Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Julio de 2011

Fecha de Resolución22 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 22 de Julio de 2011

Años: 201º y 152º

Asunto: AP11-V-2009-001162

Sentencia Definitiva.

PARTE ACTORA:

INEO, sociedad mercantil, constituida conforme a las Leyes de la República de Francia, con sede social en Place Des Degrés Tour Voltaire, 92059, P.L.D.C..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

S.J.S. y J.D.D., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 007 y 104.462, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

GTME DE VENEZUELA, S.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, de fecha 11 de noviembre de 1981, bajo el N°9, Tomo 88-A Sgdo, modificados sus estatutos siendo la última registrada en fecha 11 de febrero de 2010, bajo el N° 24, Tomo 36-A, en el citado registro Mercantil Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

A.R.D., R.C.B., A.R.P., A.G.V., A.P., M.C.S., A.G., A.P., I.E.M., B.A.M. y A.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.442, 124.654, 1.135, 22.671, 38.998, 33.996, 131.050, 65.692, 9.846, 24.625 y 58.774, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

-I-

ACTAS DEL EXPEDIENTE

Se inicia la presente causa, en fecha 22 de octubre de 2009, en virtud de demanda intentada por la empresa INEO contra la sociedad mercantil venezolana GTME DE VENEZUELA, C.A., mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que este Tribunal mediante auto de fecha 28 del mismo mes y año dictó despacho saneador, instando al accionante a estimar la demanda indicando las Unidades Tributarias conforme a lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, presentando la parte demandante en fecha 05 de marzo de 2010, escrito contentivo de la reforma de la demanda, mediante el cual alega que entre las partes existió un contrato o "Convenio de Asistencia Técnica", por el término de un (1) año, a partir del mes de julio de 2005, apostillado en París el 28 de agosto de 2005, y registrado conforme a la normativa venezolana en la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX) bajo el N° NCTT-010-2006, que dicho contrato fue incumplido por el demandado quien se ha negado a pagar la factura emitida para facilitar el pago y reflejar el monto de los derechos de INEO, correspondientes a la asistencia Técnica General durante el primer semestre del año 2006, objeto del citado Convenio, que alcanza a Setenta y Ocho Mil Doscientos Treinta y Siete Euros (Euros 78.237,00) por ser la obligación contractual, directa y sustantiva. Que la acción tiene por objeto fundamental lograr el cobro de la cantidad señalada de Setenta y Ocho Mil Doscientos Treinta y Siete Euros (Euros 78.237,00). Que el "Convenio de Asistencia Técnica", antes señalado, en su Capítulo III sobre "Pagos y Emolumentos", numeral 3.1. expresa: “…Para el pago de "Asistencia Técnica General", que INEO prestará a GTME, especificada anteriormente en los puntos 2.1, 2.2, 2.3 y 2.4, se establece un emolumento anual, calculado sobre la base del cuatro y medio por ciento sobre los ingresos de la empresa. Estos emolumentos serán cancelados por GTME, dentro del lapso de los sesenta (60) días siguientes al cierre del ejercicio económico anual. GTME enviará a INEO, un balance auditado, el cual servirá como base de cálculo por dicho concepto…". Que esa es la cláusula medular que incumplió el demandado al no producir el pago de la cantidad de Setenta y Ocho Mil Doscientos Treinta y Siete Euros (Euros 78.237,00). Señalando igualmente la representación judicial de la parte actora las cláusulas referidas en la transcrita cláusula incumplida por el demandado, en los siguientes términos: “2.1.- INEO ayudará y colaborará con GTME poniendo a disposición de ésta última la asistencia técnica general necesaria para la ejecución, diseño, proyección, construcción y ejecución de cualesquiera tipo de obra en ejecución por GTME como resultado de los contratos de obras que ésta celebre con entidades privadas y/o gubernamentales. 2.2.- INEO suministrará a GTME, los informes, datos, archivos, normas y especificaciones, procedimientos, análisis y cualquier otro tipo de soporte necesario para la ejecución de las obras. 2.3.