Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 20 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 20 de octubre de 2011.-

201º y 151°

EXPEDIENTE Nº 47181-08

DEMANDANTE: I.B.M.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 94.188.-

DEMANDADOS: Sociedad Mercantil Policlínica S.R. C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de agosto de 1983, bajo el N° 5, Tomo 88-“B”, en la persona del ciudadano L.A.B.G. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.188.780.-

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

DECISIÓN: SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES .

Se inició el presente juicio en fecha “05 de agosto de 2008”, cuando la abogada I.B.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.589.383, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.188, actuando en su propio nombre y representación, interpuso demanda por ESTIMACION e INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES contra la Sociedad Mercantil Policlínica S.R. C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de agosto de 1983, bajo el N° 5, Tomo 88-“B”, en la persona del ciudadano L.A.B.G. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.188.780, fundamentada la misma en el articulo 22 de la ley de Abogado Vigente.-

Por auto de fecha “23 de septiembre de 2008”, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte accionada para que diera contestación a la demanda.- (Folio 43 al 45).-

En diligencias de fecha 07 de octubre de 2008, la parte actora consignó las copias del libelo de la demanda para la elaboración de laS compulsas y los emolumentos al Alguacil para la práctica de la citación de la parte demandada. (Folio 46).-

En diligencias de fecha 20 de octubre de 2008, el alguacil de este Juzgado consignó el recibo de citación que le fue firmado por el demandado E.G.D.S., y asimismo, consigno el recibo y compulsa de citación en virtud de que el ciudadano L.A.B.G., se negó a firmar.- (Folios 49 al 58).-

En diligencia de fecha 27 de octubre de 2008, la accionante reformó parcialmente la demanda.

Por auto de fecha 04 de noviembre de 2008, el tribunal admitió la reforma y ordenó la intimación de la parte demandada. (Folio 63 y 64).-

En diligencias de fecha 12 de noviembre de 2008, la parte actora consignó las copias del libelo de la demanda para la elaboración de la compulsa. (Folio 65).-

En diligencia de fecha 20 de noviembre de 2008, suscrita por el ciudadano L.B., en su carácter de Director Médico de la EMPRESA MERCANTIL POLICLINICA S.R. C.A., asistido por el abogado J.A.L.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.251, confirió poder apud acta al referido abogado.- (Folio 66).-

En fecha 27 de noviembre de 2008 la parte demanda dio contestación a la presente demanda.- (Folios 74 al 76).-

En el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas. Vencido el lapso de Informes, y siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

I

La parte accionante en su escrito libelar alega lo siguiente:

“…Que en fecha 02 de febrero de 2007, los ciudadanos L.A.B.G. y E.G.D.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.188.780 y 5.432.656, respectivamente, de profesión médicos pediatras, miembros de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Policlínica S.R. C.A., el primero en su carácter de Director Médico y el segundo en su carácter de Director Administrativo, actuando ambos con el carácter de socios y representantes de la Sociedad Mercantil antes mencionada; domiciliada en la Calle San Miguel N° 39, S.R., Maracay, Estado Aragua, según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 17 de agosto de 2005, registrada por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de septiembre de 2005 e inserta en el Tomo 66-A, N° 50, para el periodo 2005-2008, y constituida como Sociedad Mercantil Maternidad S.R. C.A; que en fecha 25 de agosto de 1983, bajo el N° 5, Tomo 88, fue modificada su razón social a Policlínica S.R. C.A.,registrada en fecha 07 de Enero de 198, bajo el N° 75, Tomo 878-A por ante el mismo Registro, requirieron sus servicios profesionales para solicitar, gestionar, y tramitar todo lo referente al contrato de afiliación por ante la empresa Multinacional de Seguros, en virtud de los esfuerzos por parte de las dos (2) juntas Directivas, la anterior y la actual en obtener la reincorporación de afiliación, las cuales se habían hecho extensivas de forma escrita sin obtener respuesta alguna; que iniciada su labor ante la empresa aseguradora, se constato que su cliente había estado solicitando, tramitando y gestionando durante cinco años la reincorporación del contrato de afiliación ante dicha empresa sin logar repuesta, ya que esa afiliación se había mantenido durante once años (Años 1991-2001), extinguiendo por acción judicial, interpuesta por el ciudadano J.I.M. (asegurado) incoada en contra de la anterior Junta Directiva, según causa N 05-F1-1296-01, que por esa razón la aseguradora habían extinguido las relaciones comerciales con su cliente, por lo cual hizo caso omiso a las anteriores solicitudes para renovar la afiliación; que le propuso a dicha compañía que le aceptara un informe relacionado con los hechos ocurridos para la consideración por parte su gerencia y la Vice-presidencia Médica, que en fecha 30 de marzo de 2007, presentó el Informe en un orden cronológico y legal con los antecedentes históricos de la Policlínica S.R., para que consideraran que su cliente era merecedora de una nueva afiliación; que en fecha 07 de abril de 2007, envió comunicación a su cliente , a fin de ratificar lo que habían acordado y la necesidad de dividir en dos fases el servicio procurado, quedando estructurado asi: 1: La primera fase se inicia el 23 de noviembre de 2006, con las conversaciones sostenidas con ambos médicos en referencia a la intención y necesidad de solicitar nuevamente la afiliación a la Empresa Aseguradora Multinacional de Seguro y donde le comunicó que solicitaría la ayuda de una colega cercana a la empresa aseguradora, que una semana después se reunió con la misma, en vista de que llegó el mes de Enero y no se obtuvo razón por parte de la colega, ellos decidieron solicitar mis servicios formalmente para tramitar todo personalmente; que en fecha 02 de febrero de 2007, la autorizan por escrito para tal fin, finalizando con la entrega el informe a la gerencia Regional de Multinacional, que la segunda fase se inicia posterior a la entrega del informe que seria sometido a consideración por parte de la Empresa de Seguro conjuntamente con todas las diligencias y tramites inherente al mismo, que debían ejecutarse con el propósito de obtener de manera licita la afiliación; que en fecha 17 de abril del presente la Gerencia Regional del seguro apertura la posibilidad de una futura relación comercial señalando que el informe ya se le había enviado a la Vice-presidente Medico de la Empresa en la ciudad de Caracas y estaba en espera de una repuesta; que en tal sentido la empresa aseguradora le notifica que el vicepresidente medico de la empresa había decidido en virtud del informe recibido y de los tramites realizados por su persona, visitar conjuntamente con él, la policlínica para inspección ocular de la estructura física como primer paso para la contratación del servicio, que una vez realizada la inspección el vicepresidente médico le comunicó a su cliente el mismo día que en esos momento estaban renovando los contratos con las clínicas ya afiliadas y que una vez que terminaran comenzaban con las nuevas clínicas; que en fecha 21 de mayo del mismo año, envió comunicación a los médicos L.B. y E.D., la misma fue recibida por el Dr. L.B., presentando el monto de sus honorarios profesionales por concepto de tramitación y obtención del contrato de afiliación con la asegurado; que en fecha 29 de mayo de 2007, se reunió con la junta directiva con el objetivo de ratificar notificación que le enviara el 21 de mayo del mismo año, en relación al monto de sus honorarios, por un monto de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 40.000.000,oo) y las razones en que se fundamentó para el calculo de los mismos, acordando después de ser sometido a discusión que el monto total a cobrar sería la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (35.000.000,oo), y serian cancelado el mismo día de la firma de la afiliación con la empresa de seguros; que en fecha 19 de julio de 2007, envió comunicación a la empresa Multinacional de Seguros, solicitando repuesta en relación al informe presentado el 30 de Marzo del mismo año; como única persona autorizada para tal fin; que en fecha 03 de septiembre de mismo año, recibió comunicación por parte de Multinacional de Seguros Regional Aragua, donde se le notifica a fin de dar repuesta a la comunicación de fecha 19 de julio, que en ese momento se encontraba en revisión de propuesta de servicios presentado por su cliente; y una vez finalizada la revisión y recibida la repuesta de Vice-presidencia Médica le seria notificada: que en fecha 8 de octubre de 2007, entregó comunicación a su cliente la cual me fue recibida por el Dr. E.D., comunicación donde le solicita todo lo concerniente el servicio prestado, para que dieran cumplimiento a lo que habían pactado; En fecha 19 de noviembre del mismo año, recibió comunicación por parte de la empresa aseguradora Multinacional de Seguros donde le notifica en repuesta complementaria la correspondencia de fecha 03 de septiembre de 2007 emitida por esa sucursal, la decisión de activar a su cliente como clínica afiliada para prestar los servicios de atención médica, es decir, otorgamiento del contrato de afiliación; que con tales actuaciones se evidencia su gestión para obtener la afiliación, sin embargo se han negado a cancelar sus honorarios profesionales y que le han ocultándole que ya habían firmado el contrato; que en fecha 16 de noviembre cuando estaban firmando el contrato de afiliación según conversación sostenida el 17 de noviembre del mismo año, por su persona con el Vice-presidente Medico de la empresa de Seguros, que en fecha 11 de diciembre del presente y en vista de haber transcurrido 25 días y no la habían llamado para cancelarme, decidió llevar personalmente una comunicación solicitando la cancelación de sus honorarios y donde ella administradora de la clínica ciudadana F.R. y con la cual había tenido comunicación durante los nueve (o9) meses que prestó sus servicios, se negó a recibirme la comunicación por ordenes por los médicos antes identificados; que de tanto insistir se la recibió pero no quiso firmarla ni colocarle el sello; que en fecha 23 de Enero de 2008al no tener repuesta le envió comunicación vía telegrama con acuse de recibo solicitando la cancelación de sus honorarios ya no por los TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,oo) sino, por CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo) por el tiempo transcurrido; que por cuanto no escatimó esfuerzos para ejecutar su trabajo con responsabilidad, pero es evidente la mala fe con que han actuado sus clientes; que habiendo resultado infructuosas sus gestión amigable para lograr el pago de sus honorarios profesionales por el servicio prestado, impone en consecuencia la estimación e intimación de conformidad con lo dispuesto en el articulo 22 de la ley de Abogados; que en nombre propio demanda a la Sociedad Mercantil Policlínica S.R. C.A., en la persona de su Director Médico ciudadano L.A.B.G., ut supra identificado para que convenga o sea condenada por el Tribunal a pagar: 1.) La cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 40.000,oo) por concepto de honorarios profesionales, por la tramitación y obtención del contrato de afiliación por ante la Compañía Multinacional de Seguros durante nueve meses, es decir desde el mes de febrero hasta el mes de noviembre de 2007 fecha en la cual la Policlínica S.R. C.A, obtiene la filiación de dicha empresa. 2.)La cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE CON CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.417.192,oo), por concepto de gestiones y gastos de cobranzas extrajudiciales, dos (2) comunicaciones a los demandados, una escrita y la otra por vía de telegrama, solicitando la cancelación de mis honorarios profesionales. 3.) Los gastos que ocasione este juicio, tramitación del mismo, costas y costos procesales. 4.) Los Honorarios Profesionales de Abogados, calculados en un 30% del total de la cantidad que condene a pagar este Tribunal según el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil.- Solicitó la corrección monetaria (indexación del fallo definitivo, según índices inflacionarios del Banco central de Venezuela para la fecha en que se dicte la sentencia definitiva. Estimó la demanda en la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE CON CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 44.417,192)…(omissis.- En diligencia de fecha 24 de octubre de 2008, la accionante reformó parcialmente la demanda, alegando que la demanda es contra la Sociedad Mercantil Policlínica S.R. C.A., registrada por ante en la persona del ciudadano L.A.B.G. ut supra identificados.-

