Decisión nº DP11-N-2013-000175 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 10 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoNulidad De Providencia Administrativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

Maracay, diez (10) de octubre de dos mil trece (2013).

202° y 154º

Asunto: DP11-N-2013-000175

Motivo: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: Entidad de Trabajo INDUSTRIAS VENEZOLANAS DE CEMENTO (INVECEM) S.A.

APODERADO JUDICAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abg. C.M., Inpreabogado Nº 44.849.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A. Nº 0068-13, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro, y Camatagua del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, de fecha 29 de Julio de 2013, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por los ciudadano R.L., y W.P., cedula de identidad Nº V-16.736.770 y V-17.063.200, respectivamente.

M O T I V A

En fecha 24 de septiembre del 2013, se recibió escrito contentivo de demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares (folios 01 al 14), el cual correspondió por distribución a éste Juzgado Tercero de Juicio, que lo dio por recibido el 27 de Septiembre de 2013.

En fecha 02 de octubre de 2013, este Juzgado ordenó subsanar el libelo a los fines de su admisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 33, en concordancia con el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debiendo consignar los datos relativo a la dirección de los terceros interesados, ciudadanos R.L., y W.P., cédula de identidad Nº V-16.736.770 y V-17.063.200, respectivamente, los cuales al tener interés legitimo en las resulta de la presente causa les da el carácter de terceros interesados y es de obligatorio cumplimiento realizar su notificación, con lo cual este Juzgador difiere de los expresado por el abogado C.M., Inpreabogado Nº 44.849, apoderado judicial de la recurrente INDUSTRIAS VENEZOLANAS DE CEMENTO (INVECEM) S.A., en su diligencia de fecha ocho (08) de octubre de 2013, del mismo modo este Tribunal en su auto de fecha dos (02) de octubre de 2013, solicito de la recurrente la consignación de la certificación de cumplimiento de la providencia, de conformidad con el artículo 513, ordinal 7mo de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), concatenado con el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dicha orden de subsanación no ha sido cumplida totalmente hasta la presente fecha, toda vez que solo fueron indicadas las direcciones para la notificación de los terceros interesados, razón por la cual este Juzgador realiza las siguientes consideraciones:

El presente caso, sometido a la autoridad Jurisdiccional, concretamente, el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad que se interpuso el 24 de septiembre de 2013; es decir, con plena vigencia de la nueva Ley sustantiva laboral, que debe aplicarse de manera inmediata y directa, conforme a lo previsto en el Artículo 24 Constitucional que establece que “las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso” y el Artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), que no estableció régimen intertemporal procesal y en su Disposición Final ÚNICA estableció que “entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.

Establecido lo anterior, el Artículo 513, Nº 7, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) exige que para la admisibilidad del recurso de nulidad contra providencias administrativas de reenganche deben consignarse con la demanda, la certificación de cumplimiento efectivo por el Inspector del Trabajo, formando parte de los instrumentos en que se fundamente la pretensión, según lo previsto en el Artículo 33, Nº 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, documento que tampoco a la presente fecha consignó el demandante.

Alego el apoderado de la recurrente en su diligencia de fecha 08 de octubre de 2013, que dicha certificación de cumplimiento no puede ser consignada toda vez que dicho acto administrativo es de imposible e ilegal ejecución, sin embargo este Juzgador, aplicando lo establecido en el Artículo 513, Nº 7, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), considera que la recurrente debe dar cumplimiento al mismo, como un requisito previo a la admisibilidad de presente recurso. Así se Decide.

Ahora bien, visto que la parte actora no cumplió con la orden de subsanación del escrito libelar tal como lo ordenó este Juzgado; y vista que la información requerida forma parte de los requisitos establecidos en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para su admisión, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda, a tenor de lo establecido en el Artículo 36 eiusdem. Así se decide.

Por último y atendiendo a los hechos señalados por el abogado C.M., Inpreabogado Nº 44.849, apoderado judicial de la recurrente INDUSTRIAS VENEZOLANAS DE CEMENTO (INVECEM) S.A., en su diligencia de fecha ocho (08) de octubre de 2013, específicamente el punto primero de dicha diligencia, este Juzgador lo exhorta a presentar dichos hechos de manea escrita, detallada y pormenorizada, con nombre y apellido de la persona incursa en tales hechos, directamente por ante la coordinación judicial de este Circuito específicamente a la Dra. M.R., a los fines de realizar las averiguaciones correspondientes y tomar los correctivos del caso de ser necesarios.

D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Inadmisible el recurso de nulidad del acto administrativo efectos particulares P.A. Nº 0068-13, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro, y Camatagua del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, de fecha 29 de Julio de 2013, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por los ciudadano R.L., y W.P., cedula de identidad Nº V-16.736.770 y V-17.063.200, respectivamente, por no cumplir con los requisitos de la demanda establecidos en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas porque no se inició el procedimiento.

Dada, sellada y firmada en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, a los diez (10) día del mes de octubre de 2013.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

EL JUEZ PROVISORIO

Abg. C.T.

LA SECRETARIA,

Abg. J.A.

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 11:30 a.m.

LA SECRETARIA,

Abg. J.A.

CT/ja/kgp

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