- INEO prestará asesoramiento y consulta a la gerencia, Ingenieros y Técnicos de GTME, en las áreas de diseño, proyección, construcción, ejecución y control de cualquier tipo de proyectos y obras. 2.4.- INEO proporcionará o suministrará a GTME inventarios de maquinarias y equipos que estime apropiados para la ejecución de las obras”. Que en la auditoria del año 2006 la demandada GTME declaró una ganancia o ingresos por obra ejecutada de Bs.39.842.931.835,00 y que equivalen a la cantidad de Bs.F.39.842.932,00. Que conforme al numeral 3.1 del Capítulo III sobre pagos y emolumentos del Convenio de Asistencia Técnica a su representada le corresponde por concepto de asistencia técnica general un emolumento anual del 4,5% sobre los ingresos declarados por el demandado al cierre del ejercicio anual, los cuales debieron pagarse antes del 28 de febrero de 2007. Que el cierre económico de la empresa es el mes de diciembre de cada año. Que la obligación como vínculo jurídico entre personas determinadas, no deviene de las facturas emitidas sino del "Convenio de Asistencia Técnica" de cuya normativa contractual surge el derecho de su representado a cobrar por sus servicios. Que las obligaciones de su representada INEO consagradas en las cláusulas 2.1, 2.2, 2.3, 2.4 y 2.5 fueron cumplidas a cabalidad. Que por las razones antes expuestas y en nombre y representación de la sociedad mercantil INEO, demandó a la Sociedad Mercantil GTME DE VENEZUELA C.A., para que convenga; o en su defecto sea condenado por el Tribunal en que ciertamente suscribió un contrato con su representada en fecha 28 de agosto de 2005, en París, República de Francia. Que de conformidad con el señalado contrato tenía la obligación de pagar a su representado, el cuatro y medio por ciento (4.50%) sobre los ingresos que la empresa percibiera anualmente, como emolumentos por concepto de Asistencia Técnica General prestada conforme al contrato. Que los ingresos por obra ejecutada durante el año 2006, por GTME DE VENEZUELA C.A., fueron de Treinta y Nueve Mil Ochocientos Cuarenta y Dos Millones Novecientos Treinta y Un Mil Ochocientos Treinta y Cinco Bolívares viejos (Bs.39.842.931.835,00) que conforme al artículo 1, aparte único, de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 368.338 de fecha 02 de Abril de 2009, corresponde a seiscientos doce mil novecientos sesenta y ocho punto dieciocho unidades tributarias (612.968.18 UT) basado en la decisión legal de la comisión de finanzas de la Asamblea Nacional que estableció en 65 bolívares fuertes (Bs.F.65,00) la unidad Tributaria (UT). Que no ha cancelado a su representada la cantidad de Cuatrocientos Treinta Mil Trescientos Ocho Bolívares (Bs.430.308,00), equivalente al cuatro y medio por ciento (4.50%) contractual, por concepto de Asistencia Técnica General prestada conforme al contrato, calculada sobre el 48% de los ingresos percibidos por la empresa durante el primer semestre del 2006, Nueve Millones Quinientos Sesenta y Dos Mil Cuatrocientos Tres Bolívares (Bs.9.562.403,00), que conforme a la Resolución N° 2009-0006, antes citada, corresponde a Seis Mil Seiscientas Veinte Unidades Tributarias (6.620 UT). Que el pago compensatorio señalado en el particular anterior debió ser efectuado antes del 28 de febrero del año 2007. Que a la fecha de la demanda o cualquier fecha después de finalizado el ejercicio económico del 2006 no le ha sido cancelado a su representada la suma referida en el particular Cuarto. Que por no haber pagado oportunamente debe pagar intereses moratorios calculados desde el primero de marzo del 2007 a la fecha en que se sentencie la demanda; lo cual se hará por justa regulación de expertos mediante una experticia complementaria. Que por el impago oportuno debe pagar el equivalente a la indexación que resulte de actualizar el monto debido al primero de marzo del 2007, con la fecha en que se sentencie la demanda, lo cual se hará por justa regulación de expertos mediante una experticia complementaria. Asimismo reclamaron el pago de los costos y costas procesales que incluyen los honorarios profesionales.

En fecha 10 de marzo de 2.010, este Juzgado admitió la demanda, dándole el trámite de Ley a la acción incoada y ordenando así la citación de la parte demandada.