La parte accionada al dar contestación a la demanda y su reforma, alegó lo siguiente:

“…Que con fundamento en el articulo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, impugnó las copias fotostáticas acompañadas por la parte actora con el libelo de la demanda, las identificadas con las letras “B”, cursante a los folios 24, y 25, las marcadas “C”, cursante a los folios 26 al 27 y la marcada “D”, cursante a los folios 28 del expediente. Con Fundamento al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no emanar de su representada POLICLINICA S.R. C.A., ni de representante alguno de ella, no pudiendo oponérselos formalmente desconozco los instrumentos privados acompañados por la actora al libelo de la demanda, identificados con la letra “F”, cursante a los folios 30, 30 Vto., 31, 31 Vto., 32, 32 Vto. del expediente; el marcado “G”, cursante a los folios 33 y 33 Vto. del expediente, el marcado “H”, cursante al folio 34 del expediente; el marcado “I”, cursante al folio 35 del expediente; el marcado “J”, cursante al folio 36 del expediente; el marcado “K”, cursante al folio 37 del expediente; el marcado “L”, cursante al folio 38 del expediente; el marcado “M”, cursante al folio 39 del expediente; conforme al articulo 1375 del Código Civil, que estable la regla de valoración de prueba que señala que los telegramas constituyen documentos privados, por lo que el telegrama acompañado por la actora marcado “N”, cursante al folio 42 del expediente, lo desconoce igualmente de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, asimismo la copia consignada al libelo de la demanda marcada “N”, que cursa al folio 42 con fundamento al articulo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, formalmente la impugno.

