Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 13 de Junio de 2013

Fecha de Resolución13 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CAHARALLAVE.

202° y 154°

N°DE EXPEDIENTE: 578-11

PARTE RECURRENTE: INDUSTRIAS TEJITEX, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: W.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.880

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO MIRANDA

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: (Procuraduría General de la República) NO SE HIZO PRESENTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

MOTIVO:

Recurso de Nulidad de la P.A. Nº 00248, de fecha 30 de agosto de 2011, contenida en el expediente Nº 017-2011-01-00717 que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.E.G., emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO:

G.R. LEAL CEDILLO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 98.593, en su condición de Fiscal Auxiliar 15º a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso-Administrativo y Tributario.

TERCERO INTERESADO:

J.E.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.118.104

ABOGADA ASISTENTE DEL TERCERO INTERESADO: Procuradora de Trabajadores en los Valles del Tuy, Abg. M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.192

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 22 de Noviembre de 2011, ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 25 de Noviembre de 2011, quien preside este Tribunal procedió a Admitir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, ordenándose la notificación a (i) la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy - Estado Bolivariano de Miranda, (ii) al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, (iii) al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y (iv) a la parte tercera interesado J.E.G., titular de la cédula de identidad Nº V-12.118.104, cuyas notificaciones fueron debidamente materializadas por el Alguacil de este Circuito Judicial Laboral; y así mismo se ordenó aperturar un Cuaderno de Medidas, a los fines de sustanciar la Medida Cautelar Peticionada.

En fecha 02 de Diciembre de 2011, este Juzgado declaró IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada sobre la P.A. Nº 00248, de fecha 30 de agosto de 2011, que ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano J.E.G., titular de la cédula de identidad V-12.118.104 (folios 2 al 5 del cuaderno de medidas).

En fecha 20 de Marzo de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día Miércoles, Once (11) de A.d.D.M.D. (2012), a las dos de la tarde (02:00 p.m.), dejando establecido que en caso de no haber despacho, la audiencia se celebrará el primer (1°) día hábil siguiente a la misma hora.

En fecha once (11) de A.d.D.M.D. (2012), se celebró la Audiencia de Juicio, compareciendo el Abogado W.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.880, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS TEJITEX, C.A. parte recurrente en el presente procedimiento; así mismo compareció el ciudadano J.E.G., titular de la cédula de identidad Nº V-12.118.104, parte tercera interesada debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores Abg. M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.192. Por otro lado, se dejó constancia de la incomparecencia de representación de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, así como la incomparecencia de representación de la Procuraduría General de la República y de algún Representante del Ministerio Público.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende la nulidad de la P.A. Nº 00248, contenida en el expediente Nº 017-2011-01-00717, de fecha 30 de agosto de 2011, que ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano J.E.G., titular de la cédula de identidad V-12.118.104, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano Miranda.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 955 de fecha 23/09/2010 la cual interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejando establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad laboral, siendo reiterado tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra de la P.A. supra mencionada, que tienen su génesis en un procedimiento con ocasión a la inamovilidad laboral, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Charallave, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

La representación judicial de la parte recurrente señala que el acto administrativo impugnado emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, P.A. Nº 00248, contenida en el expediente Nº 017-2011-01-00717, de fecha 30 de agosto de 2011, que ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano J.E.G., titular de la cédula de identidad V-12.118.104, contiene los vicios que a continuación se detallan:

1) FALSO SUPUESTO DE DERECHO: Al respecto indica (f. 9) que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda al momento de dictar la p.a. hoy recurrida, incurrió en la falta de aplicación de los artículos 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; todo ello –a su decir- por haber desechado el órgano administrativo, las pruebas anexadas y previstas en el Código de Procedimiento Civil así como en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo el fundamento de que “algunas de ellas ten[ían] dos meses después del amparo del trabajador”, aduciendo que para el momento de interponerse por primera vez dichas pruebas, tenían vigencia, por cuanto se introdujeron en el procedimiento de calificación de falta, y de conformidad con el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, dichas pruebas podían ser promovidas en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y debió dárseles el valor probatorio respectivo.