Cumplida como fue la actividad citatoria, en fecha 14 de junio de 2010, el abogado Á.P., consignó instrumento poder que acredita la representación que ejerce de la parte demandada. Dando los abogados A.R.D. y A.G., contestación a la demanda en fecha 29 de junio de 2010, en los términos siguientes: Sostiene la representación judicial de la parte demandada, en relación a la admisibilidad de la presente demanda que de acuerdo con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. Que la norma se refiere al interés procesal como medio para obtener, de acuerdo a la garantía jurisdiccional que debe el Estado la satisfacción de su interés. Que con la acción mero declarativa el demandante aspira que el Tribunal declare si existe o no el derecho objeto de la acción; si existe o no la relación jurídica, su sentido, alcance y como la sentencia recaída en esta clase de juicios sólo declara la existencia o no de un derecho o de una relación jurídica y no condena al perdidoso ni ordena el resarcimiento de un daño ni tampoco establece o constituye un estado o condición jurídica, no es posible ordenar su ejecución, porque la decisión se limita a establecer lo señalado en el libelo de la demanda. Que al examinar los petitorios del demandante se constata que en ellos se solicita simplemente la declaración de hechos o de derechos determinados. Que en el primer petitorio pide se declare la existencia de un contrato entre las partes; en el segundo pide se declare que la demandada “tenía la obligación de pagar” (no exige que pague cantidad de dinero), en el tercero pide se declare el monto de los ingresos de la demandada por obra ejecutada (tampoco pide el pago); en el cuarto pide se declare que la demandada no ha pagado el porcentaje indicado (tampoco pide que se le condene a pagar xxxx cantidad de dinero); en el quinto, pide se declare que el pago “debió efectuarse antes del 28 de febrero del año 2007” (no pide que se le condene a pagar XXX suma); en el sexto pide nuevamente que se declare que a la fecha no le ha sido pagada a la actora “la suma referida en el particular Cuarto” (sin indicar en uno u otro que se le pague xxxx suma); en el séptimo pide que se declare que la demandada “debe” pagar intereses moratorios a justa regulación de expertos, omitiendo señalar la suma sobre la cual se calcularían esos intereses; en el octavo pide que se declare que la demandada “debe pagar el equivalente a la indexación”; y, en el noveno pide se declare que “deben” (sic) pagar “los costos y costas procesales que incluyen los honorarios profesionales. Que el resumen que precede evidencia que la demandante sostiene que su representada le adeudaría una suma de dinero que sería equivalente al cuatro y medio por ciento (4,51/2%) de los ingresos obtenidos por GTME de Venezuela S.A., por obra ejecutada, pero se limita a solicitar que se “declare” la existencia de esa supuesta obligación y no pide o exige la “condena” al pago de la misma, con lo cual obtendría claramente la “satisfacción completa de su interés”, resultando inadmisible la demanda tal como prevé el transcrito artículo 16 mencionado. Que por las razones expuestas y conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alega para que sea decidida como defensa perentoria la cuestión a que se refiere el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta y solicita que la misma sea declarada con lugar con todos los pronunciamiento necesarios. Alegó asimismo la representación judicial de la parte demandada la defensa perentoria de falta de cualidad e interés del demandante y del demandado para sostener el juicio, por no haber sido establecido en ninguna de las estipulaciones del Convenio de Asistencia Técnica, la obligatoriedad de su mandante de pagar un porcentaje, al decidir la demandante que no ejerce el derecho de cobrar el supuesto porcentaje previsto en el contrato de Convenio de Asistencia Técnica como causa de la acción en su libelo, previsto contractualmente sobre todos los ingresos percibidos por la empresa, sino que lo reduce de acuerdo al capital accionario que tenía INEO en su representada. Que el derecho al cobro del porcentaje previsto contractualmente entre las partes sobre los ingresos percibidos por la empresa quedó extinguido por la renuncia formulada por el demandante. Que la demanda tampoco procede en razón de que la demandante reconoce en su libelo que sería acreedora de sumas muy inferiores a las que pretende se declare a su favor en el petitorio de la demanda. Reconocieron como cierto que las partes suscribieron el Convenio de Asistencia Técnica del mes de julio de 2005, pero negaron que la empresa demandante haya prestado tal asistencia. Rechazaron y contradijeron la demanda tanto en los hechos como en el derecho invocado. Negaron que la demandada GTME DE VENEZUELA, S.A., haya incumplido las estipulaciones del Convenio de Asistencia Técnica y se encuentre obligada a pagar dineros y montos de derechos a INEO, correspondiente a la asistencia técnica general durante el primer semestre del 2006. Negaron que le corresponda a INEO por el monto de sus derechos la cantidad de (269.573,00) Euros. Impugnaron las facturas acompañadas por la parte actora a su libelo por ser instrumentos no aceptados ni convenidos contractualmente por las partes.