Negó tanto los hechos como el derecho la demanda en contra de su representada policlínica S.R. C.A.; que es totalmente falso lo afirmado por la actora en el libelo de la demanda, que su representada nunca ha requerido sus servicios profesionales a la actora para solicitar, gestionar y tramitar un contrato de afiliación o de cualquier otro tipo ante la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS y su representada, y menos en fusión de situaciones derivadas de situaciones penales y valiéndose de terceras personas o mejor de abogados que tengan relación con la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, que su representada tiene relaciones comerciales en razón de su buen nombre con MULTINACIONAL DE SEGUROS, no de influencias subalternas, ni ilícitas como lo afirma la actora, afirmaciones que por lo demás podrían incurrir en ilícitos penales pues, como lo ordena el Decreto con Fuerza de Ley de Contratos de Seguros vigente en su articulo 6, que las relaciones existentes entre multinacional de Seguros y su representada son por proposición de su representada a través de sus representante legales, nunca por gestiones de la actora, ni de otro abogado que tenga relaciones con ella, por ello manifiesta que MULTINACIONAL DE SEGUROS la no aceptación del contenido del documento privado promovido por la actora al folio 29 marcado con la letra “E” y el que formalmente desconoce; que para el caso de existir el derecho a cobrar los honorarios profesionales , lo prudente es dirimir la disconformidad del monto de los mismos mediante el procedimiento de retasa, que su representada no le adeuda nada por honorarios profesionales a la demandante, ya que la relación existente entre MULTINACIONAL DE SEGUROS y su representada se gestionó y concertó entre ambas, gracias a los ofrecimientos hechos por los representantes legales de su representada a MULTINACIONAL DE SEGUROS y a la calidad de sus servicios, nunca ni por la actora ni por terceros abogados; que en caso negado que tenga derecho alguno de cobrar honorarios por algo que la actora no realizó y que formalmente niega, visto al derecho que le otorga el articulo 22 de la ley de Abogados vigente, a todo evento se acoge al derecho de retasa. ..(omissis)

En el lapso probatorio la parte actora promovió las siguientes pruebas:

El valor probatorio de los documentos que cursan en el expediente; prueba testimonial mediante la cual promovió la declaración de los ciudadanos C.I., C.A.A.P. Y E.D., las cuales no fueron evacuados en la oportunidad de ley.- Prueba documental consistente de 35 folios útiles, de originales y copias simples, descritos al folio 4 del expediente y que fueron presentados con el libelo de la demanda.-

La parte accionada en su escrito de pruebas señaló lo siguiente:

Que conforme al articulo 1354 del Código Civil, la parte actora es quien debe probar la existencia de la obligación demandada, teniendo conforme al articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho o sea la obligación pretendida; que la parte actora pretende demostrar la existencia de una obligación que excede de Bolívares 2.000,oo antiguos con la declaración de los Testigos C.I., y C.A.A.P., lo que por mandato del articulo 1387 es ilegal, que la obligación pretendida por la actora y la que nunca existió es por un monto de Bolívares 40.000.000,oo antiguos como lo declara al folio 3, renglones 6 y 7 del expediente; por ser una pretensión superior a 2.000 Bolívares antiguos nunca ella podrá ser objeto de prueba de testigos por prohibición expresa del articulo 1357 del Código Civil, que los referidos testigos habiendo sido promovidos por las partes actora, aun su ilegitimidad , los mismos no fueron evacuados en el lapso de pruebas, no cumpliendo la actora con lo dispuesto en el articulo 483 del Código de Procedimiento Civil de presentarlos a rendir declaración, ni siquiera la parte estuvo presente en la oportunidad fijada, sólo asistió la parte demandada; que pretende la actora contradecir lo que consta en el acta de declaración de testigo C.A.A.P., de que no la hicieron presente, lo que constituye una falta a la verdad; que por ser esta acta un documento público cualquier impugnación de las mismas se debe hacer a través de la tacha de falsedad, nunca se puede pretender poner en entredicho las mismas como lo ordena el articulo 1382 del Código Civil.

- I I I –

Del análisis de las pruebas que cursan a los autos, se desprende que la Abogada accionante demandó el pago de los Honorarios Profesionales, por sus servicios profesionales para solicitar, gestionar y tramitar todo lo referente al contrato de afiliación de la Sociedad Mercantil Policlínica S.R. C.A., ante la Empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS arriba identificadas, fundamentando su acción en dichas actuaciones extrajudiciales, consignadas en original y copias fotostáticas simple antes de admitir la demanda, y que cursan a los folios 7 al 42 del expediente, las cuales fueron impugnadas y desconocidas por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, conforme a los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.-