Añade igualmente, que la negativa de admisión de la prueba promovida por su representada, supuso la violación de su derecho a la defensa, y en consecuencia, la garantía del debido proceso por parte de la Inspectoría del Trabajo (F. 11 Pieza No. I)

2) FALSO SUPUESTO DE HECHO: Al respecto indica que la Inspectoría del Trabajo dejó de apreciar una prueba fundamental promovida por su representada, en la que se demostraba –a su decir- que el ciudadano J.E.G., titular de la cédula de identidad Nº V-12.118.104, estaba incurso en las causales establecidas en el artículo 103 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo

3) VICIO EN EL OBJETO: Señalando la representación judicial de la parte recurrente que desde un punto de vista material el acto administrativo –hoy recurrido- es de imposible ejecución por las siguientes razones:

  1. La empresa cuenta con una nomina de trabajadores completa, los cuales por su salario gozan de inamovilidad laboral especial, y por tanto no pueden ser despedidos, desmejorados ni trasladados sin previa autorización de la Inspectoría del Trabajo, indicando a tal efecto, que “no existen cargos vacantes para ser ocupados por el reclamante, ya que al momento y al pasar este tiempo y vista el abandono de su trabajo por el trabajador se tuvo que contratar a otro trabajador para que supliera las faltas”

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO, ORAL Y PÚBLICA

En la Audiencia de Juicio, Oral y Pública que fue celebrada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha once (11) de a.d.D.M.D. (2012), de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, compareció el Abogado W.R., inscrito en el IPSA N° 83.880, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS TEJITEX, C.A. parte recurrente en el presente procedimiento, quien ratificó las pruebas que ya fueron aportadas al proceso, y en relación a la exposición de sus alegatos indicó lo siguiente:

Se interpone el recurso de nulidad en contra de la p.a.N.. 00248, de fecha 30 de agosto de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano J.E.G., en fecha 10 de mayo de 2011 la empresa presentó solicitud de calificación de falta tipificada en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Denuncia que no fueron apreciadas las pruebas aportadas al proceso por su patrocinada, pruebas estas que fueron aportadas al procedimiento de calificación de falta y producidas en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.

Por otro lado, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, así como de representación alguna de la Procuraduría General de la República, por lo que este Tribunal con vista a los privilegios de los cuales goza la parte recurrida, declaró que se entiende contradicha la pretensión del recurrente, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte tercera interesada, ciudadano J.E.G., debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores en los Valles del Tuy, abogada M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.192, quien manifestó:

Alega el tercero interesado que el mismo se encontraba investido de doble inamovilidad, por ser delegado de prevención y ubicarse dentro del ámbito de aplicación del decreto presidencial de inamovilidad; que existe un procedimiento de calificación de falta que no tiene que ver con la providencia recurrida. Así mismo manifestó que la empresa aun no acata la sentencia de amparo constitucional que ordenó el cumplimiento de la providencia hoy recurrida.

ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LAS PARTES:

PRUEBA DE LA PARTE RECURRENTE

ÚNICO: En cuanto a la prueba documental, la parte recurrente promueve los siguientes documentos:

  1. - Marcado con la letra “B”, Documental adjunta al escrito recursivo, cursante desde el folio 28 al 88 de la Pieza Principal del presente expediente, copias certificadas de Expediente administrativo N° 017-2011-01-00541, relacionado con el Procedimiento de Calificación de Falta, incoado por la Sociedad Mercantil Industrias Tejitex, C.A., llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda.