En fecha 09 de agosto de 2010, los apoderados judiciales de las partes consignaron sendos escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas al expediente por auto de fecha 12 de agosto de 2010 y posteriormente admitidas mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2010.

Presentados los informes por las partes, el asunto pasó a estado de Sentencia.

-II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, cumplidos como han sido los trámites procesales en la presente causa y siendo la oportunidad legal para emitir un pronunciamiento, este juzgador procede a realizar un análisis de los aportes probatorios consignados por las partes, en el orden que se menciona a continuación:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Junto con el libelo de la demanda, la representación judicial de la parte demandante aportó los documentales que de seguidas se explana:

Marcado con la letra “A”, original del documento poder otorgado por ante la Notaría de Paris, en fecha 21 de abril de 2009, Apostillado en Paris-Francia el 22 de abril de 2009 por el Procurador General, Presidente de la Corte de Apelaciones de Paris, bajo el Nº 32788, en el cual se evidencia que fue otorgado poder especial al abogado actor, por el ciudadano G.L., de nacionalidad Francesa y titular del Pasaporte Nº 02ZF38863, en su carácter de Presidente y Director de la Sociedad Mercantil INEO, documento al que se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento auténtico que merece fe pública a este Sentenciador, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, y así se declara.

Marcado con la letra “B”, original del contrato o Convenio de Asistencia Técnica suscrito por ambas partes y apostillado en Paris- Francia el 28 de agosto de 2005 y registrado conforme a la normativa venezolana en la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX) bajo el N° NCTT010-2006. En consecuencia, al tratarse dicho contrato de un documento público, que al no haber sido tachado ni impugnado por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio y se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y así se declara.

Marcado con las letras “C”, “D”, “E” y “F”, acompañaron balance de la empresa demandada al 31 de diciembre de 2006; factura N° SIO490397, comunicación de fecha 1 de junio de 2009, en la cual el abogado actor se dirigió a la empresa demandada en gestión extrajudicial y respuesta de la empresa demandada, en el orden mencionado.

Durante el lapso probatorio:

Ratificó el valor del documento o convenio de asistencia técnica apostillado en Paris el 28 de agosto de 2005, así como el valor de todos los documentos acompañados en su libelo; invocó la confesión de la parte demandada en cuanto a la existencia de la obligación.

Promovió la testimonial de los ciudadanos E.B.D., y Y.M. y la prueba documental de los siguientes instrumentos:

Marcado "B": CONVENIO DE ASISTENCIA TÉCNICA

Marcado "C": Copia certificada de la participación realizada por el Sr. M.D. a GTME DE VENEZUELA, S.A., de la finalización de su misión en Venezuela como enviado de INEO para desempeñar la Gerencia de Operaciones de GTME DE VENEZUELA, S.A., debidamente apostillada en París, el 20 de agosto de 2009.

Marcado "D": Copia Certificada de Liquidación del Contrato de Trabajo entre GTME DE VENEZUELA, S.A. y el Sr. M.J.S.D., debidamente apostillada en París, e! 20 de agosto de 2009.

Marcado "E": Documento mediante el cual el Sr. G.L., en su carácter de Presidente y Director General de la Sociedad Mercantil INEO, declara que el Sr. M.D., fue destacado por INEO para GTME DE VENEZUELA, S.A., en calidad de Gerente de Operaciones por concepto de Asistencia Técnica Definida., debidamente apostillado en París, el 20 de agosto de 2009.

Marcado "F": Factura N° SIO490398 y su traducción al español por intérprete público.

Marcado "G": Factura N° SIO490399 y su traducción al español por intérprete público.

Marcado "E": Comunicación que en fecha 1 de junio de 2009, dirigí a la empresa demandada, en gestión extrajudicial.

Marcado "F": Respuesta de la empresa demandada.