De la revisión de las actas del expediente se evidencia que en la oportunidad ley la parte demandada desconoció los documentos privados promovidos y anexados al libelo de la demanda por la accionante, identificados con las letras “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”. “L”, “M” y “N” respectivamente, cursantes a los folios 24, 25, 26, 27 , 30, 30 vto., 31, 31 vto., 32, 32 vto., 33, 33 vto., 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 42 respectivamente, con fundamento al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, alegando que las mismas no emanan de su representada POLICLINICA S.R. C.A., ni de representante alguno de ella.- Asimismo, impugnó las copias fotostáticas identificadas con las letras “B”, “C”, “D” y N”, cursante a los folios 26, 27, 28 y 42 respectivamente.-

Esta juzgadora por estimarlo prudente observa primeramente que el desconocimiento de los documentos privados producidos conjuntamente con el libelo de demanda, debe ser desconocidos dentro del lapso para la contestación de la demanda, o dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando fuere promovido posteriormente a dicho acto, así lo expresa el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

En el caso sub judice la parte demandada atacó los instrumentos anexados al libelo de la demanda en la oportunidad de ley, es decir, al momento de dar contestación a la demanda, por lo que dicho desconocimiento se tiene como formalmente opuesto.

En conclusión, se entiende que los documentos privados anexados al libelo de demanda por la actora, consistente de: El “F”, de informe enviado a multinacional de Seguros solicitando renovación del contrato, “G” de comunicación enviada a la policlínica notificándole la estructuración de la prestación del servicio, el “H” presentación del monto de los honorarios, el “I” comunicación enviada a la aseguradora, el “J” comunicación recibida de Multinacional de Seguros; el “K” comunicación enviada a los demandados, el “L” comunicación recibida de Multinacional de Seguros; el “M” comunicación enviada a la sociedad mercantil y El “N”, telegrama solicitando la cancelación de sus honorarios a la empresa Aseguradora; los cuales han sido desconocidos en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y por haber sido dichos documentos desconocidos por la demandada, tocaba a la parte actora demostrar su autenticidad, a tal efecto debía promover la prueba de cotejo o testigos, lo cual no ocurrió en el caso sub judice. Esto en virtud de que claramente el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil establece que:

Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.

.

Durante el íter procesal, la parte demandada, impugnó los documentos objeto de la presente valoración probatoria, aduciendo que las mismas no emanan de su representada POLICLINICA S.R. C.A., ni de representante alguno de ella, y los cuales fueron acompañados en original y copia con el libelo; sin que la parte accionante, a pesar de haber promovido como testigos a los ciudadanos C.I., C.A.A.P. Y E.D., no evacuó las mismas, no cumpliendo así con las exigencias del artículo 444 de la ley adjetiva, para que los documentos sean considerados sin eficacia probatoria. Así se decide.

Ahora bien, el último aparte del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella…”; y siendo que la parte demandada impugnó en el lapso de ley las copias fotostáticas acompañadas al libelo de la demanda, marcadas con las letras “B”, “C”, y “D” , respectivamente, sin que la parte actora hubiere promovido la prueba de cotejo o consignado copia certificada de los mismos; y siendo así, ellos no son objeto de valoración por esta juzgadora, toda vez, que la eficacia jurídica de los instrumentos antes señalados, solo puede hacerse valer mediante los medios probatorios señalados en la norma antes transcrita, así se decide.

En cuanto a la impugnación del telegrama promovido como documento privado marcado “N”, el cual fue impugnado por la parte demandada, esta juzgadora por cuanto considera que el telegrama puede ser promovido como prueba por las partes, y siendo que la forma de probar a través de telegrama, es presentando el instrumento o también la parte podrá valerse de la prueba de informes para lograr que el texto del telegrama y la entrega al destinatario sea expresado, y siendo que la demandada, impugnó el mismo, la parte accionada debió promover la prueba de informes conforme lo dispone el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, y al no hacerlo no le da valor probatorio alguno.- Así se decide.-

En razón de lo anteriormente expuesto, y al no haber demostrado la parte accionante, sus afirmaciones de hecho o sea la obligación pretendida; de que existió una relación contractual entre las partes involucradas en la presente causa, por ende no le nace el derecho a la Abogada I.B.M.L., a cobrar los honorarios profesionales demandados; y siendo así lo procedente es declarar Sin Lugar la demanda. Así se decide.

DECISIÓN.

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por la Abogada I.B.M.L., contra la Sociedad Mercantil Policlínica S.R. C.A.”, en la persona del ciudadano L.A.B.G., plenamente identificados en autos.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los Veinte (20) días del mes de octubre de dos mil Diez. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. L.M.G.M..

EL SECRETARIO,

Abog. L.M.R..-

LMGM/cristina

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