    De la referida documental se evidencia que cursó por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, procedimiento de calificación de falta interpuesto por la sociedad mercantil INDUSTRIAS TEJITEX, C.A., en contra del ciudadano G.J.E., titular de la cédula de identidad No. 12.118.104, de conformidad con los literales a, c, i y j del artículo 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), procedimiento éste que fue admitido en fecha 13/05/2011, notificado el trabajador en fecha 27/05/2011; evidenciándose de las pruebas promovidas por las partes que el ciudadano G.J.E. es Delegado de Prevención, y observándose distintas amonestaciones –escritas- emanadas de la sociedad mercantil Industrias Tejitex, C.A., a nombre del trabajador G.J.E., de las cuales solo una de fecha 15/06/2010 se encuentra debidamente suscrita por el trabajador en referencia ,no observándose en dicho procedimiento que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda haya procedido a pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud de calificación de falta interpuesta por la sociedad mercantil Industrias Tejitex, C.A. En tal sentido a la documental in commento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  2. - Marcado con la letra “C”, Documental adjunta al escrito recursivo, cursante desde el folio 89 al 173 de la Pieza Principal del presente expediente, copias certificadas del Expediente Administrativo N° 017-2011-01-00717, relacionado con el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano G.J.E., titular de la cédula de identidad No. 12.118.104, en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS TEJITEX, C.A., llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda.

    De las referidas documentales se evidencia que cursó por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda procedimiento contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano J.E.G., titular de la cédula de identidad No. 12.118.104, en contra de la sociedad mercantil Industria Tejitex, C.A., procedimiento éste en el cual la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda declaró Con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del referido ciudadano, ordenando a la sociedad mercantil Industrias Tejitex, C.A. la restitución del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que desempeñaba para el momento en el que ocurrió el despido. En tal sentido a la documental en referencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA Y TERCERO INTERESADO

    El en Acta de Audiencia de Juicio se dejó constancia de la incomparecencia de la recurrida, INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por lo cual no consignaron prueba alguna sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE TERCERA INTERESADA

  3. - Marcado con la letra “A”, cursante desde el folio 196 al 207 de la Pieza Principal del presente expediente, Copia Simple de P.A.N.. 00248 de fecha 30/08/2011, correspondiente al expediente administrativo No. 017-2011-01-00717, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda.

    De las referidas documentales se evidencia que cursó por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda procedimiento contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano J.E.G., titular de la cédula de identidad No. 12.118.104, en contra de la sociedad mercantil Industria Tejitex, C.A., procedimiento éste en el cual la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda declaró Con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del referido ciudadano, ordenando a la sociedad mercantil Industrias Tejitex, C.A. la restitución del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que desempeñaba para el momento en el que ocurrió el despido. En tal sentido a la documental en referencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    DE LA OPINIÓN FISCAL

    Mediante auto de fecha Doce (12) de A.d.D.M.T. (2013), este Tribunal ordenó agregar a la Pieza No. II del presente expediente Escrito constante de dieciocho (18) folios útiles sin anexos (f. 15 al 32), suscrito por el abogado G.R. LEAL CEDILLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributario, contentivo de Opinión Fiscal, en los siguientes términos:

    … visto que la parte recurrente en sede administrativa no logro (sic) desvirtuar los puntos controvertidos en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el trabajador (inamovilidad y despido), quien suscribe considera que en el caso de marras lo que se configuró fue la consecuencia jurídica prevista en el artículo 457 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en la cual ‘…Si el patrono, en el curso del procedimiento de calificación para el despido, despidiere al trabajador antes de la decisión del Inspector, éste ordenará la suspensión del procedimiento hasta que se produzca el reenganche…’, por lo que en todo caso la solicitud de calificación de falta iniciada por la Sociedad Mercantil Industrias Tejitex, C.A., resultaba impertinente para demostrar sus alegatos, ya que la misma quedaba en suspenso en virtud de que el trabajador fue despedido antes de verificarse si efectivamente se encontraba incurso en las causales previstas en el artículo 102 ejusdem, es decir antes de que el patrono recibiera la autorización para realizar el despido.

    (…)

    En consecuencia, aún cuando las pruebas presentadas no fueron valoradas como lo esperaba la parte que las promovió, no puede considerarse que se haya violentado alguna norma constitucional como lo es el derecho a al defensa y el debido proceso o mucho menos que haya incurrido la Inspectoría en falso supuesto de hecho y de derecho al dictar su decisión. Y así solicito se[a] decidido.