Produjo igualmente: Instrumento público, en 21 folios útiles, referido a la Asamblea de la demandada de fecha 13 de de septiembre del 2007 (fecha de registro) en la cual fue aprobado los estados financieros de la empresa para el ejercicio 2006 y del que se evidencia (folio 001354) la cantidad de bolívares 39.842.931.835 por concepto de ingresos durante el periodo de la referencia, el cual es el monto señalado en la demanda como ingreso y del cual a mi representada le corresponde el porcentaje contractual. Marcado con el N° 11; documento privado constituido por una comunicación de la demandada al Banco Provincial Overseas, en un folio útil, en la cual dicha demandada ordena transferir a mi representada para cancelar o pagar su porcentaje contractual por asistencia técnica durante el periodo correspondiente al año 2005, situación que se repetía cada año. Marcado con el N° 12; instrumento privado constituido por el folleto publicitario o brochure de la demandada en que consta la asistencia técnica de mi representada. Marcado con el N° 13; instrumento público, en 6 folios útiles, constituido por la copia certificada del acta de fecha 14 de mayo del 2002 mediante la cual se produce la sustitución de la denominación GTMH por la 4denominación INEO. Marcado con el N° 14; en (2) folios útiles, copia de la constancia de registro en la SIEX (Superintendencia de Inversiones Extranjeras) del contrato de contribución tecnológica (asistencia técnica) en el periodo 1994 al 1999/ Demostrativo de la relación comercial entre el demandado y el actor. Marcado con el N° 15; copia, en (2) folios, útiles, de la constancia de registro en la SIEX (Superintendencia de Inversiones Extranjeras) del contrato de contribución tecnológica (asistencia técnica) en el periodo 2000 al 2005. Demostrativo de la relación comercial entre el demandado y el actor. Marcado con el N° 16; en (3) folios útiles, copia de la constancia notariada en la cual Y.M., declara ante en la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX) su condición de empleado del grupo GTME francés, convertido posteriormente en INEO, como representante para efectos de asistencia técnica. Marcado con el N° 17.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Invocaron el principio de la comunidad o adquisición procesal de las pruebas y en tal sentido reprodujeron el mérito favorable de los autos en cuanto a su representada.

Promovieron las Testimoniales de los ciudadanos C.A.T.C. y V.E.I.L., y la prueba documental de los siguientes instrumentos:

Marcado “A” convenio de asistencia técnica general y definida suscrito en fecha 5 de mayo de 1994, entre GTME DE VENEZUELA, S.A. y GTMH.

Marcado “B” convenio de renovación del contrato de asistencia técnica celebrado entre las partes con fecha 1 de junio de 1999.

Marcado “C” Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de fecha 22 de febrero de 2006, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 68, Tomo 73-A-PRO de fecha 30 de mayo de 2006.

Marcado “D” Acta de Asamblea inscrita en el Registro Mercantil citado bajo el N° 68, Tomo 143- A- Pro de fecha 13-9-2007.

Promovieron la prueba de Inspección Judicial en las oficinas de la demandada ubicadas en la Avenida F.d.M., Centro Empresarial Miranda, Piso 3, del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de inspeccionar el libro de nómina o de registro de personal que al respecto se lleve en GTME DE VENEZEULA, S.A.

Promovieron igualmente la Prueba de Informes a los siguientes entes públicos:

1) PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), a los fines de que informara sí en sus documentos, libros archivos u otros papeles y con relación al contrato celebrado entre ella y GTME DE VENEZUELA, S.A, N° 4600013206, de fecha Abril de 2006, distinguido como TRANSFERENCIA ELÉCTRICA AUTOMÁTICA ENTRE PLANTAS, la sociedad INEO, constituida conforme a las leyes de la República de Francia, con sede social en place des Degrés tour Voltaire, 92059. P.L.D.C., informó o notificó por cualquier vía a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. que la referida firma INEO haya colaborado o dado asistencia técnica a GTME DE VENZUELA, S.A., en la ejecución, diseño, proyección, construcción, suministros de informes, análisis o cualquier otro tipo de soporte para la ejecución de dicho contrato.

2) LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, C.A., a los fines de que informara sí en sus documentos, libros, archivos u otros papeles y con ocasión del contrato celebrado entre ella y GTME DE VENEZUELA, S.A. distinguido como: SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN DE OBRAS ELÉCTRICAS, ATENCIÓN INMEDIATA, MANTENIMIENTO DE LA RED DE DISTRIBUCIÓN Y LÍNEAS AÉREAS DE TRANSMISIÓN PARA EL ÁREA SERVIDA POR C.A LA ELECTRICIDAD DE CARACAS Y C.A L.E.D.Y., de fecha Seis (06) de abril de dos mil seis (2006), la sociedad INEO, constituida conforme a las leyes de la República de Francia, con sede social en place des Degrés tour Voltaire, 92059. P.L.D.C., informó o notificó por cualquier vía o LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, C.A. de que la referida firma INEO haya colaborado o dado asistencia técnica a GTME DE VENZUELA, S.A., en la ejecución, diseño, proyección, construcción, suministros de informes, análisis o cualquier otro tipo de soporte para la ejecución de dicho contrato.

