1892, 1903, 1910, 1917, 1918 y 2109, acompañadas al escrito de contestación de la demanda con sello impreso de “pagado” y escritura manuscrita de “cancelado”; y en vista que no fueron objeto de impugnación ni de desconocimiento alguno ya que la representación actora solo alegó que estas últimas fueron forjadas puesto que el sello de su mandante fue hecho conforme las pautas determinadas por el SENIAT contentivo del nombre, logotipo, Rif, expresión “pagado”, espacios para indicar si el pago fue en efectivo o cheque, el numero del mismo, el Banco la fecha y la firma de la persona que ha recibido el pago, sin demostrar tales alegatos a los autos, el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en los Artículos 12, 429, 444, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.363 del Código Civil y aprecia como cierto que por encontrarse las originales para la fecha de interposición de la acción en poder de la Empresa deudora con sello de pago y escritura manuscrita de cancelación, es obvio que la obligación en ellas contenida fue satisfecha como abono a la deuda alegada por la parte actora al ser esta la forma que por costumbre consintieron ambas partes para la cancelación de la negociación, puesto que la representación de esta última, nada probó en contrario, aunado al hecho cierto que por costumbre de derecho común las facturas originales solo se mantienen en poder de la empresa que presta el servicio ya que pasan a manos del cliente hasta el entero pago del precio de la obligación correspondiente, y así se decide.

La anterior determinación se hace en atención al criterio sostenido por la Doctrina y la Jurisprudencia Patria de que por instrucciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) como Órgano Recaudador del Estado en las gestiones mercantiles realizadas por los comerciantes, donde se obliga a estos últimos previo el cumplimiento de los requisitos de validez mercantiles, formales, administrativos-fiscales, controladores de ordenes de compra, facturación y pago a proveedores, a suministrar a los clientes los recibos o facturas originales luego del pago total respectivo, bien sea a crédito o contado y dejando en su poder copias al carbón a fin de evidenciar con ellas lo inherente a sus movimientos administrativos internos, que le son exigidos en la actualidad por el orden tributario que el citado ente controlador de la parte impositiva le exige a los contribuyentes y a tales efectos se han implementado talonarios, entre otros, que contienen original de las facturas y duplicado en copia al carbón, donde cada una especifica que el original corresponde al cliente y el duplicado a la empresa, sirviéndoles, al momento de rendir cuentas, la facturas originales para demostrar los egresos producto de las compras y las copias los ingresos como consecuencia de las ventas, y así se decide.

Así que existe, desde el punto de vista del derecho, una certeza de liberación a través del pago efectuado, en conformidad con lo establecido en el Artículo 124 del Código de Comercio, cuando la factura original de la prestación se encuentra en poder del deudor de la obligación mercantil con sello de “pagado” y manuscrito de “cancelado”, y el duplicado con manuscrito de aceptación en poder del acreedor en señal de haber sido satisfecha su acreencia, por lo cual mal puede reclamar la parte accionante el pago de una obligación cuando de autos consta totalmente lo contrario, y así se declara.

Riela al folio 24 del expediente DUPLICADO DE LA FACTURA en copia al carbón signada con el Número 1506, consignada con el escrito libelar; y en vista que no fue objeto de impugnación ni de desconocimiento alguno ya que la representación demandada solo manifestó haberla pagado con intereses y demás cargos sin que haya traído a los autos la FACTURA ORIGINAL en prueba de ello, por lo cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en los Artículos 12, 429, 444 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.363 del Código Civil, y aprecia que si bien el referido duplicado en manos del acreedor indica como pagada la deuda conforme los lineamientos determinados anteriormente, es cierto igualmente que si nada riela en contrario a los autos respecto el caso particular bajo estudio, forzosamente se da por cierta la obligación contenida en la misma, y así se decide.

Riela a los folios 44 al 45 de la presente causa Poder Original otorgado por la empresa demandada a los abogados S.J.S., G.J.A., G.P., J.D. y JOHM CÁRDENAS VALENCIA, en fecha 23 de Febrero de 2010, ante la Notaría Pública Vigésimo Noveno del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 43, Tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y en vista que no fueron cuestionados en modo alguno el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

Durante la etapa probatoria correspondiente, observa el Tribunal que la representación actora promovió el testimonio de los ciudadanos A.A., L.P., YECTZY SOLÓRZANO y L.G., quienes comparecieron a rendir declaración bajo juramento en fecha 20 y 26 del mes de Julio de 2010, respectivamente, ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin que hayan sido tachadas por la parte demandada, donde declararon, entre otras cosas, que sí tenían conocimiento de la deuda pendiente por parte de la demandada desde el año 2008; que eran aproximadamente catorce (14) facturas las que se adeudaban, que no sabían de ningún tipo de abono, no siendo repreguntados por inasistencia de la contraparte, se infiere que si bien a lo largo de sus respuestas los testigos no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar su testimonio, también es cierto que a las actas procesales quedó parcialmente evidenciado que la parte demandada pagó las Facturas reclamadas en el primer petitorio del escrito libelar, por cuanto su representación no probó que pagó la Factura N° 1506 de fecha 09 de Junio de 2008, por consiguientes las anteriores deposiciones no resultan totalmente convincentes, por ello habrá que desecharlas del proceso, y así se declara.

Planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que la representación judicial de la parte actora demandó el cobro de catorce (14) facturas que se identifican a continuación:

Factura Fecha Monto

Nº 1468 10-04-2008 25.952,94

Nº 1473 17-04-2008 1.635,00

Nº 1474 17-04-2008 7.324,80

Nº 1506 09-06-2008 9.489,54

Nº 1520 18-06-2008 15.805,00

Nº 1555 23-07-2008 12.589,50

Nº 1878 03-09-2008 60.146,20

Nº 1887 19-09-2008 8.763,60

Nº 1892 26-10-2008 1.962,00

Nº 1903 07-10-2008 3.327,77

Nº 1910 07-10-2008 10.900,0

Nº 1917 20-10-2008 8.175,44

Nº 1918 20-10-2008 18.704,40

Nº 2109 25-08-2009 7.280,00

Dichas facturas fueron consignadas en Duplicados de las cuales la representación de la parte accionada en fecha 26 de Febrero 2010, al momento de contestar la demanda trajo a los autos las FACTURAS ORIGINALES de dichos duplicados signadas con los Números 1468, 1473, 1474, 1520, 1555, 1878, 1887, 1892, 1903, 1910, 1917, 1918, 2109, desprendiéndose del análisis probatorio anterior que trece (13) de las catorce (14) facturas demandadas, producen plena prueba en favor de la parte demandada ya que demuestran que consignó los pagos reclamados conforme al sello húmedo de pagado y escritura manuscrita de cancelación que se desprende de las mismas ya que la representación actora nada demostró en contrario a los autos, a excepción de la Factura Nº 1506, de fecha 09 de Junio de 2008, por un monto de Nueve Mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs.F 9.489,54), que aunque la misma consta en DUPLICADO la representación de la Empresa deudora no probó la cancelación de la misma puesto que no aportó la FACTURA ORIGINAL a tales efectos, y así se decide.

Ahora bien, en consonancia con lo anterior forzosamente el Tribunal considera que la presente acción se encuentra parcialmente ajustada a derecho y en razón de ello debe ordenar el pago de la Factura Nº 1506, de fecha 09 de Junio de 2008, por un monto de Nueve Mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs.F 9.489,54) así como los intereses que ha venido generando la misma por su falta de pago desde la referida fecha hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, y así se decide.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a la prueba documental analizada y valorada, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar Improcedente la figura Fraude Procesal y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES opuesta, con todos sus pronunciamientos de Ley, conforme al marco legal determinado anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente se decide.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la defensa opuesta por el apoderado de la parte actora, relativa al Fraude Procesal; por cuanto no probó que en el presente asunto, se determinara en ninguna forma de derecho algún tipo de maquinaciones, artificios o subterfugios realizados por la parte demandada a través de su representación judicial en el curso del mismo o por medio de este, destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe del otro sujeto procesal; ni que haya impedido la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero, o en su defecto en perjuicio de su contraparte, ya que dicho abogado accionante no dio una buena fundamentación en torno a ese punto ni acompañó prueba alguna para probar sus alegatos en ese sentido, puesto que solo se limitó a señalar que las pruebas aportadas por su contraparte son falsas por haber sido forjadas, cuando la misma Ley le brinda los medios de defensas más idóneos para poder atacar tal material en ese sentido a través de la impugnación, el desconocimiento o la tacha de falsedad.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS RAYCO, C.A. contra la Sociedad Mercantil INTERMEDIARIOS SHOW DESIGN, C.A., ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo; por cuanto quedó demostrado en las actas procesales que la parte demandada debe solo una (1) de las catorce (14) facturas demandas.

TERCERO

SE CONDENA a la parte demandada pagar a la demandante la cantidad de Nueve Mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs.F 9.489,54) relativa a la Factura Nº 1506, de fecha 09 de Junio de 2008, así como los intereses legales que ha generando la misma por su falta de pago, desde que se hicieron exigibles hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, cuyo cálculo deberá ser efectuado mediante experticia contable, conforme a los Índices Inflacionarios para el Consumidor (IPC), establecidos por el Banco Central de Venezuela, la cual formará parte integrante de este dispositivo, todo ello en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Doce (12) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° y 151°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

J.C.V.R.

DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo la 01:40 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/CAROLYN-PL-B.CA

ASUNTO AP11-M-2010-000050

MATERIA MERCANTIL-COBRO DE BOLÍVARES

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