    (…)

    Al respecto, se observa que el acto administrativo impugnado contenido en la P.A.N.. 00248, de fecha 30 de agosto de 20111, ordena el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano J.E.G., en virtud de que la referida Sociedad Mercantil procedió a despedir al referido ciudadano, sin que lograra demostrar en el procedimiento a despedir al referido ciudadano, sin que lograra demostrar en el procedimiento llevado en sede administrativa lo contrario; ahora bien, si la referida Sociedad Mercantil ocupó o no el cargo en el cual el mencionado ciudadano ejercía labores, no es óbice para pretender alegar que el referido acto administrativo es de imposible ejecución, ya que para poder despedir al trabajador y disponer del cargo debía tener la autorización de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, lo cual no sucedió.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, esta representación considera que el alegato esgrimido por la parte recurrente, referido a la imposible ejecución del acto impugnado debe ser desechado, y así lo solicito.

    En consecuencia, quien aquí suscribe considera que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy en el estado Bolivariano de Miranda al dictar el Acto Administrativo contenido en la P.A.N.. 00248, de fecha 30 de agosto de 2011, actuó ajustada a derecho, por lo que esta representación del Ministerio Público solicita que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad sea declarado SIN LUGAR. Y así solicito sea decidido.

    De tal manera, con fundamento a lo ut supra transcrito, la representación del Ministerio Público consideró que el presente procedimiento, contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil INDUSTRIAS TEJITEX, C.A., contra la P.A.N.. 00248, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30 de agosto de 2011, debe declararse Sin Lugar, y así lo solicitó a este Tribunal.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    El Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, observa que la sociedad mercantil INDUSTRIAS TEJITEX, C.A., recurre contra la P.A. Nº 00248 dictada en fecha 30 de agosto de 2011 por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano J.E.G., titular de la cédula de identidad Nº V-12.118.104 en contra de la referida sociedad mercantil; en tal sentido, este Tribunal procede a pronunciarse con relación a la delación efectuada sobre la base de los siguientes argumentos:

    I. EN CUANTO A LOS VICIOS DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO

    Al respecto, arguye la representación judicial de la parte recurrente que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda al momento de dictar la p.a. hoy recurrida, incurrió en la falta de aplicación de los artículos 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; todo ello –a su decir- por haber desechado el órgano administrativo, las pruebas anexadas y previstas en el Código de Procedimiento Civil así como en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo el fundamento de que “algunas de ellas ten[ían] dos meses después del amparo del trabajador”, aduciendo que para el momento de interponerse por primera vez dichas pruebas, tenían vigencia, por cuanto se introdujeron en el procedimiento de calificación de falta, y de conformidad con el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, dichas pruebas podían ser promovidas en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y debió dárseles el valor probatorio respectivo.

    Añade igualmente, que la negativa de admisión de la prueba promovida por su representada, supuso la violación de su derecho a la defensa, y en consecuencia, la garantía del debido proceso por parte de la Inspectoría del Trabajo

    Aduciendo, en lo atinente al FALSO SUPUESTO DE HECHO que la Inspectoría del Trabajo dejó de apreciar una prueba fundamental promovida por su representada, en la que se demostraba –a su decir- que el ciudadano J.E.G., titular de la cédula de identidad Nº V-12.118.104, estaba incurso en las causales establecidas en el artículo 103 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, a objeto de decidir sobre la procedencia o no del vicio delatado, a saber, del Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, es menester para esta Juzgadora señalar que una de las garantías que prevé la Constitución y que debe ser aplicada en todas las actuaciones judiciales y administrativas es el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso; así, de dicha garantía emana el derecho que toda persona tiene de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (Artículo 49 numeral 1° de nuestra Carta Magna)

    En el caso que nos ocupa, la representación judicial de la parte recurrente –entre otras cosas- señala que el órgano administrativo, por haber desechado las pruebas promovidas por su representada (en atención al Código de Procedimiento Civil y a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) produjo la violación de su derecho a la defensa, y en consecuencia, la garantía del debido proceso, toda vez que para el momento de interponerse por primera vez dichas pruebas, tenían vigencia, por cuanto se introdujeron en el procedimiento de calificación de falta, y de conformidad con el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, dichas pruebas podían ser promovidas en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y debió dárseles el valor probatorio respectivo.