Finalmente promovieron la prueba de Experticia en materia contable, a los fines de que los expertos que fueren designados, con base a los documentos contables de GTME DE VENEZUELA, S.A., sus libros de contabilidad y cualquier otro que requieran para la realización de la prueba y en especial los balances y Estados de ganancias y pérdidas del año 2006 determinaran y establecieran:

  1. ¿Qué conceptos contables deben determinarse al cierre del ejercicio económico?;

  2. ¿Cuál fue la utilidad o resultados netos de la compañía GTME DE VENEZUELA, S.A. del año 2006?

  3. ¿Qué porcentaje de los resultados netos contables corresponden al primer semestre del año 2006?

Establecido de esta forma los alegatos y pruebas aportados por las partes a este procedimiento, pasa este Juzgador a dirimir el mérito de autos para lo cual observa:

PUNTO PREVIO:

Alegado en el caso de marras la inadmisibilidad de la acción propuesta, como defensa de fondo conforme a lo dispuesto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, pasa este sentenciador a decidir como punto previo la defensa invocada, con fundamento en las consideraciones siguientes:

Dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

. (Negritas y Subrayado del Tribunal)

De la norma precedentemente transcrita se desprende como elemento sine qua non para la procedencia de la misma, la existencia de un interés jurídico actual, pero además de ello, por argumento en contrario, que el actor no pueda tener satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. Esta acción mero declarativa esta prevista con la finalidad de declarar la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

De acuerdo con el citado artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dos serían los objetos de la acción mero declarativas a saber: A) La mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho; y B) la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica.

A estos objetos, la Doctrina ha emitido otra modalidad con fundamento en el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, agregando un tercer objeto, cual es la determinación de la existencia o no de una situación jurídica:

La acción mero-declarativa surge a la vida judicial en Venezuela, y se impone, incluso antes de estar consagrada en la norma escrita, como una necesidad del Derecho de ofrecer, de una manera menos traumática, expedita y sin mayores dilaciones, facilidades para obtener la declaración de la existencia de un derecho y su alcance, o de una relación jurídica y su sentido, surgido al calor de una convención o por un hecho ilícito, o dejar constancia de la existencia o inexistencia de una situación jurídica. La peculiaridad del objeto de la acción mero-declarativa y la ausencia de una normativa expresa que la regule y desarrolle, hace que ella quede sometida, desde el punto de vista del proceso -a tenor del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil- a las previsiones que regulan el juicio ordinario, en cuanto sea compatible con su objeto.

La acción mero-declarativa, como se sabe, se consagra en la legislación venezolana por vez primera -aun cuando la jurisprudencia y la doctrina patria ya la habían aceptado- a partir de la vigencia del Código de Procedimiento Civil del 13 de marzo de 1987. En efecto, en su artículo 16 se señala que el interés jurídico actual del actor para intentar una demanda "puede estar limitado a la mera-declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica", objetos éstos que, más tarde, será ampliados, por vía de interpretación jurisprudencial, a las situaciones jurídicas. Ya hemos dicho que esta acción tiene una finalidad sui-generis dentro del Derecho Procesal patrio, entre otras razones, por su objeto mismo, taxativamente limitado en la norma procesal que la establece y en la sustantiva que la contempla -ordinal segundo del artículo 507 del Código Civil-, esta última desarrollada por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.

También, como hemos dicho, la acción mero-declarativa, por no estar comprendida dentro de los juicios especiales (Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil) debe tramitarse por el procedimiento del juicio ordinario”

Al demandante en acción mero declarativa su interés se limita a que el Juez declare que él es titular de un determinado derecho preexistente a la controversia, o que un tercero no es beneficiario de ese derecho; o que preexiste una determinada relación jurídica de la cual él pudiera ser parte o no, pero de cuya existencia o inexistencia él tiene un interés jurídico actual, bien sea este de naturaleza económica o de cualquier otra índole; con la acción propuesta sólo se le exige al demandado que reconozca la existencia o no de un determinado derecho del accionante o de un tercero; de una relación jurídica que beneficie al actor a un tercero.

El comentarista R.H.L.R. en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, volumen 1 nos enseña lo siguiente:

“Razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente. Así por ej. el demandante no podrá demandar la sola calificación laboral del contra¬to colectivo que le vincula con la contraparte si puede igualmente reclamar de una vez el pago de las prestaciones consiguientes. No podrá reclamar la mero-declaración de propiedad de una cosa poseída por otro, desde que la acción reivindicatoria (acción tí¬pica) es más eficaz y concentra, en una sola decisión de cosa juz¬gada, todo, y por lo que se puede hacer para la satisfacción de derecho reconocido.

(...) Según el texto del artículo 16 del Código de Procedí miento Civil, la condición de la admisibilidad de las accione mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés. E este sentido, puede observarse que el legislador no distingue que tipo de acción, es decir, no limitó esa acción principal a las de condena. Así, por ejemplo, pudieran ser hasta otras declarativa como ocurre con unas llamadas declarativas procesales, con la de prescripción adquisitiva de derechos reales, o la acción deslinde (artículos 690 y 720 del Código de Procedimiento Civil). De manera, que sería inadmisible una acción me declarativa de deslinde o de prescripción de la propiedad di rente a las especiales antes señaladas, porque mediante estas últimas se satisface el interés del actor en el reconocimiento sus respectivos derechos

Obra citada Pág.91.

"... La acción declarativa, afirma H.C., es la legitimación de una pretensión sustancial, en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Su fundamento, unánimemente reconocido, radica en la necesidad de seguridad y precisión que requieren ciertos derechos subjetivos sometidos a un estado de duda e incertidumbre. En cuanto a su naturaleza, se han propuesto diversas teorías, y así sumariamente se ha dicho que constituye un deber de reconocimiento (Plosz), un aseguramiento de la acción de condena (Degenkolb), la manera de hacer cierta la voluntad de la Ley en caso concreto ((Chiovenda)”

La Sala de Casación Civil en sentencia N° 419 de fecha 19 de junio de 2006, caso: Estacionamiento Grúas San Martín, expresó lo siguiente:

“…Consecuentemente con lo antes expresado, se observa, como ya se dijo que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario debe negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Ahora bien, el artículo 16 del mismo código señala lo siguiente:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

(Subrayado y negrillas de la Sala).

De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante resultan inadmisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace el aparato de justicia atendiendo y conociendo de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior, pues se reitera, no se dilucida el conflicto que es la finalidad esencial del aparato de justicia, simplemente se dilata en el tiempo la obtención de la satisfacción del verdadera interés jurídico tutelado.

Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en una condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 323 de fecha 27 de julio de 2002, Expediente No 01-590, en el juicio de A.M. contra A.R.M.R., que ratifica el criterio sostenido en fallo No. 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso S.F.Q. contra A.E.T.P. y otro, Expediente No. 88-374, expresó:

“En la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, incoada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por el ciudadano A.M., representado judicialmente por el abogado M.S.D., contra la ciudadana A.R.M.R., representada judicialmente por la abogada M.N.d.R.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores, (ahora de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira), conociendo en alzada, dictó sentencia el 21 de junio de 2001, mediante la cual declaró sin lugar la apelación y extinguido el proceso, por haber prosperado la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la cosa juzgada, y confirmó el fallo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, de fecha 22 de enero de 2001.

Contra la referida sentencia de la alzada la parte actora anunció recurso de casación, que fue admitido mediante auto de fecha 11 de julio de 2001, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

Casación de oficio

En uso de la facultad que asiste a esta Sala de hacer pronunciamiento expreso para casar el fallo recurrido, con base en las infracciones de orden público que ella encontrase y que no hubiesen sido denunciadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se observa:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario debe negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Ahora bien, el artículo 16 del mismo código señala lo siguiente:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

(Subrayado de la Sala)

De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, esta Sala, en sentencia No. 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso S.F.Q. contra A.E.T.P. y otro, Expediente No. 88-374, expresó:

...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen validamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dichas Exposición de Motivos.

...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...

De acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.

En el caso concreto, esta Sala observa que la parte actora interpuso una acción mero declarativa para obtener los siguientes pronunciamientos: a) Que entre él y la demandada existió una relación concubinaria desde marzo de 1985 hasta junio de 1994; b) Que durante dicha unión ambos adquirieron un inmueble; y, c) Que el cincuenta (50%) por ciento del referido bien le pertenece al actor. Ahora bien, es evidente que lo que se pretende con dicha acción es preconstituir una prueba que podrá usarse en un juicio de partición de comunidad, con base en la cuota parte que éste alega tener sobre un inmueble.