    Ahora bien, evidencia este Juzgado de la P.A. hoy recurrida que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, al momento de pronunciarse sobre las pruebas –documentales- promovidas por la representación judicial de la parte hoy recurrente, señaló:

    (…)

    DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS

    Promovió y consignó, marcadas con las letras ‘A, B, C, D, E’, Documental denominada AMONESTACIONES, con la finalidad de demostrar las (sic) hechos que dieron lugar a la Calificación de Falta del accionante. Al respecto quien decide observa, que se trata de documento privado, emanados del empleador, los cuales no se encuentran suscritos por el trabajador accionante, por lo que mal puede la parte accionada oponérselos para su reconocimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, las documentales in comento resultan impertinentes, a los fines de la presente causa toda vez que las mismas están encaminadas a ser ventiladas en un procedimiento distinto al de marras, aunado al hecho de que no demuestran de nodo (sic) alguno lo alegado por la representación del empleador cuando aduce que el trabajador abandonó se (sic) trabajo, siendo que la única documental que versa sobre un hecho de esa naturaleza, es la marcada ‘C’, contenida en el folio 27, la cual data del 25/04/2011, es decir, de aproximadamente, dos meses antes de que ocurriera el despido aducido por el trabajador, fecha que no fue desconocida ni rechazada por la accionada. En consecuencia, esta Decisora Administrativa la desecha como prueba. Y ASÍ SE DECIDE.

    Bajo este contexto, evidencia quien aquí decide que las pruebas documentales a la cual hace referencia la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, versan sobre cinco (05) amonestaciones –escritas- dirigidas al ciudadano J.E.G., titular de la cédula de identidad No. 12.118.104, las cuales no se encuentran suscritas por el referido ciudadano.

    Por otra parte, es menester aclarar que el procedimiento administrativo del cual emanó la P.A. hoy recurrida, versa sobre una solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano J.E.G., titular de la cédula de identidad No. 12.118.104, en contra de la sociedad mercantil Industrias Tejitex, C.A., por haber sido despedido –a decir del ciudadano J.E.G.- de manera injustificada.

    Es decir, lo que se pretende en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos es determinar la existencia o no del despido alegado por el trabajador reclamante, tal es así que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, adjudicó a la sociedad mercantil Industrias Tejitex, C.A., la carga de probar que el referido ciudadano no se encontraba previsto de inamovilidad laboral y que a su vez no se produjo el despido alegado por el trabajador reclamante en sede administrativa, toda vez que el trabajador abandonó su puesto de trabajo.

    En tal sentido, las pruebas aportadas por parte de la representación judicial de la Sociedad Mercantil Industrias Tejitex, C.A al procedimiento administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, no tenían relación alguna sobre los puntos controvertidos en el mismo (inamovilidad y despido), por lo cual la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda actuó ajustada a derecho al declarar la impertinencia de las mismas, por cuanto no demuestran lo alegado por la representación judicial de la parte accionada en el procedimiento administrativo –hoy recurrente- relativo a que el trabajador abandonó su puesto de trabajo, lo cual al configurarse como un hecho nuevo la carga de la prueba correspondía a la mencionada empresa de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aunado todo ello al hecho de que las referidas pruebas documentales no se encuentran suscritas por el ciudadano J.E.G., por lo cual las mismas no le eran oponibles en virtud del principio de alteridad de la prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En tal sentido, al actuar ajustada a derecho la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, al desechar por impertinente las pruebas documentales promovidas por la parte accionada en el procedimiento administrativo –hoy recurrente-, al considerar que las mismas no están dirigidas a probar los hechos controvertidos, no quebrantó de forma alguna el derecho a la defensa de la sociedad mercantil Industrias Tejitex, C.A., y mucho menos la privó de promover en sede administrativa los medios probatorios previstos tanto en el Código de Procedimiento Civil como en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que –se insiste- la hoy recurrente tuvo la oportunidad de promover pruebas en sede administrativa lo cual garantiza el Derecho a la Defensa de la misma (Vid. Sentencia Nº 05 de Sala Constitucional de fecha 24/01/2001 y Sentencia Nº 00923, de fecha 29/09/2010 emanada de la Sala Político Administrativo); por lo cual no hubo falta de aplicación alguna de los artículos 453 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997) y del artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, siendo que la Inspectoria del Trabajo no incurrió en un Falso Supuesto al dictar la P.A. No.00248 de fecha 30 de agosto de 2011, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave declara IMPROCEDENTE el vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho delatado por la parte recurrente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En lo atinente a la falta de aplicación de los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al respecto observa esta Juzgadora que dichas normativas adjetivas se refieren a la Prueba de Experticia y visto que en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos al momento de promover pruebas la representación judicial de la hoy recurrente, no promovió prueba de experticia alguna, por lo cual, dicho vicio se encuentra indeterminado e ininteligible, este Juzgado en consecuencia declara IMPROCEDENTE la denuncia referida a la falta de aplicación de las normativas adjetivas supra señaladas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    II. EN CUANTO AL VICIO EN EL OBJETO.

    Señala la representación judicial de la parte recurrente que desde un punto de vista material el acto administrativo –hoy recurrido- es de imposible ejecución a razón de que la empresa cuenta con una nomina de trabajadores completa, los cuales por su salario gozan de inamovilidad laboral especial, y por tanto no pueden ser despedidos, desmejorados ni trasladados sin previa autorización de la Inspectoría del Trabajo, indicando a tal efecto, que “no existen cargos vacantes para ser ocupados por el reclamante, ya que al momento y al pasar este tiempo y vista el abandono de su trabajo por el trabajador se tuvo que contratar a otro trabajador para que supliera las faltas”

    Al respecto, es menester indicar que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone que los actos de la Administración Publica seran absolutamente nulos cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución (Artículo 19 numeral 1), lo cual puede condensarse en la exigencia de que el Acto Administrativo tenga un contenido imposible, fáctica o jurídicamente.

    En lo atinente al vicio en el objeto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 01217 de fecha 12 de agosto de 2009, ha señalado:

    …conviene precisar que el contenido del acto administrativo es el efecto práctico que la Administración se propone lograr a través de su acción, el cual puede ser positivo o negativo, pero siempre determinable, posible y lícito; por lo que la imposibilidad de dar cumplimiento al acto administrativo, constituye un vicio que ocasiona su nulidad absoluta. Esta imposibilidad a la que se refiere la norma, puede ser material o jurídica…

    Ahora bien, de conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, la nulidad del acto Administrativo en razón de contener un vicio en el objeto, de conformidad con el ordinal 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se produce cuando el acto administrativo contiene un impedimento fáctico para su realización y/o está investido de ilegalidad que no permite que se materialice el contenido del mismo.