Siendo así, la acción de mera certeza propuesta por el formalizante no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico otra acción que permite al actor satisfacer completamente su interés, como es la partición y liquidación de la comunidad concubinaria. Por tanto, la demanda intentada es inadmisible por prohibición expresamente del artículo 16 eiusdem.

Todas estas razones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que se hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, declara inadmisible la demanda incoada por la parte actora, ciudadano A.M., contra la ciudadana A.R.M.R., por infracción directa de los artículos 341 y 16 in fine, del Código de Procedimiento Civil, anulándose en consecuencia el mencionado auto de admisión de fecha 12 de junio de 2000, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se decide”.

En el presente caso, se aprecia del petitorio de la demanda que encabeza estas actuaciones que el actor pretende, se “declare de existencia de un contrato entre las partes; se declare que la demandada tenía la obligación de pagar; se declare el monto de los ingresos de la demandada por obra ejecutada; se declare que la demandada no ha pagado el porcentaje indicado; se declare que el pago debió efectuarse antes del 28 de febrero del año 2007; se declare que a la fecha no le ha sido pagada a la actora la suma referida en el particular Cuarto de la demanda, y, se declare que la demandada debe pagar intereses moratorios a justa regulación de expertos”.

De manera, que el fin que se pretende obtenerse con la demanda en comentarios es una sentencia de naturaleza mero declarativa, ya que se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte del operador de justicia, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia, pues eso no se pide.

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece la limitación a la acción mero declarativa de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica

Expresamente, señala la norma mencionada, que dicha acción no podrá proponerse mediante una vía distinta, es así como revisadas las pretensiones que conforman la demanda, se observa, que este caso en particular, comprende peticiones que pueden ser resueltas a través de una vía diferente como sería, en todo caso, una demanda de cobro de bolívares o cumplimiento de contrato, es decir, que lo pretendido por la parte actora no puede estar comprendido en una sentencia de naturaleza meramente declarativa, la cual suministra tutela jurídica con la única y pura declaración del derecho, dado que en este caso, la demanda se refiere a hechos pueden ser tramitados y satisfechos por una vía distinta a la propuesta, es decir, la acción mero declarativa.

Al aplicar los postulados citados anteriormente con relación a las acciones meramente declarativas, así como lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, al caso bajo estudio, nos encontramos que la actora pretende una situación que no puede ser tramitada por esta vía, porque implicaría solo la declaración en abstracto, es decir, no acorde con la que establece la norma en relación a este tipo de acción, y este proceso no puede servir para resolver una cuestión abstracta, porque la sentencia consiste en la definición de una cuestión concreta que constituya la razón de una pretensión, por ello, el Código de Procedimiento Civil, al consagrar la acción mero declarativa expresamente consagró, la inadmisibilidad de la misma cuando no se puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante acción diferente.

En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado estima que del análisis de la acción interpuesta y en aplicación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que la acción es inadmisible, en virtud de que lo pretendido por el actor puede ser resuelto mediante otras acciones tales como la acción el cobro de bolívares o el cumplimiento de contrato, pues como se indicara no basta el interés jurídico actual, sino que además se requiere que la parte no pueda obtener satisfacción por otras acciones, y en el caso de autos sucede lo contrario, razón por la cual es forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se establece.

Indicado lo anterior es preciso señalar que, como ha quedado expuesto en el presente caso, el asunto en controversia se decide en virtud de una cuestión de previo pronunciamiento, como lo es la inadmisibilidad declarada anteriormente, lo que exime al jurisdicente de entrar a conocer el resto de los asuntos sometidos a su conocimiento, no siendo necesario examinar las pruebas que pretendieran demostrar una situación distinta a la cuestión de previo pronunciamiento señalada. Así se establece.

-III-

DISPOSITIVA

Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa perentoria de fondo opuesta conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, contenida en la cuestión a que se refiere el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, alegada por la parte demandada GTME DE VENEZUELA, S.A., antes identificada.

SEGUNDO

Inadmisible la demanda incoada por la sociedad mercantil INEO contra la empresa GTME DE VENEZUELA, S.A. Quedando en consecuencia, anulado el auto de admisión de la demanda y su reforma dictado de fecha 10 de marzo de 2010.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año Dos Mil Once (2.011).- 201º Años de la Independencia y 152º Años de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

Dr. A.V.R..

ABG. S.C..

En esta misma fecha, siendo las 08:59 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

ABG. S.C.

Asunto: AP11-V-2009-001162

AVR/SC/jv.

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