    Así las cosas, visto que el vicio en el objeto alegado por la representación judicial de la parte recurrente, se sustenta en el hecho de que en la sociedad mercantil Industria Tejitex, C.A., no existen cargos vacantes para ser ocupados por el ciudadano J.E.G., titular de la cédula de identidad Nº V-12.118.104, toda vez que en el cargo que era ocupado por el referido ciudadano actualmente labora otro trabajador; al respecto es menester indicar que mal puede la referida sociedad mercantil pretender evadir el cumplimiento de la P.A.N.. 00248 de fecha 30 de agosto de 2011, bajo el fundamento de que no cuenta con el cargo disponible para materializar el cumplimiento de la P.A. hoy recurrida, máxime cuando la P.A. in commento jurídicamente es de posible ejecución por haberse apegado al ordenamiento jurídico a haberse constatado en la instancia administrativa la ocurrencia del despido injustificado del ciudadano J.E.G.. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Por otra parte, el contenido de la P.A.N.. 00248 de fecha 30 de agosto de 2011, es fácticamente posible toda vez que el cargo bajo el cual se ordenó restituir al ciudadano J.E.G., titular de la cédula de identidad Nº V-12.118.104, era el mismo cargo que desempeñaba el referido ciudadano al momento de producirse el despido, por lo cual mal puede la representación judicial de la parte recurrente valerse de la propia actuación de su representada, esto es, la ocupación del cargo del ciudadano J.E.G., para alegar la imposibilidad material de cumplir con lo ordenado en la P.A. hoy recurrida, todo ello aunado al hecho de que no consta en el presente expediente prueba alguna que conlleve a esta juzgadora a la convicción de la imposibilidad fáctica del cumplimiento del acto administrativo hoy recurrido, como por ejemplo el cese de la actividad comercial de la Sociedad Mercantil Industrias Tejitex, C.A. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Así las cosas, evidenciado como ha sido que la P.A.N.. 00248 de fecha 30 de agosto de 2011, que ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano J.E.G., titular de la cédula de identidad Nº V-12.118.104, tiene un objeto posible, y lícito, sin que se haya constatado la imposibilidad (material o jurídica) de dar cumplimiento al referido acto administrativo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en consecuencia declara IMPROCEDENTE el vicio en el objeto denunciado por la representación judicial de la parte recurrente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Finalmente, con vista a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y en estricto acatamiento de la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia señalada en la parte motiva de la presente decisión, y por cuanto el acto administrativo impugnado no partió de un Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, así como tampoco incurrió en violación del Debido Proceso y Derecho a la Defensa, ni contiene un Objeto de imposible e ilegal ejecución, este Juzgado DESESTIMA LAS DENUNCIAS realizadas por la representación judicial de la parte recurrente en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido en contra de la P.A. Nº 00248, de fecha 30 de agosto de 2011, que ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano J.E.G., titular de la cédula de identidad V-12.118.104, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS TEJITEX, C.A. y en consecuencia se declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por la sociedad mercantil INDUSTRIAS TEJITEX, C.A. y FIRME la P.A. in commento, la cual deberá ser acatada por la sociedad mercantil INDUSTRIAS TEJITEX, C.A. y cumplida en los mismos términos en la que fue dictada, en el entendido que el no cumplimiento de la misma acarreará las consecuencias jurídicas previstas en la normativa sustantiva laboral en lo que respecta a las sanciones por el incumplimiento de la P.A. en referencia. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional. Segundo: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el Abogado W.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.880, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente sociedad mercantil INDUSTRIAS TEJITEX, C.A., contra la P.A. Nº 00248, de fecha 30 DE AGOSTO DE 2011, contenida en el expediente Nº 017-2011-01-00717, que ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano J.E.G., titular de la cédula de identidad V-12.118.104, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano Miranda y en tal sentido, se declara Firme la P.A. antes identificada, la cual deberá ser acatada por la sociedad mercantil INDUSTRIAS TEJITEX, C.A. y cumplida en los mismos términos en la que fue dictada, en el entendido que el no cumplimiento de la misma acarreará las consecuencias jurídicas previstas en la normativa sustantiva laboral en lo que respecta a las sanciones por el incumplimiento de la P.A. en referencia.

    Finalmente, por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar del presente fallo, a (i) la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, (ii) al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, (iii) a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, de Estado Bolivariano de Miranda, (iv) a la parte recurrente sociedad mercantil INDUSTRIAS TEJITEX, C.A. en la persona del Abogado W.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.880, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente o en su defecto en la persona de cualquiera de los representantes legales o estatutarios de la referida empresa y (v) al tercero interesado, ciudadano J.E.G., titular de la cédula de identidad V-12.118.104, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a tal efecto se ordena librar copia certificada del presente fallo que será remitida adjunta a las notificaciones referidas en los particulares (i) y (ii). ASÍ SE ESTABLECE.

    Igualmente se deja establecido que vencido el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 86 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, comenzará el lapso de cinco (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

    En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los trece (13) días del mes de Junio del año Dos Mil Trece (2013) AÑOS: 203° y 154°

    DRA. T.R.S.

    LA JUEZA DE JUICIO

    ABG. A.J.A.P.

    EL SECRETARIO

    Nota: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

    EL SECRETARIO

    TRS/AJAP/Ito.-.-

    Sentencia N° 67-13

    Exp. 578-11

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR